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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)conformealametodologíaprevistaenlasbasesintegradas,este porcentaje ubica al Consorcio Adjudicatario en el segundo rango, correspondiéndole otorgarle solo 30 puntos en dicho factor de evaluación”. Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9633/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO V&E, integrado por las empresas JONVIL CONTRATISTAS S.A.C y OXIGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 009-2025-CS/MSI-2, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro, para la contratación para la ejecución de la obra IOARR: “Reparación de piscina deportiva (recreativa); renovación de cobertura de instalaciones deportivas y espacio de circulación peatonal horizontal y/o vertical; remodelación de servicios higiénicos y/o vestidores; en el(la) piscina municipal - sector 1 en el centro poblado San Isidro, distrito de San Isidro, provincia L...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)conformealametodologíaprevistaenlasbasesintegradas,este porcentaje ubica al Consorcio Adjudicatario en el segundo rango, correspondiéndole otorgarle solo 30 puntos en dicho factor de evaluación”. Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9633/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO V&E, integrado por las empresas JONVIL CONTRATISTAS S.A.C y OXIGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 009-2025-CS/MSI-2, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro, para la contratación para la ejecución de la obra IOARR: “Reparación de piscina deportiva (recreativa); renovación de cobertura de instalaciones deportivas y espacio de circulación peatonal horizontal y/o vertical; remodelación de servicios higiénicos y/o vestidores; en el(la) piscina municipal - sector 1 en el centro poblado San Isidro, distrito de San Isidro, provincia Lima, departamento Lima, con CUI Nº 2705566”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Isidro, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 009-2025-CS/MSI-2, para la contratación para la ejecución de la obra IOARR: “Reparación de piscina deportiva (recreativa); renovación de cobertura de instalaciones deportivas y espacio de circulación peatonal horizontal y/o vertical; remodelación de servicios higiénicos y/o vestidores; en el(la) piscina municipal - sector 1 en el centro poblado San Isidro, distrito de San Isidro, provincia Lima, departamento Lima, con CUI Nº 2705566”, con una cuantía de S/ 1’883,795.26 (un millón ochocientos ochenta y tres mil setecientos noventa y cinco con 26/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 El 17 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 20 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO CONSTRUCTOR LIMA, integrado por las empresas MIROVAL ASOCIADOS S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA CAPELSA S.A.C, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1’789,605.50 (un millón setecientos ochenta y nueve mil seiscientos cinco con 50/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor Puntaje total Resultado (S/) prelación CONSORCIO CONSTRUCTOR S/ 1’789,605.50 83.20 1 Adjudicado LIMA CONSORCIO V&E - - - Descalificado CONSORCIO INGENIEROS - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de octubre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 29 de ese mismo mes y año en la Mesa de Partes del 2 Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO V&E, integrado por las empresas JONVIL CONTRATISTAS S.A.C y OXIGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el ConsorcioImpugnante,interpusorecurso de apelación contrala descalificación de su oferta, solicitando: i) se revoque la misma y se tenga por calificada, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; y, iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto de la descalificación de su oferta 2.1 Señalaqueelcomitédescalificósuofertabajoelargumentodequenohabría acreditado el monto mínimo de experiencia en la especialidad. 2.2 Sobre ello, señala que su experiencia N° 1, no fue considerada bajo el argumento que el acta de recepción de obra supuestamente no contaba con la firma del residente de obra, pese a que la ausencia de dicha firma no invalida un acta de recepción. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 2.3 Precisa que el Acta de Recepción Total del Contrato N° 002-2016-OBRA- LIMA-IPD-OXIGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.,de fecha 11 demayo de 2018, cumple con todas las exigencias formales, contando con las firmas del comité de recepción designado mediante Resolución de Presidencia N° 076- 2018-IPD/P, así como la del contratista. Añade que la verificación del levantamiento de observaciones correspondía al comité de recepción, por lo que su intervención era suficiente; además, la representación del contratista estaba válidamente acreditada con la firma del representante legal. 