Documento regulatorio

Resolución N.° 0849-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor CARDIO PERFUSION E.I.R.L., en el marco Licitación Pública N° 001-2024-INCN, convocada por el el Instituto Nacional de Ciencias Neurológicas

Tipo
Resolución
Fecha
06/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado, elExpedienteN° 79/2025.TCE,sobreel recursodeapelación interpuesto por el postor CARDIO PERFUSION E.I.R.L., en el marco Licitación Pública N° 001-2024-INCN, convocada por el el Instituto Nacional de Ciencias Neurológicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de octubre de 2024, el Instituto Nacional de Ciencias Neurológicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024-INCN, para la “Adquisición de dispositivos médicos (sustancia embolizante x 3 ml)”, con un valor estimado total de S/ 1 400.000.00 (un millón cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Ú...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado, elExpedienteN° 79/2025.TCE,sobreel recursodeapelación interpuesto por el postor CARDIO PERFUSION E.I.R.L., en el marco Licitación Pública N° 001-2024-INCN, convocada por el el Instituto Nacional de Ciencias Neurológicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de octubre de 2024, el Instituto Nacional de Ciencias Neurológicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024-INCN, para la “Adquisición de dispositivos médicos (sustancia embolizante x 3 ml)”, con un valor estimado total de S/ 1 400.000.00 (un millón cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de noviembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 13 de diciembre de 2024, se notificó, a través del SEACE, la buena pro a favor del postor ALC MEDICAL E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión evaluación, calificación y buena pro de la misma fecha, en adelante el Acta: ETAPAS POSTOR BUEN EVALUACIÓN A PRO Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 OFERTA ADMISIÓ ECONÓMIC PUNTAJ OP CALIFICACIÓ N E TOTAL . N A S/ ALC ADMITID S/ MEDICAL 100 1 CUMPLE SI E.I.R.L. O 908,000.00 CARDIO PERFUSIO ADMITID S/933,600.0 97326 2 CUMPLE - N O 0 E.I.R.LTDA 3. Mediante Escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 2 Y 6 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque la admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento delabuenaproyseotorguelabuenaproasurepresentada;segúnlosargumentos descritos a continuación: - Alega que, de acuerdo a las bases integradas, se requirió la presentación de copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis del bien ofertado; no obstante, advierte incongruencias en el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, pues la firma del director técnico obrante en dicho documento es distinta a la que se muestra en el folio 179 de su oferta. Solicita se efectúe pericia grafotécnica. - Agrega que, dicho certificado contiene una imprecisión en la fecha de análisis del producto ofertado y los resultados, toda vez que, no contiene la fecha de análisis del producto, lo cual es de suma importancia para poder determinar bajo que normas se realizaron los análisis y su respectiva vigencia. - Refiere que, si bien el Adjudicatario presentó una carta aclaratoria, dicho documento generaría dudas, puesto que, según dicho documento, la fecha de inspección/análisis, es la misma que la fecha de fabricación 27 de noviembre de 2023, lo cual no sería coherente, pues el producto debe ser sometido a inspección (fecha de análisis) después de su fabricación. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 - Por otro lado, alega que, de acuerdo a las bases, se exige una viscosidad y/o concentraciónde18centipoise.Enatenciónaello,elAdjudicatariopresentó el certificado de análisis en el que señala “REF 105-7000-060-ONYX 18”; sin embargo, en la carta aclaratoria obrante a fojas 91 de su oferta señala que, el producto ofertado presenta diferentes viscosidades. - Asimismo, sostiene que la oferta del Adjudicatario no acredita las características requeriditas en las bases, referida a las tres unidades de jeringas LUER – LOCK. - En esa misma línea, alega que, de acuerdo a las bases los postores debían garantizar las propiedades físicas, químicas, esterilidad e integridad de los componentes del set; sin embargo, el Adjudicatario no cumple con dicha condición, puesto que en su certificado de análisis menciona a 5 componentes del producto ofertado los cuales no tienen fecha de esterilización. - Del mismo modo, agrega que, el producto ofertado tampoco acredita ser centipoise, peel open, exento de partículas extrañas, cohesivo, en contacto con la sangre. 4. A través del Decreto del 9 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. MedianteInformeN°001-2025-CE-LP001-2024-INCNpresentadoel15deenerode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presente recurso de apelación manifestando lo siguiente: - Respecto a la incongruencia en las firmas del director técnico, alega que el Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 comitédeselecciónhasolicitadolarealizacióndeunapericia grafotécnica, habiendo actuado bajo el principio de integridad. - Sobre los cuestionamientos referidos a la imprecisión de la fecha de análisis de los productos ofertados señalada en el certificado de análisis, refiere que, el comité de selección consideró la información obrante en la carta aclaratoria del fabricante, en la cual se señala que la fecha de fabricación es el 27 de noviembre de 2023. - Agrega que, el bien ofertado por el Adjudicatario cumple con la Directiva deDispositivosMédicos,conforme