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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10465/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorUNIVERSIDADTECNOLÓGICA DEL PERÚ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en elmarcode lacontratación perfeccionadamediantela OrdendeServicio N°0000816 del 9 de mayo de 2018, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, para la “Contratación del servicio de alquiler de instalaciones de auditorio para la conferencia relacionada al cumplimien...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10465/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorUNIVERSIDADTECNOLÓGICA DEL PERÚ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en elmarcode lacontratación perfeccionadamediantela OrdendeServicio N°0000816 del 9 de mayo de 2018, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, para la “Contratación del servicio de alquiler de instalaciones de auditorio para la conferencia relacionada al cumplimiento de la Ley N° 28542 – Ley de fortalecimiento de la familia”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de mayo de 2018, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000816 a favor del proveedor UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Contratación del servicio de alquiler de instalaciones de auditorio para la conferencia relacionada al cumplimiento de la Ley N° 28542 – Ley de fortalecimiento de la familia”, por el importe de S/ 2 300.00 (dos mil trescientos 1 con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 2 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 23 de diciembrede2022enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 3 N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022 , en el cual se señala lo siguiente: i. Según la información de los portales institucionales del Jurado Nacional de Elecciones y del Congreso de la República, se aprecia que el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido como Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, cargo que desempeñó desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. Al respecto, de la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santoalla en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. En consecuencia, el mencionado señor se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el periodo en que el señor Gino Francisco Costa Santoalla ejerció el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, cuñado del señor Gino Francisco Costa Santoalla. Por lo tanto, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo en que el señor Gino Francisco Costa Santoalla se desempeñó como Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tenía como integrante del órgano de administración al señor RamónJosé Vicente Barua Alzamora, cuñado del señor Gino Francisco 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 Costa Santoalla, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 21 de diciembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor,en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1delartículo11delaLeyhabríaincurrido;asimismo,selesolicitóremitir,entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de la cotización presentada por el Proveedor. 4. A través del Oficio N° 000064-2024-INEI/OTAJ , presentado el 15 de febrero de 2024enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónrequerida mediante el decreto del 21 de diciembre de 2023, ante lo cual señaló lo siguiente: i. De acuerdo con lo señalado en el Informe N° 000050-2024-INEI/OTA-OEAS el 1 de febrero de 2024 , emitido por la Oficina Técnica de Abastecimiento y Servicios, el Proveedor tendría como representante legal al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, cuñado del señor Gino Francisco Costa Santoalla, quien desempeñó el cargo de Congresista de la República desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ii. En consecuencia, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo en que el señor Gino Francisco Costa Santoalla se desempeñó como Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, el Proveedor presentó la Declaración Jurada del 7 de mayo de 2018 , en la cual señaló que no contaba con impedimentos para contratar con el Estado. 4 Obrante a folios 40 al 42 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 52 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 71 al 74 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 98 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 8 5. Mediante el Oficio N° 001196-2024-INEI/OTA , presentado el 22 de agosto y el 2 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 21 de diciembre de 2023. 6. Con decreto del 14 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y porhaberpresentadosupuestainformacióninexactacomopartedesucotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1del artículo50delaLey,respecto a lo siguiente: i. Declaración Jurada del 7 de mayo de 2018, suscrita por el Proveedor, con la cual señaló que no cuenta con impedimentos para contratar con el 9 Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. A través del decreto del 6 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 15 de octubre del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de noviembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello,hecho que habría tenido lugar el 9 de mayo de 2018, fecha en que la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0000816, y por haber presentado el 7 de mayo de 2018, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la 8 Obrante a folio 58 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 98 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa N° 1: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en su numeral 2 se consignó por error que las infracciones imputadas al Proveedor habrían sido cometidas en el marco delacontrataciónderivadadela“OrdendeCompraN°816-2018del09.05.2018”, cuando lo correcto es que habrían sido cometidas en el marco de la contratación derivada de la “Orden de Servicio N° 816-2018 del 09.05.2018”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo(delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que el hecho imputado es la supuesta contratación con el Estado encontrándose impedido para ello, y la presentación de información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la orden emitida por la Entidad el 9 de mayo de 2018, para la “Contratación del servicio de alquiler de instalaciones de auditorio para la conferencia relacionada al cumplimiento de la Ley N° 28542 – Ley de fortalecimiento de la familia”), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa N° 2: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 5. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 imputadas. 6. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 10 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 11 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 8. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 9. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 10 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 11 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y por presentar información inexacta, previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establece lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta, prescribe a los tres (3) años de cometidas. 11. Ahora bien,debetenerse presente que, sibien almomento de la comisiónde las infracciones se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N°30225,introducidasporelDecretoLegislativoN°1444,compiladasenelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018-EF,enadelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. Así, cabe señalar que en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento (...)" (El énfasis es agregado). En tal sentido, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y de presentar información inexacta; por tanto, en el presente caso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 13. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 14. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 15. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 17. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de servicio por parte del Proveedor. Sobre el particular, obran en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 0000816 del 9 de mayo de 2018 emitida a favor del Proveedor, para la “Contratación del servicio de alquiler de instalaciones de auditorio para la conferencia relacionada al cumplimiento de la Ley N° 28542 – Ley de fortalecimiento de la familia”, por el importe de S/ 2 300.00 (dos mil trescientos con 00/100 soles) .2 Asimismo, obra la Factura Electrónica N° F059-00000936 del 15 de mayo de 2018 , el Informe N° 095-2018-INEI-OTA-OEPER del 22 de mayo de 2018 14y el Comprobante de Pago N° 002-00615 del 4 de junio de 2018 , correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia al Proveedor [UNIVERSIDADTECNOLÓGICA DEL PERÚS.A.C.],alimportede laOrdende Servicio [S/ 2 300.00] y al objeto de la misma [“Servicio de alquiler de instalaciones de auditorioparalaconferenciarelacionadaalcumplimientode laLeyN°28542 – Ley de fortalecimiento de la familia”]. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la orden de servicio, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Servicio el 9 de mayo de 2018. 12 Obrante a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 82 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 83 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 75 y 77 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 19. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, cabe precisar que, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la documentaciónconlainformacióncuestionada[DeclaraciónJuradadel7demayo 16 de 2018 ] fue presentada ante la Entidad el 7 de mayo de 2018 por el Proveedor, como parte de su cotización. 20. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 7 y el 9 de mayo de 2018, se habrían configurado las infracciones de los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 7 y el 9 de mayo de 2021, habría operado la prescripción de las infracciones de los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 23 de diciembre de 2022, a través del Memorando N° D000777-2023- OSCE-DGR , la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el ProveedorhabríaincurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: 16 Obrante a folio 98 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 Asimismo, el 15 de febrero de 2024, mediante Oficio N° 000064-2024- INEI/OTAJ , la Entidad comunicó que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber presentado información inexacta como parte de su19 cotización, contenida en la Declaración Jurada del 7 de mayo de 2018 . • Por decreto del 14 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador al Proveedor,por supresunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literalk)enconcordanciaconlosliteralesh)ya)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 21. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 7 yel9 demayo de2018,elvencimientodelostres (3)añosprevistos enla Ley, tuvo como término el 7 y el 9 de mayo de 2021, respectivamente; fechas anteriores a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de las supuestas infracciones fueron presentadas el 23 dediciembrede2022 yel 15 defebrerode2024,respectivamente];por lo que 18 Obrante a folios 52 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folio 98 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 ha operado la prescripción de las infracciones. 22. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 23. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y haber presentado información inexacta; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 24. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 25. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL PERU S.A.C. (con R.U.C N° 20462509236), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N.º 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y haber presentado información inexacta, como partede su cotización en el marco de la Orden de Compra N° 816-2018 del 09.05.2018, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, para la “Servicio de alquiler de auditorio”, conforme el siguiente detalle: (…)” Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL PERU S.A.C. (con R.U.C N° 20462509236), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N.º 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y haber presentado información inexacta, como partede su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 816-2018 del 09.05.2018, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, para la “Servicio de alquiler de auditorio”, conforme el siguiente detalle: (…)” 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20462509236), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000816 del 9 de mayo de 2018, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, infracciones tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que se comunique la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopte medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 5. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0829-2025-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14