2.4 En esa línea, afirma que el acta cuestionada cuenta con todas las firmas del comité técnico responsable de verificar la correcta ejecución de la obra, y quelaausenciadelresidenteconstituyeunaobservaciónmeramenteformal, sin trascendencia, que no debió motivar la exclusión de la experiencia presentada. Sostiene, además, que conforme a la Opinión N° 004-2024/DTN del OSCE, la falta de firma del residente no invalida el acta de recepción, por lo que debía ser considerada válida para acreditar experiencia. 2.5 Asimismo, indica que, mediante la experiencia N° 01, se acreditó un monto de S/ 1’475 986,54, celebrado entre su consorciado OXIGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y el Instituto Peruano del Deporte, cumpliendo con superar el mínimo exigido en las bases integradas para la experiencia en la especialidad, fijado en S/ 1’800,000.00. Así, considerando que el comité validó las experiencias N° 2 y 3, además de la experiencia N° 1 que fue indebidamente descartada, se habría acreditado un monto total de S/ 3’113,712.10. 2.6 Asimismo, cuestiona que el comité haya invalidado su experiencia N° 4, correspondiente a un contrato entre OXIGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y la Municipalidad Provincial de Huaral por S/ 1’288,681.78, alegando que el contrato de consorcio no contenía la firma del otro consorciado. Señalaqueestaobservaciónestambiénmeramenteformalyqueelcontrato de consorcio es válido y eficaz. Afirma que, en lugar de verificar la ejecución efectiva de la obra mediante el contrato y el acta de recepción, el comité se centró en buscar errores sin trascendencia, tales como la ausencia de una firma o la diferencia en la fecha de certificación notarial, pese a que OXIGAS tenía una participación del 90%. 2.7 En relación con la supuesta falta de firma, explica que esta no se visualiza debido a la pérdida de nitidez causada por la compresión del archivo PDF al Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 subirlo al SEACE. Sin embargo, afirma que el representante de ARQUING CONSTRUYE S.A.C. sí firmó el documento, lo que se acredita con la certificación notarial correspondiente. Sostiene que, además, conforme al artículo78.2delReglamento,elcomitédebióotorgarunplazoparasubsanar un documento certificado por un notario, lo cual no ocurrió. 2.8 En consecuencia, afirma que la experiencia N° 4 también debió ser considerada válida y que, aun prescindiendo de ella, con los tres contratos anteriores su oferta cumplía el mínimo requerido. Sumando esta experiencia, el monto acreditado ascendería a S/ 4’402,393.88, superando ampliamente lo exigido por las Bases Integradas. 2.9 Por todo lo expuesto, solicita revocar la descalificación de su oferta y, reformándola, declararla como oferta calificada por cumplir con el requisito de experiencia en la especialidad. Respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario: 2.10 Señala que el Consorcio Adjudicatario presentó, a folios 198 a 202 de su oferta, certificados PMI (Project Management Institute) de sus cinco profesionales, con el fin de acreditar el requisito de formación académica de sus profesionales clave. Sin embargo, de la consulta realizada en el registro oficial: https://www.pmi.org/certifications/certification-resources/registry, se advierte que ninguno de ellos figura como acreditado. 2.11 Precisa que, de contar algún profesional con certificación PMI, este debería estar registrado en la mencionada página web. 2.12 Además, los certificados presentados a folios 198 a 202 difieren completamente del formato oficial y carecen de la firma de los capacitadores. 2.13 Por lo tanto, solicita al Tribunal descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, al haberse presentado certificados falsos o inexactos, lo que vulnera el principio de integridad (artículo 5, literal d) de la Ley N.º 32069), que exige actuar con honestidad y transparencia, así como el principio de presunción de veracidad (literal e) del mismo artículo). 2.14 Finalmente, al ser su oferta la única válida, corresponde que se le otorgue la buena pro. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 3. A través del Decreto del 30 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado através del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a laEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE oremita, 4 de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 6 de noviembre del mismo año a las 10:00 horas. 4. Con Decreto del 31 de octubre de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 6 de noviembre de 2025, a las 15:00 horas. 