Documento regulatorio

Resolución N.° 0852-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor DISPOSITIVOS MEDICOS E.I.R.L., en el marco de la AS - SM - 85 - 2024 - ESSALUD / RPS -1 PRIMERA CONVOCATORIA, convocado por el Seguro Social de Salud ...

Tipo
Resolución
Fecha
06/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 852-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) se advierte la concurrencia la causal de improcedencia prevista en el literal a) artículo 123 del Reglamento.” Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 249/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DISPOSITIVOS MEDICOS E.I.R.L., en el marco de la AS - SM - 85 - 2024 - ESSALUD / RPS -1 PRIMERA CONVOCATORIA, convocado por el Seguro Social de Salud - Essalud/Red Prestacional Sabogal; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud - Essalud/Red Prestacional Sabogal, en adelante la Entidad, convocó la AS - SM - 85 - 2024 - ESSALUD / RPS - 1 Primera Convocatoria, para la “Adquisición anual de dispositivo médico especializado dispositivo de cierre automático de nudos para cirugía de tórax y cardiovasculardeldepartamentodecirugíaIIdelagerenciaquirúrgicadelhospital nacional Alberto Sabogal Sologuren de la red prestacional Sab...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 852-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) se advierte la concurrencia la causal de improcedencia prevista en el literal a) artículo 123 del Reglamento.” Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 249/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DISPOSITIVOS MEDICOS E.I.R.L., en el marco de la AS - SM - 85 - 2024 - ESSALUD / RPS -1 PRIMERA CONVOCATORIA, convocado por el Seguro Social de Salud - Essalud/Red Prestacional Sabogal; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud - Essalud/Red Prestacional Sabogal, en adelante la Entidad, convocó la AS - SM - 85 - 2024 - ESSALUD / RPS - 1 Primera Convocatoria, para la “Adquisición anual de dispositivo médico especializado dispositivo de cierre automático de nudos para cirugía de tórax y cardiovasculardeldepartamentodecirugíaIIdelagerenciaquirúrgicadelhospital nacional Alberto Sabogal Sologuren de la red prestacional Sabogal”, con un valor estimado de S/ 236,250.00 (doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de diciembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 27 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto, en base a los siguientes resultados obtenidos del Acta de declaratoria de Desierto del 27 de diciembre de 2024: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL (SORTEO) DISPOSITIVOS NO MEDICOS E.I.R.L. ADMITIDO - - - - - Página 1 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 852-2025-TCE-S4 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 8 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,elpostor DISPOSITIVOS MEDICOS E.I.R.L, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra lanoadmisióndesuofertaydeclaratoriadedesierto,enbase a los argumentos que se señalan a continuación: • Refiere que, de acuerdo a las bases, se exige contar con la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura o equivalente (como la norma ISO13485) y que tal certificación debe mantenerse vigente durante todo el procedimiento de selección y de ejecución contractual. • Así, precisa que, en ningún extremo de las Bases se menciona que el documento que recoge la CBPM debe estar vigente durante todo el procedimiento de selección y en la etapa de ejecución contractual. • En virtud de ello, presentó el certificado ISO 13485 el cual, estaba vigente al momento de la presentación de la oferta, lo que cumplía plenamente con lo exigido en las Bases. • No obstante, el comité de selección no admitió su ofertada alegando que cumplió con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM), refiriendo que dicho documento cuenta con expiración posterior. • A ello precisa que el certificado de Buena Prácticas de Manufactura nunca perdió vigencia y nunca ha sido interrumpida, tal es así que, el anterior documento que recogía la certificación ISO 13485 vencía el 20 de diciembre de 2024, y este nuevo documento es efectivo precisamente desde el 20 de diciembre de 2024 4. Mediante Decreto del 13 de enero de 2025, debidamente notificado el 14 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marcodelprocedimientodeselecciónysecorriótrasladoalaEntidad,afindeque cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitiralaOficinadeAdministraciónyFinanzasla constanciadel comprobantede depósito para su verificación y custodia. Página 2 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 852-2025-TCE-S4 5. Con escrito s/n registrado en el SEACE el 17 de enero de 2025 la Entidad se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, adjuntando el Informe Legal N°000018-GCAJ-ESSALUD-2025 y la Nota N°000028- OBE-GRPS-ESSALUD-2025, manifestando lo siguiente. - Alega que, en