Documento regulatorio

Resolución N.° 0832-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CURAMED S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 021-2024-INSNSB – Primera Convocatoria, según relación de ítems, para la “Contratación anual ...

Tipo
Resolución
Fecha
06/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 281/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CURAMED S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 021-2024-INSNSB – Primera Convocatoria, según relación de ítems, para la “Contratación anual del suministro del dispositivo médico hemostático absorbible de celulosa oxigenada y regenerada de tejido fibroso”; ítem Nº 1: "Hemostático absorbible de celulosa oxigenada y regenerada de tejido fibroso 5.1 cm X 10.2 cm", e ítem Nº 2: "Hemostático absorbible de celulosa oxigenada y regenerada de tejido fibroso 10.2 cm X 10.2 cm”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECED...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 281/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CURAMED S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 021-2024-INSNSB – Primera Convocatoria, según relación de ítems, para la “Contratación anual del suministro del dispositivo médico hemostático absorbible de celulosa oxigenada y regenerada de tejido fibroso”; ítem Nº 1: "Hemostático absorbible de celulosa oxigenada y regenerada de tejido fibroso 5.1 cm X 10.2 cm", e ítem Nº 2: "Hemostático absorbible de celulosa oxigenada y regenerada de tejido fibroso 10.2 cm X 10.2 cm”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 8 de noviembre de 2024, el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 021-2024-INSNSB – Primera Convocatoria, según relación de ítems, para la “Contratación anual del suministro deldispositivomédicohemostáticoabsorbiblede celulosaoxigenadayregenerada de tejido fibroso”, con un valor estimado total de 1´859,100.00 (un millón ochocientos cincuenta y nueve mil cien con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Se convocaron un total de dos (2) ítems: En el ítem Nº 1 se requirió adquirir: "Hemostático absorbible de celulosa oxigenadayregeneradadetejidofibroso5.1cmX10.2cm",conunvalorestimado de S/ 772,800.00. En el ítem Nº 2 se requirió adquirir: "Hemostático absorbible de celulosa oxigenada y regenerada de tejido fibroso 10.2 cm X 10.2 cm", con un valor estimado de S/ 1´086,300.00. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 12 de diciembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 20 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 y 2 a la empresa CARDIO EQUI-POS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° 1: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CARDIO EQUI-POS E.I.R.LADMITIDO 772,800.00 100.00 1 CUMPLE SI CURAMED S.A.C. NO ADMITIDO Ítem N° 2: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CARDIO EQUI-POS E.I.R.LADMITIDO 1´086,300.00 100.00 1 CUMPLE SI CURAMED S.A.C. NO ADMITIDO 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 20 de diciembre de 2024, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta de la empresa CURAMED S.A.C., por lo siguiente: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de enero de 2025, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CURAMED S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, respecto de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Según acta de admisión de ofertas publicadas en el SEACE, el comité de selección analiza las propuestas y concluye que las ofertas de los postores cumplenconlosrequisitos. Sinembargo,rechazalaofertadesurepresentada debidoaantecedentesdereportessobreproblemasdesuproducto,referidos a que el producto no es efectivo para la hemostasia y el control del sangrado en los pacientes. • Conforme a las bases del procedimiento de selección, los postores deben acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas esenciales mediante la presentación de folletos, catálogos, carta del fabricante, etc. Asimismo,enelAnexoN°04-RTMquedetallaestasespecificaciones,sedebe indicar la página de la oferta donde se encuentra el documento de acreditación. Enatenciónaello,surepresentadaincluyóensuofertaelAnexoN°04eindicó la página de su oferta en la que puede verificarse el cumplimiento de cada una de las especificaciones técnicas esenciales de los ítems 1 y 2; es decir, elaboró su oferta conforme a las reglas establecidas en las bases integradas. • A pesar de ello, el comité de selección aplica reglas diferentes a las mencionadas en las bases integradas, pues decide por mayoría no aceptar su oferta en base a reportes externos que cuestionan la funcionalidad de su producto, es decir, en base a informes no transparentes y que podría estar relacionado con intereses privados. Por lo tanto, considera que correspondía dejar sin efecto la no admisión de su oferta en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, al evaluar su oferta en base a una regla que no estaba prevista en las bases integradas. • No comprende porque dos miembros de un comité de selección desestiman su oferta más ventajosa que la del Adjudicatario, a pesar de haber aceptado previamentequecumplíaconlosrequisitosprevistosenlasbases. Agregaque extrañamente el Adjudicatario presentó un precio igual al valor estimado. Agrega que la normativa de contratación pública busca maximizar Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 el uso de recursos públicos, por lo que se debe evitar la situación descrita sobre la evaluación de su oferta, y priorizar el bienestar común. 