5. El 6 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 6. Con Decreto del 6 de noviembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; conforme se solicitó mediante Decreto del 30 de octubre de 2025. (…) AL PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE - PMI A. Considerando que en el marco del procedimiento de selección, el CONSORCIO V&E, integrado por las empresas JONVIL CONTRATISTAS S.A.C y OXIGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., ha presentado como parte de su oferta ante la Municipalidad Distrital de San Isidro, los documentos presuntamente emitidos por su representada, los cuales se detallan a continuación: 1. Certification Completion en “Generative Al Overview for Project Managers”, del 24 de julio de 2025, a favor de Eli Alberto Altamirano Carrasco. 2. Certification Completion en “Generative Al Overview for Project Managers”, emitido en el mes de setiembre de 2025, a favor de Renzo Olarte Melchor. 3. Certification Completion en “Generative Al Overview for Project Managers”, emitido en el mes de setiembre de 2025, a favor de Ysabel Marilu Escorza Velázquez. 4. Certification Completion en “Generative Al Overview for Project Managers”, del 24 de julio de 2025, a favor de Cristian David Pineda Castillo. 5. Certification Completion en “Generative Al Overview for Project Managers”, del 24 de julio de 2025, a favor de Walter Wilson Dominguez Sipan. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si los documentos antes mencionados han sido emitidos y/o suscritos a nombre de su representada, y si dichos documentos obra en su plataforma o base de datos oficial. 2) Sírvase informar si efectivamente los señores Eli Alberto Altamirano Carrasco, Renzo Olarte Melchor, Ysabel Marilu Escorza Velázquez, Cristian David Pineda Castillo y Walter Wilson Dominguez Sipan han realizado el curso y/o capacitación denominada “Generative Al Overview for Project Managers”, en las fechas indicadas en los referidos certificados. 3) Sírvase informar si la información contenida en los referidos certificados es veraz, o sí en todo caso, contienen información inexacta. 4) Informar si los mencionados documentos han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos y/o suscritos. (…)”. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 7. A través del Oficio N° 639-2025-0830-SL-GAF/MSI, presentado el 7 de noviembre de 2025, la Entidad remitió el Memorando N° D000291-2025-04.0.0-GAJ/MSI, en el cual expusosuposiciónfrente alosargumentosdelrecurso impugnativo,enlos siguientes términos: Respecto de la Experiencia N° 1 presentada por el Consorcio Impugnante: i) Señala que, debido a que la recepción de obra presentada en dicha experiencia no fue suscrita por la totalidad de los integrantes citados en dicha acta, no es obligación de los evaluadores interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de estas que permita generar convicción de lo realmente ofertado; motivo por el cual señala que la situación advertida en el acta de recepción constituye una clara ambigüedad que no genera convicción de lo realmente ofertado. Respecto de la Experiencia N° 4 presentada por el Consorcio Impugnante: ii) Señala que en el contrato privado – Consorcio, no figura la firma del consorciado José Medardo Reyes Montoya, representante legal de Arquing Construye SAC. En ese sentido, dado que dicho contrato de consorcio no fue suscrito por ambos consorciados, no es obligación de los evaluadores interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar lasbases integradas yevaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de estas que permita generar convicción de lo realmente ofertado. Motivo por el cual, señala que la situación advertida en el contrato de consorcio constituyeuna clara ambigüedad que no genera convicción de lo realmente ofertado. Respecto de la solicitud de revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario: Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 iii) Señala que el factor de evaluación “certificaciones adicionales del personal clave” ha sido correctamente acreditado por el Consorcio Adjudicatario, mediante la presentación de la copia de las certificaciones. Por ello, los evaluadores actuaron en virtud a la presunción de la veracidad de la documentación prestada por el referido por el referido postor, motivo por el cual, la verificación de su autenticidad corresponde a la Dependencia Encargada de las Contrataciones. 