ningún extremo de lasbases se está solicitando actualización de las ofertas, ni se exige que los documentos presentados deban renovarse durante el procedimiento; de ese modo, queda en los postores el cumplimientodetodoslosrequisitosexigidosparalaadmisióndelaoferta,los mismos que deben estar vigentes durante todo el proceso contractual. - De ese modo, sostiene que el Impugnante no cumple con el punto 4 de la documentación de presentación obligatoria, consistente en la vigencia del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), Certificado CE de la Comunidad Europea, Norma ISO 13485, FDA u otros de acuerdo al nivel de riesgo emitido por la Autoridad o Entidad competente del país de origen; que para el presente proceso fue el certificado ISO 13485, el cual deber estar vigente durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual. 6. Mediante Decreto del 13 de enero de 2025, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto, por parte de la Entidad; y, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 7. Por Decreto del 23 deenero de 2025, se convocóa audiencia pública parael 30 de enero de 2025. 8. A través del escrito N° 2, presentado el 29 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 30 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación el Impugnante y la Entidad. 10. Mediante decreto del 30 de enero de 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de, referidos a que, de manera adicional al Anexo N° 3, la Entidad requiere la presentación obligatoria de ciertos documentos, como el Registro Sanitario, el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, etc, mas no precisa qué características técnicas y/o requisitos funcionales son las que deben acreditarse con los mismos y presunta incongruencia puesto que por un lado las Página 3 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 852-2025-TCE-S4 bases señalan la obligatoriedad de presentar el Certificado de BuenasPrácticas de Manufactura vigente, durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual para dispositivos médicos nacionales e importados; y, de manera contraria, en otro lado se consigna que “los certificados emitidos en el extranjero que noconsigne fechade vigencia,estos debentenerunaantigüedadnomayorde dos (2) años contados a partir de la fecha de la emisión”. 11. Con Informe Legal N°000025-GCAJ-ESSALUD-2025 presentado el 6 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad manifestando lo siguiente: - Respectoalprimervicio,alegaque,sibienenelapartado2.2.1.1“Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del citado procedimiento de selección, no se detalló las características técnicas y/o requisitos funcionales que deben acreditarse; en dicho extremo se precisó que la documentación técnica requerida se encontraría conforme a lo establecido en el Capítulo III de las citadas Bases, puesdelarevisióndeestasenelliteral4 “RequisitosTécnicos”delnumeral3.1 del referido Capítulo, en el cual se detalló los requisitos técnicos requeridos por la Entidad, por lo que no se advierte una vulneración a la normativa en contratación pública. - Respecto al segundo vicio, advierte una incongruencia puesto que por un extremo de las bases se aceptaría que el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura que tenga la condición de no vigente pero que cumpla con el presupuestode seremitido en elextranjeroyqueno tengaunaantigüedadno mayor a dos años; sin embargo, en el caso de que el citado Certificado si consigne una vigencia este deberá mantener dicha condición durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual, lo cual podría acarrear una posible vulneración a la normativa en contratación estatal. 12. A través del decreto del 6 de febrero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, el análisis del recurso de apelación interpuestoporlaempresaDISPOSITIVOSMEDICOSE.I.R.L.,contralanoadmisión desuofertaydeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,enelmarco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. Página 4 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 852-2025-TCE-S4 I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Así, dicho artículo prevé las siguientes causales de improcedencia: “artículo 123. improcedencia del recurso “123.1. El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es declarado improcedente cuando: a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117. No es de aplicación en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante organismos incompetentes.” Página 5 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 852-2025-TCE-S4 (*) Numeral e inciso modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 234-2022-EF, publicado el 7 de octubre de 2022. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 123.2. El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sidodescalificada,segúncorresponda,impugnalaadjudicaciónde labuenapro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.” (el resaltado es agregado) Así, respecto de la primera causal, referida a que la Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo, es preciso remitirnos al artículo 117 del Reglamento, el cual delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. A mayor detalle, se reproduce dicho extremo de la normativa: “artículo 117. Competencia 117.1. En procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial sea igual o menor a cincuenta (50) UIT,el recurso de apelación se presenta ante la Entidad convocante, y es conocido y resuelto por su Titular. Cuando el valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección sea mayor a dicho Página 6 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 852-2025-TCE-S4 monto o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal. 117.2. En los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 117.3. Con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.” Dicho ello, considerando que el procedimiento de selección fue convocado el 10 de diciembre de 2024; el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, 1 cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 . Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 236,250.00 (doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto total es menor a 50 UIT. A mayor detalle se reproduce el extracto del SEACE que da cuenta la fecha de la convocatoria yel valorestimadodel procedimiento de selección (elmismoque no es por relación de ítems): 1 Cabe precisar que, mediante Decreto Supremo N°260-2024-EF publicado el 17 de diciembre de 2024 se aprobó el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias de Cinco Mil Trescientos Cincuenta Soles y 00/100 (S/ 5 350,00). Página 7 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 852-2025-TCE-S4 Asimismo, es preciso señalar que, de la revisión del Acta de declaratoria de Desierto del 27 de diciembre de 2024 y el recurso de apelación se aprecia que no se impugna la nulidad del procedimiento de selección o la cancelación del mismo, para cuyo caso, indistintamente del valor estimado o referencial dichos actos se impugnan ante el Tribunal, sino que, en el presente caso, se impugna la no admisión de la oferta del Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Acta de declaratoria de Desierto del 27 de diciembre de 2024: Página 8 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 852-2025-TCE-S4 Recurso impugnativo presentado el 8 de enero del 2025: Página 9 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 852-2025-TCE-S4 En ese sentido, este Tribunal no es competente para conocer el recurso interpuesto por el Impugnante, por lo que el recurso deviene en improcedente. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, se advierte la concurrencia la causal de improcedencia prevista en el literal a) artículo 123 del Reglamento, por lo que no corresponde efectuar el análisis y emitir pronunciamiento de los asuntos de fondo propuestos. 4. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado improcedente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que mediante decreto del 30 de enero de 2025 este Colegiado trasladó a las partes la presunta existencia de vicios de nulidad, y en atención a ello, el área Legal de la Entidad ha reconocido la Página 10 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 852-2025-TCE-S4 existencia de uno de ellos, referido a presuntas incongruencia puesto que por un lado señalan la obligatoriedad de presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura vigente, durante todo el procedimiento de selección y ejecución contractual para dispositivos médicos nacionales e importados; y de otro lado, de manera contraria, se consigna que “los certificados emitidos en el extranjero que no consigne fecha de vigencia, estos deben teneruna antigüedad no mayor de dos (2) años contados a partir de la fecha de la emisión”. De ese modo, si bien dado que el presente recurso será declarado improcedente con lo cual no corresponde emitir pronunciamiento de fondo, se recomienda a la Entidad evaluar lo advertido por la Sala y su área Legal a fin de que disponga la nulidad de oficio del procedimiento de selección, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor DISPOSITIVOS MEDICOS E.I.R.L., en el marco de la AS - SM - 85 - 2024 - ESSALUD / RPS -1 Primera Convocatoria, para la “Adquisición anual de dispositivo médico especializado dispositivo de cierre automático de nudos para cirugía de tórax y cardiovasculardeldepartamentodecirugíaIIdelagerenciaquirúrgicadelhospital nacional Alberto Sabogal Sologuren de la red prestacional Sabogal”, convocada por el Seguro Social de Salud - Essalud/Red Prestacional Sabogal. 2. Ejecutar la garantía otorgada por el postor DISPOSITIVOS MEDICOS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 11 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 852-2025-TCE-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 12 de 12