Documento regulatorio

Resolución N.° 0843-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C, en el Ítem N° 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 7-2024-ATU-PRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems para ...

Tipo
Resolución
Fecha
06/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº843-2025-TCE-S5. Sumilla: “Es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 198/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C, en el Ítem N° 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 7-2024-ATU-PRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems para la contratación de bienes: “Adquisición de pinturas y thinner para el mantenimiento de las estructuras de las estaciones del Cosac I”- ítem N° 2 “Pintura esmalte gloss color aluminio”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2024, la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO, en lo sucesi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº843-2025-TCE-S5. Sumilla: “Es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 198/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C, en el Ítem N° 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 7-2024-ATU-PRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems para la contratación de bienes: “Adquisición de pinturas y thinner para el mantenimiento de las estructuras de las estaciones del Cosac I”- ítem N° 2 “Pintura esmalte gloss color aluminio”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2024, la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 7-2024- ATU-PRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems para la contratación de bienes: “Adquisición de pinturas y thinner para el mantenimiento de las estructuras de las estaciones del Cosac I”, con un valor estimado de S/ 608,400.00 (seiscientos ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El ítem N° 2 corresponde a la “Pintura esmalte gloss color aluminio”, con un valor estimado de S/ 276,150.00 (doscientos setenta y seis mil ciento cincuenta con 00/100 soles). El 18 de diciembre de 2024, se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 25 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN GRUPO CESKAF S.A.C. No Admitido -- -- -- -- DRYWALL Y FERRETARIA PERU No Admitido -- -- -- -- S.A.C. AERONAUTICAL SUPPLIES AND No Admitido -- -- -- -- SUPPLEMENTS S.A.C. USC REVESTEK S.A.C. No Admitido -- -- -- -- INVERSIONES Y REPRESENTACIONES No Admitido -- -- -- -- JOSELITO E.I.R.L. INVERSIONES JUMAZA No Admitido -- -- -- -- S.A.C. ECOCOLOR COMERCIAL E.I.R.L. No Admitido -- -- -- -- FRANCO MORALES No Admitido -- -- -- -- E.I.R.L. RM & AM INMOBILIARIA Y No Admitido -- -- -- -- CONSTRUCTORA S.A.C. ANVIR CORPORATION No Admitido -- -- -- -- S.A.C. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 6 y 8 de enero de 2025; respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del comité de no admitir su oferta, en consecuencia, solicitóqueserevoqueladeclaratoriadedesiertodelítemN°2delprocedimiento, se disponga la calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Señala que en el literal e) del numeral 2.2.1.1, del Capítulo lI de las bases integradas, se estableció la ficha técnica de cada uno de los bienes del numeral 4.1 de las especificaciones técnicas, como documento para la admisión de la oferta. Página 2 de 25 • Ambigüedad sobre el producto ofertado: Señala que el área usuaria cuestionó su oferta en el ítem 2: “genera ambigüedad al combinar dos descripciones que no son equivalentes, dejando sin claridad cuál de ellas corresponde al producto ofertado y evidenciando un posible incumplimiento con lo requerido en las especificaciones técnicas”; por lo que al respecto, indica que el comité de selección debió solicitarle que subsane su oferta para que pueda solicitar al fabricante que realice la aclaración correspondiente, de conformidad con lo establecido en literal f) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Adjuntacartadelfabricanteenlacualsedeclaraque“Elproductoofertadoestá elaboradoabasederesinasacrílicas(esmalteacrílicometacrilado),habiéndose producido un error en el tipeado”. • Vencimiento del producto ofertado: Indica que en el numeral 3.1. de las Especificaciones Técnicas del Capítulo III requerimiento de las bases integradas se estableció que los productos deberán contar con un vencimiento no menor a un (1) año contabilizado a partir de la recepción en el almacén