5. A través del Decreto del 15 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 21 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Según lo indicado por el comité de selección y el acta respectiva, la oferta del Impugnante presenta incongruencias en relación a la acción de hemostasia. Efectivamente, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que la hemostasia “supuestamente” es a partir del primer minuto; sin embargo, en su catálogo, se visualiza que la acción de hemostático es en el plazo de 3 a 4 minutos. Aunque el comité de selección evaluó que cumple con las especificaciones técnicas, la contradicción en los tiempos de acción lleva a su descalificación. • El Impugnante ha manifestado en procedimientos de selección anteriores su interés por la característica técnica del hemostático. Así, en la licitación pública Nº 04-2024-INEN-1, solicitó que se modificara el tiempo de hemostasia de 1 a 4 minutos, observación que fue elevada a la Dirección de Riesgos del OSCE, quienes no la aceptaron. Dicha situación, evidenciaría que el Impugnante intenta de manera insistente obtener la buena pro, sin considerar el impacto en los requisitos del área usuaria y en los pacientes. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 7. El21deenerode2025,laEntidadregistróenelSEACE elInformeLegalN°000012- 2025-UAJ-INSNSB y el Informe N° 000012-2025-EL-UAD-INSNSB, a través de los cualesexpusosuposiciónconrespectoalosargumentosdelrecursodeapelación, en los términos siguientes: • Según lo indicado por el Área Usuaria a través del Informe N° 000008-2025- SUAIEPEQ-UAIE-INSNSB, respecto al cumplimiento de la especificación técnica Hemostasia desde el primer minuto, en la oferta del Impugnante existe incongruencias. Así, en el folio 42 (en Acciones”) se indica “formación de coágulo con sangre en el plazo de 3 - 4 minutos”; mientras que, en el folio 65 se señala “capacidad de lograr la hemostasia desde el primer minuto de aplicación” y “tiempo necesario para completar la hemostasia y formar el coágulo es de 3 y 4 minutos”. • En relación a ello, señala que se evidencia que: i) las bases integradas requieren que la hemostasia se efectúe desde el primer minuto; ii) la evaluación y revisión de la oferta se efectúa respecto de los documentos que la conforman; y, iii) la oferta del Impugnante presenta inconsistencias. • Indica que cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y coherentes. La información en la oferta técnica o económica debe ser objetiva, clara, precisa y coherente, a fin de permitir al comité de selección verificardirectamenteloqueofrecenlospostoresycomprobarsicoincidecon lo que requiere la Entidad. • Las incongruencias identificadas en la oferta del Impugnante representan un riesgo para la seguridad de los pacientes pediátricos quirúrgicos de alta complejidad, debido a la falta de garantía sobre el desempeño hemostático requerido. • En ese sentido, ratifica la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. 8. Por Decreto del 23 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 9. Con Decreto del 23 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. 10. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de febrero del mismo año. 11. El 3 de febrero de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 12. Mediante Decreto del 3 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad remitir los documentos que sustentaron los resultados del estudio de mercado, en los que se muestran las cotizaciones solicitadas y presentadas para determinar el valor referencia de cada uno de los dos ítems del procedimiento de selección. 13. A través del Informe N° 001-2025-CS-LP-21-2024-INSN-SB-1 presentado el 5 de febrero de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada 14. Por Decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial es de S/ 1´859,100.00; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la pro, respecto de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena prodelosítems1y2delprocedimientodeselecciónseregistróel20dediciembre de2024;porlotanto,elImpugnantecontabaconunplazodeocho(8)díashábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de enero de 2025. En ese sentido, del Toma Razón electrónico del Tribunal y de los escritos que contienen el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierteque el Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 9 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 13 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario, respecto de los ítems 1 y 2. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena de los referidos ítems está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de no admitido en los ítems 1 y2. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro, respecto de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro de éstos. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la decisión del comité de selección de tener por no admitida su oferta, respecto de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. ✓ Se le otorgue labuenapro enlos ítems 1y2delprocedimientodeselección. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación y se tenga por no admitida la oferta del Impugnante, en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. ✓ Se confirme el otorgamientode labuena pro a surepresentada, respectode los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expresado porelImpugnanteensurecursodeapelación.Portanto, esteColegiadoconsidera que los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, respecto de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, respecto de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. 13. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 20 de diciembre de 2024, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante en los ítems 1 y2 del procedimiento de selección, por los siguientes motivos: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 Conforme a la decisión del Comité de Selección cuya motivación se ha citado, se aprecia que la especificación técnica cuyo incumplimiento,en opinión del referido colegiado, generó la no admisión de la oferta del Impugnante es la “Hemostasia desde el primer minuto”. 14. Al respecto, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha señalado que en su oferta se encuentra el Anexo N° 04 – RTM [Ficha de acreditación características técnicas esenciales], donde se puede verificar el cumplimiento de cada una de lasespecificaciones técnicas esenciales de los ítems 1 y 2. Agrega que no corresponde desestimar su oferta en base a reportes o documentos externos que cuestionan la funcionalidad de su producto, pues no es una regla establecida Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 enelprocedimientodeselecciónparaevaluarlasofertas. Entalsentido,considera que debe tenerse por admitida su oferta al acreditar las especificaciones técnicas, conforme a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. 15. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que en la oferta del Impugnante no se cumple con acreditar la especificación técnica “Hemostasia desde el primer minuto”, toda vez que de la revisión integral de dicha oferta se aprecia que dicho postorofrece,porunlado,quelahemostasiasupuestamenteesapartirdelprimer minuto; sin embargo, en el catálogo del producto que adjunta a su oferta, se visualiza que la acción de hemostático es en el plazo de 3 a 4 minutos. En ese sentido, señala que la oferta del Impugnante presenta a contradicción en la acreditación de los tiempos de acción de la hemostática. 16. A su turno, a través de su Informe Legal N° 000012-2025-UAJ-INSNSB e Informe N° 000012-2025-EL-UAD-INSNSB, la Entidad señaló que, en relación a la especificación técnica “Hemostasia desde el primer minuto”, la propuesta del Impugnantepresentaincongruenciaensuacreditación.Así,de la revisióndelfolio 41 de su oferta, se advierte que señala “Hemostasia desde el primer minuto”; no obstante, verifica que en los folios 42 indica que la formación del coagulo es en el plazode3-4minutosyenelfolio65,seindica“hemostasiadesdeelprimerminuto de aplicación” y “formar el coágulo es de entre 3 y 4 minutos”. Es decir, por un lado, señala que la hemostasia se efectúa desde el primer minuto; y, por el otro, que la coagulación se realiza al minuto 3-4. 17. Ante dichos argumentos,resulta necesario remitirnos a lo establecido en lasbases integradas, con la finalidad de verificar de qué manera los postores debían acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en el capítulo III de la sección específica de dicho documento. Para ello, es pertinente traera colaciónloestablecido enelnumeral2.2.1.1.dela secciónespecífica delas bases integradas, donde se detallan los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 (…) De igual modo, se verifica que, en el Formato del Anexo N° 4 — RTM (Ficha de acreditación características técnicas esenciales), se estableció lo siguiente: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 (El resaltado es agregado) En concordancia con ello,en elapartado delasbasesreferido alRequerimientose consignó lo siguiente: (El resaltado es agregado) Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 18. Eneseordendeideas,conformealtextodelasbasesintegradascitado,seadvierte que,enprincipio,lospostoresdebíanincluireldocumentodenominado“AnexoN° 4 -RTM [Ficha de acreditación características técnicas esenciales] en el que, a modo de índice, debían detallar el folio, acápite u otro de su oferta donde se encontraba la documentación técnica sustentatoria donde se acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Asimismo, dicha documentación técnica debía consistir en brochures o catálogos, folletos o instructivos o carta del fabricante o data sheet del producto ofertado, donde se evidencie el cumplimiento de las referidas especificaciones técnicas. 