Documento regulatorio

Resolución N.° 0851-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 65-2024-MPE-C – Primera Convocatoria, para la "Adquisición de...

Tipo
Resolución
Fecha
06/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...)Cabeprecisarque,porlanaturalezadelasubasta inversa, la Entidad no puede exigir la acreditación de las especificaciones técnicas, ya que se presume su cumplimiento, estando únicamente autorizada la Entidad a incorporar documentos de habilitación de acuerdo con lo establecido en los documentos de orientación emitidos por Perú Compras.” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 152/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., en el marcodelaSubastaInversaElectrónicaN°65-2024-MPE-C–PrimeraConvocatoria,para la "Adquisición de cemento portland tipo IP para el proyecto: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las calles ubicadas entre la Vía de Evitamiento y Riachuelo Chaqui Mayo del Barrio Porvenir del distrito de Espinar - Espinar - Cusco”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 27...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...)Cabeprecisarque,porlanaturalezadelasubasta inversa, la Entidad no puede exigir la acreditación de las especificaciones técnicas, ya que se presume su cumplimiento, estando únicamente autorizada la Entidad a incorporar documentos de habilitación de acuerdo con lo establecido en los documentos de orientación emitidos por Perú Compras.” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 152/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., en el marcodelaSubastaInversaElectrónicaN°65-2024-MPE-C–PrimeraConvocatoria,para la "Adquisición de cemento portland tipo IP para el proyecto: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las calles ubicadas entre la Vía de Evitamiento y Riachuelo Chaqui Mayo del Barrio Porvenir del distrito de Espinar - Espinar - Cusco”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Espinar, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 65-2024-MPE-C – Primera Convocatoria, para la "Adquisición de cemento portland tipo IP para el proyecto: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las calles ubicadas entre la Vía de Evitamiento y Riachuelo Chaqui Mayo del Barrio Porvenir del distrito de Espinar - Espinar - Cusco", con un valor estimado total de S/ 610,801.15 (seiscientos diez mil ochocientos uno con 15/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, del 28 de noviembre al 11 de diciembre de 2024 se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas, en tanto que el 12 de diciembre de 2024 se realizó la apertura de ofertas y el periodo de lances; asimismo, el 19 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa GRUPO SANTA FE S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ÚLTIMA OFERTA POSTOR (S/) OP. CONDICIÓN BUENA PRO PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO 565,271.50 NO SAC 1 NO ADMITIDA HUAMANI MIRANDA DELIA RUTH 571,799.00 NO ADMITIDA NO 2 571,870.00 ADMITIDA SI GRUPO SANTA FE SAC 3 INVERSIONES K'ANARCE SAC 587,266.50 ADMITIDA - 4 GRUPO QORI CONSULTORES EMPRESA 637,415.10 - - EIRL 5 637,986.97 - - COMERCIAL RIFUMA ELR.L 6 CORPORACION CLABE SRL. 737,000.00 7 - - CORPORACION RISO EIRL 780,000.00 - - 8 3. Según el “Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 19 de diciembre de 2024, el Órgano Encargado de las Contrataciones, en lo sucesivo el OEC, decidió no admitir la oferta de la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C. por lo siguiente: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito S/N presentado el 3 de enero de 2025, debidamente subsanado conEscritoS/Npresentadoel7delmismomesyañoantelaMesadePartesDigital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • En el marco del procedimiento de selección, su oferta ocupó el primer lugar en el orden de prelación al presentar el precio más bajo. • Conforme se desprende del acta de evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, el OEC acordó no admitir su oferta, aduciendo: i) La falta de acreditación de los requisitos de habilitación exigidosenlasbases;y,ii)Elincumplimientodelasespecificacionestécnicas del bien ofertado. Sin embargo,ambasafirmaciones son infundadas y arbitrarias,toda vez que presentó toda la documentación requerida, cumpliendo con los requisitos de habilitación establecidos en las bases. Asimismo, el bien ofertado es estandarizado y cumple con las especificaciones técnicas indicadas en las bases. Por lo tanto, no existe fundamento válido para cuestionar la calidad de su producto. • SeadjudicólabuenaproalAdjudicatario,cuyoprecioessuperioralofertado porsurepresentada,favoreciéndoloindebidamente.Dichoactocontraviene el principio de las Subastas Inversas Electrónicas, donde el único factor de evaluación es el precio, ya que los bienes son estandarizados y cumplen una misma finalidad 5. A través del Decreto del 9 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 14 de