alReglamentodeProductosSanitarios. - Con relación a la viscosidad del producto ofertado por el Adjudicatario, refiere que este cumple con acreditar ello en su carta aclaratoria. - Asimismo, sostiene que la oferta del Adjudicatario acredita que la bolsa de jeringas LUER -LOCK incluye tres jeringas: dos estériles de 1 ml de ONYX y una estéril de 1 ml de DMSO, conforme se requiere en las bases. - Del mismo modo,respecto alcuestionamientoreferidoa incongruencia en la condición biológica, refiere que, ello queda superado con lo señalado en los folios 33 y 34 de la oferta del Adjudicatario, en el cual obra el registro sanitario, el cualacreditaqueel dispositivomédico ONYX TM 18 (sustancia embolizante) y sus componentes son vial y las jeringas son estériles. - En base a ello, concluye que el Adjudicatario cumple con los requisitos mínimos según las bases integradas, cumpliendo con lo establecido en las mismas. 6. A través del escrito N°1, presentado el 15 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Sustenta que el Impugnante no cumplió con presentar el certificado de análisis, conforme lo exigieron las bases integradas. - Así, precisa que, para la prueba de inyección y precipitación, dicho documento no consigna ni los límites ni la norma a la que se acoge. - Asimismo, precisa que la norma ISO 13485-2016 que habría consignado Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 como una referencia, no es una norma de comprobación de calidad, toda vez que dicha norma está referida a procesos de manufactura. - A ello agrega que, el certificado de análisis contiene incongruencias, pues por un lado refiere que se trata del producto terminado, y por otro refiere a una norma que se utiliza en el proceso de fabricación. En consecuencia, no se tiene certeza si se realizó las pruebas de calidad del producto terminado o cuando estos estaban en proceso de fabricación. - Por otro lado, cuestiona que el certificado de análisis no cumple con señalar los resultados cuantitativospara sietede laspruebascuantitativas. - En consecuencia, sostiene que el Impugnante no cumple con adjuntar un certificado de análisis del producto farmacéutico conforme a las bases integradas y Decreto Supremo N°16-2011-SA. - Cuestiona que el Impugnante no cumple con presentar el rotulado del producto ofertado conforme a las bases, pues el rotulado presentado se encuentra vencido y consignaría otro lote analizado. - Además, refiere que el Impugnante no acredita la característica “líquido embóliconoadhesivoparaeltratamientodeembolizacionesdelesionesen la vasculatura periférica como fugas internas”. - En consecuencia, solicita la no admisión de la oferta del Impugnante. 7. A través del decreto del 16 de enero de 2025, se tuvo por apersonada al Adjudicatario y por absuelto del recurso impugnativo. 8. Mediante decreto del 16 de enero de 2025, se verificó que la Entidad cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 17 del mismo mes y año con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 9. Con Decreto del 20 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 27 de diciembre del mismo año. 10. A través del escrito s/n presentado el 24 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 11. Con escrito s/npresentado el 27 de enerode 2025 en laMesade PartesDigital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 27 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. 13. Mediante decreto del 27 de enero de 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, referidos a la presunta vulneración de lo establecido en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar y el principio de transparencia, se efectuó el traslado de nulidad a las partes para que emitan pronunciamiento. 14. A través del escrito s/n, presentado el 28 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Reitera que se debe revocar la admisión de la oferta del Impugnante. - Precisa que el Impugnante no ha cumplido con presentar el certificado de análisis del producto farmacéutico conforme a las bases integradas y el Decreto Supremo N°16-2011-SA. - Reitera que los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, expuestos en su escrito absolutorio. Asimismo, agrega que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, advierte que, en el certificado de análisis, hay, entre otras, siete pruebas realizadas a su producto ofertado, que tiene como límites (parámetros) cuantitativos, es decir, numéricos; sin embargo, al consignar los resultados de los mismos, se ha consignado el término “cumple”, es decir, de forma cualitativa. - Así, precisa que el término “cumple” no puede ser considerado como resultado que de cuenta de los límites y resultados obtenidos. - Asimismo, aclara que la propia DIGEMID en atención a la consulta efectuada por el Tribunal el 15 de julio de 2020, ha precisa que, si las especificaciones técnicas son cuantitativas, los resultados deben ser expresados en datos numéricos. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 15. Con escrito s/n, presentado el 29 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió las dispositivas utilizadas en la audiencia pública. 16. Mediante Informe Técnico N°002-2025-CS/INCN presentado el 31 de enero de 2025enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadatendióeltrasladodepresuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Refiere que, en las bases integradas definitivas si se detalló las característicasquedebíanseracreditadasporlospostores,mediantecopia simple de folletos, instructivos, catálogos o similares emitidos por el fabricante. - Precisa que, no se mencionan acápites distintos con el título “características”, por el contrario, alega que los apartados de envase inmediato,embalaje,material,característicasydimensiones,formanparte del sub título “características del producto”. - Señala que las reglas definitivas del procedimiento de selección fueron elevadas en su oportunidad al OSCE para su pronunciamiento. 