de la Entidad siendo este requisito (junto con las demás especificaciones técnicas) verificado al momento de su internamiento, y de no cumplir los bienes este requisito la Entidad no los recibiría en el almacén. • Precisa que uno de los participantes hizo una observación a las bases; por lo que el comité de selección dio como respuesta que para poder cumplir el requisito de la vigencia del producto “vencimiento no menor a 1 año contabilizado a partir de la recepción”, y teniendo que las pinturas esmalte gloss tienen una vigencia estándar de un año, tendrían que internar pinturas que sean fabricados en un mismo día, y dentro del plazo de ejecución contractual, es decir, refiere que si hubiera suscrito un contrato con la Entidad el 5 de enero del 2025, y teniendo el plazo de ejecución contractual 25 días, tendrían que haber coordinado con el fabricante de las pinturas esmalte gloss para que les despache el producto a más tardar el 30 de enero 2025 siendo ese mismo día el internamiento del producto en el almacén de la Entidad. • Por ello, menciona que el 5 de diciembre de 2024 presentó su oferta del ítem 2, adjuntando la ficha técnica de la pintura esmalte gloss de color aluminio de marca VERCORP, apreciándose respecto a la vigencia del producto que el producto a internar tiene una vigencia de un año, teniendo en cuenta las características técnicas solicitadas y la absolución de consultas. • Adiciona que, conforme a la ficha técnica que forma parte de su oferta al ítem 2, la dirección del fabricante de la pintura esmalte gloss VERCORP está ubicada en Jr. J.M Pagador 145 Santa Luzmila- Comas -Lima y en la Mz. A1 Lt. 01 Parque Ind. Pachacútec- Ventanilla Callao; y que conforme numeral VI del Capítulo Il Requerimiento de las bases integradas, señala que la Entidad se encuentra ubicada en el sector la Capitana, parcela A, en av. La Paz s/n centro poblado de Página 3 de 25 Santa María de Huachipa - Lurigancho – Chosica; además realizó la consulta telefónica con la fábrica de pintura VERCORP confirmándoles que el producto puede ser fabricado por ellos y entregado en una fecha específica que les indique. • El comité señaló que las fichas técnicas de los bienes ofertados para los ítems N° 1, 2, y 3, no cumplen con las características del bien requerido. Mediante el InformeN°105-2024-HRGJ-TRCE-GSGdel13dediciembredel2014sesustentó la siguiente motivación como no admisión de la oferta: “ El postor oferta un tiempo de almacenamiento de 12 meses, sin embargo, no precisa que es contabilizado apartirdelarecepción,porloquenocumpleconlascondicionesindicadasenlasbases integradas.” • Precisa que no se aprecia en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases integradas,losdocumentosdelaofertaquesupuestamentelospostoresdeben presentar al procedimiento de selección, ni ninguna motivación razonada propia del comité de selección para aseverar que las fichas técnicas de los bienes ofertados no cumplen con las características del bien a ser adquirido, paranoadmitirsuofertaalítem2;asimismo,refierequeelcomitédeselección no señaló que “hace suyo” lo informado por el área usuaria, lo cual demuestra que el comité de selección incumplió sus deberes de motivación, para eventualmente esconder sus errores atribuyéndoselos al área usuaria. • Sin perjuicio de ello, indica que las condiciones de las bases integradas requieren que los bienes deberán contar con un vencimiento no menor de un año contabilizados a partir de la recepción, es decir, 12 meses equivalen a un año, por lo cual el área usuaria que hace las veces de calificador de ofertas, y el comité de selección, no pueden exigir que las etiquetas de los productos digan “un año”, y descalificando aquellas etiquetas que digan “doce meses”, por cuanto dicha decisión vulnera los principios de libertad de concurrencia y eficacia y eficiencia, establecidos en el artículo 2 de la Ley. • Agrega que el área usuaria hace las veces de calificador de ofertas, y el comité deselección,nopuedenexigirqueenlasetiquetasdelosproductossedigaque la vigencia de los productos es “contabilizada a partir de la recepción”, debido aqueenningunaetiquetadiráunafrasetanespecífica.Asimismo,noesposible suponer que internarán un lote fabricado con fecha anterior a la fecha de internamiento, y por ende con una vigencia menor a 12 meses. Mas aún, por cuanto ofreció un producto nacional, con lo cual no se requiere un trámite de importación que haga suponer a la Entidad que su producto al ser internado no tendrá una vigencia de 12 meses. • En ese sentido, señala que basta que el producto tenga una vigencia equivalente a un año (doce meses), para que su oferta sea admitida, y durante Página 4 de 25 la etapa de ejecución contractual sea su obligación de entregar el producto fabricado el mismo día que serán recibidos en los almacenes de la Entidad. 