enero de 2025, la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 01-2025- OA/OGA-MPE/YCG en el SEACE, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Manifiesta que el OEC tomó una decisión de no admitir la oferta del Impugnante alineada a la posición técnica desglosada en el Informe N° 023- 2024-MPE-GDTP-SGRO/FCZ, en el cual se expone la inconveniencia del producto ofertado por dicho postor, en cuanto a que el óxido de magnesio es mayor en 2.6 al requerido por la Entidad, por lo que, considera que el OEC observó el cumplimiento del extremo señalado en las especificaciones técnicas en cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. Al respecto, indica que al comparar el tipo de cemento de la marca CBB ofertada por el Impugnante con los cementos Portland Puzolánicos Tipo IP de las marcas Yura (marca comercial en la provincia de espinar), observó que la composición química y propiedades del cemento ofertado por el Impugnante no es adecuado para construcciones en zonas altas de la sierra del Perú, específicamente en la provincia de Espinar, Cusco, pues el óxido de magnesio es mayor en 2.6 al requerido por la Entidad. • En cuanto al incumplimiento del requisito de habilitación en la oferta del Impugnante, ratifica la observación efectuada por el OEC en el acta respectiva, en el sentido que la certificadora ICONTEC, que expide el certificado de conformidad del producto ofertado por el Impugnante, no se encuentra acreditado ante INACAL; por lo tanto, señala que el Impugnante incumplió con presentar el certificado de conformidad para acreditar su habilitación, conforme a lo previsto en las bases del procedimiento de selección. 7. Mediante Escrito S/N presentado el 15 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • El Impugnante solicita que se anule la descalificación de su oferta. Al respecto, según el acta respectiva, el Impugnante oferta una nueva marca de cemento,ydela revisión de lafichatécnicadelreferidobien,se concluye Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 queelóxidodemagnesio es mayor en2. 6,haciéndoloadecuadoparazonas costeras. Sin embargo, el producto ofertado no cumple con las condiciones contenidas en la Ficha Técnica aprobada para el Cemento Portland Tipo IP, en cuanto a la exigencia referida al “Óxido de magnesio”, lo cual ha causado su no admisión. • Es causal también de la descalificación de la oferta del Impugnante, el no haber acreditado con presentar el documento de habilitación: “Copia del Certificado de Conformidad presentado ante el Ministerio de Producción, conforme a los artículos 9 y 1 del reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado con el Decreto Supremo N°001-20.22-PRODUCE” • A tenor del acta de evaluación, el Certificado de Conformidad presentado por el Impugnante, no se encuentra acreditado ante el INACAL, pues el certificado presentado está de ICONTEC, instituto colombiano privado y sin fines de lucro que se enfoca en normas técnicas, certificación y evaluación, siendo su ámbito de competencia solo en Colombia. Agrega que al ser el certificado un documento emitido en el exterior debe ser legalizados por funcionarios consulares peruanos para ser válidos en Perú. • En su apelación, el Impugnante no ha acreditado que ICONTEC, sea un organismo de Certificación y Conformidad acreditado ante la INACAL, así como también no acredito que en su oferta haya presentado los documentos necesarios de validez del organismo de certificación de Colombia, para que tenga validez en el Perú. 8. Con Decreto del 17 de enero de 2025, se tuvo porapersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. Mediante Decreto del 17 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 10. Por Decreto del 21 de enero de 2025, seprogramó audiencia pública para el 29de ese mismo mes y año. 11. El 29 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 12. Mediante Decreto del 29 de enero de 2025, se solicitó información adicional en los términos siguientes: “(…) AL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN: 1. En principio, cabe precisar que, en la ficha técnica contenida en las especificaciones técnicas de las bases de la Subasta Inversa Electrónica N° 65- 2024-MPE-C–Primera Convocatoria, para la"Adquisición de cementoportland tipo IP para el proyecto: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular ypeatonalenlascallesubicadasentrelaVíadeEvitamientoyRiachueloChaqui Mayo del Barrio Porvenir del distrito de Espinar - Espinar - Cusco”, se requiere acreditar como requisito de habilitación, lo siguiente: 2. A efectos de acreditar la habitación de su oferta, la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCOS.A.C.presentóelCertificado de conformidad otorgado por ICONTEC el 17 de enero de 2024; así como, su cargo de presentación ante el Ministerio de la Producción del 13 de junio de 2024 [cuyas copias se adjunta], para el producto “Cemento hidráulico adicionado Tipo IP - Tipo IP (MH) – cementohidráulicoespecificadopordesempeñotipoMH”,conformeseaprecia a continuación: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 • Al respecto, sírvase informar si el Certificado de conformidad otorgado por ICONTECdel17deenerode2024,presentadoanteelMinisteriodelaProducción, se encuentra conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2022-PRODUCE (…)” 13. Mediante Escrito S/N presentado el 29 de enero de 2025, el Impugnante presenta alegatos complementarios. 