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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia (…)” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesiónde fecha 7de febrerode 2025de laQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 14211/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JM JIMENEZ E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 007-2024-CS/MDSA TERCERA CONVOCATORIA, DERIVADA DE LA LICITACION PUBLICA N°011-2023- CS/MDSA para la contratación de bienes: “Adquisición de maquinaria (camiones baranda), para el proyecto ampliación y mejoramiento de la gestión integral de los residuos sólidos municipales del distrito de San Antonio, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua” – Ítem 03: “camión baranda al...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia (…)” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesiónde fecha 7de febrerode 2025de laQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 14211/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JM JIMENEZ E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 007-2024-CS/MDSA TERCERA CONVOCATORIA, DERIVADA DE LA LICITACION PUBLICA N°011-2023- CS/MDSA para la contratación de bienes: “Adquisición de maquinaria (camiones baranda), para el proyecto ampliación y mejoramiento de la gestión integral de los residuos sólidos municipales del distrito de San Antonio, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua” – Ítem 03: “camión baranda alta de 5 toneladas”, e Ítem04:“camiónbarandaaltade3toneladas”,convocadaporlaMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO; atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de San Antonio, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-CS/MDSA- Tercera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisicióndemaquinaria(camióncompactadorderesiduossólidosde 08m3DE capacidad, con alza contenedor hidráulico; camión compactador de residuos sólidos de 15 m3 de capacidad, con alza contenedor hidráulico; camión lava contenedor de basura; camión baranda alta de 5 toneladas; camión barandas”, con un valor estimado de S/ 659,966.66 (seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y seis con 66/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección cuenta con dos ítems: - Ítem N° 3- Camión baranda alta de 5 toneladas, por el valor estimado de S/ 352,333.33 (trescientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y tres con Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 33/100 Soles). - Ítem N° 4- Camión baranda alta de 3 toneladas, por el valor estimado de S/ 307,633.33(trescientossietemilseiscientostreintaytrescon33/100Soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 11 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y la evaluación y calificación se realizó del 12 al 17 de diciembre de 2024, y el 17 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor VEDCA CORPORATION S.A.C. (con RUC N° 2060692822), por el monto de su oferta ascendente a S/ 349,000.00 (trescientos cuarenta y nueve mil con 00/100 soles) por el ítem N° 3 y el monto ascendente a S/ 304,000.00 (trescientoscuatromilcon00/100Soles)porelítemN°4,apartirdelossiguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP.* S/ VEDCA ITEM N° 3: S/ 100 1 CORPORATIO ADMITIDA 349,000.00 CALIFICADO SI N S.A.C ITEM N° 4: S/ 304,00.00 100 1 JM JIMENEZ NO -- -- -- -- ADMITIDA -- 2. MedianteEscritosS/N,subsanadoconEscritoS/N,presentadosel27dediciembre de 2024 y el 3 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor JM JIMENEZE.I.R.L.(R.U.C.N°20532400628),enlosucesivoelImpugnante,interpuso un recurso de apelación solicitando: La revocación de la inadmisibilidad de su oferta. La descalificación de la oferta del Adjudicatario. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 La adjudicación a su favor del procedimiento de selección. Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos: Respecto al Ítem N° 3: Adquisición de camión baranda alta de 5 toneladas - Señala del Anexo N° 01 del Acta de Otorgamiento de la Buena Pro del procedimiento de selección, el Comité de selección al evaluar la documentación obligatoria afirma que No Cumple con presentar folletos y/o instructivos, y/o catálogos y/o fichas técnicas emitidas por el Fabricante o representante autorizado de la marca en nuestro país en el cual deberán acreditar las características técnicas mínimas previstas en las especificaciones técnicas e indicar la marca y procedencia de los bienes a ofertar. El cual se encontraba previsto en el literal e) de los Documentos para la Admisión de la oferta. - En relación a ello el Impugnante sostiene que su oferta cumple con todas las características exigidas en las bases integradas del procedimiento de selección. - Manifiesta que dentro de su oferta presentada se incluyó folleto, catálogo y/o ficha técnica emitidos por el representante autorizado de la marca