3. Con Decreto del 13 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Con Decreto 22 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad no registró el Informe Técnico Legal mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del términodecinco(5)díashábileslodeclarelistopararesolver;sinperjuiciodeello, laEntidaddeberácumplirconregistrarlainformaciónsolicitadaparalaevaluación de la Sala; y agréguese a los autos, con conocimiento de las partes y del Órgano de Control Institucional de la Entidad. 5. Mediante Decreto del 24 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de febrero de 2025, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 6. Por Decreto del 3 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio de solicitó lo siguiente: A LA ENTIDAD (AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO – ATU): El Impugnante señala que el producto ofertado - pintura esmalte gloss color aluminio- cumplirá con tener una fecha de vencimiento no menor a un (1) año contabilizado a partir de la recepción del producto según lo requerido en las bases, lo que puede ser logrado adquiriéndolo del fabricante el mismo día de su entrega. Esto, bajo la afirmación de que el tiempo estándar de duración de lapintura esmalte glosses de un año, lo que hace necesario que el proveedor interne un producto fabricado el mismo día de su entrega a fin de dar cumplimiento a la duración solicitada por las bases [un (1) año contabilizado a partir de la recepción del producto]. Señala además que su representada está en capacidad de cumplir con dicho procedimiento y con los términos requeridos por las bases. Sin perjuicio de ello, afirma que las bases no han requerido la acreditación del tiempo de vencimiento del producto, condición esta que correspondería ser acreditada al momento de la entrega. SesolicitaalaEntidadseñalarsusconsideracionessobrelosargumentosdelrecursoimpugnativo. Asimismo, aclarar si, como sostiene el postor, i) el tiempo estándar de duración de la pintura esmalte gloss es de un año, y ii) es técnica y comercialmente posible que se fabrique el producto el mismo día de su entrega a la entidad contratante. Página 5 de 25 (…) 7. Por Decreto del 3 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio se solicitó lo siguiente: A LA AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU Ø Sírvase remitir los documentos de la indagación de mercado realizada en el marco del presente procedimiento de selección. (…) 8. El 4 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° D-000022- 2025-ATU/GG-OA-UA y el Informe Técnico N° 002-2025-ATU-GG-OA-UA, medianteloscualesdepronunciósobreelrecursodeapelaciónparalocualreiteró los alcances de la decisión del comité y, además, indicó lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Ambigüedad sobre el producto ofertado: Menciona que en su ficha técnica el Impugnante indicó lo siguiente “a base de resinas alquídicas (esmalte acrílico metacrilado)”, lo que evidencia dos tipos de materiales y que el comité no podría deducir o interpretar respecto si son iguales o similares o cuál de los dos es aquél que es ofrecido por el postor. Al respecto, se menciona lo siguiente: • Refiere que, según lo establecido en las bases integradas, en la ficha técnica de su producto los postores debían acreditar en forma objetiva y sin ambigüedades las características técnicas descritas en el numeral 4.1. de las especificaciones técnicas detalladas en el apartado 3.1. Especificaciones Técnicas del Capítulo III- Requerimiento. • Menciona que en el folio 17 de la oferta del Impugnante no hay precisión del producto ofertado, dado que según ésta en la ejecución del contrato podría entregar el bien de material “a base de resinas alquídica” o “esmalte acrílico Página 6 de 25 metacrilado”, lo que es ambiguo. Al respecto, hace una comparación entre ambos materiales: Página 7 de 25 • Adiciona que si bien ambas pinturas se utilizan para el recubrimiento industrial y de estructuras arquitectónicas, se diferencian significativamente en su