8. Mediante escrito N° 1, presentado el 13 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió de manera extemporánea el recurso impugnatorio, señalando lo siguiente: Respecto de la descalificación del Consorcio Impugnante: i) Refiere que el propio Informe Técnico Legal de la Municipalidad de San Isidro de fecha 7 de noviembre de 2025, señala que la Entidad actuó conforme a la normativaalvalorarladocumentaciónpresentadaydeclararladescalificación por el incumplimiento del requisito mínimo de experiencia en la especialidad. Respecto de los cuestionamientos formulados contra su oferta: ii) Rechaza lo alegado por el Consorcio Impugnante, respecto a que los certificados de formación PMI presentados por sus profesionales propuestos serían falsos e inexactos; puesto que, dichos certificados fueron emitidos por la entidad educativa “Certificate”, institución que cuenta con mecanismos de autenticación digital (firma, sello y código QR), cuya autenticidad ha sido verificada directamente por ellos mismos, conforme a los documentos adjuntos remitidos por el propio emisor. iii) Agrega que, mediante correos electrónicos enviados el 6 de noviembre de 2025,la representada formuló consultaspuntualesrespectoa la validezdelos certificados presentados en su oferta. Como respuesta a dichas consultas, se le remitieron los certificados correspondientes, en los cuales se advierte la inclusión de un código QR y otra información adicional. iv) De la respuesta se desprende fehacientemente que la empresa Certificate confirma que los certificados enviados son los que corresponden y se Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 encuentran válidos, y cualquier otro certificado emitido con anterioridad queda anulado y no debe ser considerado. v) En ese sentido, los certificados presentados por su representada cuentan con validación directa de “Certificate”, lo que se acredita mediante el correo electrónico oficial recibido de la propia institución educativa, en el que se observa que dichos certificados cuentan con firma digital, código QR y constancia de emisión, por lo que el cuestionamiento carece de sustento fáctico y jurídico. Sobre la supuesta presentación de documentación falsa y/o información inexacta: vi) Niega haber incurrido en alguna infracción relacionada a la presentación de documentación falsa y/o información inexacta. El Tribunal ha señalado en diversa jurisprudencia que la documentación falsa es aquella que el emisor ha negado en su contenido y firma, o que siendo válidamente emitida haya sido adulterada en su contenido. vii) Asimismo, indica que debe tomarse en consideración que Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. viii) Por tanto, considera que la presunción de veracidad de los documentos emitidos por Certificate no ha sido desvirtuada, ni en su contenido ni en su firma, al haber confirmado que han sido emitidos por dicha empresa certificadora, por lo que su alegación debe declararse infundada. 9. Con Decreto del 14 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante escrito N° 2, presentado el 17 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario con escrito N° 1, presentado el 13 de ese mismo mes y año. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía es de S/ 1’883,795.26 (un millón ochocientos ochenta y tres mil setecientos noventa y cinco con 26/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, fue notificado el 20 de octubre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba conelplazode cinco (5)díashábilesparainterponersurecursodeapelación, esto es, hasta el 27 de octubre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Consorcio Impugnante presentó el 27 de octubre de 2025 (subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 29 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, por el señor Jonathan Hernán Vílchez Cerna, conforme al Anexo N° 4 - Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes delConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Consorcio Impugnante,ademásdecuestionar la buenaprootorgada al Consorcio Adjudicatario, también cuestiona la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma. No obstante, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, así como la oferta de dicho postor, el Consorcio Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta yrecobrar su condición depostor en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Sin embargo, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, así como la oferta de dicho postor, el Consorcio Impugnante debe primero revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelacióny enel escritode absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 30 de octubre de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones 6 Públicas-PLADICOP ), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de noviembre de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, si bien se 6 Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOPtaciones Públicas”. Herramienta Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 advierte que con escrito N° 1, presentado el 12 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; no obstante, dicho escrito fue presentado de manera extemporánea. En consecuencia, sin perjuicio del ejercicio de defensa formulado por el Consorcio Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por haber presentado documentación falsa e información inexacta. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potencialesproveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 23. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de Comité N° 001-2025-CS/MSI-1”,en la cualelcomitédejóconstanciadesudecisióndeno admitir la oferta presentada por el Consorcio Impugnante por lo siguiente: Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 24. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante presentó argumentos en contra de la descalificación de su oferta, conforme a lo expuesto en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 25. Por su parte, la Entidad ratificó su decisión de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, conforme a las razones expuestas en el numeral 7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 26. Ahorabien,afinderesolvercadaunadelascontroversiasplanteadasporel Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. Sobre la base de dichas consideraciones, teniendo en cuenta que la decisión del comité se sustentó en un supuesto incumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, corresponde traer a colación lo dispuesto en el literal C. del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, con respecto a dicho requisito y a la forma en que debía acreditarse: Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 28. Teniendo ello en cuenta, se tiene que para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’800,000.00 (un millón ochocientos con 00/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los veinte (20) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,deacuerdoalasbases integradas, se debía presentar: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación, o (iv) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. Cabe añadir que, se considera como experiencia del postor la especialidad de Obras en edificaciones y afines, incluyendo la subespecialidad de establecimientos o espacios deportivos, cuya tipología comprende obras afines, entendidas como aquellas directamente relacionadas con dicha subespecialidad, tales como complejos Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 deportivos, coliseos, estadios, campos deportivos, pistas atléticas, centros recreativos, asícomo infraestructura educativa o comunitaria que incorpore espacios deportivoso recreativosen su diseño funcional.Asimismo, lasdenominaciones de las obras pueden ser construcción, creación, recuperación, ampliación, implementación, mejoramiento,instalación,rehabilitación,ocualquiercombinacióndeestostérminos. 29. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se aprecia que, en el folio 50 y 51, obra el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el postor declaró una experiencia adquirida por un monto facturado de S/ 4’402,393.88. Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 30. Cabe recordar que, de acuerdo al “Acta de Comité N° 001-2025-CS/MSI-1”, del 20 de octubre de 2025, que obra registrada en el SEACE, se advierte que el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante debido a que, en los documentos presentados para acreditar las experiencias señaladas en los numerales 1 y 4 del referido Anexo, no constaría la firma de alguno de sus intervinientes. 31. En ese sentido, corresponde analizar los argumentos esbozados por la Entidad, así como la documentación presentada por el Consorcio Impugnante en su oferta, para determinar si dichas experiencias cumplen con lo requerido en las bases integradas. Así tenemos: Respecto de la Experiencia N° 1 32. La Entidad cuestiona elhecho que, en el Acta deRecepción Totaldel Contrato N° 002- 2016-OBRA-LIMA-IPD-OXIGASCONTRATISTASGENERALESS.R.L.,defecha11demayo de 2018, falta la firma del residente de obra. 33. Cabe añadir que, en el marco del presente recurso impugnatorio, la Entidad ha señaladoque larecepcióndeobrapresentada para acreditardichaexperiencianofue suscrita por todos los integrantes indicados en el acta, y que los evaluadores no están obligados a interpretar alcances, aclarar ambigüedades o corregir imprecisiones de la oferta; por lo que, conforme a las bases, se debe evaluar la documentación tal como fue presentada y que la falta de firmas constituye una ambigüedad que impide generar convicción sobre lo realmente ofertado. 