Documento regulatorio

Resolución N.° 0844-2025-TCE-S5

 Recurso de apelación interpuesto por el postor ENDEL MEDIC S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 020-2024-HNCH - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición...

Tipo
Resolución
Fecha
06/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 14208/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ENDEL MEDIC S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓNSIMPLIFICADANº020-2024-HNCH-PRIMERACONVOCATORIA,parala contratación de bienes: “Adquisición de electrobisturí para el departamento de anestesiología y centro quirúrgico del Hospital Nacional Cayetano Heredia”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de setiembre de 2024, HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 14208/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ENDEL MEDIC S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓNSIMPLIFICADANº020-2024-HNCH-PRIMERACONVOCATORIA,parala contratación de bienes: “Adquisición de electrobisturí para el departamento de anestesiología y centro quirúrgico del Hospital Nacional Cayetano Heredia”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de setiembre de 2024, HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 020-2024- HNCH PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de electrobisturí para el departamento de anestesiología y centro quirúrgico del Hospital Nacional Cayetano Heredia”, con un valor estimado de S/ 340,000.00 (trescientos cuarenta mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 17 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 buena pro al postor J & G INVERSIONES PERU S.A.C. (con RUC N° 20601586470), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 319 999.48 (trescientos diecinueve mil novecientos noventa y nueve con 48/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL J & G INVERSIONES PERU S.A.C. ADMITIDA 319 999.48 100 1 CALIFICADA SÍ ENDEL MEDIC S.A.C NO -- -- -- -- NO ADMITIDA *Orden de prelación. 2. Mediante escritos s/n presentados el 27 de diciembre de 2024 y 3 de enero de 2025,respectivamente,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ENDEL MEDIC S.A.C. (con RUC N° 20502551311), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamientodelabuenaprodelAdjudicatario,yiii)leseaotorgadalabuenapro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere que su oferta fue declara no admitida debido a que: i) las bases integradassolicitaronuna tijerabipolarde200mm omás;sinembargo,en el folio 63 de la oferta se visualiza que la tijera tiene una longitud de 180 mm, por lo que no cumpliría la longitud mínima solicitada; ii) la oferta no sustenta que el pedal o pedales ofertados sean para modo monopolar y/o modo bipolar, de acuerdo con lo requerido en el punto C02, al señalar la oferta “monopedal y dos pedales”; y iii) se evidenciaría modificación del formato presentado del Anexo N° 6, diferente de lo solicitado en las bases integradas. • Sobre ello, refiere que los literales d), e) y h) del acápite 2.2.1.1.de la Sección Específica de las Bases Integradas señalan como parte de la documentación obligatoria lo siguiente: Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 ➢ “Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3). ➢ Para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes, el postor deberá presentar la ficha técnica de cada bien, adjuntando copia simple del folleto, manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares emitidos por el fabricante o dueñodelamarca.Lasespecificacionesquenopuedanacreditarsepor dicho medio podrán ser acreditadas mediante información complementaria (carta) elaborada únicamente por el fabricante o dueño de la marca hasta un máximo de dos (02) cartas”; ➢ “El precio de la oferta en soles. Adjuntar obligatoriamente el Anexo N° 6 (…)”, respectivamente. • Con relación a ello, el ítem E08 de las especificaciones técnicas señalaba: “Un (01) electrodo bipolar tipo tijera utilizada para cortar, diseccionar y coagular, de las siguientes características: reusable 200 mm de longitud aproximadamente;incluyecableconexiónalequipo”.Así,laespecificación no establece que la longitud del mismo debiera ser más de 200 mm como se asegura el OEC; todo lo contrario, en la especificación se hace mención a “200 mm aproximadamente”, de lo que se interpretaría que dicha longitud podría ser cercana a 200 mm (aproximadamente = cercano a). • En ese sentido, a folio 63 de la oferta se visualiza que la tijera tiene una longitud de 180 mm, (es decir, aproximada a 200 mm) cumpliendo con lo señalado en las bases integradas conforme al principio de eficacia y eficiencia. De no aceptarse que 180mmm es aproximado a 200mm, entonces las bases serían imprecisas sobre el significado de “aproximadamente”. • La siguiente observación realizada por el órgano encargado de las contrataciones [en adelante también referido como OEC] refiere a que no se habría sustentado que el pedal o pedales ofertados fueran para modo monopolary/omodobipolar,deacuerdoconlorequeridoenelpuntoC02. • Sobre ello, indica que a fin de acreditar dicha especificación técnica se Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 adjuntaron los folios 53 y 54 en que se acredita “monopedal y dos pedales”, cumpliendo con el requerimiento de la Entidad. Los pedales o interruptor de pedal no tienen otra función que activar los modos de corte y coagulación monopolares y bipolares. La descalificación por este argumento es totalmente arbitraria y denota una clara intención de descalificarsuofertaporcualquiermotivo,pormásirracionalqueestesea. • Señala que es un estándar en la electrocirugía que el color amarillo representa el corte y el color azul representa la coagulación. Así, tomando la información que brinda Wikipedia, se demuestra que es de conocimiento y estándar general que los colores amarillo y azul en los pedales están referidos a las funciones de corte y coagulación. • Respecto de la observación sobre la modificación del formato del Anexo N° 06, el Impugnante afirma que esta carece de motivación al no haberse señalado cuál habría sido tal modificación, y además sostiene que la Entidad ha vulnerado el principio de libertad de concurrencia y de transparencia con dicha decisión. • AfirmaqueensuAnexoN°6seadvierteelmontototaldelprecio,asícomo la inclusión de los tributos, seguros, etc., de conformidad con el formato inserto en las bases integradas. • Por tales fundamentos, el Impugnante solicita que se deje sin efecto como la no admisión de su oferta así como el otorgamiento de la buena pro; que se declare como admitida su oferta para su evaluación y calificación, y que se les otorgue buena pro. 3. Con decreto del 8 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. El 8 de enero de 2025, la Entidad registró ante el Tribunal el Memorando N° 0060- OSGM N° 003-USB-2025-HNCH, señalando lo siguiente: • En atención a la observación N° 7 realizada por la empresa ROCA SAC, el OEC aceptó una mayor longitud en el tamaño del electrodo indicándose “reusable 200 o más de longitud aproximadamente”. Si embargo, el Impugnante presentó una un electrodo de menor tamaño, por lo que su propuesta fue no admitida. 5. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 13 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: • Afirma que la oferta incumple la especificación A04 sobre longitud del electrodo, al haber ofertado una longitud de 180 mm en vez de la longitud mínima de 200 mm definida en el pliego absolutorio. • Considera también que la oferta no acredita fehacientemente la especificación técnica C02 sobre pedales para modo monopolar. Señala que no se aprecia en ningún extremo de la oferta que el pedal sea para activar los modos monopolar y bipolar, como afirma el Impugnante. • Por ello, considera que debe confirmarse la no admisión de la oferta del Impugnante. • Adicionalmente, sostiene que la oferta del Impugnante no cumplía con la especificación técnica A04 referida a la capacidad de almacenar en memoria al menos 400 programas, dado que en su oferta solopresentaun aparato con posibilidad de generar hasta 9 programas. • Señalafinalmentequeelrecursodebeserdeclaradoimprocedenteporque el Impugnante no ha participado en el otorgamiento de la buena pro, de modo tal que no puede impugnar dicho acto, de conformidad con lo Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. 6. Con decreto del 15 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registróelMemorandoN°0060-OSGMN°003-USB-2025-HNCH,sedispusoremitir elpresenteexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueevaluélainformación queobraenelmismo;siendorecibidoel16deenerode2025porelvocalponente. 7. Pordecretodel20deenerode2025, seprogramó audiencia públicaparael 28del mismo mes y año. 8. El 28 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y del Adjudicatario. 9. Con decreto del 29 de enero de 2025, se solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre presuntos vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, según lo siguiente: AL POSTOR ENDEL MEDIC S.A.C. [IMPUGNANTE], A HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA [ENTIDAD] Y AL POSTOR J & G INVERSIONES PERU S.A.C. [TERCERO ADMINISTRADO] De conformidadconlo dispuesto enel numeral 128.2 del artículo 128 delReglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respectodelosposiblesviciosdenulidaddelprocedimientodeselecciónqueseadvierten a continuación: En el numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se estableció el siguiente requisito de admisión: Al respecto, se aprecia que los postores deben presentar ficha técnica de cada bien, adjuntandocopiasimpledelfolleto,manuales,catálogos,brochuresuotrosdocumentos técnicossimilaresemitidosporelfabricanteodueñodelamarca.Además.Seseñalaque las especificaciones técnicas que no puedan acreditarse por dicho medio podrán ser Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 acreditadasmedianteinformacióncomplementaria(carta)elaboradaúnicamenteporel fabricante o dueño de la marca hasta un máximo de (2) cartas. Entornoaello,deberecordarsequelasbasesestándardeadjudicaciónsimplificadapara la contratación de bienes aplicables al presente procedimiento de selección, aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, disponen lo siguiente: Se tiene así que las bases pueden consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, detallando qué características del bien previstas en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Sin embargo, el requisito de admisión de las bases integradas del presente procedimiento ha solicitado “ficha técnica de cada bien, adjuntando copia simple del folleto, manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares emitidos por el fabricante o dueño de la marca”, de lo que se entiende que se está requiriendo la presentacióndefichastécnicasjuntoconotrosdocumentosdeacreditaciónemitidospor el fabricante. Cabe señalar que la ficha técnica del bien, cuando es emitida por el fabricante, cumple ya la función de plasmar y acreditar las características técnicas del bien ofertado, de modo tal que la solicitud de documentos adicionales de procedencia del fabricante supone una redundancia no justificada de los documentos de acreditación, que, además de generar ambigüedad sobre el alcance de los documentos exigidos en las bases, supone una restricción de la libre concurrencia al incorporar exigencias desproporcionadas a la finalidad de acreditación que busca ser atendida por dicho requisito de admisión. Las situaciones expuestas implicarían una contravención del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se habría contravenido el numeral 29.3. del artículo 29 de Reglamento que establece que, al definir el requerimiento, no se incluyen exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos; y el correspondiente principio de libertad de concurrencia regulado en el literal a) del artículo 2 de la Ley. Por otro parte, el citado requisito de admisión señala que las especificaciones técnicas que no puedan acreditarse por dicho medio podrán ser acreditadas mediante informacióncomplementaria(carta)elaboradaúnicamenteporelfabricanteodueñode la marca hasta un máximo de (2) cartas. Tal condición resulta igualmente restrictiva para la libre concurrencia de postores al haberse limitado las posibilidades de acreditación de las características técnicas de la contrataciónsinatendersealasparticularidadesquepuedenpresentarseendichatarea, y sin tomarse en consideración que el fabricante de un bien puede certificar el cumplimiento de condiciones técnicas en múltiples documentos y/o en momentos separados en el tiempo, de modo tal que la documentación con la que cuenta el postor en un momento dado para presentarse a un procedimiento de selección puede perfectamente exceder el límite exigido por las bases pero al mismo tiempo satisfacer a cabalidad los requerimientos de la contratación. De esta forma, este extremo de las bases supone una infracción adicional al principio de libre concurrencia aplicable a la contratación pública. Por otro lado, en el marco del requerimiento las bases integradas indican como características técnicas del , entre otras, la siguiente: Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 En línea similar, la absolución a la observación N° 7 de las bases estableció lo siguiente: SetieneasíquelasbasesintegradashansolicitadoparaelcomponenteE08[ELECTRODO BIPOLAR TIPO TIJERA], la característica