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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 Sumilla: “En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato”. Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 255/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ICONS PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024 CS/MDC-1, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en calle Calvario de Centro Poblado Caylloma distrito de Caylloma de la provincia de Caylloma del departamento de Arequipa"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 7 de noviembre de 2024, la Municipalidad di...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 Sumilla: “En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato”. Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 255/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ICONS PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024 CS/MDC-1, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en calle Calvario de Centro Poblado Caylloma distrito de Caylloma de la provincia de Caylloma del departamento de Arequipa"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 7 de noviembre de 2024, la Municipalidad distrital de Caylloma, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2024 CS/MDC-1, para la contratación delaejecucióndelaobra:"Mejoramientodelserviciodemovilidadurbanaencalle Calvario de Centro Poblado Caylloma distrito de Caylloma de la provincia de Caylloma del departamento de Arequipa"; con un valor referencial de S/ 3´134,147.18 (tres millones ciento treinta y cuatro mil ciento cuarenta y siete con 18/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en4 5 adelante el Reglamento. El11dediciembrede2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas(electrónica) y el 31 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SAGRADO CORAZON, conformado por las empresas PROCEV S.R.L. y COSMOS CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación ICONS PERU S.A.C. S/ 2´820,732.48 100 1 Descalificado CONSORCIO SIGMA S/ 2´820,732.48 100 2 Descalificado DELTA SUR S.A.C. S/ 2´820,732.48 100 3 Descalificado ESCORPIO/CCSG/S.A.C. S/ 2´820,732.48 100 4 Descalificado INGECONST. PERU E.I.R.L. S/ 2´820,732.48 100 5 Descalificado ALFARUS CONTRATISTAS GENERALES S.C.R.L. S/ 2´820,732.48 100 6 Descalificado E & F TRANSMAQ S/ 2´820,732.48 100 7 Descalificado CONSORCIO SAGRADO CORAZON S/ 2´820,732.48 100 8 Adjudicatario DRUK GAVE INGENIERIA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S/ 2´820,732.48 100 9 No evaluado S.R.L. – DRUK GAVE ICS - LCCONST E.I.R.L. 97 10 No evaluado - 11 CONSTRUCTORA GUERRA S.A.C. 97 No evaluado - CONSORCIO VIAL CAYLLOMA 97 12 No evaluado 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 MEJESA S.R.L. - 97 13 No evaluado ARGOS ASOCIADOS S.A. - 96,99 14 No evaluado JESUS ANGEL CORDOVA - ESPINOZA 88.23 15 No evaluado - No Admitido CONSORCIO M&C CAYLLOMA - - No Admitido Z & Z INGENIEROS S.C.R.L. - - - CASA NUEVA PROYECTOS Y - - - No Admitido OBRAS E.I.R.L. CONSTRUCTORA COSUR E.I.R.L. - - - No Admitido 2. Mediante escrito s/n, presentado el 8 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor ICONS PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro en favor de su representada, en razón a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta: i. Manifiesta que, conforme a lo establecido en el numeral 3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo siguiente: Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 ii. A folio 30 de su oferta, presentó el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad, mediante el cual declaró como única experiencia, el Contrato N° 1-2023-LP-SM-6-2022-MDM-1 con un monto facturado de S/ 3´824,943.45. De acuerdo a ello, para la acreditación de dicha experiencia presentó los siguientes documentos: i) Contrato N° 1-2023-LP-SM-6-2022-MDM-1, ii) Contrato de Constitución de Consorcio y iii) Promesa Formal de Consorcio. iii. Señalaque,el comité deselección cuestionó el contratode consorcio alno haberidentificadolasobligacionesdesurepresentadavinculadasalobjeto del contrato; sin embargo, en dicho documento su representada sí se habría obligado a ejecutar la obra, teniendo una participación del 30%, el cual se condice con lo señalado en la promesa de consorcio. iv. Refiere que, el contrato de consorcio estableció de forma clara y expresa las obligaciones de su representada en la ejecución de la obra, la cual es concordante con la promesa de consorcio; en ese sentido, lo alegado por el comité de selección sería erróneo. v. De acuerdo a la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4 consignada en la misma Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, el comité de selección debió aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas realizando un análisis integral de la documentación presentada. vi. Añade también que, no existiría ninguna incongruencia en el contenido de su contrato de consorcio respecto de lo