composición, propiedades y aplicaciones. El esmalte acrílico metacrilado no es un tipo de resina alquídica, en el trabajo de producción de campo se prioriza el uso de una pintura de rápido secado siendo el acrílico metacrilado el que destaca, cumpliéndose el objeto de la presente contratación. • Vencimiento del producto no acorde con lo requerido en las bases: En relación alvencimientodelproductorefierequelapresentacióndeofertasesdeentera y exclusiva responsabilidad de cada postor según se indicó en la Resolución N° 037-2018-TCE-S2 y la Opinión N° 062-2012-DTN. 9. El 4 de febrero de 2025, la Entidad remitió ante el Tribunal el Oficio N° D-000022- 2025-ATU/GG-OA-UA y el Informe Técnico N° 002-2025-ATU-GG-OA-UA. 10. Por Decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. El 6 de febrero de 2025, mediante escrito N° 4, el Impugnante presentó alegatos adicionales, conforme a lo siguiente: • Señala que de ninguna manera se puede decir que la opinión del área usuaria fue tomada por el comité de selección en su totalidad e integridad, dado que el comité de selección es autónomo en sus decisiones conforme al artículo 46.1 del Reglamento. Asimismo, menciona que el comité de selección no hizo caso al informe del área usuaria en su totalidad, sino únicamente de forma parcial. Página 8 de 25 • Por tal motivo, refiere que el comité de selección solo recogió la opinión del áreausuariaen cuantoal supuestoincumplimientodel requisitodevigenciano menor a un año, es decir, el comité de selección nunca aceptó la opinión del área usuaria respecto a la supuesta ambigüedad de la ficha técnica. Adiciona que ello se desprende del Informe Técnico Legal N° 002-2025-ATU-GC-OA-UA, pues, en su página 2 solo se hizo mención al incumplimiento de la fecha de vencimiento no menor de 1 año contabilizado a partir de la recepción. • Precisa que hizo mal en apelar un extremo de una decisión inexistente invocando un supuesto, por cuanto la no admisión por ambigüedad solo quedó como opinión del área usuaria que no fue recogida y aceptada por el comité de selección. En tal sentido, refiere que no puede ejercer una impugnación sobre supuestos, ni muchos menos el Tribunal puede ejercer una decisión sobre supuestos, dado que si el esmalte acrílico metacrilado es un tipo de resina alquídica siendo materiales equivalentes, o si por el contrario existe diferencia entre uno y otro. • Por otro lado, señala que las características del producto que ofertó coinciden con las características del esmalte acrílico metacrilado con lo cual no existe ningunaambigüedad,existiendoúnicamenteunerrordetipeoenunapartedel nombre del producto; sin embargo, refiere que haciendo una interpretación integral de la ficha técnica se puede corroborar que ofreció esmalte acrílico metacrilado, y no esmalte alquídico. • En ese sentido, indica que el área usuaria antes de emitir opinión debió fijarse en las características, y no en el nombre del producto, y refiere que el comité de selección haciendo una interpretación integral de su oferta no lo descalificó por ese motivo, y si en todo caso lo consideró hubiera podido su representada rectificar el error material en el nombre, conforme con el artículo 60.2 del Reglamento. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de no admitir su oferta, en consecuencia, solicitó que se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 2 del procedimiento, se disponga la calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 9 de 25 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 608,400.00 (seiscientos ocho mil cuatrocientoscon00/100soles),dichomontoessuperiora50UIT,porloqueeste Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 25 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de no admitir su oferta, en consecuencia, solicitó que se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 2 del procedimiento, se disponga la calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de enero del 2025, considerando que la no admisión de la oferta del Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificaron en el SEACE el 18 de diciembre de 2024. 