FUSOCANTER5Tenelpaís,laempresaPERMUTOR.Endichosdocumentos se acreditaban las características y los requisitos funcionales específicos del bien, conforme a las características técnicas mínimas establecidas en las especificaciones técnicas. - Sostiene que, de manera complementaria al folleto, catálogo y/o ficha técnica del bien ofertado, se adjuntó un documento en el cual el concesionario PERMUTOR detalló las características del bien, indicando que la marca del camión ofertado es MITSUBISHI/FUSO, el modelo es CANTER 5/5Ton, su procedencia es Japón y el año de modelo es 2024. Además de incluir en su oferta la descripción básica de las características del bien ofertado, incluida las medidas de la baranda, por lo que no encuentra justificación para que el comité de selección haya decidido no admitir su oferta. - ArgumentaqueadicionalaelloobraelAnexoN°03medianteelcualseñaló Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 que el bien camión baranda alta de 5 toneladas, marca MITSUBISHI/FUSO modeloCANTER5/5Toncumpleconlasespecificacionestécnicasseñaladas en las bases integradas del procedimiento de selección. - Entalsentidosostienequesuofertacumpleconlascaracterísticastécnicas mínimas solicitadas en las bases integradas para el ítem 3 respecto al extremo de la “Dimesiones de la Baranda”, pues las demás características no fueron cuestionadas por el comité de selección. - Añade que el Adjudicatario obtuvo la buena pro ofertando el mismo modelo y marca del bien presentado por el Impugnante. Asimismo, señala que obra en la oferta del Adjudicatario un documento denominado Sustento de cumplimiento de especificaciones técnicas, el cual fue elaborada, redactado, firmado y suscrito por su representante y no por el fabricante o representante de la marca. - Arguye que para acreditar las dimensiones de la baranda el Adjudicatario presentó la ficha técnica camión baranda telera - alta 5 Ton, emitida por IMETALES S.A.C. y no por el fabricante o representante de la marca MISTUBISHI FUSO en el Perú. - SeñalaqueelfabricanteorepresentantedelamarcaenelPerúlaempresa PERUMOTOR solo importa el camión de 5 toneladas, el cual no incluye como estructura “La Baranda”, dado que esta baranda es fabricado en nuestro país conforme a las características específicas solicitadas por casa Entidad, motivo por el cual no es posible acreditar la totalidad de las especificaciones técnicas con catálogos, hojas técnicas, brochures y manuales del fabricante. En tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 9 y 53 de la Ley 27444, no encuentra motivo para que no se haya admitido su oferta para el ítem 3. Respecto al Ítem N° 4: Adquisición de camión baranda alta de 3 toneladas - El Impugnante sostiene que presentó en su oferta el folleto, y/o catálogo y/o ficha técnica emitidos por el representante autorizado de la marca ISUZUmodeloNLR3TONennuestropaís,GeneralMotorsPerú,conelcual se acreditó las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, referentes a lo requerido en las especificaciones técnicas, indicando Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 la marca y procedencia del mismo. - Añadequeademásobraensuoferta,ladescripciónclaraydetalladadelas características del bien ofertado, el cual cumple con las características técnicas del camión baranda de 3 toneladas previstas en las bases integradas, incluida las medidas de la baranda; motivo por el cual no encuentra justificación para que el comité de selección haya decidido no admitir su propuesta, especialmente considerando que su precio era menor al del Adjudicatario. - Arguye que el Adjudicatario ofertó la marca MITSUBISHI FUSO modelo CANTER 4T, no obstante, no ha presentado los folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o ficha técnica emitidas por el fabricante o representante autorizado de la marca en nuestro país, sino un documento denominado sustento de cumplimiento de especificaciones técnicas elaborada, redactada, firmada y suscrita por su representante y no el fabricante o representante de la marca. - Sostiene que para acreditar las dimensiones de la baranda el Adjudicatario presentó la ficha técnica camión baranda telera - alta 3 Ton, emitida por IMETALES S.A.C. y no por el fabricante o representante de la marca MISTUBISHI FUSO en el Perú - SeñalaqueelfabricanteorepresentantedelamarcaenelPerúlaempresa GENERAL MOTORS PERÚ solo importa el camión de 3 toneladas, el cual no incluyecomoestructura“LaBaranda”,dadoqueestabarandaesfabricado en nuestro país conforme a las características específicas solicitadas por casa Entidad, motivo por el cual no es posible acreditar la totalidad de las especificaciones técnicas con catálogos, hojas técnicas, brochures y manuales del fabricante. En tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 9 y 53 de la Ley 27444, no encuentra motivo para que no se haya admitido su oferta para el ítem 4. - Cuestionaqueenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónpara elítem4sesolicitócomoequipamientodelcamiónbarandade3toneladas cumpla con la SALIDA DE 24 V / Puerto USB 5V-2.4, no obstante, el Adjudicatario en la ficha técnica o catalogo adjunto no se muestra o acredita la SALIDA DE 24V, información contraria al documento Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 denominado sustento de cumplimiento de especificaciones técnicas, donde si afirma que el equipamiento denominado SALIDA es de 24V, evidenciándose la existencia de información contradictoria de voltajes de salida. - Agrega que un alternador de 12 V – establecido en la ficha técnica del fabricante, no está diseñado para generar 24V de salida, ya que si un alternadorde12Vesforzadoagenerar24Vsinmodificacionesadecuadas pueden dañar al alternador como a los equipos conectado, comprometiendo vida útil del vehículo. Cuestionamiento a las bases - El Impugnante argumentó que la Entidad declaró la no admisión de su oferta por considerar que no cumplía con un requisito explícito de las bases: la presentación de folletos, instructivos, catálogos o fichas técnicas emitidas por el fabricante o un representante autorizado de la marca en el país para todos los ítems. En ese sentido, sostiene que lo requerido por la Entidad no se ajusta a lo establecido en las bases estándar, ya que estas deberían especificar con claridad qué aspectos de las características y requisitos funcionales deben ser acreditados con la documentación solicitada.Destaca que enla descripciónbásica de lascaracterísticasde los bienes requeridos se incluyen diversas especificaciones. 3. Con Decreto del 7 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 13 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 - Argumentóque, la oferta del impugnante nocumple conlosdocumentos necesarios para la acreditación del bien que se requiere en el capítulo II. Precisa que el impugnante no cumplió con adjuntar la ficha técnica del carrocero correspondiente al ítem N° 3. - Precisa que las bases integradas señalan que la presentación de los folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas las cuales deberán ser emitidas por el fabricante o representante autorizado de la marca en el país, debiendo acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien. - Recalca que su empresa en calidad de postor ha cumplido con todos los extremos requeridos en las bases integradas. - Por tanto, los argumentos deberán ser desestimados y ratificar el otorgamiento de la buena pro. 4. Con Carta N° 001-2025-OA/OGA/GM/MDSA presentada el 13 de enero de 2025, ante Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad presentó informe técnico al recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, mediante la cual manifiesta principalmente lo siguiente: - Argumentó que el Impugnante presentó la ficha técnica; sin embargo, no acreditódemaneracompletalascaracterísticasrequeridasparalosÍtems N° 3 y N° 4. En cuanto a las características de las barandas, pretende acreditarlas mediante el Anexo N° 3, pero ello no cumple con lo exigido en el literal e) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. Dicho numeral establece que, para la admisiónde la oferta, se debenpresentar folletos, instructivos,catálogos o fichas técnicas emitidos por el fabricante, en los que se detallen las características y requisitos funcionales específicos de los bienes, según lo indicado en el Capítulo III de las bases integradas. - Ratifica que, la decisión de no admisión de la oferta del impugnante fue correcta, por tanto, no cuenta con legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. - Concluye que las pretensiones del impugnante carecen de sustento técnico, ratificando el otorgamiento de la buena pro al adjudicatario. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 5. Con Decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 6. Mediante Decreto del 15 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registró informe técnico legal solicitado; sin embargo, presentó Carta N° 001- 2025-OA/OGA/GM/MDSA, ingresada el 13 de enero de 2025, mediante Mesa de Partes Virtual del Tribunal, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo dentro del término de cinco (5). Dicho expediente fue recibido por la Vocal ponente el 16 de enero de 2025. 