14. Con Escrito S/N presentado el 30 de enero de 2025, el Adjudicatario expuso argumentos adicionales con relación a lo expuesto por el Impugnante durante la audiencia pública. 15. Por Decreto del 3 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 16. Mediante el Oficio N° 04-2025-PRODUCE/DGSFS y el Informe N °42-2025- PRODUCE/DSFpresentadosel6de febrerode2025,elMinisteriodelaProducción remitió la información adicional solicitada FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 65-2024-MPE-C – Primera Convocatoria, procedimiento de selección que se realizó bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento; por lo que tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 610,801.15; se advierte, por tanto, que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que dichos actos no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y ComparacióndePrecios,elplazoesdecinco(5)díashábiles.EnelcasodeSubasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público. En elpresentecaso, elprocedimientode selección se tratadeunaSubastaInversa Electrónica cuyo valor estimado asciende a S/ 610,801.15, monto que corresponde al de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el otorgamiento de la buena pro. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicó el 19 de diciembre de 2024; por tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de enero de 2025. En ese sentido, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito S/N presentado el 3 de enero de 2025, debidamente subsanado con Escrito S/N presentado el 7 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 B. PETITORIO. 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta en el procedimiento de selección. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación y se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 En consecuencia, únicamente, pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: • DeterminarsicorresponderevocarlanoadmisióndelaofertadelImpugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 9. De la revisión del Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 19 de diciembre de 2024, se observa que el OEC no admitió la oferta del Impugnante señalando lo siguiente: Tal como se aprecia, el OEC no admitió la oferta presentada por el Impugnante, por: a) no acreditar la característica el porcentaje de “oxido de magnesio” y b) no presentar el certificado de conformidad, de acuerdo al requisito de habilitación establecido en las bases. a) Con relación a la acreditación de especificación técnica el porcentaje de “oxido de magnesio” 10. El Impugnante señala que cumplió con presentar, como parte de su oferta, los documentos de admisión requeridos en las bases administrativas. Asimismo, indica que, por tratarse de un procedimiento de subasta inversa electrónica, el bien ofertado es estandarizado y cumple con las especificaciones técnicas indicadas en las bases, por lo que no existe fundamento válido para cuestionar la calidad de su producto ofertado. 11. El Adjudicatario, indica que el producto ofertado por el impugnante no cumple con las condiciones contenidas en la Ficha Técnica aprobada para el Cemento Portland Tipo IP, en cuanto a la exigencia referida al oxido de magnesio, toda vez que en la ficha técnica de la nueva marca de cemento que ofrece, aprecia que el óxido de magnesio es mayor en 2.6 al requerido por la Entidad, haciéndolo adecuado para zonas costeras y no para la zona donde la Entidad la utilizará. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 12. Con relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 01-2025-OA/OGA- MPE/YCG, la Entidad manifiesta que la decisión adoptada por el OEC se encuentra alineada a la posición técnica desglosada en el Informe N° 23-2024-MPE-GDTP- SGRO/FCZ, en el cual se expone la inconveniencia del producto ofertado por el Impugnante, en cuanto a que el óxido de magnesio es mayor en 2.6 al requerido por la Entidad, por lo que, considera que el OEC observó el cumplimiento del extremo señalado en lasespecificaciones técnicas en cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. En razón a ello, confirma la decisión del OEC de no admitir la oferta del Impugnante. 