señalado en la promesa formal de consorcio, puesto que este habría cumplido con la Directiva N° 002-2016- OSCE/CD, dado que su contrato de consorcio contiene toda la información mínima exigida en la promesa de consorcio. vii. En razón a lo expuesto, solicita se tenga por calificada su oferta y proceda a revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Sobre la Resolución N° 4687-2024-TCE-S5 Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 viii. Señala que, en un caso similar, recaído en el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 3-2024-CS/MDA-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la calla 10, cuadras 4,5,6,7,8,9,10,11,12, calla 24 cuadras 3,4,5, en el AA.HH La Florida del distrito de Atico - provincia de Caravelí - departamento de Arequipa" convocado el 20 de setiembre de 2024 por la Municipalidad distrital de Atico; el comité de selección decidió descalificar su oferta porque su representada no acreditó su experiencia mediante el Contrato N° 001- 2023-MDM, dado que no se habría desprendido de dicho contrato de consorcio, las obligaciones de su representada en la ejecución de la obra. ix. En base a ello, el Tribunal emitió la Resolución N° 4687-2024-TCE-S5 de fecha 21 denoviembre de 2024,por mediode la cual resolviódeclarar a su favor, revocando la decisión del comité de selección, de acuerdo al siguiente detalle: 3. Por decreto del 13 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 El14delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitió a la Oficina de Administración yFinanzasel comprobante de depósito en cuenta corriente 249400124 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 17 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 1-2025, mediante el cual informó lo siguiente: i. Refiere que, el Impugnante habría considerado obligaciones adicionales referidasalas"actividadesdecarácteradministrativoyderepresentación" que no estaban relacionadas al objeto de la convocatoria que es la "ejecución de la obra". ii. Alude que, las obligaciones del consorcio no cumplen con el objeto de la convocatoria "ejecución de la obra", de acuerdo a lo señalado en la Ley y la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD, dado que sus obligaciones eran de carácter administrativo y de representación. iii. Manifiesta que, las obligaciones contenidas en la promesa formal de consorcio son diferentes a las establecidas en el contrato de constitución del consorcio, por lo que existía incongruencia entre las obligaciones contenidas en la promesa de consorcio y las obligaciones contenidas en el contrato de consorcio, de acuerdo al siguiente detalle: Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 iv. Respecto a ello, señala que, el haber modificado las obligaciones que les corresponden a los integrantes en la promesa de consorcio, se encontraba prohibido de acuerdo al numeral 2 del acápite 7.4.2 de la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD, por lo que existía información contradictoria entre la promesa de consorcio y el contrato de consorcio. v. De acuerdo a la Resolución N° 360-2012-TC-S2 y reiterados pronunciamientos por parte del Tribunal, se señala que "las obligaciones asumidas deben permanecer inalterables en el tiempo, sin que estas puedanvariarunavezotorgadalabuenapro,yaquelocontrariosupondría la desnaturalización de la distribución y la proporción de los compromisos concertados". vi. En consecuencia, el Impugnante no se habría ceñido a la Directiva N° 5- 2019-OSCE/CD y las bases integradas, al haber modificado las obligaciones y/o responsabilidades del consorciado ICONS PERU S.A.C., contenidas en el Contrato de Consorcio y ser distintas a la promesa formal de Consorcio; en razón a ello, se debe ratificar la decisión de descalificar su oferta. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 5. Por decreto del 21 de enero de 2025, se remitióel expediente a laTerceraSala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 23de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 31 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la asistencia del Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 7. Por decreto del 31 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 8. Mediante escrito s/n presentado el 4 de febrero de 2025, por la mesa de partes digitaldel Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió deforma extemporánea el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Señala que, el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD establece que las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio previstas en la Promesa de consorcio no pueden ser modificadas, sin embargo, el Impugnante presentó el Contrato y Promesa de consorcio para acreditar su experiencia, de los cuales se advertiría que se han modificado las obligaciones del Impugnante en dicho consorcio. Por ello, considera que el Impugnante ha vulnerado el principio de presunción de veracidad e integridad. Indica que, de la consulta