7. Por Decreto del 20 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año a las 11 horas a través de la plataforma Google Meet. 8. Mediante Escrito S/N, presentado el 22 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante remitió la acreditación de su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Escrito S/N, presentado el 23 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la acreditación de su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Escrito N° 2, presentado el 27 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario remitió la designación de su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 11. El 28 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento, con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 12. Con decreto del 28 de enero de 2025 a fin de contar con mayores y suficientes de elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó la siguiente información: “A LA ENTIDAD En la página 14 de las bases integradas se solicitó como un requisito de admisión para todos los ítems, lo siguiente: e) Presentarfolletos y/o instructivos y/o catálogosy/o ficha técnicaemitidas por el Fabricante o representanteautorizadode la marca en nuestro país,en Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 el cual deberán acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, referentes a características técnicas mínimas previstas en las especificaciones técnicas, e indicar la marca y procedencia de los bienes a ofertar. Para todos los ítems. Aunado a ello, en el Capítulo III de las bases se hace mención a las Características técnicas del camión baranda de 5 toneladas y de 3 toneladas correspondientes a los ítems 3 y 4, respectivamente, en el cual se presenta una lista de diversas características y también una lista de accesorios. En esa línea, sírvase informar qué información debían acreditar los postores en las fichas técnicas sobre las barandas de los bienes a adquirir. Cabe precisar que la información y documentación debe remitirse en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a la Mesa de Partes Digital del OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020- OSCE (…)”. 13. Por Decreto del 30 de enero de 2025 a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento este Colegiado requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se mencionan a continuación: 1. En la página 14 de las bases integradas se consideró como requisito de admisión para todos los ítems, lo siguiente: Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 2. De otro lado, en el Capítulo III de las bases se hace mención a las Características técnicas del camión baranda de 5 toneladas y de 3 toneladas correspondientes a los ítems 3 y 4, respectivamente, en el cual se presenta una lista de diversas características y también una lista de accesorios. 3. No obstante, en la página 16 y 17 de las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva Nº 001-2019- OSCE/CD, se ha establecido que “En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal”. Seguido a ello, se menciona lo siguiente “e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]”. El subrayado es agregado. 4. Aunado a ello, en las bases estándar en mención se indicó que “La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida.” El subrayado es agregado. 5. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que en ellas la Entidad no indicó en forma clara y expresa qué especificaciones técnicas los postores debían acreditar con la presentación de los documentos descritos en el literal e) de los requisitos de admisión, lo cual, incluso ha generado la presente controversia, pues, precisamente, el comité determinó que el Impugnante no cumplió con este extremo del requerimiento. De este modo, las bases del procedimiento serían contrarias a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y al principio de transparencia estipulado en el artículo 2 de la Ley. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)” 14. MedianteEscritoN°04ingresadoel6defebrerode2025,elAdjudicatarioabsolvió el traslado realizado mediante Decreto del 30 de enero de 2025, indicando lo siguiente: - Sostiene que la oferta del Impugnante no cumplió con acreditar la descripción de las especificaciones técnicas conforme a lo requerido en las bases para la admisión de su oferta, lo cual puede ser advertido del escrito de apelación presentado por el mismo, ya que en dicho documento el Impugnante ha reconocido de haber presentado solo el Anexo 3 para la acreditación de la descripción de las especificaciones técnicas. - Manifiesta que su oferta si cumplió con presentar los documentos requeridos en el literal e), pues el camión baranda [bien objeto de la convocatoria] es un vehículo que se dividen en dos partes – chasis y carrocería, por lo que resulta de vital presentar las fichas técnicas y sus respectivas especificaciones a cabalidad de acuerdo a los requerimientos de la entidad. - Añade que el Impugnante no tuvo debida diligencia al momento de presentar suoferta, pues solopresentóuna ficha técnica del chasismas no de la carrocería, incumpliendo así con la acreditación requerida. Reiterando que su oferta si cumplió con todos los requerimientos indicado en las bases integradas. - Argumenta que el 30 de enero de 2025 se tomó conocimiento del decreto N° 595782, en el cual no justifican causa ni fundamento para ladeclaración de nulidad del procedimiento de selección, reiterando una vez más que su oferta si cumplió con los lineamientos del procedimiento de selección, razón