Documento regulatorio

Resolución N.° 0847-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa AUTOMOTRIZ OMAR CAR SERVICE E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2024-DIRESAC-1 (Primera convocatoria), convocado por la Dirección Regiona...

Tipo
Resolución
Fecha
06/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 228/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AUTOMOTRIZ OMAR CAR SERVICE E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2024-DIRESAC-1 (Primera convocatoria), convocado por la Dirección Regional de Salud - Cajamarca, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el6de noviembre de 2024, la Dirección Regional de Salud - Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2024-DIRESAC-1 (Primera convocatoria), para la contratación del servic...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 228/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AUTOMOTRIZ OMAR CAR SERVICE E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2024-DIRESAC-1 (Primera convocatoria), convocado por la Dirección Regional de Salud - Cajamarca, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el6de noviembre de 2024, la Dirección Regional de Salud - Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2024-DIRESAC-1 (Primera convocatoria), para la contratación del servicio de: "Mantenimiento preventivo y correctivo de la flota vehicular de la dirección regional de salud Cajamarca unidad ejecutora400",conunvalorestimadodeS/546,192.33(quinientoscuarentayseis mil ciento noventa y dos con 33/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 3. El 11de diciembre de 2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas (electrónica) y, el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa TECNOLOGÍA AUTOMOTRIZ CAJAMARCA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 536,426.00 (quinientos treinta y seis mil cuatrocientos veintiséis con 00/100 soles), según los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación AUTOMOTRIZ Si 372,018.48 100.00 1 No cumple Descalificado ALVARADO D&Y E.I.R.L. CONSORCIO VAEZ Si 529,720.00 70.23 2 No cumple Descalificado TECNOLOGÍA Si 536,426.00 69.35 3 Cumple Adjudicatario AUTOMOTRIZ CAJAMARCA E.I.R.L. AUTOMOTRIZ OMAR Si 537,498.60 69.21 4 Cumple Calificado CAR SERVICE E.I.R.L. MSA AUTOMOTRIZ No - - - - No admitido SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 4. MedianteescritoN°1-2025, subsanadoconescritoN° 2-2025,recibidosel 7 y8de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa AUTOMOTRIZ OMAR CAR SERVICE E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que serevoquedichoactoy,porsuefecto,setengapordescalificadalaofertadeaquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “formación académica” del supervisor, toda vez que la persona propuesta es un ingeniero mecánico electricista, lo cual no se ajustaría a lo exigido en las bases integradas, donde solicitan a un ingeniero mecánico. - Señala que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “infraestructura estratégica”, ya que el área del taller propuesto en la declaración jurada está a nombre de su representante legal y no del propio Adjudicatario (persona jurídica), además, el primer testimonio de compraventa de terreno solo indica como comprador a dicho representante legal (personal natural) y no obra ningún otro documento que demuestre que el propietario del área del taller sea el Adjudicatario (persona jurídica). Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 - Indica que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, respecto a los dos técnicos mecánicos, pues los títulos de dicho personal fueron emitidos el 5 de marzo de 2022 yel 7 de abril de 2022, porloque nopodían acreditar laexperiencia mínima de 3 años si se contabiliza el tiempo desde la emisión de los títulos técnicos. 5. A través del decreto del 13 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a laEntidad, afin de que cumpliera,entre otros aspectos,con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, con el decreto antes referido, se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 14 del mismo mes y año, se notificó, mediante el SEACE, el recurso de apelación a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 17 de enero de 2025, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe N° D1-2025- GR.CAJ/DIRESA-OL-A-ADQ/INGH y el Informe Legal N° D1-2025-GR.CAJ/DIRESA/ OASJ, mediante los cuales señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Respecto a la formación académica del supervisor, refiere que en las bases integradas se solicitóuningenieromecánicoyel Adjudicatariopresentóaun personal que ostenta el título profesional de ingeniería mecánica y eléctrica, por ello, cumplió con lo solicitado. - En cuanto a la infraestructura estratégica, manifiesta que el Adjudicatario presentó una declaración jurada suscrita por su titular gerente, el señor Amílcar Díaz Díaz, y el primer testimonio de compraventa de terreno, con el cual acredita que el área del taller es de propiedad de la persona antes referida y, con ello, la disponibilidad de la infraestructura requerida. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 - Sobre la experiencia de los dos técnicos mecánicos, precisa que en las bases integradas no se dispuso que la experiencia sería contabilizada desde la obtención del título técnico. 