realizada en el buscador de la página web del SEACE, advirtió que el contrato de consorcio presentado en la oferta tiene diferencia con el contrato que obra en el buscador del SEACE, respecto a que se ha agregado en las obligaciones de los consorciados la “obligación de la ejecución de obra”. Refiere que, si bien los documentos presentados gozan de la presunción de veracidad, en este caso, se habría demostrado que el contrato de consorcio presentado por el Impugnante en su oferta, es distinto al que obra en la plataforma del SEACE; por lo que presume que se ha vulnerado el principio antes mencionado. Finalmente, señala que es importante precisar que el contrato de consorcio es un documento público, que se encuentra en el buscador de contratos de la plataforma del SEACE; por tanto, tiene pleno valor probatorio. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro en favor de su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 12. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 13. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 6 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 3´134,147.18 (tres millones ciento treinta y cuatro mil ciento cuarenta y siete con 18/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra ladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro en favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 13 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 31 de diciembre de 2024 . Asimismo, del expediente fluye que, mediante escrito s/n, presentado el 8 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por la señora Rosa Puma Salazar, en su calidad de Gerente General. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7 El 1 de enero de 2025 fue feriado. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se habrían efectuado trasgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el Impugnante fue descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, asimismo, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 15. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante se advierte que solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoqueladescalificación de su oferta y,en consecuencia,elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Alrespecto,setienequeelrecursodeapelaciónsenotificóel14deenerode2025, a través del SEACE, siendo que ningún otro postor distinto al Impugnante se apersonó en el recurso impugnativo; por lo tanto, corresponde considerar únicamente las pretensiones del Impugnante, para la fijación de los puntos controvertidos. 17. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 21. Conforme fluye de los antecedentes, mediante recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues refiere que el comité de selección decidió invalidar la única experiencia presentada para acreditar la Experienciadelpostorenlaespecialidad,debidoaquesupuestamente elcontrato de consorcio no contendría las obligaciones de su representada vinculadas al objeto del contrato; sin embargo, dicho argumento no sería cierto, pues en el contrato se estableció claramente la obligación de su representada a ejecutar la obra, teniendo una participación del 30%, lo cual se condice con lo señalado en la promesa de consorcio. Asimismo, señala que no existe ninguna incongruencia en el contenido de su contrato de consorcio respecto de lo señalado enla promesa formal de consorcio, puestoqueeste habríacumplido con laDirectivaN° 002-2016-OSCE/CD,dadoque su contrato de consorcio contiene toda la información mínima exigida en la promesa de consorcio. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 Además cita la Resolución N° 4687-2024-TCE-S5, en la que el Tribunal analizó la misma experiencia que es objeto de observación por el comité de selección en esta ocasión, resolviendo que dicha experiencia si correspondía ser validada. 22. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad confirmó la decisión del comité de selección, sosteniendo que en la promesa de consorcio presentada por el Impugnante en su oferta se habría considerado obligaciones adicionales referidasalas"actividadesdecarácteradministrativoyderepresentación"queno estaban relacionadasal objeto de la convocatoriaque es la "ejecución de la obra". Además, alude que, las obligaciones del consorcio no cumplen con el objeto de la convocatoria "ejecución de la obra", de acuerdo a lo señalado en la Ley y la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD, dado que sus obligaciones eran de carácter administrativo y de representación. Asimismo, manifiesta que, las obligaciones contenidas en la promesa formal de consorcio son diferentes y contradictorias a las establecidas en el contrato de constitución del consorcio, por lo que existía incongruencia entre las obligaciones contenidasenlapromesadeconsorcioylasobligacionescontenidasenelcontrato de consorcio, situación que es contraría a lo establecido en el numeral 2 del acápite 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Cita