por la cual solicita el consentimiento de la buena pro. - Finalmente señala que en la fundamentación 27 de la Resolución N°0063- 2019-TCE el mismo Tribunal ha señalado que las bases constituyen reglas definitivas quedando las Entidades y postores sujetos a ellas, en tal consideración,tantoelComitédeSelecciónysurepresentadacumplieroncon Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 la normativa aplicable y las bases integradas por lo cual debería declararse infundado el recurso de apelación y consentida la buena pro. 15. EL 6 de febrero de 2025, a través del Escrito S/N, el Impugnante absolvió el traslado realizado Decreto del 30 de enero de 2025, manifestando lo siguiente; - Señala que la Entidad no especificó de manera clara y expresa que características técnicas debían ser acreditadas con la documentación adicional requerida más allá de la declaración jurada del Anexo 3, hecho que causó confusión a los postores y ha permitido interpretaciones arbitrarias por parte del comité afectando la igualdad del trato. - Manifiesta que la Licitación Pública No 02-2023-CS/MDSA, también fue objeto de apelación y cuya controversia fue resulta mediante la Resolución No 03973-2023-TCE-S1 en el cual también se observó la necesidad de especificar qué características adicionales al Anexo N° 03 debían ser acreditadas con documentación complementaria como son los catálogos, folletos y fichas técnicas, sin embargo, la Entidad no adoptó ninguna medida correctiva reiterando el vicio de nulidad en el presente procedimiento. 16. El 06 de febrero de 2025 se declaró expedito el expediente. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igualosuperiora cincuenta (50)UIT ,ose trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, el recurso de apelación en este caso ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada por ítems, con un valor estimadodeS/659,966.66(seiscientoscincuentaynuevemilnovecientossesenta yseiscon66/100soles).Dadoquelaapelaciónabarcaambosítemsydichomonto supera las 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118del Reglamento,ha establecidotaxativamente losactos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el, mientras que en el caso de otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórganoacargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 27 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 17 de diciembre de 2024. Ahora bien, mediante Escritos S/N presentados el 27 de diciembre de 2024 y el 3 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que este ha sido suscrito por el representante legal del impugnante, el señor Javier Eloy Jiménez Chambilla, quiensedesempeñacomogerentegeneraldelaempresa,conformeal certificado de vigencia de poder adjunto a los documentos obrantes en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral123.2 del artículo123del Reglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues tal acto afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro se condiciona a que logre revertir la condición de no admitida de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio de este. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta. b) Revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. c) Se descalifique la oferta del Adjudicatario d) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Se revoque la no admisión de su oferta. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Que se descalifique la oferta del Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. Se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 7 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 13 de enero de 2025, es decir, lo hizo de forma extemporánea; no obstante, ello, habiéndose verificado que los argumentos de dicho postor versan sobre hechos que ya han sido abordados por el Impugnante en su recurso de apelación y no sobre la inclusión de nuevos argumentos, las consideraciones del Adjudicatario serán tomadas en cuenta en el análisis de la presente resolución. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en virtud de los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra dicha oferta. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Conel propósito de esclarecer la presente controversia,es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas 2 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. De acuerdo con el acta publicada en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido a que “NO CUMPLE con acreditar con: presentar folletos y/o instructivo y/o catálogos electrónicos y/o ficha técnica emitidas por el Fabricante o representante autorizado de la marca en nuestros países en el ítem 3 e ítem 4, las dimensiones de las barandas”. 