17. A través del decreto del 31 de enero de 2025 se tomó conocimiento de las dispositivas presentadas por el Adjudicatario. 18. Con escrito s/n presentado el 3 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Alega que, en el presente caso, si bien se ha indicado en las bases que se debían acreditar el envase inmediato, material características y dimensiones, lo cierto es que no ha especificado con precisión cuáles de dichas especificaciones tenían que acreditarse con la documentación requerida. - De ese modo, advierte vicio de nulidad, en la medida que faltó claridad en las exigencias de las bases integradas, más aún cuando fue materia de controversia la falta de acreditación de las características señaladas por parte del Impugnante. Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 - Por lo expuesto, solicita la no admisión de la oferta del Impugnante o lo que considere el Tribunal. 19. Con decreto del 3 de febrero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 20. A través del escrito N°4 presentado el 4 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, en los siguientes términos: - Alegaque,medianteResoluciónN°0718-2025-TCE-S6laSextaSalaresolvió el recurso de apelación interpuesto en el marco de la Licitación Pública N°07-2024-INSNSB-1, declarando no admitida la oferta del Adjudicatario. - Sostiene que dicho recurso impugnativo, se habría efectuado el mismo cuestionamientoencontradelAdjudicatarioreferidoalaincongruenciaen la viscosidad ofertada. - Por lo tanto, en virtud del principio de predictibilidad, solicita que se resuelva conforme a lo establecido en la mencionada Resolución de la Sexta Sala del Tribunal. 21. A través del escrito N°4 presentado el 4 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró la información antes expuesta. 22. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 23. Con escrito s/n presentado el 6 de febrero del 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales en los siguientes términos: - Informa que, mediante Resolución N°0718-2025-TCE-S6 la Sexta Sala del Tribunal resolvió dar por no admitida la oferta del Impugnante, por no haber cumplido con consignar el resultado de forma cuantitativa para la prueba de biocarga. - En consecuencia, alega que el certificado de análisis presentado en el presente caso por el Impugnante no cumple con la norma de DIGEMID, debiendo ampararla Sala suscuestionamientosen contradelImpugnante. I. SITUACIÓN REGISTRAL: Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, a la fecha, se aprecia que el Impugnante y el Adjudicatario tienen la siguiente información: • El proveedor CARDIO PERFUSION E.I.R.L., con R.U.C. N° 20108629909, cuentaconinscripción vigentecomoproveedorde bienes ynotiene sanción vigente de multa o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. • El proveedor ALC MEDICAL E.I.R.L., con R.U.C. N° 20600047478, cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y no tiene sanción vigente de multa o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque la admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 1 implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciendeaS/1400.000.00 (un millóncuatrocientoscon00/100 soles), resultaque dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque la 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 2 de enero de 2025 y subsanó el 6 del mismo mes y año; por tanto, considerandoquelabuenaproseotorgóel13dediciembrede2024 yqueelplazo para presentar el recurso se extendió hasta el 2 de enero de 2025, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, al haber presentado el recurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Alejandro Sevilla Bernaola, apoderado del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la oferta del mismo, toda vez que dicha decisión del comité de selección afecta de manera directa su interés legítimo obtener la buena pro al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque la admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la buena pro a su representada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario; y, consecuentemente, se revoque la buena pro. • Se revoque la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de enero de 2025, por lo cual los postores que distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 16 del mismo mes y año. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 15 de enero de 2025,es decirdentro del plazo legal otorgado para tal efecto, habiendo solicitado que se revoque la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Impugnante. En consecuencia, serán tomados en cuenta los cuestionamientos efectuados por el Impugnante y el Adjudicatario. Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante y el Adjudicatario son los siguientes: • Determinarsicorresponde revocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al mismo. • Determinar si corresponde revocar la calificación la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente revocar la buena pro otorgada al mismo. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la admisión de la oferta del Adjudicatario, alegando que la oferta del mismo no cumple con lo requerido en las bases, cuestionado el certificado de análisis adjuntado. 