13. Atendiendo a los argumentos expuestos, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, y es en función de ellas, que debe efectuarse la evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como lo postores, sujeto a sus disposiciones.En ese sentido, se aprecia que en lasbases se estableció lo siguiente: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 Asimismo, el formato del Anexo N° 3 de las bases administrativas, es el siguiente: De la información que obra en las bases administrativas del procedimiento, se advierte que los postores debían de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el Capítulo III solo con la presentación de una Declaración Jurada cuyo formato se encontraba contenido en el Anexo N° 3. Cabe precisar que, por la naturaleza de la subasta inversa, la Entidad no puede exigir la acreditación de las especificaciones técnicas, ya que se presume su cumplimiento, estando únicamente autorizada la Entidad a incorporar documentos de habilitación de acuerdo con lo establecido en los documentos de orientación emitidos por Perú Compras. 14. Por otro lado, en la Ficha Técnica del bien licitado incluido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases administrativas (página 24) se estableció lo siguiente: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 Del tenor de lo antes expuesto,enlasbases integradasse advierte laexistencia de especificaciones técnicas diferentes que los postores se encontraban obligados a cumplir para que su oferta sea admitida, entre ellas, la referida a la característica “oxido de magnesio (MgO) – máximo 6,0%” 15. Como se adviertede lasbases administrativasreseñadasprecedentemente, como documentación obligatoria a presentar para la admisión de lasofertas, y aefectos de acreditar las especificaciones técnicas, los postores solo debían presentar el Anexo N° 3. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 16. Asimismo, es necesario indicar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.2.1 del capítulo II de la sección específica de las bases estándar de subasta inversa electrónica para la contratación de bienes, aplicables al presente caso, no se requiere mayor documentación que el Anexo N° 3 para acreditar las Especificaciones Técnicas contenidas en el capítulo III de la citada sección específica. 17. Teniendo en cuenta lo establecido en las bases administrativas, corresponde revisar si el Impugnante acreditó todas las especificaciones técnicas establecidas en el capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, conforme a lo requerido en estas. 18. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a folio 7, obra el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicasdefecha28denoviembrede2024,atravésdelcualmanifestóque,luego de haber examinado las bases y demás documentos del procedimiento de selección y conociendo todos los alcances y las condiciones detalladas en dichos documentos,ofrecela“AdquisicióndecementoportlandtipoIPparaelproyecto: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las calles ubicadas entre la Vía de Evitamiento y Riachuelo Chaqui Mayo del Barrio Porvenir del distrito de Espinar - Espinar – Cusco" (sic), de conformidad con las especificaciones técnicas que se indican en el Capítulo III de la sección específica de las bases, tal como se evidencia a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 19. Estando a lo expuesto, en el presente caso, se evidencia que el Impugnante, con la declaración jurada del Anexo N° 3, acreditó en su oferta el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas establecidas en el capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, incluido la referida a la característica: “oxido de magnesio (MgO) – máximo 6,0%” previsto en la ficha técnica del bien. Sin perjuicio de lo antes señalado, en el folio 10 de la oferta del Impugnante se aprecia ha incluido la Ficha Técnica del cemento portland tipo IP ofertado, marca CBB Cementos, donde se detallan entre sus características técnicas que ofrece, la siguiente: “oxido de magnesio [%] –6,0 máximo”, conforme se aprecia a continuación: 20. En tal sentido, de la revisión de la oferta del Impugnante, este Colegiado advierte que se ha acreditado, conforme a la forma establecida en las bases integradas del procedimiento de selección, el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad. 21. En ese orden de ideas, a tenor de lo antes señalado corresponde amparar la pretensión del Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. b) Respecto al certificado de conformidad: 22. El Impugnante señala que presentó como parte de su oferta los documentos para acreditar su habilitación de acuerdo a lo establecido en las bases. Además, ha indicado que el cemento ofertado ha sido debidamente acreditado mediante certificación emitida por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación(ICONTEC),lacualfuepresentadaanteelMinisteriodelaProducción, Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 cumpliendolonormadoygenerandolahabilitaciónparacomercializarelcemento que se fabrica en el país; por lo tanto, considera que su no admisión debe ser revocada por el Tribunal. 