10. Al respecto el Impugnante manifiesta que respecto al ítem 3 si cumplió con acreditar mediante folleto, catálogo y/o ficha técnica emitidos por el representante autorizado de la marca FUSO CANTER 5T en el país, la empresa PERMUTOR, asimismo para la acreditación de las dimensiones de las barandas se hicieron a través del documento denominado Características Técnicas Camión Baranda de 5 Toneladas y el Anexo N° 03 – Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. Asimismo, respecto al ítem 4 se cumplió con acreditar mediante folleto, y/o catálogo y/o ficha técnica emitidos por el representante autorizado de la marca ISUZU modelo NLR 3TON en nuestro país, General Motors Perú, y del mismo modo para la acreditación de las dimensiones de las barandas se hicieron a través del documento denominado Características TécnicasCamiónBarandade3ToneladasyelAnexoN°03– DeclaraciónJuradade cumplimiento de especificaciones técnicas. Asimismo, precisó que las bases integradas del procedimiento de selección no especificaron con claridad que aspectos de las características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados con la documentación requerida, es decir con los folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o ficha técnica. En ese sentido, sostiene que lo requerido por la Entidad no se ajusta a lo establecido en las bases estándar, ya que estas deberían especificar con claridad qué aspectos de las características y requisitos funcionales deben ser acreditados con la documentación solicitada. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 11. Por su parte, el Adjudicatario solicita que se ratifique la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y de otorgar la buena pro al Adjudicatario, argumentando que el comité actuó conforme a las normas establecidas y que la oferta del Adjudicatario cumple con acreditar la documentación obligatoria de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección. 12. Ahora bien, en relación con el presente punto controvertido, mediante Decreto del 30 de enerode 2025, esta Sala corriótrasladoa las partes de unpresuntovicio de nulidad en la bases, debido a que la Entidad no indicó en forma clara y expresa quéespecificacionestécnicaslospostoresdebíanacreditarconlapresentaciónde la ficha técnica requerida, lo cual, sería contrario a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y al principio de transparencia estipulado en el artículo 2 de la Ley. 13. En tal sentido, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando que el Impugnante no acreditó las especificaciones técnicas requeridas, reconociendo inclusive haber presentadosoloel Anexo3paratal efecto,asimismoindicóque su oferta si cumplió con acreditar con todos los documentos requeridos incluyendo las fichas técnicas del chasis y la carrocería del camión baranda. Asimismo, sostiene que nose justifica la nulidaddel procedimientode selecciónreafirmando que su oferta si cumplió con los requisitos establecidos en las bases integradas, indicando que tanto el comité de selección como su representada cumplieron con la normativa y las bases integradas. 14. De otro lado el Impugnante absolvió el traslado de nulidad indicando que la Entidad no precisó de manera clara qué características técnicas debían ser acreditadas con la documentación adicional requerida, más allá de la declaración jurada del Anexo 3. Esta falta de claridad generó confusión entre los postores y permitió interpretaciones arbitrarias por parte del comité, afectando la igualdad de trato, señalando además que la Licitación Pública No 02-2023-CS/MDSA también fue objeto de apelación, cuya controversia fue resuelta mediante la Resolución No 03973-2023-TCE-S1 en esta resolución se destacó la necesidad de especificar las características adicionales que debían ser acreditadas con documentación complementaria, como catálogos, folletos y fichas técnicas. Sin embargo,laEntidadnotomómedidascorrectivas,loquereiteraelviciodenulidad en el procedimiento actual. 15. Eneseestado,corresponderemitirsealoestablecidoenlasbasesintegradas,pues Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Así, en el literal e) del listado de los documentos de admisión de la oferta, se consideró como requisito de admisión lo siguiente: e) Presentar folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o ficha técnica emitidas por el Fabricante o representante autorizado de la marca en nuestro país, en el cual deberán acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, referentes a características técnicas mínimas previstas en las especificaciones técnicas, e indicar la marca y procedencia de los bienes a ofertar. Para todos los ítems Se advierte así que se requirió presentar folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas emitidas por el fabricante o representante de la marca en nuestro país en el cual debían acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, referentes a características técnicas mínimas previstasenlasespecificacionestécnicas,e indicarla marcayprocedenciade los bienes a ofertar, no obstante no se precisó [detalló] qué características o especificaciones se debían acreditar con dichas dichos documentos. 