34. En primer lugar, corresponde señalar que las bases integradas establecieron de manera clara y taxativa cuáles eran los medios idóneos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (conforme se aprecia en el fundamento 28 del presente pronunciamiento). No obstante, las bases del procedimiento de selección no exigen que las actas de recepción se encuentren firmadas por la totalidad de los intervinientes mencionados en el documento. En ese sentido, cabe resaltar que, el criterio de evaluación previsto en el referido requisito de calificación, se centra exclusivamente en verificar la existencia de la obra Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 ejecutada,surecepción,la fechadedicharecepción yelmontofacturadoacumulado, a fin de determinar si el postor cumple o no con el monto mínimo requerido. En consecuencia, la observación formulada por el comité como sustento para rechazarlaexperienciaN°1delConsorcioImpugnante—referidaalaausenciadeuna firma— no forma parte de las exigencias contempladas en las bases y, por tanto, no constituye un parámetro válido para descalificar dicha experiencia. 35. Aunado a ello, cabe precisar que, la falta de una firma, constituye un aspecto formal quenoafectalavalideznieficaciadeldocumento,dadoqueelactacumplesufunción principal: acreditar la recepción de la obra, la fecha de ejecución y la conformidad de la entidad contratante, pues no obra en las bases, disposición alguna que condicione la validez del documento o la acreditación de la experiencia a la presencia de todas las firmas mencionadas en el acta, ni mucho menos que prevea que la falta de una de ellas genere ambigüedad sobre lo realmente ofertado, como lo alega la Entidad. 36. Portanto,ladescalificacióndelaexperienciaNº1carecedesustento;porloque,esta Sala considera que dicha experiencia cumple con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto de la Experiencia N° 4 37. La Entidad cuestiona el hecho que, en el contrato de consorcio presentado, falta la firmadelconsorciadoArquingConstruyeS.A.C.,ademásdeexistirunerrorenlafecha de legalización del documento, siendo la fecha de legalizacion anterior a la fecha de emisión del mismo. Sobre el particular, resulta pertinente reproducir la parte correspondiente del contratodeconsorciopresentado porel Consorcio Impugnanteaefectosde acreditar la referida experiencia: Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 38. Considerando que la experiencia detallada en el numeral 4 del Anexo N° 11 de la oferta del Consorcio Impugnante, se trata de una experiencia adquirida en consorcio, se aprecia que en la cláusula quinta del documento denominado Contrato de Consorciodel8desetiembrede2017,suscritoporlosintegrantesdelConsorcio Lores Colan, la empresa Oxigas Contratistas Generales SRL (integrante del Consorcio Impugnante) asumió el 90% de obligaciones, comprendiendo como su obligación, la ejecución de la obra. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 39. Cabe precisar que, si bien la firma de los integrantes del consorcio es relevante para acreditar la constitución del mismo, en el presente caso el Consorcio Impugnante señala que la aparente ausencia de la firma de la empresa Arquing Construye S.A.C. se debe únicamente a que el documento fue comprimido para su envío en formato PDF, sin que ello implique la inexistencia de la firma. Lo anterior se corrobora con la legalización notarial presentada, la cual da fe de la suscripción de todos los integrantes del consorcio. En consecuencia, este Colegiado considera que la observación formulada por el comité no afecta la validez ni el cómputo de la experiencia del Consorcio Impugnante, toda vez que la legalización notarial garantiza la existencia y constitución del consorcio conforme a la normativa aplicable. 40. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que las bases integradas establecen, de manera expresa, que la presentación de la promesa de consorcio o contrato de consorcio tienen por objeto que el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección pueda identificar el porcentaje del monto facturado que corresponde atribuir como experiencia al postor, considerando el porcentaje de obligaciones que asumió cuando integró el consorcio. Por lo tanto, las observaciones realizadas por el comité que sustentó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante (ausencia de firma en el contrato de consorcio, asicomo la diferencia de fechas en las firmas y la legalización de las mismas) corresponde a un asunto que en su momento debió ser evaluado por la entidad contratante (Municipalidad Provincial de Huaral) durante el procedimiento de perfeccionamiento de la contratación materializada a través del Contrato N° 052-2017-MPH, pero que en esta instancia no podría invalidar la experiencia generadapor unproveedor respecto de una obra pública yaejecutada. 41. En tal sentido, se verifica que el documento presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar el porcentaje de obligaciones que asumió cuando su consorciada Oxigas Contratistas Generales SRL integró el Consorcio Lores Colan, ha cumplido con lo solicitado en las bases integradas; es decir, evidencia claramente dicho porcentaje de participación. 