de “200 mm de longitud aproximadamente”, mientras que la absolución de la observación N° 7 señaló la característica “200 mm o más longitud aproximadamente”. En ambos casos, la utilización del adverbio “aproximadamente” torna la característica en imprecisa al generar dudas sobre las medidas precisas que son requeridas por la entidad en la longitud del componente, o, en todo caso, sobre los parámetros o rangos que serán aceptados para este bien; aspecto que vulnera la transparencia del procedimiento de selección y que constituye una contravención del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, conforme al cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Dichas causales podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que el Impugnante cuestiona su no admisión basada en el presunto incumplimiento del requisito de admisión referido a la acreditacióndecaracterísticastécnicas,formandoasípartesustancialdelacontroversia sobre la que este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Portanto,enatenciónalodispuestoenelnumeral128.2delartículo128delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, se les solicita emitir pronunciamiento respecto de lo antes expuesto. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 Consecuentemente, se les corre traslado para que dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía el citado procedimiento de selección; dicha manifestación deberá ser remitida a través de la Mesa de Partes Digital del OSCE, a la cual se accede por medio del portal web institucional www.gob.pe/osce, según lo dispuesto en el ComunicadoN°022-2020-OSCE,teniendoenconsideraciónlosplazosperentoriosconlos que cuenta el Tribunal para resolver, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 10. Mediante el Escrito N° 2 presentado el 5 de febrero de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado efectuado por decreto del 29 de enero de 2025 en los siguientes términos: • Señala que en el pliego absolutorio el OEC acogió la observación N° 10, indicando que “se solicitará acreditar los puntos A01 al E08 con documentos oficiales del fabricante que respalden fehacientemente el cumplimiento. Asimismo, se agregará como documentos obligatorios: Catálogo, Manual Técnico, brochure, ficha técnica, u otro documento equivalente emitido por el fabricante, que acredite el cumplimiento de las siguientes características técnicas: del A01 al E08 del acápite 6.1 del requerimiento, con traducción simple de ser el caso”. • Dichas modificaciones fueron incorporadas a las bases, señalándose con total claridad los puntos que se debían acreditar y suprimiéndose el requerimientode “hasta un máximo dedos (2) cartas”, por loque no se ha incurrido en n ningún vicio de nulidad. • Asimismo, señala que no existe discrepancia entre las bases y el pliego absolutorio sobre la longitud de las pinzas, pues se señala que el adverbio “aproximadamente” hace referencia a que la pinza debe tener una longitud aproximada a 200 mm siempre que la longitud sea mayor. Considera, por tanto, que no existe vicio de nulidad en este extremo, debiendo prevalecer la absolución del pliego en el sentido expresado. • Finalmente, reitera que la oferta del Impugnante no cumple con la especificación A04 del requerimiento, pues solo acredita capacidad para almacenamiento de 9 programas cuando la Entidad ha solicitado 400. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 11. Por decreto del 6 de febrero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante escrito s/n presentado el 6 de febrero de 2025, el Impugnante absolvió el traslado efectuado por decreto del 29 de enero de 2025 en los siguientes términos: • Señala que su representada decidió a interponer el presente recurso de apelación a fin de evidenciar las serias irregularidades que han ocurrido en el referido procedimiento de selección, y que violan los principios de integridad, libertad de concurrencia, transparencia, igualdad de trato. • Respecto a que las bases exijan ficha técnica de cada bien, adjuntando copia simple del folleto, manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares emitidos por el fabricante o dueño de marca, considera el Impugnante que esto vulnera el principio de transparencia por cuanto las bases deben ser claras y precisas, así como el numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, pues no se deben incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, que limiten o impidan la concurrencia de los postores u orienten la contratación hacia uno de ellos. • Al respecto, se debe evaluar que el requerimiento efectuado por la Entidad es ambiguo y poco claro, pues, cuando se habla de manuales y/o fichas técnicas, esta documentación se entiende que es emitida por el fabricante e indica las características del bien; entonces, la solicitud referida a documentos adicionales emitidos por el fabricante es algo redundante y no justificado. • Por otra parte, al establecerse la limitación de solo dos cartas para acreditar las especificaciones técnicas, no se tienen en consideración las particularidades que podrían tener los bienes, por cuanto el fabricante puede acreditar los ítems en distintos documentos, y, al restringirse la entrega de los mismos, se contraviene el principio de libre concurrencia. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 • De otro lado, respecto a la característica de longitud del electrodo indica que, más allá de que el término “aproximadamente” sea impreciso, y ha sido utilizado para aprobar uno y descalificar a otro, lo que se puede evidenciar en el presente caso es que ha habido un cambio para favorecer al postor ganador, luego de que en la anterior convocatoria, que quedó nula, se conocieran los detalles y especificaciones de las ofertas de los postores. Esto constituye un acto administrativo en fraude a la ley. • Señala que al momento de absolver la observación N° 7 del postor Roca SAC la Entidad señaló acoger la observación aceptando una mayor longitud en el tamaño del electrodo y consignando “200 o más de longitud aproximadamente”; sin embargo,en ningún momento se refirió aalgúnrangohaciaabajo,estableciendoeltérmino“aproximadamente”, de lo que se entiende que la longitud podía ser menor a 200 pero sin tener un rango. • Siendo así, y pese a que no se encuentra claro el rango hacia abajo del electrodo bipolar, el OEC señaló que la oferta de su representada no cumplía con la especificación E08 pues contaría con una longitud de 180 mm. • No obstante lo anterior, se debe mencionar que el Adjudicatario de la buena pro presentó pinzas bipolares con una longitud desde 190 mm hasta 250 mm. • De este modo, en el presente caso, pese a que no se encuentra definido el rango hacia debajo de las pinzas bipolares, su oferta sí fue observada por tener menos de 200 mm; sin embargo, la oferta del postor ganador de la buena pro no fue observada, a pesar de que tiene 190 mm, contraviniéndose el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia. • Invoca a este respecto la Resolución N° 556-2024-TCE-S4, por la que se señaló que “(…) el requerimiento y las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar”. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 • Refiere también a la Resolución N° 3721-2023-TCE-S4 en la que se señala que: “(…) habiéndose determinado que las bases del procedimiento contravienen las bases estándar y contienen imprecisiones que han dado lugar a la controversia y diferentes interpretaciones, en lo referido al equipamiento estratégico que debe ser materia de acreditación (…)”. • Por otro lado, señala que las respuestas a las observaciones o consultas debe ser consistentes y no contingentes. Sin embargo, respecto de la especificaciónA04-Memoriaprogramableparaconfigurarpotencias-,se ha producido un cambio grotesco y parcializado, por decir lo menos. • Señala que en la primera absolución a las consultas y observaciones la respuesta a la observación hecha por el postor es clara y contundente: “(…) no acoger la observación debido a que persiste con el rango de al menos 5 programas, ya que esta cantidad satisface la necesidad y da cumplimiento a la finalidad publica que dio origen al presente requerimiento”. Sin embargo, con motivo de subsanar el pliego de absolución de consultas y observaciones, frente a la solicitud de la empresa J&H INVERSIONES PERU SAC para que se la memoria se suba a 400 programas, extrañamente el OEC acoge la observación. La entidad modifica su criterio a pesar de que este punto delpliego nofue objeto de la primera declaración de nulidad del procedimiento. • De estaforma,consideraque loshechosdescritosacarrean lanulidaddel Adjudicación Simplificada N° 20-2024-HNCH Primera Convocatoria para la “Adquisición de electrobisturí para el Departamento de Anestesiología yCentroQuirúrgicodelHospitalNacionalCayetanoHeredia”,debiéndose retrotraer el procedimiento hasta la elaboración del requerimiento, determinándose responsabilidades, por cuanto las especificaciones son claras ni precisas, y se han dado cambios que constituyen actos administrativos que implican un fraude a la ley. 13. Mediante el Memorando N° 0347-OSGM N° 067-USB-2025-HNCH presentado el 6 de febrero de 2025, la Entidad absolvió el traslado efectuado por decreto del 29 de enero de 2025 en los siguientes términos: Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 • Señala que las bases integradas indicaron 200 mm o más como medida del electrodo bipolar. Indica que, más allá de la palabra “aproximadamente”, queda claro que la longitud no puede ser menor a 200 mm. En tal sentido, el Impugnante no cumplía con la característica solicitada porque la medida presentada por dicho postor no es mayor a los 200 mm. • Por otro lado, respecto de las cartas solicitadas en las observaciones técnicas, se solicitó en las observaciones a las bases que se ampliara a tres cartas, lo que fue aceptado por la Entidad en dicho proceso, entendiéndose que el resto de participantes no tendrían inconveniente en cumplir con esta condición para demostrar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. • Señala además que la limitación del numero de cartas se debe a que es conocido que en otras instituciones se han falsificado cartas de fabricantes, poniéndose en riesgo el verdadero cumplimiento de lo solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 340 000.00, resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 27 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 17 de diciembre de 2024 .2 Ahora bien, mediante escritos s/n presentados el 27 de diciembre de 2024 y 3 de enero de 2025 , respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante del Impugnante, el señor Enrique Alejandro Sabogal Seminario. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. 2 Los días 23 y 24 de diciembre de 2024 fueron declarados no laborables para el sector público por el Gobierno 3Escrito de subsanación presentado en el plazo legal, considerando que los días 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declaradosnolaborablesparaelsectorpúblicoporelGobiernoNacional yel1deenerode2025fueferiadonacional. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el presente caso, el tercero administrado expone que el recurso debe ser declarado improcedente porque el Impugnante no ha participado en el otorgamiento de la buena pro, de modo tal que no puede impugnar dicho acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Sobre ello, corresponde tener presente que en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se ha establecido que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta, y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el caso, se tiene el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Cabe señalar que el propio hecho de que el Impugnante no haya “participado” en el otorgamiento de la buena confirma Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 precisamente que cuenta con interés en el resultado del procedimiento, en tanto queha planteado laspretensiones pertinentes[revertir suno admisión,revocar la buena pro y ser reincorporado al procedimiento] que pueden conducir a un resultado favorable a su derecho, consistente en la adjudicación de la buena pro. Debe precisarse, sin embargo, que legitimidad procesal del Impugnante para cuestionar la buena pro queda supeditada a que logre revertir a través de su recurso su condición de no admitido. Por tanto, el cuestionamiento del Adjudicatario referido a la improcedencia del recurso debe ser desestimado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida y dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgada en favor del Adjudicatario. b) Seordenealórganoencargadodelascontratacionesqueevalúeycalifique su oferta, y que le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida y dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgada en favor del Adjudicatario. • Seordenealórganoencargadodelascontratacionesqueevalúeycalifique su oferta, y que le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 6 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida 4 del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 de enero del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 22 de enero de 2025, esto es, fuera del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgada en favor del Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante a partir de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde ordenar al órgano encargado de las contrataciones que evalúe y califique la oferta del Impugnante, y que le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 4De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgada en favor del Adjudicatario. 