Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad (…).” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3956/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorCPSINFRAESTRUCTURASMOVILIDAD Y MEDIO AMBIENTE S.L. SUCURSAL PERÚ, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 2-2020-MML/PGRLM, para la “Supervisión del proyecto denominado: Mejoramiento de pistas en la Av. Las Torres, tramo Circunvalación hasta el Arco de Jicamarca 4.9km distrito de Lurigancho Chosica, Lima - Lima - Etapa I, con Código Único N° 2341574,”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 5...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad (…).” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3956/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorCPSINFRAESTRUCTURASMOVILIDAD Y MEDIO AMBIENTE S.L. SUCURSAL PERÚ, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 2-2020-MML/PGRLM, para la “Supervisión del proyecto denominado: Mejoramiento de pistas en la Av. Las Torres, tramo Circunvalación hasta el Arco de Jicamarca 4.9km distrito de Lurigancho Chosica, Lima - Lima - Etapa I, con Código Único N° 2341574,”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019 -EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE) , el 2 de diciembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA PROGRAMA DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA METROPOLITANA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2020-MML/PGRLM- 1, para la “Supervisión del proyecto denominado: Mejoramiento de pistas en la Av. Las Torres, tramo Circunvalación hasta el Arco de Jicamarca 4.9km distrito de Lurigancho Chosica, Lima - Lima - Etapa I, con Código Único N° 2341574”, con un valor referencial ascendente a S/ 931,801.75 (Novecientos treinta y un mil ochocientos uno con 75/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo del Texto Único 1 Documento obrante a folios 342 del expediente administrativo. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EFymodificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 17 de febrero de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 12 de marzo del mismo año,seadjudicólabuenaproalaempresaCPSINFRAESTRUCTURASMOVILIDAD Y MEDIO AMBIENTE S.L. SUCURSAL PERÚ, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/. 838,621.58 (Ochocientos treinta y ocho mil seiscientos veintiuno con 58/100 soles) Sin embargo, el 19 de marzo de 2021, se publicó en el SEACE, la Carta N° 223 - 2020-MML/PGRLM-SRAF-AL, através de la cual sedeclaró la pérdida automática de la buena pro por parte del citado Adjudicatario. 2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero y el Oficio N° 092-2021-MML/PGRLM-SRAF del 28 de mayo de 2021, presentados el15dejuniodelmismoaño,enlaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió el Memorando N° 246-2021- MML/PGRLM-SRAJ del11demayode2021,atravésdelcualseñalalosiguiente: • Mediante Carta N° 219-2021-MML/PGRLM-SRAF-AL , del 9 de abrilde 2021, se comunicó al Adjudicatario vía correo electrónico, las observaciones formuladas a la documentación presentada para la firma del contrato, otorgándole el plazo de 4 días hábiles para la subsanación. • Mediante Carta s/n del 15 de abril de 2021 , el Adjudicatario presentó la documentación para subsanar las observaciones formuladas, la cual fue remitida a la Subgerencia Regional de Infraestructura mediante Informe N° 526- MML/PGRLM-SRAF-AL, a fin de que, en su calidad de área técnica especializada, proceda a efectuar la verificación de la subsanación 2Documento obrante a folios folios 12 del expediente administrativo 3Documento obrante a folios folios 66 del expediente administrativo 4Documento obrante a folios folios 60 del expediente administrativo Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 presentada. 5 • Mediante Memorando N°609-2021-MML/PGRLM-SRI , del 19 de abril de 2021,queadjunta,entreotros,elInformeN°437-2021-MML/PGRLM-SRI la 6 Subgerencia Regional de Infraestructura, concluye que el Adjudicatario no cumplió con realizar la subsanación respectiva en atención a las observaciones remitidas. 7 • Mediante Carta N° 223-2020- MML/PGRLM-SRAF-AL , del 19 de abril de 2021, comunicó al Adjudicatario la perdida automática de la buena pro. 3. A través Decreto del 16 de octubre de 2024 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. Cabe indicar, que el Adjudicatario fue notificado con el citado Decreto, el 17 de octubrede2024,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE(bandejademensajes del Registro Nacional de Proveedores), 9 4. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 31 de octubre de 2024 en la Mesa de PartesdelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalprocedimientoadministrativo sancionador y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Refiere que el 15 de abril de 2021, fecha en la que cumplió con la presentación de la subsanación de las observaciones formuladas a los documentosparaelperfeccionamientodelcontrato,seinicióel cómputo de plazo de la prescripción de la infracción imputada, la cual, según señala, habría operado el 15 de abril de 2024. Por ello, solicita que se 5 6Documento obrante a folios folios 38 del expediente administrativo 7Documento obrante a folios folios 40 al 56 del expediente administrativo Documento obrante a folios folios 32 al 36 del expediente administrativo 8Documento obrante a folios folios 346 al 348 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 357 al 368 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 declare la prescripción de la infracción que motiva el procedimiento administrativo sancionador en su contra. • Señala que, de la denuncia presentada por la Entidad o de alguna actuación efectuada por la Secretaria del Tribunal, no se corrobora que los tres profesionales propuestos como personal clave no cumplían con la experiencia exigida en las bases integradas del procedimiento de selección, habiendo la Entidad limitado su análisis al contenido de los certificados y constancias de prestación de servicios sin analizar el objeto de la obra materia de supervisión. • Refiere que no es justificable que la Secretaría del Tribunal no haya verificado si la experiencia de los tres profesionales integrantes del personal clave ofrecido, la cual constaba en los certificadas y constancias de trabajo presentados a la Entidad, correspondían a obras supervisadas donde se ejecutaron partida con pavimentación rígida. • Solicita que el expediente sea devuelto a la Secretaría del Tribunal, a fin que se desarrolle una idónea etapa instructiva y luego de ello, de considerarse necesario, se remita al Tribunal. • Solicitó el uso de la palabra. 5. A través del Decreto del 5 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. Cabe precisar que la audiencia pública programada se llevó a cabo en la fecha indicada con la participación del representante del Adjudicatario. 7. Mediante Escrito N° 3, presentado el 3 de diciembre de 2024, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales a sus descargos, bajo los siguientes términos: • Señala que no resultaría aceptable ni legítimo que el Tribunal aplique el inciso a) del numeral 262.1 del artículo 262 del Reglamento, por cuanto, de hacerlo, estaría inobservando la Constitución, atentando contra el Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 principio de jerarquía normativa, pues se estaría dotando de prevalencia a una norma reglamentaria (Reglamento) frente a una norma legal (LPAG), inobservando lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución, así como lo previsto por el literal 1.1, del numeral 1, del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG. • Reitera el pedido de prescripción de la infracción imputada. 8. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025, la Primera Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: “(…) AL PROGRAMA DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA METROPOLITANA [LA ENTIDAD]: (…) 1. Sírvase informar lo siguiente: A través de qué medio (electrónico o físico) notificó a la empresa CPS INFRAESTRUCTURAS MOVILIDAD Y MEDIO AMBIENTE S.L. SUCURSAL PERÚ, la CartaN°219-2021-MML/PGRLM-SRAF-AL del 09 de abril del 2021, otorgándoles 04 días hábiles para la subsanación de las observaciones advertidas respecto de la documentación presentada para la firma del contrato. Al respecto, sírvanse remitir copia del documento donde conste la notificación de la referida carta, de haber sido notificada vía correo electrónico, deberán remitir copia de dicha comunicación electrónica donde pueda visualizarse la fecha de envió y de la recepción. (…)”. 9. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenidorespuestadelaEntidad,peseaquefuenotificada conelcitadodecreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir, injustificadamente, con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Con motivo de la presentación de sus descargos, el Adjudicatario ha alegado la prescripción de la infracción que se le imputa. En dicho marco, corresponde a este Colegiado analizar y pronunciarse respecto de dicha solicitud. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública. 4. Así, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridaddeclara deoficio laprescripciónydapor concluidoelprocedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 que la constatación de los plazos. 6. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo establece la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado la prescripción. 7. En ese sentido, a fin de verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable en el presente caso debemos remitirnos al artículo 50.7 del TUO de la Ley, el cual disponía que: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos delassancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. (El énfasis es agregado) Del citado dispositivo, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción correspondiente a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato prescribe a los tres (3) años de su comisión. 8. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF [el Reglamento], la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución [3 meses]. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: 10 • A través del Memorando N° 246-2021-MML/PGRLM-SRAJ del 11 de mayo de 2021,remitidocomopartedeladenuncia,laEntidadinformóque el15deabril 10 Documento obrante a folios folios 12 del expediente administrativo Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 de 2021, fue la fecha máxima que tuvo el Adjudicatario para subsanar las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del Contrato; por tanto, en dicha fecha se habría cometido la infracción imputada. En ese sentido, el 15 de abril de 2021, se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción citada en el párrafo precedente, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 15 de abril de 2024. • Sin embargo, el 15 de junio de 2021, mediante formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción – entidad/tercero y el Oficio N° 092-2021- MML/PGRLM-SRAF del 28 de mayo de 2021, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia. • A través del Decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley 10. Según se advierte, la denuncia de los hechos imputados fue presentada por la Entidad el 15 de junio de 2021, es decir, antes de haber trascurrido los tres (3) años de la comisión de la infracción, produciendo dicho acto la suspensión del plazo de prescripción, de conformidad al artículo 262 del Reglamento. 11. En este punto, cabe traer a consideración lo alegado por el Adjudicatario como parte de sus descargos, pues, a través del Escrito N° 3, presentado el 3 de diciembre de 2024, ha señalado que no resultaría aceptable ni legítimo que el Tribunal aplique el inciso a) del numeral 262.1 del artículo 262 del Reglamento, por cuanto, de hacerlo, estaría inobservando la Constitución, atentando contra el principio de jerarquía normativa, dado que se estaría dotando de prevalencia a una norma reglamentaria (el Reglamento) frente a una norma legal (TUO de la LPAG), inobservando lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución, así como lo previsto por el literal 1.1, del numeral 1, del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 12. Respecto de lo alegado por el Adjudicatario, resulta pertinente remitirnos a lo señalado en la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley, que a la letra señala: “(…) Primera. La presente norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado. (…)” Como seaprecia,laPrimeraDisposiciónComplementaria FinaldelTUOde la Ley, establece que dicha norma y su Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Siendo ello aplicable en tanto el mencionado TUO o su reglamento establezcan una regulación concreta respecto de la situación que se pretende analizar. Bajo dichas consideraciones, y como ha sido expuesto previamente, el artículo 262 del Reglamento establece una regulación concreta y expresa respecto de las causales de suspensión del cómputo del plazo de prescripción para los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran a cargo del Tribunal. 13. En ese sentido, se advierte que la infracción objeto de análisis [incumplir injustificadamente con laobligacióndeperfeccionarel contrato] a lafechano ha prescrito, en tanto que el plazo de prescripción se encontraba suspendido hasta el vencimientodelplazocon elque cuenta elTribunalparaemitir resolución,por lo que corresponde al Colegiado avocarse al análisis sobre la supuesta responsabilidad del Adjudicatario. Naturaleza de la infracción. 14. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] Talcomo se puede apreciar, la infracción en comentarioregula dos supuestos de hecho distintos ytipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 15. Ahorabien,lainfraccióncontempladaenlanormativaprecitadaestablece,como supuestodehechoindispensableparasuconfiguración,lamaterializacióndedos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido labuena pro delrespectivoprocedimiento de selección,y; ii)quedicha actitud no tenga justificación. 16. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializarelincumplimientodesuobligación,puedegenerarlelaaplicaciónde la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 justificadas. 17. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 18. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo,en un plazoquenopuede excederdelosdos (2)díashábiles siguientesdepresentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establecía que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar, que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 19. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 20. Asimismo,elartículo64delReglamentoseñalaque,cuandosehayanpresentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalorestimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 21. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 22. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 23. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatario debía presentar la totalidad de la documentación prevista en lasbases y,de ser el caso, la Entidad solicitar lasubsanación correspondiente. 24. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamientodelabuenaproafavordelAdjudicatariotuvolugarel12demarzo de 2021 [conforme a la información consignada en el SEACE]. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a un concurso público en el cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 24 de marzo de 2021. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 64.4. del artículo 64 del Reglamento, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE el 25 de marzo de 2021; esto es, al día hábil siguiente de ocurrido. 25. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8)díashábilespara presentarlatotalidadde los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 8 de abril de 2021 y, a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 12 de abril de 2021. 