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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7949-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionadoatravésdelaOrdendeCompra,alnoobrarcopia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contract”.l (…) Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2439/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PAJA ATENCIO JOSE DOMINGO (con R.U.C. N° 10295678564), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literalh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnico Ordenadodela LeyN°30225,LeydeContrataciones delEstado,enelmarcodelaOrden de Compra N° 261-2022, emitida por la Muni...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7949-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionadoatravésdelaOrdendeCompra,alnoobrarcopia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contract”.l (…) Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2439/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PAJA ATENCIO JOSE DOMINGO (con R.U.C. N° 10295678564), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literalh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnico Ordenadodela LeyN°30225,LeydeContrataciones delEstado,enelmarcodelaOrden de Compra N° 261-2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Castilla - Aplao; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según la información registrada en el SEACE , el 2 de septiembre de 2022, la MUNICIPALIDADPROVINCIALDECASTILLA-APLAO,enadelantelaEntidad,emitió la Orden de Servicio N° 261, a favor del señor PAJA ATENCIO JOSE DOMINGO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D00012-2024-OSCE-DGR, presentado el 28 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la 1Reporte del SEACE obrante a folios 21 del expediente administrativo. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7949-2025-TCP- S3 DireccióndeGestióndeRiesgos delOSCE, remitió elDictamenN°1846-2023/DGR- SIRE de 31 de diciembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Corihuamán Chire Dina Elizabeth fue elegida Regidora Provincial de Castilla, Región Arequipa, por el periodo indicado precedentemente. • La señora Corihuamán Chire Dina Elizabeth se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por la señora Corihuamán Chire Dina Elizabeth en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Paja Atencio Jose Domingo (el Contratista), es su cuñado. • Según la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Corihuamán Chire Dina Elizabeth ejerció el cargo de Regidora Provincial de Castilla, el proveedor Paja Atencio José Domingo contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3 3. A través del decreto de 12 de junio de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) 2 3Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo.eto de inicio. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7949-2025-TCP- S3 copia legible de la cotización y/u oferta presenta por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. Dicho requerimiento fue notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Castilla a través de las Cédulas de NotificaciónN°094907/2025.TCP y094908/2025.TCE ,confechaderecepción30 de junio de 2025. 4. Mediante decreto de 21 de julio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto de 25 de septiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio vía casilla electrónica el 10 deseptiembrede2025,segúnconstanciadeacusederecibopublicadaenelToma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 22 de agosto de 2025. 6. Mediante decreto de 23 de octubre de 2025 , se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLA - APLAO (ENTIDAD) 1. Copia legible de la Orden de Compra N° 261-2022 emitida el 2 de septiembre de 2022 a favor del proveedor PAJA ATENCIO JOSE DOMINGO (con R.U.C. N° 10295678564), en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. 4Obrante a folios 15 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 16 del expediente administrativo. 6Según Toma Razón Electrónico. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7949-2025-TCP- S3 En caso la Orden de Compra N° 261-2022 emitida el 2 de septiembre de 2022 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó al proveedor PAJA ATENCIO JOSE DOMINGO (con R.U.C. N° 10295678564), así como su respectiva constancia de recepción. 2. Copia de la documentación que acredite la relación contractual con el proveedor PAJA ATENCIO JOSE DOMINGO (con R.U.C. N° 10295678564), perfeccionada mediante la Orden de Compra N°261-2022 emitida el 2 de septiembre de 2022. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP En el marco de la colaboraciónentre entidades,prevista en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que se representada pueda informar si en su base de datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas: - Ana Rosa Corihuaman Chire (…). - Erica Lidia Corihuaman Chire (…). - Yenny Margot Corihuaman Chire (…). - José Domingo Paja Atencio (…). (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC En el marco de la colaboraciónentre entidades,prevista en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que se representada pueda atender lo siguiente: i) Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas: - Ana Rosa Corihuaman Chire (…). - Erica Lidia Corihuaman Chire (…). - Yenny Margot Corihuaman Chire (…). - José Domingo Paja Atencio (…). ii) En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de casado, remitir copia de sus respectivas actas de matrimonio. iii) Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Provincial o Distrital en territorio nacional, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas 7. Mediante Oficio N°041129-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de 29 de octubre de 2025,elRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivilatendióelrequerimiento de información efectuado a través del decreto de 23 de octubre de 2025. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7949-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 2 de septiembre de 2022, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Compra, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7949-2025-TCP- S3 Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7949-2025-TCP- S3 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Compra N° 261 de 2 de septiembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 9. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 10. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7949-2025-TCP- S3 haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 11. En atención aello,através delosdecretosde 12de junioy23 de octubrede 2025, el Tribunal requirió a la Entidad que remita,entreotrosdocumentos, copia legible de la Orden de Compra y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, sutrámitedepago,entreotroselementosapartirdeloscuales,laEntidadpuede acreditarnosólolacontratación,sinoademáselmomentoenqueseperfeccionó aquella. 12. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que, dicho incumplimiento deberá serpuestoenconocimientodelTitulardelaEntidadparalasaccionesqueestime pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 13. Porconsiguiente,enelpresentecaso,delaverificacióndeladocumentaciónque obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7949-2025-TCP- S3 artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteMarlonLuisArana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomo losartículos19y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PAJA ATENCIO JOSE DOMINGO (con R.U.C. N° 10295678564), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 261 de 2 de septiembre de 2022. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 9 de 9