16. Ahora bien, en el numeral 3.1. Especificaciones Técnicas recogidos en el Capítulo III – Requerimiento de las bases integradas, se estableció una serie de características técnicas de los bienes a contratar, conforme se reproduce a continuación: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 Características Técnicas de Camión Baranda de 5 Toneladas – ITEM 3 Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 Características Técnicas de Camión Baranda Alta de 3 Toneladas – ITEM 4 Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 17. Enrelaciónaello,esimportantemencionarqueenlaspáginas16y17delasBases Estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, respecto a los documentos de presentación obligatoria se estableció lo siguiente: 2.1.1.Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidasen el numeral3.1 delCapítulo III de la presente sección.(AnexoNº 3) Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. LaEntidaddebeespecificarconclaridadquéaspectode lascaracterísticas y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquiertipodeequipamiento,infraestructura,calificacionesyexperiencia del personal en general. Además, no deberequerirse declaraciones juradas adicionalescuyoalcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de EspecificacionesTécnicasyque,porende,noaporteninformaciónadicional a dicho documento. (…) Incorporar a las bases o eliminar, según corresponda. *Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. 18. En atención a ello, se advierte que en caso las entidades decidan que para acreditar las especificaciones técnicas solicitadas en su requerimiento no baste con presentar el Anexo N° 3, sino que además soliciten documentación adicional, en este caso folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas, las entidades no solo deberán detallar el tipo de documentación que los postores deben presentar para tal fin, sino que además deben precisar con claridad las especificaciones técnicas que serán acreditados con estos documentos. 19. En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo 47 delReglamento,elcomitédeselecciónelaboralosdocumentosdelprocedimiento de seleccióna sucargo, utilizandoobligatoriamente losdocumentosestándar que 3 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 20. Debido a ello, es importante señalar que, en concordancia con lo establecido en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, según lo dispuesto en las páginas 16 y 17 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, la Entidad debe consignar los documentos requeridos para la admisión de las ofertas en la sección específica pertinente, esto es, en aquella que reúne los requisitos de observancia obligatoria para acreditar las características y/o requisitos y condiciones de los términos de referencia, que, a su vez, determinan si un postor cumple o no con las exigencias mínimas solicitadas. 21. En relación con ello, en las bases estándar aprobadas por el OSCE, se estableció, como nota importante, la siguiente: Advertencia El órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. *Extraído de la página 18 de las bases estándar. 22. En esa línea de análisis, tenemos que, conforme a lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, al elaborar las bases debe determinar si sólo basta la presentación de una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas o, de lo contrario, si será necesario que lo declarado se encuentre respaldado con la presentación de algún otro documento. 23. Más aún, si tenemos en cuenta que las bases estándar antes señaladas (de obligatoria observancia por las Entidades), son claras al establecer que se encuentra proscrito solicitar a los postores que presenten en sus ofertas, documentación o información adicional a la consignada en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de su Sección Específica; con lo cual, queda claro que la única forma que la Entidad pueda exigir determinada documentación para la admisión de las ofertas, es que ésta se encuentre dentro de la sección específica de las Bases elaboradas por el comité de selección, debiendo además describirse de manera taxativa y clara las características de lo que se requiere, bajo el título de “Documentosparalaadmisióndelasofertas”,loquenoseprodujoenelpresente Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 caso, ya que la Entidad en el listado de documentos de admisión únicamente señaló que debían presentarse folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas emitidas por el fabricante o representante de la marca en nuestro país, sin precisar qué características que debían acreditarse con ellas; y, por otro lado, en un acápite del requerimiento (distinto al listado de documentos de admisión), se indicó de manera genérica que las fichas técnica respaldan el cumplimiento de las características técnicas del cada bien, sin precisar cuáles de ellas se exigían acreditar. 