23. Con relación a ello, el Adjudicatario manifiesta que el certificado de conformidad presentado por el Impugnante, no se encuentra acreditado ante el INACAL, pues el certificado presentado está expedido por la certificadora ICONTEC cuyo ámbito de competencia es en Colombia. Agrega que el Impugnante no ha acreditado que ICONTEC sea un organismo de certificación y conformidad acreditado ante la INACAL, así como también no acredito en su oferta los documentos necesarios de validez del organismo de certificación de Colombia, para que tenga validez en el Perú; por lo tanto, considera que la no admisión de la oferta del Impugnante debe ser confirmada por el Tribunal. 24. A su turno, la Entidad ratifica la observación efectuada por el OEC en el acta respectiva, en el sentido que la certificadora ICONTEC, que expide el certificado de conformidad del producto ofertado por el Impugnante, no se encuentra acreditadoante INACAL.En consecuencia, elImpugnante incumplió conpresentar el certificado de conformidad para acreditar su habilitación, conforme a lo previsto en las bases del procedimiento de selección. 25. Atendiendo a los argumentos expuestos, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, y es en función de ellas, que debe efectuarse la evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como lo postores, sujeto a sus disposiciones.En ese sentido, se aprecia que en lasbases se estableció lo siguiente: (…) Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 Asimismo, como parte de los Requisitos de Habilitación, se aprecia que en el Capítulo IV de las bases se estableció lo siguiente: 26. Como se aprecia, el Certificado de conformidad fue requerido como parte de los requisitos de habilitación, con la finalidad de acreditar que el producto ofertado por el postor cuenta con la certificación de cumplimiento de calidad, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2022-PRODUCE. 27. En atención a dicha disposición, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó el Certificado de conformidad otorgado por ICONTEC el 17 de enero de 2024 (folio 15). Asimismo, a continuación, se identifica en su oferta la Hoja de trámite de su presentación (folio 14), tramitado del 13 de junio de 2024 ante el Ministerio de la Producción del 13 de junio de 2024; conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 En el marco de lo antes expuesto, es posible advertir que el Impugnante presentó como parte de su oferta el Certificado de conformidad de su producto ofertado, acompañado de su respectivo cargo de recepción por parte del Ministerio de la Producción. Por lo tanto, se encuentra acreditado en la oferta del Impugnante la presentación del Certificado de conformidad y su cargo de recepción por el Ministerio de la Producción. 28. Ahora bien, la Entidad y el Adjudicatario manifestaron que en la oferta del Impugnante no se acreditaba Certificado de conformidad de acuerdo a lo previsto en las bases, toda vez que la certificadora ICONTEC, que expide el mencionado certificado, no se encuentra acreditado ante INACAL. Al respecto, y en relación al referido cuestionamiento, corresponde determinara si en la oferta del Impugnante se acredita el cumplimiento del Certificado de conformidad de acuerdo a lo previsto en las bases, esto es, conforme a los artículos 9 y 10 del Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2022- PRODUCE; frente a lo cual, ante esta duda, mediante Decreto del 29 de enero de 2025,sepreguntó a la autoridad nacional competenteen esta materia (Ministerio de la Producción), adjuntando el certificado presentado en la oferta del Impugnante. 29. Al respecto, mediante el Oficio N° 04-2025-PRODUCE/DGSFS y el Informe N °42- 2025-PRODUCE/DSF, Ministerio dela Producciónha sidomuyclaro ycategórico al informar lo siguiente: “(…) 1. Con relación al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2022- PRODUCE (en adelante, el Reglamento Técnico): (…) conforme se ha señalado anteriormente, el numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento Técnico establece que los Certificados de Conformidad deben ser emitidos por OCP acreditados por i) el INACAL; u, ii) Organismos de acreditación del país de fabricación o del país donde se efectúe la certificación, que sean miembros firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del IAF, o la IAAC. Teniendo ello en consideración, se advierte que INCOTEC es una organización privada colombiana, que brinda servicios de certificación de productos, procesos y servicios, entre otros, que cuenta con certificado de acreditación emitido por ANAB (ANSI National Accreditation Board). Asimismo, es preciso señalar que de la revisión realizada al portal web del Foro Internacional de Acreditación (IAF), así como al de la Cooperación Interamericana de Acreditación (IAAC), se verificó que ANAB (ANSI National Accreditation Board)es un organismo de acreditación miembro de ambas entidades. 