19. Asimismo, en el presente caso, las bases integradas exigen como especificación técnicarequerida,queeldispositivomédicoofertadoporelpostorenambosítems cuente con la capacidad de “hemostasia desde el primer minuto”. Sobre el particular, cabe indicar que la Entidad, a través de su representante del área usuaria, en la audiencia pública desarrollada el 3 de febrero de 2025, ha manifestado que la hemostasia es un proceso que ayuda a detener las hemorragias en el cuerpo, pues permite que se formen coágulos para detener la pérdida de sangre, y luego ayuda a reparar el daño, proceso que puede tomar un tiempoparacompletarseadecuadamente.Enesesentido,indicóquelorequerido por la Entidad es que los productos ofertados por los postores cumplan con la capacidad de hemostasia desde el primer minuto; es decir, que inicie el proceso de hemostasia desde el primer minuto, aunque el proceso completo dure más tiempo. En ese sentido, dado el carácter técnico de los cuestionamientos, corresponde considerar lo señalado por el área usuaria (responsable de la formulación de las características técnicas y cuyas necesidades serán atendidas con los bienes objeto delprocedimientodeselección)respectoaquelosdispositivosofertadoscumplen con la capacidad de hemostasia desde el primer minuto del proceso que puede tomar más tiempo para completarse adecuadamente. En tal sentido, los dispositivos médicos ofertadas por los postores debían necesariamente cumplir y acreditar documentalmente la característica antes señalada, a fin de verificar que –efectivamente- cumplían con las especificaciones técnicas consignadas en las bases integradas. 20. Teniendo en cuenta todo ello, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, obra en el folio 16 el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas suscrita por el representante del Impugnante. Así también, obra en el folio 70 de dicha oferta, el Anexo N° 4 -RTM [Fichadeacreditacióncaracterísticastécnicasesenciales],enelqueelImpugnante declaró que el producto que oferta sí cumple con la especificación técnica “hemostasia desde el primer minuto”, y que ello se encuentra acreditado en los folios 63 a 69 de la misma oferta. 21. Asimismo, en el folio 41 de la oferta del Impugnante se aprecia ha incluido el brochurdeldispositivo medico ofertado: CURACEL, donde se detallan una serie de características técnicas del producto que dicho postor ofrece, entre ellas, ofrece textualmente lo siguiente: “hemostasia desde el primer minuto”. Asimismo, como parte de dichos documentos, en el folio 42 presenta el manual de instrucciones de uso, en el cual se indica como tiempo para completar la hemostasia entre 3 y 4 minutos. 22. Ahora bien, este Colegiado observa que en los folios 63 al 69 de la oferta del Impugnante [folios indicados en el Anexo N° 4 -RTM] obra la carta aclaratoria emitida por el fabricante del producto ofertado (CURAMEDICAL BV), donde se indica y aclara que el proceso para “completar la hemostasia y formar el coagulo” es de 3 y 4 minutos, según lo señalado en el manual de instrucciones de uso, precisando que se inicia “desde el primer minuto” de este mismo proceso de hemostasia; es decir, conforme a la descripción de las especificaciones técnicas que requieren la capacidad de hemostasia “desde el primer minuto”. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 23. En atención a dicho documento, en el que el Impugnante ha señalado que se acredita el cumplimiento de la especificación técnica “hemostasiadesde elprimer minuto”, este Colegiado advierte que, conforme a lo establecido en las bases integradas,para efectos de la admisión de la oferta bastaba con presentar la carta emitida por el fabricante del dispositivo médico, en este caso por el propio CURAMEDICAL BV, en la que indique cumplir con la aludida característica. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 Como se observa, la especificación técnica “hemostasia desde el primer minuto” no estaba referida al tiempo de duración del proceso para completar la hemostasia y formar el coagulo (3 y 4 minutos en la oferta del Impugnante), sino a la capacidad de inicio del proceso de hemostasia desde el primer minuto, razón por la cual es válido que el fabricante del dispositivo mencionado haya aclarado que el producto ofertado por el Impugnante cumple con la característica hemostasia desde el primer minuto. 