24. De este modo, se aprecia que las bases integradas contravienen lo establecido en las bases estándar aplicables y, por ende, en el Reglamento antes citado, además que se tiene unas bases que no son claras a fin de proceder a la evaluación de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección, lo cual reviste mayor importancia en el caso en concreto, dado que precisamente el Impugnante ha cuestionado que el Comité no admitió su oferta a pesar de haber presentados los folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas, además del documento denominado Características Técnicas Camión Baranda de 5 Toneladas y 3 Toneladas, y el Anexo N° 03 para acreditar las especificaciones técnicas requeridas, por cuanto la Entidad no ha precisado que características técnicas se debían acreditar con la presentación de dichos documentos, lo que constituye además un defecto de motivación en el acta. 25. En este sentido, aunque la Entidad y el Adjudicatario sostienen que las bases integradas fueron claras respecto a la obligatoriedad de presentar folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas emitidas por el fabricante o representante de la marca en nuestro país en el cual debían acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, referentes a características técnicas mínimas previstas en las especificaciones técnicas, se ha comprobado que dichas bases no especificaron de manera detallada cuáles eran las características técnicas que debían ser acreditadas mediante estas fichas, lo que reviste mayor importancia en el presente caso, ya que el comité no admitió la oferta del Impugnante por no acreditar con estos documentos las dimensiones de las barandas de los vehículos. 26. Entonces, tenemos que, en este extremo, se ha verificado la existencia de un vicio de nulidad que tiene injerencia en la admisión de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección, esto es, la oferta del Adjudicatario, toda vez que aquellas han sido cuestionadas por el Impugnante, precisamente puesto que la misma no habría acreditado las dimensiones de las barandas de los vehículos – Ítem 3 y 4 – con folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicasemitidas por el fabricante o representante de la marca en nuestro país de acuerdo con lo Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 solicitado por la Entidad. 27. Por otro lado, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, este Colegiado no puede convalidar su oferta, basado en unas reglas que son contrarias a la normativa de contratación pública. 28. En tal sentido, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del Comité de Selección ha afectado el procedimiento de selección, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual se debe observar las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, luego de su reformulación. 29. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 30. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar aprobadas por el OSCE y en consecuencia a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 31. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 32. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)delnumeral 128.1 del artículo128del Reglamento,asícomo, enla causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Determinar de manera clara y específica cuál o cuáles características técnicas comprendidas en las especificaciones técnicas deben ser acreditados con los documentos previstos en el literal e) del numeral 2.2.1.1–Documentosparalaadmisióndelaoferta,delaSecciónEspecífica de las bases. 33. Porlotanto,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titularde la Entidad y a suÓrgano de Control Institucional,la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 34. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos determinados. 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Christian Cesar Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 Chocano Davis, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076- 2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº007-2024-CS/MDSA TERCERA CONVOCATORIA, DERIVADA DE LA LICITACION PUBLICA N°011-2023- CS/MDSA, efectuado por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO, para la contratación de bienes: “Adquisición de maquinaria (camiones baranda), para el proyecto ampliación y mejoramiento de la gestión integral de los residuos sólidos municipales del distrito de San Antonio, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua” – Ítem 03: “camión baranda alta de 5 toneladas”, e Ítem 04: “camión baranda alta de 3 toneladas” disponiendo retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa JM JIMENEZ E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000830-2025-TCE-S5 ss. Cortez Tataje. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 33 de 33