10. Respecto a ello, la Entidad manifiesta que el Adjudicatario cumple con los requisitos mínimos según las bases integradas, cumpliendo con lo establecido en las mismas. 11. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. De ese modo, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la “Adquisición de dispositivos médicos (sustancia embolizante x 3 ml)”. 13. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específicade lasbases integradas,serequirió,entre otros,la presentación obligatoria de los siguientes documentos: Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos, el Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas” y adicionalmente a este, la presentación de los siguientes documentos: i) certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente, ii) certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, iii) Resolución Directoral que autoriza la inscripción o reinscripción del Registro sanitariooCertificadoderegistrosanitariovigente,iv)copiasimpledelCertificado de análisis o Protocolo de análisis del bien ofertado de acuerdo a la Farmacopea vigenteonormadereferenciaautorizadaenelregistrosanitariodelbienofertado, v) copia simple de los rotulados de envase inmediato, mediato e inserto, de Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 acuerdo a lo autorizado en el registro sanitario del bien ofertado, según corresponda y vi) copia simple de la folletería, instructivos, catálogos o similares emitida por el fabricante. Todo documento del fabricante que demuestre las características técnicas del bien solicitado. 14. En esamismalínea,conrelación alas“característicastécnicasdelbien solicitado”, de la revisión del Requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases, se aprecia lo siguiente: Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 15. En consecuencia,esteColegiadoevidenciólaexistenciade dospresuntos vicios de nulidad: Respecto al primer vicio, el Colegiado advirtió que la Entidad requiere para la admisión de la oferta la presentación obligatoria del Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”; y, adicionalmente, la presentación obligatoria de diversos documentos como la Resolución Directoral que autoriza la inscripción o reinscripción del Registro sanitario o Certificado de registro sanitario vigente y copia simple del Certificado de análisis o Protocolo de análisis,etc.,masnoprecisaquécaracterísticastécnicasy/orequisitosfuncionales son las que deben acreditarse con los mismos; lo cual contravendría lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar, en la que se indica que, en caso que para la admisión de la oferta, se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. Respecto al segundo vicio, se evidenciaría una falta de claridad en el requerimiento y las bases, puesto que, en las bases, para la admisión de la oferta, serequierelapresentaciónde“copiasimpledelafolletería,instructivos,catálogos o similares emitida por el fabricante. Todo documento del fabricante que demuestre las características técnicas del bien solicitado”; sin embargo, de la revisión del requerimiento, se advierte que endos extremosdiferentes delmismo se hace alusión a “características”, una genérica (“CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO OFERTADO”) que engloba los conceptos de envase inmediato, embalaje, material, etc y otra específica (“CARACTERÍSTICAS”) que hace alusión a “líquido embólico no adhesivo”, “líquido embolico de material controlable”, etc. 16. En consecuencia, considerando que dichas situaciones contravendrían lo dispuesto en las bases estándar y el principio de transparencia; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 27 de enero se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan su pronunciamiento respecto de los presuntos vicios de nulidad del procedimiento de selección. 17. Respecto a ello, cabe precisar que el Impugnante no ha cumplido con atender el traslado efectuado por el Tribunal sobre la existencia de presuntos vicios de Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 nulidad, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 18. Por su parte, el Adjudicatario confirma que, en el presente caso, si bien se ha indicado en las bases que se debían acreditar el envase inmediato, material características y dimensiones, lo cierto es que no ha especificado con precisión cuáles de dichas especificaciones tenían que acreditarse con la documentación requerida. De ese modo, advierte vicio de nulidad, en la medida que faltó claridad en las exigencias de lasbases integradas,más aún cuando fue materia de controversia la falta de acreditación de las características señaladas por parte del Impugnante. 19. Por su parte, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios. Así, respecto al primer vicio, manifiesta que en las bases integradas definitivas si se detalló las característicasquedebíanseracreditadasporlospostores,mediantecopiasimple de folletos, instructivos, catálogos o similares emitidos por el fabricante. Asimismo, respecto al segundo presunto vicio, precisa que, no se mencionan acápites distintos en el Requerimiento con el título “características”, por el contrario, alega que los apartados de envase inmediato, embalaje, material, características y dimensiones, forman parte del sub título “características del producto”. 20. Ahora bien, con relación al primer vicio advertido, se debe reiterar que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar se indica que, en caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. 