26. Conforme a lo expuesto, el Adjudicatario tenía plazo para presentar los documentos hasta el 8 de abril de 2021. 27. Ahorabien,la Entidad, como partede sudenuncia,noha remitido eldocumento atravésdelcualelAdjudicatariopresentólosdocumentosparalasuscripcióndel Contrato. Sin embargo, de la revisión efectuada a la información y/o documentación que obra en el SEACE, la Sala advirtió que obra la Carta s/n a 11 Considerando los feriados nacionales del 1 y 2 de abril de 2021 Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 través de la cual el Adjudicatario presentó los requisitos para la firma del contrato el 7 de abril de 2021, cuya copia se reproduce a continuación: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 28. Ahora bien, a través del Memorando N° 246-2021-MML/PGRLM-SRAJ del 11 12 de mayo de 2021, la Entidad informó que, mediante el Informe N° 399-2021- MML/PGRLM-SRI-DO,del9deabrilde2021,elJefedeDivisióndeObrasinformó a la Sub Gerencia Regional de Infraestructura [área usuaria], las observaciones formuladas a la documentación presentada por el Adjudicatario para el perfeccionamientodelcontrato, lasmismasquesegún refirió la Entidad,habrían sido notificadas al Adjudicatario vía correo electrónico mediante la Carta N° 219- 2021-MML/PGRLM-SRAF-AL, otorgándole 04 días hábiles para la subsanación. Sin embargo, en la documentación remitida por la Entidad como parte de su denuncia, así como en aquella que obra en la ficha SEACE del procedimiento de selección, no se encuentra el documento o correo electrónico donde conste la notificación de la Carta N° 219-2021-MML/PGRLM-SRAF-AL. Por tal motivo, a través del Decreto del 23 de enero de 2025, la Primera Sala del Tribunal requirió a la Entidad lo siguiente: (…) A través de qué medio (electrónico o físico) notificó a la empresa CPS INFRAESTRUCTURAS MOVILIDAD Y MEDIO AMBIENTE S.L. SUCURSAL PERÚ, la CartaN°219-2021-MML/PGRLM-SRAF-AL del 09 de abril del 2021, otorgándoles 04 días hábiles para la subsanación de las observaciones advertidas respecto de la documentación presentada para la firma del contrato. Al respecto, sírvanse remitir copia del documento donde conste la notificación de la referida carta, de haber sido notificada vía correo electrónico, deberán remitir copia de dicha comunicación electrónica donde pueda visualizarse la fecha de envió y de la recepción. (…)”. Cabe precisar que, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la Entidad no ha brindado respuesta al referido requerimiento de información. 29. Por tal motivo no es posible para el Colegiado, tener certeza sobre la fecha de 12 Documento obrante a folios folios 12 del expediente administrativo Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 notificación al Adjudicatario de las observaciones formuladas a la documentación presentada para la firma del contrato, lo que impide corroborar cuándo vencía el plazo para que aquel subsane las observaciones que, según lo referido por la Entidad, éste realizó. 30. Bajo dichas consideraciones en virtud del derecho al debido proceso, debe garantizarse a los administrados una actividad probatoria mínima y suficiente, o contar con indicios que generen convicción sobre los hechos imputados que permitan desvirtuar la presunción de licitud, según la cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes salvo que se demuestre lo contrario. 31. Conforme a lo expuesto, esta Sala considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe proporcionar u obtener las pruebas suficientes que produzcan convicción suficiente para determinar la comisión de la infracción y la responsabilidad del supuesto infractor, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que no ha sido posible determinar la fecha de vencimiento del plazo otorgado por la Entidad para la subsanación de las observaciones advertidas; ello en la medida que la propia Entidad no ha brindado respuesta al requerimiento de información formulado por la Sala. 32. Por lo tanto, en el caso concreto, al no contarse con los elementos suficientes que demuestren que el Adjudicatario ha incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde eximirlo de responsabilidad y archivar el presente expediente, bajo responsabilidad de la Entidad. 33. Finalmente, este Colegiado considera que debe remitirse copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que actúen en el marco de sus competencias. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CPS INFRAESTRUCTURAS MOVILIDAD Y MEDIO AMBIENTE S.L. SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20552088167), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contratoderivado del Concurso Público N° 2-2020-MML/PGRLM, para la “Supervisión del proyecto denominado: Mejoramiento de pistas en la Av. Las Torres, tramo Circunvalación hasta el Arco de Jicamarca 4.9km distrito de Lurigancho Chosica, Lima - Lima - Etapa I, con Código Único N° 2341574,”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019 -EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la misma, para las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación expuesta. 3. Disponer el archivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00841-2025-TCE-S1 Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18