la Resolución N° 360-2012-TC-S2 yreiterados pronunciamientos por parte del Tribunal, que señalan que "las obligaciones asumidas deben permanecer inalterables en el tiempo, sin que estas puedan variar una vez otorgada la buena pro, ya que lo contrario supondría la desnaturalización de la distribución y la proporción de los compromisos concertados". Concluyeque,elImpugnantenosehabríaceñidoalaDirectivaN°5-2019-OSCE/CD y las bases integradas, al haber modificado las obligaciones y/o responsabilidades del consorciado ICONS PERU S.A.C., contenidas en el Contrato de Consorcio y ser distintas a la promesa formal de Consorcio; en razón a ello, se debe ratificar la decisión de descalificar su oferta 23. Atendiendo a lo expuesto, conforme se desprende del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” publicada en el SEACE, el Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 16 de diciembre 2024, en adelante, el Acta de evaluación, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: Conforme puede apreciarse, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, debido a que, en el contrato de consorcio presentado por dicho postor no se verificaría que las obligaciones están directamente vinculadas al objeto de la contratación, mientras que en la promesa de consorcio sí se indicaría que los consorciados están directamente vinculados al objeto de la contratación, advirtiendo incongruencia con el contrato, el cual no cumpliría con la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD respecto de contener la información mínima exigida en la promesa de consorcio. Por lo que, concluye que los contratos mediante los cuales se formalizó el consorcio no cumplen con contener las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación de cada consorciado. 24. Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo expuesto en las bases integradas, toda vez que estas son las reglas a las que se sujetan los postores y el órgano de selección durante el procedimiento de selección. Así, el literal B. del Capítulo III “Requerimiento”, requería para la acreditación del Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 62 y 63 de las bases integradas Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 Conforme puede apreciarse, la Entidad estableció que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se acreditaría con un monto facturado acumuladoequivalenteaunavezelvalorreferencial,estoes,S/3´134,147.18(tres millones ciento treinta y cuatro mil ciento cuarenta y siete con 18/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computaran desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se indica que la experiencia se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacual sedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 25. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que a folio 30 presentó el “Anexo N.º 10 – Experiencia del postor en la especialidad”, a través del cual declaró una experiencia, por el monto facturado total de S/ 3,824,943.45 (tres millones ochocientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y tres con 45/100 soles), según se aprecia a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 26. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que la experiencia presentada, deriva del Contrato N° 001-2023 LP-SM-6-2022-MDM-1, celebrado con la Municipalidad Distrital de Majes, correspondiente al: “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal de las calles secundarias Sector Este Centro Poblado Santa María de la Colina, Distrito de Majes”, por el monto de S/ 3,824,943.45 (tres millones ochocientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y tres con 45/100 soles) (30% del importe de S/ 12,749,811.50). Para acreditar dicha experiencia, presentó en su oferta la siguiente documentación: • Contrato N° 001-2013-MDM del 10 de febrero de2023, por el monto de S/ 12,272,719.62 (folios 32 de la oferta). • Contrato de Constitución de Consorcio del 22 de diciembre de 2022, a través del cual se da cuenta que el porcentaje de participación del Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 Impugnante fue del 30% en la ejecución de la obra y que ambos consorciados ejecutan la obra de manera conjunta (folios 40 y 41 de la oferta). Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 • Promesa de Consorcio del 12 de diciembre de 2022, a través del cual se da cuenta que el porcentaje de participación del Impugnante fue del 30% en la ejecución de la obra (folios 48 de la oferta). • Acta derecepción de obra del20 de noviembre de2023,a través de la cual se da cuenta del monto contractual de ejecución (el cual coincide con el monto del contrato) y del adicional de obra de S/ 477,091.88. Además de la recepción de la obra (folios 50 de la oferta). Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 • Resolución de Gerencia Municipal N° 521-2023-GM/MDM del 23 de octubre de 2023 que aprueba la prestación adicional N° 01 por el monto de S/ 477,091.88 (folios 55 de la oferta). 