2 Al respecto, del expediente fluye que el 6 de enero de 2025, subsanado el 8 de enero de 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 2 Cabe indicar que los días 23 y 24 de diciembre fueron días no laborables y el 25 fue feriado; asimismo, el 29 y 30 de diciembre fueron días no laborables y el 1 de enero de 2025 fue feriado. Página 11 de 25 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Rafael Alexander Cuba Guerreros, en calidad de gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta y posterior declaratoria de desierto del ítem N° 2 del procedimiento de selección se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, en consecuencia solicitó que se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 2 del procedimiento, se disponga Página 12 de 25 lacalificacióndesuofertayseleotorguelabuenapro;entalsentido,delarevisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir su oferta enelítemN°2delprocedimientodeselección,enconsecuencia,solicitóque se revoque la declaratoria de desierto, se disponga la calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 13 de 25 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 13 de enero de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, a fin que los postores interesados absuelvan el recurso interpuesto, circunstancia que no ocurrió; por ello a fin de establecer los puntos controvertidos únicamente setomaráencuentalomanifestadoporelImpugnanteensurecursodeapelación. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitirlaofertadelImpugnanteenelítemN°2delprocedimientodeselección ysi,comoconsecuenciadeello,corresponderevocarladeclaratoriadedesierto y disponer que se continúe con la calificación de su oferta y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del Página 14 de 25 procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto y disponer que se continúe con la calificación de su oferta y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. 7. En principio, es importante señalar que según la documentación publicada en el SEACE, el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante conforme a lo siguiente: Acta de Declaratoria de Desierto. Formato N° 13: Apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificacion. Anexo N° 01- A. Página 15 de 25 Informe N° 105-2024-HRGJ-TRCE-GSG (…) Durante la etapa de consultas y observaciones, el área usuaria en calidad de área técnica especializada precisó que las especificaciones técnicas del proceso requieren un producto a base de esmalte acrílico metacrilado, toda vez que los productos a base de resina alquídica no cumplen con las propiedades técnicas, como mayor flexibilidad, resistencia a los rayos UV y a la humedad. Por lo que, en la oferta presentada por el proveedor se indica: "a base de resinas alquídicas (esmalte acrílico metacrilado)", lo que genera ambigüedad al combinar dos descripcionesque no son equivalentes, dejando sin claridad cuál de ellas corresponde al producto ofertado y evidenciando un posible incumplimiento con lo requerido en las especificaciones técnicas. - El postor oferta un tiempo de almacenamiento de 12 meses, sin embargo, no precisa que es contabilizado a partir de la recepción, por lo que no cumple con las condiciones indicadas en las bases integradas. (…) 8. Se aprecia que el comité determinó la no admisión de la oferta del Impugnante debido a dos (2) cuestiones: i) Ambigüedad en las especificaciones técnicas del producto y ii) Almacenamiento no acorde a lo requerido; por lo que, ello será analizado conforme a lo siguiente: Ambigüedad en las especificaciones técnicas del producto. 9. Al respecto, el Impugnante indica que el comité de selección debió solicitarle que subsane su oferta para que pueda solicitar al fabricante que realice la aclaración correspondiente, de conformidad con lo establecido en literal f) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. En esa línea, adjunta carta del fabricante en la cual se declara que “El producto ofertado está elaborado a base de resinas acrílicas (esmalte acrílico metacrilado), habiéndose producido un error en el tipeado”. 