Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [14 de octubre de 2023], se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 124/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor RONY PONCE EUGENIO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002671 del 14 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA – CAÑETE, para la contratación del “Servicio de limpieza y desinfección de locales”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Tex...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [14 de octubre de 2023], se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 124/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor RONY PONCE EUGENIO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002671 del 14 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA – CAÑETE, para la contratación del “Servicio de limpieza y desinfección de locales”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de octubre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA – CAÑETE, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002671 a favor del proveedor RONY PONCE EUGENIO, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de limpieza y desinfección de locales”, por el importe de S/ 1 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. MedianteMemorandoN°D000933-2023-OSCE-DGR ,presentadoel5deenerode 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría 1 Obrante a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 1555-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Roxana Marleni Mori Tineo fue elegida como Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por la señora Roxana Marleni Mori Tineo en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su conviviente. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Roxana Marleni Mori Tineo, durante el periodo en que aquella ejerció el cargo de Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería conviviente de la señora Roxana Marleni Mori Tineo, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 3. Pordecretodel5deagostode2024 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor,en el cual señale deforma clara yprecisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. A través del Oficio N° 160-2024-SG/MDA , presentado el 5 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 5 de agosto de 2024. Asimismo, señaló que el Proveedor presentó,comopartedesucotización, laDeclaraciónJuradas/f ,enlacualseñaló que no contaba con incompatibilidades para contratar con el Estado. 5. Con decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración Jurada s/f, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con 8 incompatibilidades para contratar con el Estado . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 6 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 15 de octubre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de noviembre del mismo año. 4 Obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 31 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 74 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 88 al 92 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 74 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 7. Por decreto del 8 de noviembre de 2024, se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: “(…) • Copia legible de la cotización presentada por el señor RONY PONCE EUGENIO, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002671 del 14 de octubre de 2023 [cuya copia se adjunta],dondeseaprecielafechaderecepcióndelamisma,debidamenteordenada y foliada, así como eldocumento mediante el cualpresentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” 8. A través del decreto del 20 de noviembre de 2024, se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC (…) sírvase cumplir con lo siguiente: • Informar cuál es el estado civil de los señores EUGENIO RONY PONCE (con DNI N° 41917872) y ROXANA MARLENI MORI TINEO (con DNI N° 43805690), particularmente, durante el año 2023. • En caso las personas antes nombradas tienen o tuvieron el estado civil de casado, sírvase remitir copia de sus respectivas actas de matrimonio. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP (…) sírvase cumplir con lo siguiente: • Informarsiensusregistrosseencuentraregistradalaunióndehechoentrelosseñores EUGENIORONYPONCE(conDNIN°41917872)yROXANAMARLENIMORITINEO(con DNI N° 43805690).” 9. Mediante el Oficio N° 01911-2024-SUNARP/DTR, presentado el 26 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los RegistrosPúblicos –SUNARP remitiólainformación requerida atravésdeldecreto del20denoviembrede2024,antelocualindicóquenoseencontraronresultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre los señores Rony Ponce Eugenio y Roxana Marleni Mori Tineo. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 10. A través del Oficio N° 341-2024-SG/MDA, presentado el 19 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de informaciónefectuadomediantedecretodel 8denoviembrede2024,antelocual adjuntó el Informe N° 6198-2024-SGLyA-GAF/MDA del 23 de noviembre de 2024, enelqueseñalaquelacotizaciónpresentadaporelProveedornocuentaconsello de recepción de la Entidad. 11. Condecretodel3deenerode2025,seincorporóalpresenteexpedientelasfichas RENIECdelosseñores RonyPonceEugenioyRoxanaMarleniMoriTineo,extraídas del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,yporhaberpresentado,comopartedesucotización,supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer 9 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 restriccionesalalibreconcurrenciaenlos procesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 4. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE10, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 7. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0002671 del 14 de octubre de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 8. Ahora bien,obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 0002671 del 14 de octubre de 2023, para la contratación del “Servicio de limpieza y desinfección de locales”,por el importe de S/ 1 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles) , como se muestra a continuación: 10 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 11 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml 12 Obrante a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 9. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Acta de Conformidad del 24 de octubre de 2023 13 y el Comprobante de Pago N° 5987-2023 del 2 de noviembre de 2023 , correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 0002671 del 14 de octubre de 2023, a su importe [S/ 1 200.00] y al objeto de la misma [“Servicio de limpieza y desinfección de locales”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 13 Obrante a folio 56 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 10. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su conviviente y sus parientes hasta el segundo grado de afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de servicio),esto es, al14 de octubrede 2023, elProveedor seencontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 14. A tal efecto, corresponde nuevamente traer a colación lo indicado en el Dictamen 15 N° 1555-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023 , en el cual la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería conviviente de la señora Roxana Marleni Mori Tineo, quien se encontraba impedida para contratar conel Estado al ostentar el cargo de Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima. 15. Endichocontexto,paramejoranálisisseverificarálasituaciónjurídicadelaseñora Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora Distrital], y la existencia de la relación de convivencia con el señor Rony Ponce Eugenio [el Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Alrespecto,debetenersepresentequeel7deoctubrede2018,sellevaronacabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022,porlocual,segúnlainformacióndelportal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que la señora Roxana Marleni Mori Tineo fue elegida como Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima. 17. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que la señora Roxana Marleni Mori Tineo resultó electa como Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, 15 Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 16 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 17 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que la señora Roxana Marleni Mori Tineo fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Roxana Marleni Mori Tineo se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral c) delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que el conviviente de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora Roxana Marleni Mori Tineo declaró,enelrubrodenominado“Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado,porrazónde matrimonio,uniónde hechoo convivencia”,que elseñor Rony Ponce Eugenio [el Proveedor] es su conviviente, de acuerdo al siguiente detalle: 18 Obrante a folios 85 al 87 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 (…) (…) 21. De lo expuesto, se advierte que la imputación de cargos en el presente caso, deviene de la relación de convivencia que existiría entre el señor Rony Ponce Eugenio [elProveedor] yla señora Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora Distrital]. 22. En tal sentido, para verificar si el señor Rony Ponce Eugenio [el Proveedor] mantiene un vínculo de convivencia con la señora Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora Distrital], previamente es necesario corroborar si se encuentran vinculados en el marco de una unión de hecho. 23. Al respecto, a través del decreto del 20 de noviembre de 2024, se requirió la SuperintendenciaNacional delos RegistrosPúblicos – SUNARP informarsiobraen sus registros la unión de hecho entre los señores Rony Ponce Eugenio y Roxana Marleni Mori Tineo. No obstante, mediante Oficio N° 01911-2024-SUNARP/DTR, la mencionada entidad indicó que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre los señores Rony Ponce Eugenio y Roxana Marleni Mori Tineo. Adicionalmente, a través del citado decreto, se requirió al Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil–RENIECinformarcuáleselestadocivildelseñorRony Ponce Eugenio [elProveedor] y de la señora Roxana MarleniMori Tineo [Regidora Distrital], particularmente durante el año 2023, y en caso tengan o hayan tenido el estado civil de casado, remitir copia de las respectivas actas de matrimonio. No Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 obstante, la mencionada entidad no cumplió con atender el requerimiento efectuado. Sin perjuicio de ello, de la revisión de las fichas RENIEC correspondientes a los señores Rony Ponce Eugenio [el Proveedor] y Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora Distrital], obrantes en el expediente administrativo, se aprecia que ambos figuran con el estado civil de soltero, como se observa a continuación: 24. Teniendo en cuenta lo expuesto, no se cuenta en el expediente con ninguna información que permita acreditar la existencia de una unión de hecho entre los señores Rony Ponce Eugenio [el Proveedor] y Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora]. 25. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [14 de octubre de 2023], se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecidaenelliteralh)concordadoconelliteral d)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley. 26. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 Naturaleza de la infracción. 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso, antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 19 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración Jurada s/f, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con incompatibilidades para contratar con el Estado .0 19 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. 20 Obrante a folio 74 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 35. En elpresente caso,de acuerdo con lo señaladopor la Entidad en el OficioN° 160- 2024-SG/MDAdel3deseptiembrede2024 , laDeclaración Jurada s/fhabría sido presentada por el Proveedor como parte de su cotización. 36. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la Declaración Jurada s/f ante la Entidad. 37. En ese sentido, mediante decreto del 8 de noviembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En respuesta, la Entidad remitió el Informe N° 6198-2024-SGLyA-GAF/MDA del 23 denoviembrede2024,adjuntoalOficioN°341-2024-SG/MDAdel17dediciembre de 2024, a travésdel cual señaló que la cotizaciónpresentada por el Proveedor no cuenta con sello de recepción de la Entidad. 38. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuar con su análisis; por lo que corresponde declararno ha lugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. 21 Obrante a folios 31 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0846-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor RONY PONCE EUGENIO (con R.U.C. N° 10419878729), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002671 del 14 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA – CAÑETE, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21