Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6715/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACIÓN AMANECER DE ILABAYA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio N° 0001326 del 17 de agosto de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 deagostode 2023,la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE ILABAYA, enadelantela Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001326 del 17 de agosto de 2023 , par...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 7 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6715/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACIÓN AMANECER DE ILABAYA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio N° 0001326 del 17 de agosto de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 deagostode 2023,la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE ILABAYA, enadelantela Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001326 del 17 de agosto de 2023 , para la contratación del servicio de“suministroe instalación deAccesoriosparaanclaje de tubería HDPE 4”, afavor de la empresa CORPORACIÓN AMANECER DE ILABAYA E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 9,750.00 (nueve mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su 1Documento obrante a folio 189 del expediente administrativo. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR , presentado el 25 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 17-2024/DGR-SIRE del 11 de junio de 2024, que da cuenta, entre 4 otros, de los resultados obtenidos en el Reporte N° 480-2024/DG-SIRE del 19 de marzo de 2024, de acuerdo con lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Félix Fredy Morales Mamani • Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Félix Fredy Morales Mamani fue elegido Alcalde de la Provincia de Jorge Basadre, Región Tacna; iniciando funciones el 1 de enero de 2019. De la vinculación con el señor Paul Vicente Mamani • De la información consignada por el señor Félix Fredy Morales Mamani en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Paul Vicente Mamani -identificado con DNI N° 00409154- es su hermano. Sobre el proveedor Corporación Amanecer de Ilabaya E.I.R.L. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 10 de agosto de 2023. • Asimismo, de la información declarada ante el RNP se evidencia que el proveedor CORPORACIÓN AMANECER DE ILABAYA E.I.R.L., tendría como accionista (100%), representante y parte de su Órgano de Administración al señor Paul Vicente Mamani. 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 3 al 13 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 14 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SuperintendenciaNacionaldeRegistrosPúblicos-SUNARP,seaprecia–entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública de fecha 12 de junio de 2023, se constituyó la persona jurídica con el señor Paul Vicente Mamani como Titular Gerente. De las contrataciones realizadas por el Contratista • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Félix Fredy Morales Mamani ejerció el cargo de Alcalde Provincial de Jorge Basadre, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista, habría contratado con la Entidad, esto es, en el ámbito de competencia territorial del Alcalde la Provincia de Jorge Basadre, Región Tacna, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. A través del Decreto del 1 de agosto de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un informetécnicolegalendondeseseñalenlascausalesdeimpedimento en las que habría incurrido el Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. ii) Copia legible de la Orden de Servicio, emitida en favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. 5DocumentoobranteenelTomaRazónElectrónicodelTribunal.DichoDecretofuenotificadoalaEntidadysuÓrgano de Control Institucional, el 5 y 7 de agosto de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 59499/2024.TCE. y N° 59498/2024.TCE., respectivamente, obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 iii) En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstancia de recepción. iv) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicios emitidas por la Entidad en favor del Contratista. v) Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual, haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) Copia de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros,queacreditenlaejecución del contrato. iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. AtravésdelaCartaN°997-2024-MDI-GAF-UABAST ,presentadoel6desetiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 1 de agosto de 2024. 6Documento obrante a folio 19 del expediente administrativo. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 5. MedianteDecretodel19desetiembrede2024 ,sedispusoincorporaralpresente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Municipal Provincial, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB, ii)RegistrodelBuscadordeProveedoresdelEstado, obtenido delPortal CONOSCE del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, correspondiente al Contratista; y, iii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2022, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Félix Fredy Morales Mamani. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, según los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 24 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 8 6. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 17 del mismo mes y año. 7 8Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 9 7. A través del Decreto del 20 de diciembre de 2024 , a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala efectuó el siguiente requerimiento de información: “(…) ➢ A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ILABAYA [ENTIDAD] 1. Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: • La cotización debidamente ordenada y foliada, en la que obre el documento “AnexoN°04-DeclaraciónJuradadelProveedor”del09deagostode2023, suscrito por el señor PAUL VICENTE MAMANI en calidad de Gerente de la empresa CORPORACION AMANECER DE ILABAYA E.I.R.L. (a folio 29 del expediente administrativoenPDF),enel marcode lacontrataciónefectuada mediante la Orden de Servicio N° 1326-2023-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del17.08.2023;asícomo,eldocumentomedianteelcualpresentólareferida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • Encasolacotizaciónfuerecibidade maneraelectrónicadeberáremitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa CORPORACION AMANECER DE ILABAYA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611171090), y la Municipalidad Distrital de Ilabaya. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. (…)”. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha brindado atención al requerimiento de información realizado mediante el Decreto precedente. 9Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados]. Cuestión previa: De la rectificación del error material en el decreto de inicio 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, mediante Carta N° 997- 10 2024-MDI-GAF-UABAST , presentado el 6 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 0001326 del 17 de agosto de 2023, emitida a favor del Contratista; sin embargo, en el Decreto del 19 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se menciona la Orden de Servicio N° 1326-2023- UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 17 de agosto de 2023. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 19 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, pues aquel consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresaCORPORACION AMANECER DE ILABAYA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611171090), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimentoprevistosen el literal i)yk)enconcordancia con elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 1326-2023-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 10 Documento obrante a folio 19 del expediente administrativo. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 17.08.2023 (…)”. Debe decir: “(…) 2. IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresaCORPORACION AMANECER DE ILABAYA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611171090), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimentoprevistosen el literal i)yk)enconcordancia con elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 0001326 del 17.08.2023 (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decretodel 19desetiembre de2024, através del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO 11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónporlaque se atribuye responsabilidadal proveedor”. [El énfasis es nuestro] 12. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente administrativocopiadelaOrdendeServicioN°0001326del17deagostode2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista para la contratación del servicio de suministro e instalaciónde Accesorios para anclaje de tubería HDPE 4’’,a favor del Contratista, por el monto de S/ 9,750.00 (nueve mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación: Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 Orden de Servicio N° 0001326 del 17 de agosto de 2023 Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 13. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Servicio, se evidencia que la misma fue recibida por el representante del Contratista, Paul Vicente Mamani, el 23 de agosto de 2023. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 14. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y a respecto a la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio. 15. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto al impedimento de contratar con el Estado 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, laspersonas jurídicasen lasque aquellas tengano hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado). 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; y, luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del Alcalde, mientras éste ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecidos para las personas señaladas precedentemente, las personas jurídicas en las que aquellas Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando éstos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 18. Al respecto, cabe señalar que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. 19. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se12 aprecia que el señor Félix Fredy Morales Mamani fue elegido Alcalde de la Provincia de Jorge Basadre, Región Tacna, en dichas elecciones, conforme se muestra a continuación: 12 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado NacionaldeElecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 Como se observa, el señor Félix Fredy Morales Mamani fue elegido Alcalde de la Provincia de Jorge Basadre, Región Tacna; cargo que ejerció desde el 1 de enero de2019hastael31dediciembrede2022 [periodoquecorrespondealaelección del año 2018]. 20. Por tanto, el señor Félix Fredy Morales Mamani se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, a nivelnacional, durante el ejercicio del cargo [desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembrede 2022] y hasta doce (12) mesesdespués de haber concluido el mismo [del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023] y solo en el ámbito de su competencia territorial, en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 21. Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidadde los Alcaldesse encuentran impedidospara serparticipantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 22. En relación con ello, se evidencia en el expediente que el señor Félix Fredy 14 MoralesMamani[Alcalde]indicóensuDeclaraciónJuradadeintereses ,ejercicio 2022, que el señor Paul Vicente Mamani es su hermano, conforme se visualiza a continuación: 13Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 25.-Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. (…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección.” [artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002]. 14Documento obrante a folios 46 a 48 del expediente administrativo. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 23. De igual modo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que los señores Félix Fredy Morales Mamani y Paul Vicente Mamani, tienen como padres a los señores José Martín y Felicitas, por lo tanto, se colige que son hermanos, es decir, parientes en segundo grado de consanguinidad. 24. En consecuencia, el señor Paul Vicente Mamani se encontraba impedido para ser participante,postorcontratistaysubcontratista sóloenelámbitodecompetencia territorial del señor Félix Fredy Morales Mamani, mientras este último ejercía el cargo de Alcalde y, hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. 25. Cabe indicar que el señor Félix Fredy Morales Mamani fue electo Alcalde en la Provincia de Jorge Basadre, Región Tacna; por lo que su impedimento, respecto del señor Paul Vicente Mamani [hermano], se encontraba restringido al territorio de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad Distrital de Ilabaya], se verifica que, de acuerdo con la información registrada en Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 su portal web institucional , así como en el sistema de consulta RUC – SUNAT , 16 se ubica en CAL.SIMON BOLIVAR NRO. 217 (AL FRENTE DE LA PLAZA CENTRAL) TACNA - JORGE BASADRE - ILABAYA; es decir, en la provincia de Jorge Basadre; encontrándose dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor FélixFredyMoralesMamaniejercióelcargodeAlcaldeProvincialdeJorgeBasadre en el periodo 2019-2022. Sobre el particular, debetenerse en cuenta que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”,el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…) i. En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación.”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados se aplican a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales,Juecesde lasCortes Superioresde Justicia, Alcaldes yRegidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Ilabaya, cuyo domicilio se encuentra dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre. 27. Por lo expuesto, el señor Paul Vicente Mamani, quien ocupa el segundo grado de consanguinidad [hermano], se encontraba impedido de contratar con la Entidad [que se encuentra en el ámbito territorial en donde el señor Félix Fredy Morales Mamani, ejerció el cargo de Alcalde Provincial de Jorge Basadre, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y hasta doce (12) meses después de concluidas las funciones del ex funcionario. 