7. Con el escrito s/n, recibido el 17 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - En cuanto a la formación académica del supervisor, señala que el personal propuestoposeeeltítulodeingenieríamecánicayeléctrica,porello,cumple con lo exigido en las bases integradas. - Indica que, en su oferta acreditó debidamente la infraestructura estratégica, toda vez que presentó una declaración jurada y el primer testimonio de compraventa de terreno, sustentando que el área del taller es de propiedad de su representante legal. - En relación a la experiencia de los dos técnicos mecánicos, refiere que en las bases integradas no se dispuso que la misma sería contabilizada desde la obtención del título técnico, por lo que el argumento del Impugnante no sería válido. 8. Por decreto del 21 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Con el decreto del 21 de enero de 2025, se remitió el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Mediante decreto del 23 de enero de 2025, se programó la audiencia pública para el 29 del mismo año y año. 11. Con el escrito s/n, recibido el 28 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 12. A través del escrito s/n, recibido el 28 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. El 29 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 23 de enero de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14. Mediante decreto del 29 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “(…) AL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ: En el procedimiento de selección impugnado, la empresa TECNOLOGÍA AUTOMOTRIZ CAJAMARCA E.I.R.L. ha presentado como personal clave al señor PEDRO DEMETRIO REYES TASSARA, quien, de la revisión de la página web de vuestra institución, se verifica que es ingenieromecánicoelectricista, conforme asutítuloprofesional.Noobstante, considerando que las bases del procedimiento de selección han requerido contar con un personal que tenga el título de ingeniero mecánico, se le consulta lo siguiente: • Sírvase señalar si la profesión de Ingeniero Mecánico es equivalente o igual a la de Ingeniero Mecánico Electricista. De ser negativa su respuesta, señale las diferencias que existiría entre ambas ramas. (…)”. 15. Por decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 2-2024- DIRESAC-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Además, el numeral 117.3 del citado artículo señala que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende S/ 546,192.33 (quinientos cuarenta y seis mil ciento noventa y dos con 33/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 18 de diciembre de 2024 en el SEACE; por tanto, en aplicación de loestablecidoenlosprecitadosartículos,elImpugnanteteníaunplazodeocho(8) 11 Aplicable al Concurso Público para contratar servicios en general, según lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de enero de 2025 .2 11. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito N° 1-2025, recibido el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito N° 2-2025, el 8 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo antes indicado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su titular - gerente, el señor Over Omar Huaccha Julcamoro. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Al respecto,de larevisióndel presente expediente, alafecha,nose advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la 12 Téngase en cuenta que, los días 23, 24, 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables compensables para el sector público, de acuerdo al Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, asimismo, los días 25 de diciembre de 2024 y 1 de enero de 2025 fueron feriados por celebrarse Navidad y Año Nuevo, respectivamente. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, aquel cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación y, después del Adjudicatario, fue la segunda oferta calificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 18. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro 19. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 22. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 24. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 25. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 26. Ahorabien,conformealnumeral126.2delartículo126delReglamento, “todoslos actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad yalosdemás postores el 14 de enerode 2025 através del SEACE,razónporlacual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 17 del mismo mes y año para absolverlo. 28. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito s/n, recibido el 17 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonóal presenteprocedimientorecursivoyabsolvióel trasladodel recursode apelación; razón por la cual, dicho escrito debe tenerse por presentado dentro del plazo antes indicado. 29. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 30. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 31. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 32. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. 33. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que el Adjudicatario no acreditó los requisitos de calificación “formación académica” del personal clave, “infraestructura estratégica” y “experiencia del personal clave”, por lo que, según refiere, la oferta de aquel debió ser descalificada. 34. De lo anterior, se aprecia que los cuestionamientos del Impugnante a la oferta del Adjudicatario versan sobre aspectos relacionados con la calificación. Por tal razón, a continuación, se analizarán de manera ordenada cada uno de ellos, así como lo expuesto por las partes en este procedimiento. Sobre la acreditación del requisito de calificación “formación académica” del personal clave propuesto como supervisor: 35. El Impugnante señaló que el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación “formación académica” del supervisor, toda vez que la persona propuesta es un ingeniero mecánico electricista, lo cual no se ajustaría a lo exigido en las bases integradas, donde solicitaron a un ingeniero mecánico. 36. Por otra parte, mediante Informe N° D1-2025-GR.CAJ/DIRESA-OL-A-ADQ/INGH e InformeLegalN°D1-2025-GR.CAJ/DIRESA/OASJ,laEntidadrefirióqueenlasbases integradas se solicitó un ingeniero mecánico y el Adjudicatario presentó a un personal que ostenta el título profesional de ingeniería mecánica y eléctrica, por tanto, cumplió con lo solicitado. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 37. Asu turno, al absolver el traslado del recursode apelación,el Adjudicatarioseñaló que el personal propuesto como supervisor cumplía con lo requerido en las bases integradas, por cuanto ostentaba el título de ingeniería mecánica y eléctrica. 38. Atendiendo a los argumentos expuestos, resulta claro que la controversia gira en torno a determinar si el Adjudicatario cumplió con la acreditación del requisito de calificación “formación académica” del personal clave - supervisor, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, y los argumentos vertidos por las partes, es necesario revisar las bases integradas del presente procedimientode selección,conlafinalidadde verificar quese hayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los participantes y/o postores, sujetos a sus disposiciones. En dicho escenario, es pertinente remitirnos específicamente a lo indicado en el requisito de calificación “formación académica”, pues ello tiene incidencia directa en el análisis de la controversia planteada. 39. En tal sentido, de la revisión del literal B.3.1 (formación académica) del literal B.3 (calificacionesdelpersonalclave)delosrequisitosdecalificacióndelcapítuloIIIde la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 Extraído de la página 31 de las bases integradas. 40. De lo anterior, se advierte que la Entidad solicitó, para la acreditación del requisito de calificación “formación académica” del supervisor, la presentación del título profesional de ingeniero mecánico, el mismo que sería verificado por el comité de selección en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de laSuperintendenciaNacional de EducaciónSuperiorUniversitaria - SUNEDU o en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación. Asimismo, la Entidad estableció que, en caso el título profesional de ingeniero mecánico no obrara en el correspondiente registro, los postores debían presentar la copia del diploma respectivo. 41. Entonces, queda claro que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar el título profesional de ingeniero mecánico del personal clave propuesto como supervisor. 42. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Adjudicatario en su oferta para acreditar el requisito de calificación “formación académica” del supervisor. Previamente, cabe señalar que, el Adjudicatario designó al señor Pedro Demetrio Reyes Tassara como supervisor, según el cuadro incluido a folio 26 de su oferta, cuyo extracto se muestra a continuación: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 43. Ahora bien, a folios 27 y 28 de la oferta, el Adjudicatario presentó el diploma del gradoacadémicodemaestroenciencias delaingenieríamecánicayeléctricacon menciónenenergía,del10deabrilde2025,otorgadoporlaUniversidadNacional Pedro Ruiz Gallo al señor Pedro Demetrio Reyes Tassara. Asimismo, a folios 29 y 30 de la oferta, dicho postor presentó el título profesional de ingeniero mecánico electricista de la persona antes referida, del 12 de julio de 2006, otorgado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Además,afolio31delaoferta,elAdjudicatariopresentóeldiplomadecolegiatura del 8 de septiembre de 2006, emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú, que da cuenta de la incorporación del señor Pedro Demetrio Reyes Tassara, ingeniero mecánico electricista, como miembro ordinario, con el registro N° 88259. 44. Por otro lado, atendiendo al cuestionamiento realizado por el Impugnante sobre la profesión del señor Pedro Demetrio Reyes Tassara, y en virtud del principio de verdadmaterialprevistoenelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, se procedió con la consulta en la página web del Colegio de Ingenieros del Perú , obteniéndose el siguiente resultado: 45. Como se aprecia, el señor Pedro Demetrio Reyes Tassara es ingeniero mecánico electricista; sin embargo, cabe recordar que lo requerido en las bases integradas fueuningenieromecánico,porloque, afindeverificarsilaprofesióndeingeniero mecánicoelectricistaessemejanteoigualaingenieromecánico,coneldecretodel 13 https://cipvirtual.cip.org.pe/sicecolegiacionweb/externo/consultaCol/ Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 29 de enero de 2025, se realizó la consulta respectiva al Colegio de Ingenieros del Perú, del cual no se obtuvo respuesta pese al requerimiento efectuado. 46. Sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado procedió con la revisión del capítulo de ingeniería mecánica y mecánica eléctrica en la página web del Colegio de Ingenieros del Perú,en el cual se observóque, entre otras especialidades, estaban aquellas referidas a la especialidad de ingeniería mecánica [cuyo profesional es denominado ingeniero mecánico] y la especialidad de ingeniería mecánica - eléctrica [cuyo profesional es denominado ingeniero mecánico electricista], las cuales están claramente diferenciadas y en cada una se describe el perfil y campo de acción de los respectivos profesionales, tal como se muestra a continuación: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 47. En razón de lo anterior, si bien la especialidad de ingeniería mecánica - eléctrica pertenece al capítulo de ingeniería mecánica y mecánica eléctrica, ello no quiere decir que aquella es igual a la especialidad de ingeniería mecánica y menos aún se puede inferir, tal como deja entrever la Entidad y el Adjudicatario, que la primera de las antes citadas implica que el profesional en dicha rama, esto es, mecánico electricista, cuenta con dos especialidades, tanto en ingeniería mecánica y en ingeniería eléctrica con la obtención de su título profesional, pues cada una de ellas implican profesiones distintas. 48. Además, es importante mencionar que las bases integradas exigieron, de manera expresa, que el personal clave propuesto en el cargo de supervisor tenga el título profesional de ingeniero mecánico,portanto,noes correctoque en estainstancia laEntidadpretendadesconocerloprevistoensusbasesintegradas,realizandouna interpretación de las denominaciones de las carreras profesionales, a efectos de validar una oferta que no se ajusta a lo requerido por su área usuaria. 49. En este punto, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que la oferta sea desestimada, másaún,considerandoquenoesfuncióndelórganoacargodelprocedimientode selección o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o explicar contradicciones, sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 conviccióndelorealmentepropuestoenfuncióndelascondicionesexpresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 50. En el caso concreto, del análisis realizado a la documentación presentada por el Adjudicatario, se tiene que este no acreditó el requisito de calificación “formación académica” del supervisor, ya que el profesional propuesto no cuenta con el título de ingeniero mecánico, conforme a lo requerido por la Entidad en las respectivas bases integradas, por tanto, este Colegiado considera que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos del Impugnante, referidos al incumplimientode laacreditaciónde losrequisitosde calificación “infraestructura estratégica” y “experiencia del personal clave”, toda vez que, en virtud de lo antes expuesto, corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor, resultando amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 51. Sobre el particular, de la revisión del acta publicada el 18 de diciembre de 2024 en el SEACE, puede verificarse que, en su oportunidad, el Adjudicatario ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, en tanto que, el Impugnante ocupó el cuarto lugar de dicho orden, habiendo sido sus ofertas las únicas que obtuvieron la condición de calificadas, ya que el primero y segundo lugar fueron descalificados. 52. No obstante, en virtud del análisis realizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a su favor, por lo que, corresponde otorgarle la buena pro del procedimientodeselecciónalImpugnante,resultandoamparablelosolicitadoen este extremo. 53. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación de los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 54. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa AUTOMOTRIZ OMAR CAR SERVICE E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2024-DIRESAC-1 (Primera convocatoria), convocado por la Dirección Regional de Salud - Cajamarca, para la contratación del servicio de: "Mantenimiento preventivo y correctivo de la flota vehicular de la dirección regional de salud Cajamarca unidad ejecutora 400", por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada a la empresa TECNOLOGÍA AUTOMOTRIZ CAJAMARCA E.I.R.L., teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro a la empresa AUTOMOTRIZ OMAR CAR SERVICE E.I.R.L. 2. Disponer que la Dirección Regional de Salud - Cajamarca cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 14 3. Devolver la garantía presentada por la empresa AUTOMOTRIZ OMAR CAR SERVICE E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 14 “11.2.3 Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección: (…) n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. (…)”. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0847-2025-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 20 de 20