21. Ahora bien, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes, en el presente caso, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se solicita una serie de documentos de manera obligatoria, para acreditar el cumplimiento de las características técnicas. Es decir, en el caso concreto, el área usuaria estableció para la admisión de la oferta, la presentación obligatoria del Anexo N° 3 –Declaración juradade cumplimientode lasespecificaciones técnicas, Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 y de manera adicional a este, la presentación de los siguientes documentos: i) certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente, ii) certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, iii) Resolución Directoral que autoriza la inscripción o reinscripción del Registro sanitario o Certificado de registro sanitario vigente, iv) copia simple del Certificado de análisis o Protocolo de análisis del bien ofertado de acuerdo a la Farmacopea vigente o norma de referencia autorizada en el registro sanitario del bien ofertado, v) copia simple de los rotulados de envase inmediato, mediato e inserto, de acuerdo a lo autorizado en el registro sanitario del bien ofertado, según corresponda y vi) copia simple de la folletería, instructivos, catálogos o similares emitida por el fabricante. Todo documento del fabricante que demuestre las características técnicas del bien solicitado. Así, de la revisión se las bases integradas se advierten en que en estas no se describe qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. 22. Ahora bien, en el caso concreto, la controversia se inicia por los cuestionamientos al certificado de análisis presentado por el Adquirido, el cual presuntamente no acredita ciertas características del producto ofertado, al revisar dicho requisito en las bases integradas este Colegiado advierte que, si bien, la se ha incluido la presentación obligatoria de dicho documento para la admisión de la oferta (de manera adicional al Anexo N°3), no se ha precisado cuál es la funcionalidad o qué características técnicas del bien va a acreditar. De ese modo, el haberse solicitado de manera adicional al Anexo N° 3, la presentación del certificado de análisis y otros documentos sin haberse precisado cuál es la funcionalidad o qué características técnicas del bien va a acreditar cada uno de ellos, podría inducir a error a los participantes al no tener certeza lo que tendría que acreditarse, e inclusive a considerar que los documentos del fabricante podrían contener información que difiere a la obrante en registro sanitario, en cuyo caso se contravendría lo establecido en el artículo 6 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias, según el cual no es posible comercializar dispositivos médicos, cuyas características difieran de lasaprobadas y establecidas en el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario. 23. Con relación al segundo vicio advertido por la Sala, se tiene que, en el mismo numeral2.2.1delCapítuloIIdelasecciónespecífica,serequirió paralaadmisión de la oferta la presentación de “copia simple de la folletería, instructivos, Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 catálogososimilaresemitidaporelfabricante.Tododocumentodelfabricanteque demuestre las características técnicas del bien solicitado”, con lo cual se haría la remisión a las características técnicas contempladas en el requerimiento; sin embargo, de la revisión del requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que en dos extremos diferentes del mismo se hace alusión a “características”, una que engloba los conceptos de envase inmediato, embalaje, material y otra que hace alusión a “líquido embólico no adhesivo”, “líquido embolico de material controlable”, etc, conforme se ha mostrado en las imágenes del fundamento 14, cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 24. Respecto a ello, la Entidad sustenta que no se mencionan acápites distintos con el título “características”, por el contrario, alega que los apartados de envase inmediato, embalaje, material, características y dimensiones, forman parte del sub título “características del producto”. 25. De ese modo, como se puede apreciar y como la propia Entidad lo ha señalado, se ha consignado en el Requerimiento un “sub título” denominado “características del producto”, y dentro de este un “apartado” con denominado “características”. En consecuencia, si bien, para la admisión de la oferta se requiere “copia simple de la folletería, instructivos, catálogos o similares emitida por el fabricante. Todo documento del fabricante que demuestre las características técnicas del bien solicitado”; en el requerimiento, obra dos acápites con la denominación de “características”, no habiéndose precisado cuáles de ellas, si el “sub título” o el apartado (como lo denominado la Entidad) serían las características que los postores debían acreditar con la folletería, instructivos, catálogos o similares emitida por el fabricante. 26. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no se indica cuáles sonlascaracterísticasquesedebenacreditarconelcertificadodeanálisis,registro sanitario o el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM), etc., ni con copia simple de la folletería, instructivos, catálogos o similares emitida por el fabricante,locualevidentementegeneraríaquelosproveedoresoptenporutilizar distintos documentos para acreditar las mismas características según la interpretación que le pueda dar cada uno de ellos. 