42. Por esta razón, la Sala considera que la experiencia detallada en el numeral 4 del Anexo N° 11 de la oferta del Consorcio Impugnante, cumple con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 43. Porlotanto,estaSalaconcluyequelasexperiencias1y4presentadasporelConsorcio Impugnante cumplen con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Por lo que, al verificarse del acta de evaluación que el comité validó las experiencias 2 y 3, se evidencia que el Consorcio Impugnante acredita un monto facturado de S/ 4’402,393.88 por la ejecución de obras similares a la que es objeto de la presente convocatoria, superando ampliamente lo solicitado en las bases del procedimiento. 44. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto al primer Punto Controvertido y,por su efecto, revocarla decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, la cual se tiene por calificada. 45. Como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por haber presentado documentación falsa e información inexacta. 46. El Consorcio Impugnantesolicita se descalifique laoferta del Consorcio Adjudicatario, porsupuestamentehaberpresentado,afolios198a202desuoferta, documentación falsa e información inexacta, consistente en los certificados de PMI de sus profesionales claves, conforme a los argumentos expuestos en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 47. Frente a ello, el Consorcio Adjudicatario rechaza la alegación del Consorcio Impugnante sobre supuestos certificadosfalsoso inexactos presentados ensu oferta; agregando que, la presunción de veracidad de los certificados PMI emitidos por Certificate, permanece intacta, conforme a los argumentos expuestos en el numeral 8 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 48. Por su parte, la Entidad ha referido que el Consorcio Adjudicatario acreditó Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 correctamente las certificaciones adicionales de su personal clave mediante copia de los certificados, por lo que los evaluadores actuaron bajo la presunción de veracidad de la documentación. 49. Sobre el particular, en el literal B.2 del numeral 4.1.2. Factores de Evaluación Facultativos del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal”, se estableció lo siguiente: Mediante este factor de evaluación, las bases establecieron que se otorgará puntaje adicional a los postores cuyo personal clave —tanto el residente de obra como los demás profesionales— presente certificaciones emitidas por entidades reconocidas, como PMI, FIDIC, ICE, LEED, entre otras. La acreditación se realiza con la copia de dichas certificaciones. Para la asignación del puntaje, se considera primero al residente de obra: si presenta una certificación obtiene 8 puntos, y siacredita más de una obtiene 11 puntos. Respecto al resto del personal clave, se asigna 1 punto por Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 cada profesional que cuente con al menos una certificación, hasta un máximo de 10 puntos. De esta forma, el total posible por este factor asciende a 15 puntos. 50. Ahora bien, el Consorcio Impugnante cuestiona que los certificados PMI presentados por el Consorcio Adjudicatario serian falsos o inexactos, pues ninguno de los profesionalesfiguraenelregistrooficialdelPMI, yloscertificadospresentadostienen un formato distinto al oficial y no cuentan con firma de los capacitadores; situación que vulneraría los principios de integridad y presunción de veracidad. 51. Llegado a este punto, resulta pertinente reproducir los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 52. Ahora bien, en virtud de dichos cuestionamientos, con Decreto del 6 de noviembre de 2025, esta Sala solicitó a Project Management Institute – PMI, sobre las personas señaladas en el Cuadro N° 1, confirmar la autenticidad y veracidad de la información contenida en los certificados PMI presentados por el Consorcio Adjudicatario, para lo cual se le remitió copia de los documentos en consulta. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la empresa Project Management Institute –PMIno ha cumplido conbrindar respuesta a lo solicitado por este Tribunal. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 53. Sobre el particular, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal, para queseconfigurelapresentacióndedocumentaciónfalsao adeulteraesindispensable contar con la manifestación expresa del supuesto emisor indicando que no emitió el documento o que este fue adulterado respecto de su contenido original. Enelpresentecaso,sibienel ConsorcioImpugnantesostienequeloscertificadosPMI presentados por el Consorcio Adjudicatario serían presuntamente falsos por no aparecerenel enlacedelProject Management Institute(PMI)queél mismo consigna, dicha afirmación no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara a dichos documentos. Cabe precisar que se solicitó información al PMI —señalado por el