15 16Ver en: https://munilabaya.gob.pe/web/ Ver en: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 Sobre el impedimento previsto del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley 28. En mérito a lo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que el hermano [pariente en segundo grado de consanguinidad] de un Alcaldetengaohayatenidounaparticipación individualo conjuntasuperior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 29. Al respecto, de la información declarada por el Contratista ante el RNP, se verifica queelseñorPaulVicenteMamani[hermanodelAlcalde]tieneel100%deacciones de capital social, siendo el 10 de agosto de 2023, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. Para mejor apreciación se reproduce la siguiente imagen: Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . 17 En consecuencia, se advierte que, al 23 de agosto de 2023 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Servicio], el señor Paul Vicente Mamani, ostentaba más el 100% de patrimonio o capital social del Contratista, la cual es una E.I.R.L. 30. Por lo tanto, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado dentro de la provincia de Jorge Basadre, de acuerdo con lo previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal k)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 31. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, los parientes en segundo grado de consanguinidad de un Alcalde. 18 32. Al respecto de la revisión de la Partida Registral N° 11165098 , correspondiente alContratista,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalweb de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP , se aprecia– entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 12 de junio de 2023 ante la Oficina Registral de Tacna – Zona Registral N° XIII – Sede Tacna, se constituyó la empresa -como E.I.R.L.-, nombrándose en el 1“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. 18Ver en: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas-juridicas.asp 19Ver en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 cargo de Titular – Gerente al señor Paul Vicente Mamani, por tiempo indefinido. Se adjunta documento aludido: 33. Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores, respecto del nombramiento del Titular Gerente del Contratista. 34. Dicha información registral concuerda con la declarada por el Contratista ante el RNP, donde se verifica que aquel declaró al señor Paul Vicente Mamani, como su representante y gerente general, siendo el 10 de agosto de 2023, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 35. Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 36. Asimismo, cabe precisar que el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE20D “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . 37. En consecuencia, se advierte que, al 23 de agosto de 2023 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Servicio], el señor Paul Vicente Mamani ostentaba el cargo de Titular – Gerente y representante del Contratista. 38. Por lo tanto, se aprecia información que corrobore la configuración del impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 39. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 2“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 40. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 41. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 43. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 44. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 45. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 46. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 47. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 ➢ Anexo N° 04 - Declaración Jurada del Proveedor del 09 de agosto de 2023 , suscrita suscrito por el señor Paul Vicente Mamani, en calidad de Gerente del Contratista, por la cual declara que la referida empresa no se encuentra impedida de contratar con el Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 48. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 49. En cuanto al primer requisito, obra a folio 29 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentado a la Entidad a través de su mesa de partes, o el correo electrónico con el que dicho documento haya sido remitido de manera virtual a la Entidad. Se reproduce el Formato mencionado: 21 Documento obrante a folio 29 del expediente administrativo. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 50. En ese contexto, mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024, se reiteró lo requerido mediante Decreto del 1 de agosto de 2024, respecto al envío del documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad del citado Anexo N° 04 o, en su defecto, el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 51. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su oferta,en el marcode lacontratación perfeccionada con la Orden de Servicio bajo análisis; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Graduación de la sanción 52. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUOde la Ley, el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses,sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 53. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento y Ley N 31535, que modifica la Ley N 30225: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento delainfracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 f) Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presenteprocedimientonipresentódescargosentornoa laimputación en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: en el expediente no obra información que acredite que el Contratista haya adoptado algún modelo de prevención para efectos de prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como 23 Micro Empresa ; motivo por el cual, este criterio no le resulta aplicable. 54. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 23 de agosto de 2023, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre Víctor y, con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 22 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 23https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 19 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresaCORPORACION AMANECER DE ILABAYA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611171090), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimentoprevistosen el literal i)yk)enconcordancia con elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 1326-2023-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 17.08.2023 (…)”. Debe decir: “(…) 2. IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaempresaCORPORACION AMANECER DE ILABAYA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611171090), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimentoprevistosen el literal i)yk)enconcordancia con elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 0001326 del 17.08.2023 (…)”. 2. SANCIONAR a la empresa CORPORACIÓN AMANECER DE ILABAYA E.I.R.L. (R.U.C. N° 20611171090), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00828-2025-TCE-S1 0001326 del 17 de agosto de 2023 24, emitida por la Municipalidad Distrital de Ilabaya;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, la imposición de sancióncontralaempresaCORPORACIÓNAMANECERDEILABAYAE.I.R.L.(R.U.C. N° 20611171090), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Ilabaya, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de 25 Servicio N° 0001326 del 17 de agosto de 2023 , emitida por la Municipalidad DistritaldeIlabaya;infracción tipificadaenelliteral i)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. 24Documento obrante a folio 189 del expediente administrativo. 25Documento obrante a folio 189 del expediente administrativo. Página 34 de 34