2. Con relación al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Técnico: Al respecto, el artículo 10 del Reglamento Técnico dispone que, las personas naturales y jurídicas que fabriquen en el país o importen cemento hidráulico, previo a su distribución y comercialización deben presentar a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones (DGSFS), o la que haga sus veces, el Certificado de Conformidad antes mencionado. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 Enesesentido,esprecisoseñalarqueeldocumentoadjuntoalaconsultaformulada por la OSCE corresponde a una copia del Certificado de Conformidad de Producto No CSR-CER1038672, el mismo que fue presentado a la DGSFS por la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C. el 13 de junio de 2024 (Registro N° 00044929-2024-E). En atención a lo antes expuesto, es posible señalar que el Certificado de Conformidad objeto de consulta fue presentado por la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C. a la DGSFS conforme a lo dispuesto en los numerales 9.1 y 9.2 del artículo 9 y artículo 10 del Reglamento Técnico (…)” (El resaltado es agregado) 30. En tal sentido, atendiendo a la información concluyente de la autoridad nacional competente en esta materia (Ministerio de la Producción), se aprecia que la documentación presentada por el Impugnante permite acreditar la certificación de calidad del producto ofertado, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento Técnico sobre Cemento Hidráulico utilizado en Edificaciones y Construcciones en General, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2022-PRODUCE; toda vez que la certificadora INCOTEC del cemento ofertado por el Impugnante, es un organismo competente para emitir dicha certificación al contar con certificado de acreditación emitido por ANAB (miembro firmante del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del IAF, o la IAAC). Asimismo, el certificado de conformidad cuestionado fue presentada a la Dirección General de Supervisión, FiscalizaciónySanciones(DGSFS),porelImpugnanteel13dejuniode2024,según documento de recepción con Registro N° 00044929-2024-E. 31. A tenor de lo expuesto, resulta que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de habilitación referido a la certificación de conformidad previsto en las Bases. En tal sentido, ha cumplido con el aludido requisito de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. 32. En consecuencia, se ha verificado que el motivo expuesto por el Comité de Selección para no admitir la oferta del Impugnante, no se ha ceñido a lo establecido en las Bases del procedimiento de selección ni a la normativa de la materia, por lo que ha quedado acreditado que el Impugnante cumplió con presentar la documentación requerida en las Bases para acreditar los requisitos obligatorios previstos para la admisión y habilitación de su oferta. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 33. Por tanto, corresponde amparar la pretensión del Impugnante; y; por consiguiente, revocar la no admisión de la oferta de dicho postor, debiendo tenerla por admitida en el procedimiento de selección. Asimismo, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 34. En consecuencia, este extremo del recurso es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 35. Según se aprecia del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Sobre el particular, de acuerdo al primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde tener por admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección. 36. Al respecto, dado que con la revocación de la no admisión de su oferta, el Impugnante recupera el primer lugar en el orden de prelación (y teniéndose por admitida su oferta en esta instancia), (y luego de verificarse la existencia de al menos 2 ofertas válidas), corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, dejando sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 37. En atención a lo precedentemente expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, devolver la garantía presentada por la interposición del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., contra la no admisión de su oferta y otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 65-2024-MPE- C – Primera Convocatoria, para la "Adquisición de cemento portland tipo IP para el proyecto: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las calles ubicadas entre la Vía de Evitamiento y Riachuelo Chaqui Mayo del Barrio Porvenir del distrito de Espinar - Espinar - Cusco", conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta de la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 65-2024-MPE-C – Primera Convocatoria; debiéndose tenerse la misma por admitida. 1.2 REVOCAR la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 65-2024-MPE- C – Primera Convocatoria, otorgada a la empresa GRUPO SANTA FE S.A.C. 1.3 OTORGAR la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 65-2024-MPE- C – Primera Convocatoria, a la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C. 1.4 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 851-2025-TCE-S4 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28