propio Consorcio Impugnante como presunto emisor de los certificados— a fin de verificar su autenticidad.Sin embargo, no se obtuvo respuesta. En consecuencia, al no existiruna declaración del emisor que niegue la emisión de los certificados o que cuestione su contenido, no se configura el presupuesto necesario para considerar que estos documentos sean falsos o inexactos. Aunado a ello, la sola ausencia de los profesionales en la plataforma virtual referida por el Consorcio Impugnante no constituye evidencia concluyente de falsedad o inexactitud, pues ello puede obedecer a múltiples razones que no guardan relación con la autenticidad y veracidad de los documentos y menos aún con la efectiva realización de la capacitación. Asimismo, la empresa certificadora cuya información adjunta el Consorcio Adjudicatario no es el presunto emisor de los documentos, motivo por el cual su pronunciamiento no resulta determinantepara cuestionar la validez del certificado ni paraacreditarsusupuestafalsedad.Enconsecuencia,esepronunciamientocarecede idoneidadparadesvirtuarlapresuncióndeveracidaddelosdocumentosPMI,máxime si la citada empresa certificadora no tiene vínculo alguno con su emisión. En esa medida, no existe elemento objetivo alguno que permita desvirtuar la presunción de veracidad que ampara a los mencionados certificados. 54. En consecuencia, este extremo del recurso impugnatorio debe ser declarado infundado. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 55. Sin perjuicio de lo antes indicado, teniendo en cuenta que, no ha sido posible desvirtuar los cuestionamientos relacionados auna supuestafalsedady/oinexactitud de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, este Colegiado considera necesario que la Entidad efectúe la fiscalización correspondiente a dicha oferta, y remita los resultados dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de emitida la presente resolución. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 56. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado como calificada la oferta del Consorcio Impugnante; no obstante, conforme se aprecia en el “Acta de Comité N° 001-2025-CS/MSI-1”, del 20 de octubre de 2025, la oferta del Consorcio Impugnante no ha sido evaluada. Por lo que, en el presente caso, dado que no corresponde al Tribunal subrogarse en actuaciones que le competen al comité, debe disponerse que dicho colegiado continúeconlaevaluacióndelaofertadelConsorcioImpugnante;y,otorguelabuena pro a quien corresponda. 57. Por tanto, este extremo del recurso impugnatorio debe ser declarado infundado. 58. Finalmente,considerandoqueelrecursodeapelaciónesdeclaradofundadoenparte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte y LupeMariellaMerinoDeLa Torre,atendiendoa laconformacióndispuestaen la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoenparteelrecursodeapelaciónpresentadoporelCONSORCIOV&E, integrado por las empresas JONVIL CONTRATISTAS S.A.C y OXIGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., convocado por la Municipalidad Distrital de San Isidro, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 009-2025-CS/MSI-2, para la contratación para la ejecución de la obra IOARR: “Reparación de piscina deportiva (recreativa); renovación de cobertura de instalaciones deportivas y espacio de circulación peatonal horizontal y/o vertical; remodelacion de servicios higienicos y/o vestidores;enel(la)piscinamunicipal - sector1enel centropobladoSanIsidro,distrito de San Isidro, provincia Lima, departamento Lima, con CUI Nº 2705566”; fundado en el extremoderevocarladescalificacióndesuoferta,einfundado respectodedeclarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y de otorgarle la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el CONSORCIO V&E, integrado por las empresas JONVIL CONTRATISTAS S.A.C y OXIGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., la cual se considera calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO CONSTRUCTOR LIMA, integrado por las empresas MIROVAL ASOCIADOS S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA CAPELSA S.A.C. 1.3. Disponer que elcomitéprosigacon laevaluaciónde laofertadel CONSORCIO V&E, integrado por las empresas JONVIL CONTRATISTAS S.A.C y OXIGAS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO V&E, integrado por las empresas JONVIL CONTRATISTAS S.A.C y OXIGAS Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07951-2025-TCP-S1 CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO CONSTRUCTOR LIMA, integrado por las empresas MIROVAL ASOCIADOS S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA CAPELSA S.A.C. e informe al Tribunal los resultados obtenidos en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, conforme al fundamento 55. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jauregui Iriarte. Página 35 de 35