10. A través del “ACTADE ADMISIÓN,EVALUACIÓN,CALIFICACIÓNY OTORGAMIENTO Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 DE LA BUENA PRO” de fecha 17 de diciembre de 2024, en adelante el Acta, el OEC dejó constancia de lanoadmisiónde la oferta del Impugnante, según lo siguiente: 11. Así, el Órgano Encargado de las Contrataciones no admitió la oferta del Impugnante por los siguientes motivos: i. El bien ofertado no cumple con la longitud mínima solicitada en las bases. ii. La oferta no sustenta que el pedal o pedales sean para modo monopolar y/o modo bipolar, de acuerdo con lo requerido en las bases. iii. La oferta contiene un Anexo N° 6 distinto del formato de las bases. 12. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona ledecisióndelOECensustres extremos. En primer lugar, refiere que el ítem E08 de las especificaciones técnicas señalaba: “Un (01) electrodo bipolar tipo tijera utilizada para cortar, diseccionar y coagular, de las siguientes características: reusable 200 mm de longitud aproximadamente; incluye cable conexión al equipo”. Así, la especificación no establece que la longitud del mismo debiera ser más de 200 mm como se asegura el OEC; todo lo contrario,enlaespecificaciónsehacemencióna“200mmaproximadamente”,de lo que se interpretaría que dicha longitud podría ser cercana a 200 mm (aproximadamente = cercano a). En ese sentido, a folio 63 de la oferta se visualiza que la tijera tiene una longitud de 180 mm, (es decir, aproximada a 200 mm) cumpliendo con lo señalado en las bases integradas conforme al principio de eficacia y eficiencia. De no aceptarse que 180mmm es aproximado a 200mm, entonces las bases serían imprecisas sobre el significado de “aproximadamente”. Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 LasiguienteobservaciónrealizadaporelOECrefiereaquenosehabríasustentado que el pedal o pedales ofertados fueran para modo monopolar y/o modo bipolar, de acuerdo con lo requerido en el punto C02. Sobre ello, indica que a fin de acreditar dicha especificación técnica se adjuntaron los folios 53 y 54 en que se acredita “monopedal y dos pedales”, cumpliendo con el requerimiento de la Entidad. Los pedales o interruptor de pedal no tienen otra función que activar los modos de corte y coagulación monopolares y bipolares. La descalificación por este argumento es totalmente arbitraria y denota una clara intención de descalificar su oferta por cualquier motivo, por más irracional que este sea. Señala que es un estándar en la electrocirugía que el color amarillo representa el corte y el color azul representa la coagulación. Así, tomando la información que brinda Wikipedia, se demuestra que es de conocimiento y estándar general que los colores amarillo y azul en los pedales están referidos a las funciones de corte y coagulación. Respecto de la observación sobre la modificación del formato del Anexo N° 06, el Impugnante afirma que esta carece de motivación al no haberse señalado cuál habría sido tal modificación, y además sostiene que la Entidad ha vulnerado el principio de libertad de concurrencia y de transparencia con dicha decisión. Afirma que en su Anexo N° 6 se advierte el monto total del precio, así como la inclusión de los tributos, seguros, etc., de conformidad con el formato inserto en las bases integradas. Por tales fundamentos, el Impugnante solicita que se deje sin efecto como la no admisión de su oferta así como el otorgamiento de la buena pro; que se declare como admitida su oferta para su evaluación y calificación, y que se les otorgue buena pro. 13. En su absolución del recurso impugnativo, el Adjudicatario suscribe la decisión del OECalconsiderarquelaofertadelImpugnantenocumpleconlasespecificaciones técnicas solicitadas en las bases. Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 Afirma que la oferta incumple la especificación A04 sobre longitud del electrodo, al haber ofertado una longitud de 180 mm en vez de la longitud mínima de 200 mm definida en el pliego absolutorio. Considera también que la oferta no acredita fehacientemente la especificación técnica C02 sobre pedales para modo monopolar. Señala que no se aprecia en ningún extremo de la oferta que el pedal sea para activar los modos monopolar y bipolar, como afirma el Impugnante. Por ello, considera que debe confirmarse la no admisión de la oferta del Impugnante. Adicionalmente, sostiene que la oferta del Impugnante no cumplía con la especificación técnica A04 referida a la capacidad de almacenar en memoria al menos 400 programas, dado que en su oferta solo presenta un aparato con posibilidad de generar hasta 9 programas. 14. Ahora bien, previo al análisis de la controversia, el Tribunal estima necesario pronunciarse sobre presuntos vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, al haberse advertido defectos en la formulación del requisito de admisión sobre acreditación de especificaciones técnicas en el extremo del requerimiento que describe la longitud en milímetros del bien. 15. Dado que tales circunstancias implicarían una contravención de los numerales 29.1 y 29.3. del artículo 29 del Reglamento, así como de los principios de transparenciaydelibreconcurrenciaquerigenenlascontratacionespúbicas,este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad para que expresaran su posición sobre el referido vicio, otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas absoluciones. Así, se corrió el traslado conforme a lo siguiente: “(…) En el numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se estableció el siguiente requisito de admisión: Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 Al respecto, se aprecia que los postores deben presentar ficha técnica de cada bien, adjuntando copia simple del folleto, manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares emitidosporelfabricanteodueñodelamarca.Además.Seseñalaquelasespecificacionestécnicas que no puedan acreditarse por dicho medio podrán ser acreditadas mediante información complementaria (carta) elaborada únicamente por el fabricante o dueño de la marca hasta un máximo de (2) cartas. En torno a ello, debe recordarse que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes aplicables al presente procedimiento de selección, aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, disponen lo siguiente: Se tiene así que las bases pueden consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, detallando qué características del bien previstas