27. Ahora bien, la Entidad manifiesta que, en las bases integradas definitivas sí se detalló las características que debían ser acreditadas por los postores, mediante copia simple de folletos, instructivos, catálogos o similares emitidos por el fabricante. Sin embargo, se le precisa que, en el apartado pertinente, correspondiente a los requisitos para la admisión de la oferta (numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases), no se ha detallado o precisado qué características y/o requisitos funcionales se van a acreditar con la documentación solicitada de manera adicional al Anexo N°3, respecto de, por ejemplo, los documentos emitidos por fabricante, como el certificado de análisis, la Resolución Directoral que autoriza la inscripción o reinscripción del Registro sanitario o Certificado de registro sanitario vigente. Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 28. En esa línea de análisis, se precisa que, este Colegiado no intenta restringir a la Entidad la posibilidad o la pertinencia de requerir el certificado de análisis o Resolución Directoral que autoriza la inscripción o reinscripción del Registro sanitario o Certificado de registro sanitario o el certificado de buenas prácticas de manufactura y otros documentos (como los emitidos por el fabricante) que considerenecesarioparaacreditarlascaracterísticasdelbienoproductoofertado e inclusive verificar la trazabilidad de la información respecto a las características solicitadas (como puede ser el registro sanitario); no obstante, dicha exigencia, debe estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditaban con cada uno de los documentarios mínimos requeridos, conforme se estipula en las bases estándar, toda vez que, esa falta de precisión puede repercutirenla evaluaciónque efectuéel comitédeselecciónylaforma en la que los postores acrediten su producto o bien a ofertar. 29. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son acreditadas con los documentos adicionales al Anexo N° 3), pues el artículo 73.2 del artículo 73 del Reglamento, exigequeelcomité,paralaadmisióndelasofertas,nosoloverificalapresentación de los documentos requeridos para dicha etapa; sino, sobre la base de estos, “determina silasofertasresponden a lascaracterísticas y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. En consecuencia, en el presente caso, se evidencia la vulneración de lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar, todavezquelaEntidadnocumplecon agregareldetalledelascaracterísticasy/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con la documentación solicitada para la admisión de la oferta, adicional al Anexo N°3, y, con ello, la trasgresión de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el cual establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. 30. Asimismo, en este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previstos en el literal c) del artículo 2 de la Ley, tal como se detalla Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. 31. En consecuencia, es indudable que existe una falta de claridad en las bases, toda vez que, para la admisión de la oferta se requiere documentación adicional al Anexo N° 3 sin que se precise qué especificaciones técnicas o requisitos funcionales se acreditarían con dicha documentación adicional. 32. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 33. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 34. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .2 35. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que se ha trasgredido el principio de transparencia. 36. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 37. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificadoque los viciosen elqueseha incurridoafectasustancialmentela validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, desde las bases primigenias se advierte los vicios incluidos en las bases integradas, debiendo la Entidad especificar qué características específicas se van acreditar con los documentos señalados en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, conforme a lo establecido en las bases estándar y en la presente resolución y, además, precisar o agregar el detalle de que características se van acreditar con la folletería, instructivos, catálogos o similares emitida por el fabricante . 38. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 39. Sin perjuicio de ello,respecto a lo alegado por el Impugnante yel Adjudicatario en relación a lo resuelto por la Sexta Sala del Tribunal, mediante Resolución N°0718- 2025-TCE-S6; se le precisa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, solo los Acuerdos de Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, en los cuales el Tribunal Interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento, siendo que dichos acuerdos deben ser publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria deben ser aplicados por las Entidades y las salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. De ese modo, lo resuelto mediante Resolución N°0718-2025-TCE-S6 no resulta vinculante,máximesídicharesoluciónsehaemitidoenuncontextodeevaluación diferente (entidad diferente y bases diferentes). 40. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 849-2025-TCE-S4 “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 001-2024-INCN, para la “Adquisición de dispositivos médicos (sustancia embolizante x 3 ml)”, convocada por el Instituto Nacional de Ciencias Neurológicas, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CARDIO PERFUSION E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 29 de 29