10. A su turno, la Entidad menciona que, en su ficha técnica, el Impugnante indicó lo siguiente “a base de resinas alquídicas (esmalte acrílico metacrilado)”, lo que evidencia dos tipos de materiales y que el comité no podría deducir o interpretar respecto si son iguales o similares o cuál de los dos es aquél que es ofrecido por el postor. Precisa que las características referidas en la ficha del Impugnante son Página 16 de 25 diferentes y ello fue materia de explicación en la etapa de consultas y observaciones. También manifiesta que, según lo establecido en las bases integradas, en la ficha técnica de su producto los postores debían acreditar en forma objetiva y sin ambigüedades las características técnicas del producto ofertado descritas en el numeral 4.1. de las especificaciones técnicas detalladas en el apartado 3.1. Especificaciones Técnicas del Capítulo III- Requerimiento. Menciona que en el folio 17 del Impugnante no hay precisión del producto ofertado dado que según ésta en la ejecución del contrato podría entregar el bien de material “a base de resinas alquídica” o “esmalte acrílico metacrilado”, lo que es ambiguo. En ese sentido, explica que, si bien ambas pinturas se utilizan para el recubrimiento industrial y de estructuras arquitectónicas, se diferencian significativamente en su composición, propiedades y aplicaciones. El esmalte acrílico metacrilado no es un tipo de resina alquídica, en el trabajo de producción de campo se prioriza el uso de una pintura de rápido secado siendo el acrílico metacrilado el que destaca, cumpliéndose el objeto de la presente contratación. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. Página 17 de 25 12. En esa línea, según la página 15 de las bases integradas, la presente convocatoria comprende 3 ítems conforme a lo siguiente: 13. En la página 17 de las bases integradas se solicitó como un requisito de admisión la ficha técnica del producto según lo siguiente: 14. En la página 20 y 21 de las bases integradas se estableció las características de los bienes a contratar conforme a lo siguiente: Página 18 de 25 15. Se advierte que, a fin que sus ofertas sean admitidas en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, los postores debían presentar la ficha técnica de su producto con la cual debían acreditar, entre otras, la especificación técnica correspondiente al Material “Esmalte acrílico metacrilado”. 16. Este extremo de las bases fue objeto de la Consulta N° 7 según lo siguiente: Página 19 de 25 17. Se aprecia que, en la etapa de consultas y observaciones, se solicitó al comité que, encuantoalmaterialdelproducto,seaceptela“resinaalquídicametacrilada”;sin embargo, ello no fue acogido, para lo cual se brindó la explicación técnica expuesta. 18. Ahora bien, a folios 16 al 19 de la oferta del Impugnante, obra la ficha técnica de su producto para el ítem N° 2, según se reproduce a continuación: Página 20 de 25 19. Se aprecia que en la Ficha Técnica presentada por el Impugnante se indicó que el producto es “a base de resinas alquídica (esmalte acrílico metacrilado)”; sin embargo, según se desprende de la explicación técnica brindada en la absolución de la Consulta N° 7 el producto con “resinas alquílicas” es diferente al producto con “esmalte acrílico metacrilada” (requerido de forma expresa en las bases). Incluso, al ser requerido en la etapa de consultas y observaciones, la característica “resinas alquídicas” no fue acogida por el comité de selección en la etapa correspondiente, lo que fue de conocimiento de todos los postores. 20. Al respecto, mediante el Oficio N° D-000022-2025-ATU/GG-OA-UA que adjunta el Informe Técnico N° 002-2025-ATU-GG-OA-UA, la Entidad explicó ampliamente las diferencias de las características antes mencionadas. A modo de ejemplo, se reproduce lo siguiente: Página 21 de 25 21. De este modo, se tiene que el producto presentado en la Ficha Técnica del Impugnante es ambiguo dado que para un mismo producto hace mención a dos (2) características diferentes. 22. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a loexigidoenlasbasesintegradas,afinqueelcomitédeselecciónpuedaapreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función de dicho órgano o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar conviccióndelorealmentepropuestoenfuncióndelascondicionesexpresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 23. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la oferta del Impugnante contiene informaciónincongruenterespectoasuproductoofertado,desconociéndosecuál es el alcance real de la información ofertada, pues, indica que su producto cuenta con dos (2) característica que se contraponen entre sí; desconociéndose cuál es realmente el producto ofertado. Cabe indicar que tal incongruencia no es susceptible de subsanación según lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, toda vez que la precisión del producto ofertado constituye un elemento esencial de la oferta. Página 22 de 25 24. En este punto, el Impugnante argumenta que el comité de selección debió solicitarle que subsane su oferta para que pueda solicitar al fabricante que realice la aclaración correspondiente, de conformidad con lo establecido en literal f) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Para tal fin, adjunta carta del fabricante en la cual se declara que “El producto ofertado está elaborado a base de resinas acrílicas (esmalte acrílico metacrilado), habiéndose producido un error en el tipeado”. 