en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Sin embargo, el requisito de admisión de las bases integradas del presente procedimiento ha solicitado “ficha técnica de cada bien, adjuntando copia simple del folleto, manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares emitidos por el fabricante o dueño de la marca”, Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 de lo que se entiende que se está requiriendo la presentación de fichas técnicas junto con otros documentos de acreditación emitidos por el fabricante. Cabeseñalarquelafichatécnicadelbien,cuandoesemitidaporelfabricante,cumpleyalafunción de plasmary acreditarlas características técnicas del bien ofertado, de modo tal que la solicitud de documentos adicionales de procedencia del fabricante supone una redundancia no justificada de los documentos de acreditación, que, además de generar ambigüedad sobre el alcance de los documentos exigidos en las bases, supone una restricción de la libre concurrencia al incorporar exigencias desproporcionadas a la finalidad de acreditación que busca ser atendida por dicho requisito de admisión. Las situaciones expuestas implicarían una contravención del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contrataciónseancomprendidasporlosproveedores.Asimismo,sehabríacontravenidoel numeral 29.3. del artículo 29 de Reglamento que establece que, al definir el requerimiento, no se incluyen exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos; y el correspondiente principio de libertad de concurrencia regulado en el literal a) del artículo 2 de la Ley. Por otro parte, el citado requisito de admisión señala que las especificaciones técnicas que no puedan acreditarse por dicho medio podrán ser acreditadas mediante información complementaria (carta) elaborada únicamente por el fabricante o dueño de la marca hasta un máximo de (2) cartas. Tal condición resulta igualmente restrictiva para la libre concurrencia de postores al haberse limitado las posibilidades de acreditación de las características técnicas de la contratación, sin atenderse a las particularidades que pueden presentarse en dicha tarea, y sin tomarse en consideración queel fabricante deunbien puedecertificarelcumplimiento de condicionestécnicas en múltiples documentos y/o en momentos separados en el tiempo, de modo tal que la documentación con la que cuenta el postor en un momento dado para presentarse a un procedimiento de selección puede perfectamente exceder el límite exigido por las bases, pero al mismo tiempo satisfacer a cabalidad los requerimientos de la contratación. De esta forma, este extremo de las bases supone una infracción adicional al principio de libre concurrencia aplicable a la contratación pública. Por otro lado, en el marco del requerimiento las bases integradas indican como características técnicas del bien, entre otras, la siguiente: En línea similar, la absolución a la observación N° 7 estableció lo siguiente: Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 Se tiene así que las bases integradas han solicitado para el componente E08 [ELECTRODO BIPOLAR TIPO TIJERA], la característica de “200 mm de longitud aproximadamente”, mientras que la absolución de la observación N° 7 señaló la característica “200 mm o más longitud aproximadamente”. Enamboscasos,lautilizacióndeladverbio“aproximadamente”tornalacaracterísticaenimprecisa al generar dudas sobre las medidas precisas que son requeridas por la entidad en la longitud del componente, o, en todo caso, sobre los parámetros o rangos que serán aceptados para este bien; aspecto que vulnera la transparencia del procedimiento de selección y que constituye una contravención del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, conforme al cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Dichas causales podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que el Impugnante cuestiona su no admisión basada en el presunto incumplimiento del requisito de admisión referido a la acreditación de características técnicas, formando así parte sustancial de la controversia sobre la que este Tribunal debe emitir pronunciamiento. (…)” 16. El traslado conferido fue absuelto por el Adjudicatario mediante el escrito N° 2 presentado el 5 de enero de 2025, y por el Impugnante mediante el escrito s/n presentado el 6 de febrero del mismo mes y año, y por la Entidad mediante el Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 Memorando N° 0347-OSGM N° 067-USB-2025-HNCH presentado en la misma fecha, según los argumentos reseñados en los antecedentes de la presente resolución. 17. Ahora bien, según lo señalado, en el numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se estableció elsiguiente requisito de admisión: 18. Al respecto, se aprecia que los postores deben presentar ficha técnica de cada bien, adjuntando copia simple del folleto, manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares emitidos por el fabricante o dueño de la marca. Además, se señala que las especificaciones técnicas que no puedan acreditarse por dicho medio podrán ser acreditadas mediante información complementaria (carta) elaborada únicamente por el fabricante o dueño de la marca hasta un máximo de (2) cartas. 19. En torno a ello, debe recordarse que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes aplicables al presente procedimiento de selección, aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, disponen lo siguiente: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 20. Se tiene así que las bases pueden consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, detallando qué características del bien previstas en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. 21. Sin embargo, el requisito de admisión de las bases integradas del presente procedimiento ha solicitado “ficha técnica de cada bien, adjuntando copia simple del folleto, manuales, catálogos, brochuresu otros documentostécnicos similares emitidos por el fabricante o dueño de la marca”. Dicha redacción, indica que se está requiriendo la presentación de fichas técnicas junto con otros documentos de acreditación emitidos por el fabricante, es decir no se ha establecido una presentación alternativa de dichos documentos, tal como lo disponen las bases estándar, ello de modo que se promueva la más amplia competencia de postores. 22. Cabe señalar que la ficha técnica del bien, cuando es emitida por el fabricante, cumple por sí misma la función de plasmar y acreditar las características técnicas del bien ofertado, de modo tal que la solicitud de documentos adicionales de procedencia del fabricante supone una redundancia no justificada de los documentos de acreditación, que, además de generar ambigüedad sobre el alcancedelosdocumentosexigidosenlasbases,suponeunarestriccióndelalibre concurrencia al incorporar exigencias desproporcionadas a la finalidad de acreditación que busca ser atendida por dicho requisito de admisión. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 23. Las situaciones expuestas implican una contravención del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Leyde Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores. Asimismo, se contravino el numeral 29.3. del artículo 29 de Reglamento que establece que, al definir el requerimiento, no se incluyen exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos; y el correspondiente principio de libertad de concurrencia regulado en el literal a) del artículo 2 de la Ley. 24. Por otra parte, el citado requisito de admisión señala que las especificaciones técnicas que no puedan acreditarse por dicho medio podrán ser acreditadas mediante información complementaria (carta) elaborada únicamente por el fabricante o dueño de la marca hasta un máximo de (2) cartas. 25. Al respecto, tal condición resulta igualmente restrictiva para la libre concurrencia de postores al haberse limitado las posibilidades de acreditación de las característicastécnicasdelacontratación,sinatendersealasparticularidadesque pueden presentarse en dicha tarea, y sin tomarse en consideración que el fabricante de un bien puede certificar el cumplimiento de condiciones técnicas en múltiplesdocumentos y/o enmomentos separadoseneltiempo,demodotalque la documentación con la que cuenta el postor en un momento dado para presentarse a un procedimiento de selección puede perfectamente exceder el límite exigido por las bases, pero al mismo tiempo satisfacer a cabalidad los requerimientos de la contratación. 26. De esta forma, este extremo de las bases supone una infracción adicional al principio de libre concurrencia aplicable a la contratación pública al limitar sin motivo razonable la documentación técnica que los postores pueden presentar para sustentar sus ofertas, restringiendo su participación en el procedimiento. Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 27. En tercer lugar,se advirtió que enel marcodel requerimientolasbases integradas indican como características técnicas del bien, entre otras, la siguiente: 28. En línea similar, en la absolución a la observación N° 7 el OEC estableció lo siguiente: 29. Se tiene así que las bases integradas han solicitado para el componente E08 [ELECTRODO BIPOLAR TIPO TIJERA] la característica de “200 mm de longitud aproximadamente”, mientras que la absolución de la observación N° 7 señaló la característica “200 mm o más longitud aproximadamente”. 30. En ambos casos, la utilización del adverbio “aproximadamente” torna la característica en imprecisa al generar dudas sobre las medidas exactas que son requeridas por la entidad en la longitud del componente, o, en todo caso, sobre los parámetros o rangos que serán aceptados para este bien; aspecto que vulnera la transparencia del procedimiento de selección y que constituye una contravención del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, conforme al cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 deobra,queintegranelrequerimiento,contienenladescripciónobjetivayprecisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 31. Tales infracciones normativas acarrean la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que el vicio advertido recae sobre un aspecto de los requisitos de admisión que forma parte de la presente controversia. Ello en la medida que la oferta del Impugnante ha sido declarada como no admitida por presuntos incumplimientos de la oferta con base en una regladeadmisión violatoria de latransparenciadelprocedimiento.De estemodo, los vicios identificados por el Tribunal se vinculan directamente con las materias controvertidas del procedimiento impugnativo. 32. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 33. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 34. En el presente caso, la falta de claridad de la regla de acreditación de las especificaciones técnicas contenida en las bases supone una contravención normativa del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como una infracción del principio de libre concurrencia regulado en el literal a) del mismo artículo, y del numeral 29.3. del artículo 29 de Reglamento, que establece que, al definir el requerimiento, no se incluyen exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos. 35. En torno al caso, el Impugnante mantiene la posición de que no nos encontramos en un supuesto de nulidad por cuanto el pliego de absolución de consultas y observaciones ha definido claramente los extremos referidos a la acreditación de las especificaciones técnicas y el requerimiento sobre longitud del electrodo. Así, señala que en el pliego absolutorio el OEC acogió la observación N° 10, indicando que “se solicitará acreditar los punto A01 al E08 con documentos oficiales del fabricante que respalden fehacientemente el cumplimiento. Asimismo, se agregará como documentos obligatorios: Catálogo, Manual Técnico, brochure, ficha técnica, u otro documento equivalente emitido por el fabricante, que acredite el cumplimiento de las siguientes características técnicas: del A01 al E08 del acápite 6.1 del requerimiento, con traducción simple de ser el caso”. Dichas modificaciones fueron incorporadas a las bases, señalándose con total claridad los puntos que se debían acreditar y suprimiéndose el requerimiento de “hasta un máximo de dos (2) cartas”, por lo que no se ha incurrido en n ningún vicio de nulidad. Asimismo,señalaquenoexistediscrepanciaentrelasbasesyelpliegoabsolutorio sobrelalongituddelaspinzas,puesseseñalaqueeladverbio“aproximadamente” hace referencia a que la pinza debe tener una longitud aproximada a 200 mm siempre que la longitud sea mayor. Considera, por tanto, que no existe vicio de nulidad en este extremo, debiendo prevalecer la absolución del pliego en el sentido expresado. 36. Sobre esta posición, el Tribunal tiene presente que la observación N° 10 fue formulada en los siguientes términos: “(…) se solicita al comité de selección agregar lo siguiente al literal d de documentos obligatorios: Catálogo, Manual Técnico, brochure, ficha técnica, u otro documento equivalente emitido por el fabricante, que acredite el cumplimiento de las siguientes características técnicas: del A01 al E08 del acápite 6.1 del requerimiento, con traducción simple de ser el caso”. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 37. El OEC acogió dicha observación señalando que “se solicitará acreditar los punto A01alE08condocumentosoficialesdelfabricantequerespaldenfehacientemente el cumplimiento. Asimismo se agregara como documentos obligatorios: Catálogo, Manual Técnico, brochure, ficha técnica, u otro documento equivalente emitido por el fabricante, que acredite el cumplimiento de las siguientes características técnicas: del A01 al E08 del acápite 6.1 del requerimiento, con traducción simple de ser el caso”. Igual absolución se efectuó respecto de la observación N° 19. 38. Sin embargo, en la integración de las bases el OEC solo incorpora mención de las referidas consultas en conjunto con los términos originales de las bases administrativas, según lo siguiente: 39. Al respecto, se advierte que las bases no indican qué aspecto de la formulación original sería descartada con la absolución de las observaciones 10 y 19 y qué Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 aspectos serían los modificados. De igual modo, el pliego absolutorio acoge una observación N° 10 que había sido expresada como una adición, al haberse solicitado “agregar lo siguiente al literal d de documentos obligatorios (…)”. 40. Por ello,habiéndose realizado latransferencia delas absoluciones a la integración debasessinlacorrespondienteeliminacióndelosextremosmodificados(quemás bien se han mantenido en sus términos), el OEC no permite conocer el alcance de la acreditación exigida para la admisión de ofertas, dado que puede desprenderse tanto que se solicitan documentos adicionales a los ya requeridos inicialmente, como que se han reemplazado totalmente las reglas de acreditación. 41. Por tanto, no puede convalidarse la formulación del requisito en mención por cuantolosextremoscuestionadoseneltrasladopersistenen lasbases integradas, sin que el pliego haya dado claridad sobre la forma de incorporación de las reglas acogidas por el OEC al procedimiento. 42. Por otro lado, con la absolución de la observación N° 7 tampoco se supera el vicio de las bases referido a la longitud del electrodo, por cuanto no existe una forma unívoca de interpretar el término “aproximadamente” reiterado por el OEC en dicha absolución. 43. Sobre ello, el Adjudicatario afirma que la regla debe ser leída como una longitud que se aproxime a 200 mm, siempre y cuando supere dicha medida. Sin embargo, la expresión “200 mm o más de longitud aproximadamente” puede ser entendida en sentido distinto del propuesto, como una medida que se aproxime a una longitud mayor a los 200 mm, lo que incluso puede llegar a admitir valores menores a dicho umbral en la medida en que exista una aproximación a este. Entodoescenario,noesposibleconocersiunamedida“aproximada”implicapara la Entidad una diferencia en el orden de unidades milimétricas o de decenas, asunto de alta relevancia para definir si la oferta del Impugnante, que ofrece 180 mm, cumple o no con el criterio de aproximación expresado en las reglas del procedimiento. 44. Por tanto, persistiendo el escenario de ambigüedad sobre este último aspecto, no procede acoger el argumento del Adjudicatario en rechazo del traslado efectuado por el Tribunal. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 45. Finalmente, corresponde señalar que la trascendencia del vicio en que incurrió la Entidad reviste gravedad e impide disponer la conservación del acto, por haberse contravenido normativa de carácter imperativo exigible a la Entidad y porque la faltadetransparenciadelainformaciónobranteenlasbaseshadadolugaraparte de la controversia generada en esta instancia. De este modo, los aspectos viciados de lasbases no permiten al Tribunal emitir un pronunciamiento fundado en derechoque resuelva lascontroversiasde fondodel procedimiento impugnativo. 46. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección y generó la presente controversia, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones, previa reformulación del requerimiento por el área usuaria, a fin de que se corrijan los vicios advertidos en la formulación del requisito de admisión sobre acreditación de lasespecificaciones técnicas asícomo el extremo del requerimiento que define la longitud del electrodo, de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente. Así, en la nueva absolución de las observaciones N° 10 y 19, por un lado, y de la observación del N° 7, por el otro, el OEC deberá cumplir con lo siguiente: • Definir la forma de acogimiento de las observaciones sobre la acreditación de las características técnicas, estableciendo aquello que se incorporará y la formulación final de dicha regla en las bases. • Integrar las bases eliminando los extremos modificados por la absolución de observaciones, de forma tal que no persistan ambigüedades sobre el alcance de la acreditación. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 • Asegurar la eliminación de la condición referida al número máximo de cartasdefabricante requeridaspara laacreditación delas especificaciones técnicas que correspondan. • Asegurar el carácter alternativo de los documentos emitidos por el fabricante que servirán para dicha acreditación. • Modificar aquella parte del requerimiento que contiene el término “aproximadamente” para la longitud del electrodo, y definir una medida o rango precisos que serán aceptados por la Entidad, incorporando ello de forma coherente en la absolución de la observación N° 7 y en las bases integradas. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. 47. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 48. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de laEntidadparalaadopcióndelasaccionesqueresultenpertinentes,todavezque, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afectó el desarrollo del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje [en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis] y del Vocal Héctor Ricardo Morales González [en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui], atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del1dejuliode2024,publicadael2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turno de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 082-2019-EF,asícomo losartículos 20 y21delReglamentode Organización yFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº020-2024-HNCH PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de electrobisturí para el departamento de anestesiología y centro quirúrgico del HospitalNacionalCayetanoHeredia”, debiendoretrotraerseelprocedimientode selección a la etapa de absolución de consultas y observaciones, previa reformulacióndelrequerimientoporeláreausuaria,paralocualsedeberáaplicar los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ENDEL MEDIC S.A.C. (con RUC N° 20502551311) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00844-2025-TCE-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Chávez Sueldo. Morales González. Página 40 de 40