24. Asimismo, a partir de lo señalado, se aprecia que existe trazabilidad de la información del inicio y duración del proceso de hemostasia consignados en los documentos antes mencionados, toda vez que a partir de la carta aclaratoria del fabricante se puede advertir que, respecto al producto ofertado por el Impugnante, el proceso para completar la hemostasia y formar el coagulo es de 3 y 4 minutos, y su inicio es desde el primer minuto. En este extremo cabe recordar que la evaluación que efectúa el Comité de Selección debe ser integral, es decir, de todos los elementos obrantes en la oferta. 25. En tal sentido, de la revisión de la oferta del Impugnante, este Colegiado advierte que se ha acreditado, conforme a la forma establecida en las bases integradas del procedimiento de selección, el cumplimiento de la especificación técnica “hemostasia desde el primer minuto”. 26. Por tanto, corresponde amparar la pretensión del Impugnante; y; por consiguiente, revocar la no admisión de la oferta de dicho postor, debiendo tenerla por admitida, respecto delos ítems 1 y2del procedimiento de selección. Asimismo,debedejarsesinefectoelotorgamientodelabuenaproendichosítems del procedimiento de selección al Adjudicatario. 27. En consecuencia, este extremo del recurso es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. 28. Según se aprecia del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro en los ítems 1 y2 del procedimiento de selección. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 Sobre el particular, de acuerdo al primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde tener por admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. 29. Ahora bien, teniendo en consideración que el comité de selección no ha tenido la posibilidad de realizar la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, dado que no se le permitió superar la etapa de admisión (al haberse declarado no admitida su oferta), y habiéndose revocado en esta instancia la no admisión de su ofertaylabuenaprootorgadaalAdjudicatarioenlosítems1y2delprocedimiento de selección; corresponde que el comité de selección evalúe la oferta presentada por el Impugnante y le otorgue el puntaje respectivo, considerando los factores deevaluaciónprevistosenlasbases,paraposteriormenteincorporarlaenelorden de prelación que le corresponda; debiendo proseguir con los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso; por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo. 30. En el marco de lo antes expuestos, en aplicación de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, como consecuencia de ello, admitir su oferta, revocar la buena pro al Adjudicatario, respecto de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, e INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo que el Impugnante solicitó el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 a su favor. 31. De otro lado, corresponde devolverla garantíapresentadapor lainterposición del recurso de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa CURAMED S.A.C., contra la noadmisiónde su oferta yel otorgamientode la buena pro de la Licitación Pública N° 021-2024-INSNSB – Primera Convocatoria, según relación de ítems, para la “Contratación anual del suministro del dispositivo médico hemostático absorbible de celulosa oxigenada y regenerada de tejido fibroso”;ítemN°01:"Hemostáticoabsorbibledecelulosaoxigenadayregenerada de tejido fibroso 5.1 cm X 10.2 cm", e ítem N° 02: "Hemostático absorbible de celulosa oxigenada y regenerada de tejido fibroso 10.2 cm X 10.2 cm"; e, INFUNDADO en el extremo que dicha empresa solicitó el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 a su favor; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la no admisión de la oferta del postor CURAMED S.A.C. dispuesta por el comité de selección en el marco de la Licitación Pública N° 021-2024- INSNSB – Primera Convocatoria, ítems N° 1 y N° 2, por los fundamentos expuestos, y tener por admitida la misma. 1.2. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 021- 2024-INSNSB – Primera Convocatoria, ítems N° 1 y N° 2, a la empresa CARDIO EQUI-POS E.I.R.L. 1.3. DISPONER que el Comité de Selección evalúe la oferta presentada por el postor CURAMED S.A.C., le otorgue el puntaje respectivo, establezca el orden de prelación que corresponde, y continúe con los demás actos conducentesalotorgamientodelabuenapro,deser elcaso, respectodelos ítems N° 1 y N° 2 de la Licitación Pública N° 021-2024-INSNSB – Primera Convocatoria. 1.4. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CURAMED S.A.C. para la interposición del presente recurso de apelación. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 832-2025-TCE-S4 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26