27. De los documentos mencionados, se advierte que el Impugnante acreditó su experiencia con la presentación del contrato y acta de recepción, de conformidad con lo solicitado en las bases integradas. 28. Ahorabien,encuantoalmotivoporelcualelcomitédeseleccióndecidióinvalidar la experiencia del Impugnante, debemos partir por señalar que, este Colegiado aprecia con claridad que, de la lectura conjunta de la cláusula tercera “Objeto del contrato” y de sexta “Participación de cada uno de los integrantes del consorcio” del Contrato de consorcio se aprecia que el Impugnante se obligó a ejecutar el contrato de obra con una participación del 30%, lo que se condice con la promesa de consorcio que también se encuentra en su oferta, que, de manera expresa, precisa que el Impugnante se obligó a la ejecución de la obra en un 30%. Entonces, contrariamente a lo manifestado por el comité de selección en el Acta de evaluación, se aprecia que en el contrato en mención se establece de forma clara y expresa las obligaciones/participación del Impugnante en la ejecución de la obra objeto del contrato en mención, incluso, tal información se condice con la promesa de consorcio que también obra en la oferta. Más aún, en la oferta obra la promesa de consorcio que señala de manera expresa la participación del Impugnante en la ejecución de la obra en un 30%; es decir, las obligaciones están directamente vinculadas al objeto de la contratación, conforme lo establece el numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD (aplicable a la fecha de emisión del Contrato y Promesa de consorcio) que señala lo siguiente: “1. La acreditación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentación aportada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 acuerdo a lo declarado en la promesa de consorcio, conforme al numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento.” 29. En esa línea, es oportuno señalar que, contrariamente a lo alegado por el comité de selección y la Entidad, tampoco se evidencia la contravención a los lineamientos de la DirectivaN° 005-2019-OSCE/CD,pues, lapromesadeconsorcio contempla el contenido mínimo detallado en el numeral 7.4.2 de dicha Directiva, como es: la identificación de los integrantes, designación de representante, domicilio común, obligaciones y porcentaje de obligaciones, el cual determina el porcentaje total de las obligaciones asumidas por los consorciados. Específicamente cumple con lo señalado en el literal d) que indica: “d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio, En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones”. 30. Por lo expuesto, queda claro que el Impugnante acreditó su experiencia, de conformidad con lo solicitado en las bases integradas, pues respecto de la promesa de consorcio y el contrato de consorcio, se desprende fehacientemente el porcentaje de las obligaciones derivadas del contrato; de tal forma que este Colegiado advierte que aquél cumple con acreditar dicha exigencia. 31. En este punto, es oportuno señalar que la Entidad en su Informe Técnico Legal además de confirmar la decisión del comité de selección, ha presentado nuevos cuestionamientos respecto del contrato de consorcio y promesa de consorcio, sobre una supuesta modificación de las obligaciones de los consorciados. Así, su cuestionamientoradicaenquelasobligacionesdelapromesaformaldeconsorcio son diferentes a las contenidas en el contrato de consorcio, incongruencia que advirtió al descalificar la oferta. Agregó que, el contenido mínimo de la promesa formal de consorcio, prevista en el numeral 2 del acápite 7.4.2 de la Directiva de Consorcio,nopuedesermodificadaconocasióndelafirmadelcontratoodurante la ejecución. 32. Al respecto, en principio, es relevante señalar que, para verificar la acreditación Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 de la experiencia del postor, lo que resulta relevante es verificar si la documentación que presenta un consorciado permite apreciar su porcentaje de participación y que ejecutó el contrato; lo que se verifica en el presente caso, conforme ha sido desarrollado en fundamentos precedentes. En consecuencia, las supuestas deficiencias advertidas por la Entidad resultarían irrelevantes; sin perjuicio de ello, cabe mencionar que, el numeral 2 del acápite 7.4.2 de la Directiva de Consorcio solo prohíbe modificar el contenido mínimo, lo que no significa que, conforme al numeral 7.7 de la misma Directiva, se incorpore en el contrato de consorcio información adicional que regule a los consorciados. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las obligaciones de los consorciados relativas a los documentos de las ofertas no pertenecen al contenido mínimo de la promesa formal de consorcio, pues solo tienen esa categoría aquellas obligaciones vinculadas a la ejecución del contrato y no aquellas dirigidas a individualizar su responsabilidad. 