25. Cabe recordar que la posibilidad de aplicar la subsanación de ofertas prevista en el artículo 60 del Reglamento tiene como regla general que no se altere el contenido esencial de la oferta, lo que no ocurre en el caso en concreto, pues, como se ha indicado, la acreditación de la característica técnica en mención fue solicitada como parte de los requisitos de admisión y lo ofertado por el Impugnante refleja una contradicción en la información de una característica técnica. De este modo, la incongruencia advertida en la oferta del Impugnante no es pasibledesubsanaciónaltratarsedelcontenidoesencialdesuoferta;locontrario supondría un trato desigual frente a otros postores que fueron diligentes en la elaboración de sus ofertas. Además, es relevante mencionar que esta instancia impugnativa no es la vía para completar información y/o documentación que debió ser presentada en la etapa correspondiente. 26. Mediante escrito del 6 de enero de 2025, el Impugnante indicó que la decisión del comité de selección solo se sustenta en la fecha de vencimiento de su producto; sin embargo, tal como se desprende de la documentación que se encuentra publicadaenelSEACEyquehasidoreproducidaenfundamentosprecedentes,los motivos fueron dos (2): i) la ambigüedad en la característica del producto y, ii) la fecha de vencimiento según lo requerido. Asimismo, manifiesta que no hay ambigüedad en su producto, dado que, según explica, hay coincidencia entre el material de su producto y lo requerido por la Entidad; sin embargo, en esta instancia, la Entidad brindó una amplia explicación de que en efecto, las características aludidas en la oferta del postor son diferentes (resinas alquílicas” es diferente a “esmalte acrílico metacrilada”), conforme a lo expuesto. 27. En consecuencia, corresponde ratificar la decisión de comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 28. Por lo tanto, debido a que se ha ratificado la decisión del comité de no admitir la Página 23 de 25 ofertadelImpugnante,carecedeobjetoqueesteTribunalemitapronunciamiento sobre los demás cuestionamientos planteados en el recurso de apelación (sobre la fecha de vencimiento del producto), toda vez que su condición de no admitido no variará, en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 29. Enesalínea,nocorresponderevocarladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento ni disponer que se continúe con la calificación de la oferta y que se le otorgue la buena pro, en el ítem N° 2. 30. De este modo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. 31. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana [en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis] y de la Vocal Lupe Mariella Merino De La Torre [en reemplazo de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo], atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del1dejuliode2024,publicadael2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turno de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganizaciónyFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C. , en el ítem Nº 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 7-2024-ATU-PRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems para la contratación de bienes: “Adquisición de pinturas y thinner para el mantenimientodelasestructurasdelasestacionesdelCosacI”,ítemNº2:“Pintura esmalte gloss color aluminio”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia: 1.1 Ratificar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de la empresa AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C. en el ítem Nº 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 7-2024-ATU-PRIMERA CONVOCATORIA. 1.2 Ratificar la decisión del comité de selección de declarar desierto el ítem Nº 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 7-2024-ATU-PRIMERA CONVOCATORIA. Página 24 de 25 2. Ejecutar la garantía otorgada por la empresa AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui. Merino De La Torre. Arana Orellana. Página 25 de 25