33. Por lo expuesto, se concluye que la observación realizada por el comité de selecciónalcontratodeconsorciodelaexperienciapresentadaporelImpugnante en el Anexo N° 10 carece de motivación; por lo que, corresponde validar dicha experiencia por el monto de S/ 3,824,943.45 (tres millones ochocientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y tres con 45/100 soles) (30% del importe de S/ 12,749,811.50). 34. En tal sentido, debe declararse fundada la pretensión del Impugnante en este extremo, por haber cumplido con el Requisito de Calificación Experiencia del postor en la especialidad y revocarse su descalificación; asimismo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección efectuado al Consorcio Adjudicatario. 35. Es pertinente indicar que el resultado de la calificación de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 36. El Impugnante solicitó en su recurso de apelación que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el primer punto controvertido se ha determinado revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; tenerla por calificada, y revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. En este punto, es pertinente traer a colación que, según el Acta de evaluación, el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación. Atendiendo a lo anterior, dada la condición de calificada de la oferta del Impugnante en esta instancia, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selecció8, de acuerdo al estado del procedimiento y lo establecido en el literal c) del artículo 128 del Reglamento. 37. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y disponer la devolución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 38. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que, aun cuando el 31 de enero de 2025 el expediente se declaró listo para resolver, el Consorcio Adjudicatario, de forma extemporánea, el 4 de febrero de 2025 , ha cuestionado el contrato de consorcio presentado por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, en relación a una supuesta vulneración del principio de presunción de veracidad, debido a que dicho contrato habría sido modificado o adulterado en su contenido. En este contexto, en principio, debe tenerse en cuenta que tal cuestionamiento resultaextemporáneo,conformealoprevistoenelliterala)delnumeral126.1del artículo 126 del Reglamento en concordancia con el literal b) del artículo 127; por 8“(…) c) Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión.”unto, otorgando la buena pro a quien 9Después de dos días de haberse declarado el expediente listo para resolver. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 loquenocorrespondequeesteTribunalemitapronunciamientosobreaquel,caso contrario no solo se vulneraría la norma citada, sino que se afectaría el derecho a defensa o contradicción del Impugnante. Además, dado que se ha declarado el expediente listo para resolver, este Tribunal ya no cuenta con facultades para realizar pedidos de información a las partes involucradas para aclarar el cuestionamiento formulado. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde disponer que la Entidad, en aras de garantizar el interés público y debido a los plazos cortos y perentorios con que cuenta este Tribunal para resolver, realice la fiscalización de dicho documento. Para ello, deberá remitir los resultados a este Tribunal en el plazo de veinte (20) días hábiles. Asimismo, es oportuno recordar que, según el artículo 44 de la Ley, la Entidad cuenta con facultades para declarar la nulidad, inclusivedel contrato, si es queadviertela vulneracióndelprincipiodepresuncióndeveracidad;por loque corresponde notificar la presente resolución al Titular de la Entidad para su conocimiento y fines pertinentes, de ser el caso. 39. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundadoel recurso de apelación interpuesto por la empresa ICONSPERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024 CS/MDC-1, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en calle Calvario de Centro Poblado Caylloma distrito de Caylloma de la provincia de Caylloma del departamento de Arequipa", conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa ICONS PERU S.A.C., y tenerla por calificada, en consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2024 CS/MDC-1. 1.2 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2024 CS/MDC-1 a favor de la empresa ICONS PERU S.A.C. 1.3 Devolver la garantía otorgada por la empresa ICONS PERU S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Disponer que la Entidadrealicela fiscalizacióndelContratode consorcio del 22de diciembre de 2022, presentado a folios 39 al 44 de la oferta del Impugnante, debiendo informar a este Tribunal sobre los resultados, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 4. Notificar la presente resolución al Titular de la Entidad para su conocimiento y fines pertinentes, conforme a lo indicado en la fundamentación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 842-2025-TCE-S3 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29