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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinardeformaindubitablelacomisióndela infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin deque produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.)” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1541/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360) contra la Resolución Nº 0222-2025- TCE-S5 del 10 de enero de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 del 10 de enero de 2025, en adelante la Resolución, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360),...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinardeformaindubitablelacomisióndela infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin deque produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.)” Lima, 7 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1541/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360) contra la Resolución Nº 0222-2025- TCE-S5 del 10 de enero de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 0222-2025-TCE-S5 del 10 de enero de 2025, en adelante la Resolución, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro extender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta, como parte de su oferta, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS- MDV-SSSCGA – Primera Convocatoria. 2. Cabe precisar que el procedimiento objeto de análisis se llevó a cabo durante la vigencia delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobada porDecreto Supremo N°082-2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificaciones, en adelante el Reglamento. 3. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: i. En principio, en atención a la información obrante en el expediente administrativo sancionador, la Sala advirtió lo siguiente: a) Que, mediante escrito s/ndel 8 de marzo de 2021, presentado ante el Tribunal 9 del mismo mes y año, que la señora Jenniffer Maribel Gonzales Sandy, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 b) A través del escrito s/n del 10 de mayo de 2021, presentado ante el Tribunal el 2 de junio de 2021, la señora Hellen Dayana Palacios Andrade, en adelante la Denunciante, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. ii. Al respecto, mediante decreto del 4 de diciembre de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita la siguiente información: En el supuesto de haber presentado documentación falsa o adulterada: 1.UnInformeTécnico Legal,desuasesoría,enelquesepronunciesobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20477890360) por presuntamente haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021CS-MDV-SSCGA – Primera Convocatoria, para lo cual deberá tener en cuenta las denuncias formuladas por las señoras Jenniffer Maribel Gonzales Sandy y Hellen Dayana Palacios Andrade. 2. Remitir los documentos que supuestamente contendrían información falsa o adulterada, presentados por la empresa BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSCGA, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA. 3. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la falsedad de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 4. Copia completa, legible, ordenada y foliada de la oferta presentada por la empresa BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20477890360) en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSCGA – Primera Convocatoria. En el supuesto de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 5. En el informe técnico legal antes solicitado, deberá pronunciarse, además, sobre la supuesta responsabilidad de laempresa BB&M SERVICIOSGENERALESSOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20477890360) por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSCGA – Primera Convocatoria. 6. Si la empresa BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20477890360) hubiese presentado documentos para el perfeccionamiento del contrato, o para subsanar los mismos, deberá remitir copia completa de dichos documentos y sus anexos (donde se aprecie la fecha de recepción de los mismosporpartedelaEntidad).7.Siconocasióndelosdocumentosque Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 hubiese presentado la empresa BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20477890360) la Entidad hubiese formulado alguna observación respecto de aquellos, deberá remitir copia completa del documento a través del cual la Entidad comunicó dichas observaciones (donde se aprecie la fecha en que fue recibida por la citada empresa). iii. Mediante Oficio N° 217-2024/MDV-GM del 19 de febrero de 2024, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 4 de diciembre de 2024. En vista de la información recibida, se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionadorcontraelContratista,porsupresuntaresponsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 822019-EF, consistentes en: Documentos presuntamente falsos o adulterados e inexactos: 1. Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27.02.2021, supuestamente suscrito la señora Jenniffer Maribel Gonzales Sandy, identificada con DNI N° 43340355, para el alquiler de la unidad vehicular de placa C8E – 704, Marca FORLAND, Modelo BJI036V3JBV3-5, año 2012, Color Blanco;documentopresentadocomopartedelaofertadelaempresaBB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360) a efectos de participar en la Adjudicación Simplificada N° 01- 2021-CS-MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria. 2. Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27.02.2021 supuestamente suscrito la señora Hellen Dayana Palacios Andrade, identificada con DNI N° 45934887, para el alquiler de la unidad vehicular de placa BBE-928, Marca JAC, Modelo HFC1040KL, Año 2019, Color Azul; documento presentado como parte de la oferta de la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360) a efectos de participar en la Adjudicación Simplificada N° 01- 2021-CSMDV-SSSCGA-Primera Convocatoria. Documentos con presunta información inexacta: 3. Declaración Jurada de Unidades Vehiculares Propuestas de fecha 01.03.2021, que forma parte de la oferta presentada por la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS- MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria (Obrante a Folio 253 del archivo PDF), Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 del cual se advierte que el mencionado postor propone las unidades vehiculares con Placa de Rodaje C8E-704 y BBE-928. iv. Aunado a ello, mediante decreto del 4 de diciembre de 2024, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “(…) A LA SEÑORA JENNIFFER MARIBEL GONZALES SANDY: Que, con fecha 8 de marzo de 2021, presentó ante el Tribunal el escrito s/n del 8 de marzo de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: “(…) la empresa 20477890360 BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA el cual a [sic] presentado documentos falsos de mi camión el cual yo no autorice y mucho tengo conocimiento de quien es el señor. Denuncio tajantemente haber autorizado que utilicen mi camión para dicho proceso. Cumplo con informar el día que el vehículo C8E-704 Marca FORLAND BLANCO es de mi propiedad desde el 15 de diciembre del 2020, el cual han usado los documentos sin mi autorización por lo cual pongo en conocimiento que han falsificado documentación (…)”. Al respecto se le solicita la siguiente información: Sírvase confirmesisuscribió o noel Contrato deServicio de Alquiler deCamión,de fecha 27 de febrero de 2021 (se adjunta), presentado por la BB & M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360) como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS- MDV-SSSCGA – Primera Convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA. A LA SEÑORA HELLEN DAYANA PALACIOS ANDRADE: Que, con fecha 10 demayode 2021, presentó ante elTribunal el escrito s/n del18 de mayo de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: “(…) la empresa 20477890360 BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA el cual a [sic] presentado documentos falsos de mi camión el cual yo no autorice y mucho tengo conocimiento de quien es el señor. Denuncio tajantemente haber autorizado que utilicen mi camión para dicho proceso y con que intención utilizan y bajo que argumentos cojen [sic] y manipulan a terceros. Cumplo con informar el día que el vehículo BBE-928 Marca JAC color AZUL es de mi propiedad como se registra en SUNARP el cual han usado los documentos sin mi conocimiento (…)”. Al respecto se le solicita la siguiente información: Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 Sírvase confirmesisuscribió o noel Contrato deServicio de Alquiler deCamión,de fecha 27 de febrero de 2021 (se adjunta), presentado por la BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360) como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS- MDV-SSSCGA – Primera Convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA” v. Ahora bien, de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente administrativo, se acreditó la presentación de los documentos cuestionados, puesto que fueron presentados por el Contratista el1de marzo de 2021, a través del Seace como parte de su oferta. vi. Seguidamente se procedió al análisis de cada uno de los documentos cuestionados, al respecto se tiene lo siguiente: En el presente apartado el documento cuestionado materia de análisis es el Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha27.02.2021, supuestamente suscrito por la señora Jenniffer Maribel Gonzales Sandy, identificada con DNI N° 43340355, para el alquiler de la unidad vehicular de placa C8E – 704, Marca FORLAND, Modelo BJI036V3JBV3-5, año 2012, Color Blanco; documento presentado como parte de la oferta de la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA a efectos de participar en la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria. Al respecto, se aprecia quela presunta suscriptora deldocumento en cuestión [la señora Jenniffer Maribel Gonzales Sandy, identificada con DNI N° 43340355], ha señalado fraude y falsificación de documentos de su camión; sin embargo, tanto en la comunicación remitida a este Tribunal como en la presentada a la Entidad, la presunta suscriptora no ha hecho mención expresa si cuando indica los documentos de su camión se está refiriendo al Contrato de Servicio de Alquiler de Camión materia de análisis. Además, se advierte una declaración general confusa, ya que, por un lado, se precisa que se “han usado los documentos sin mi autorización”, y, por otro lado, se indica que “se han falsificado documentos”, declaraciones que resultan contradictorias. En ese sentido, la información remitida no permite identificar que seesté refiriendo al documento cuestionado, por lo que, dicha manifestación no permite evidenciar que se ha quebrantado el principio de presunción deveracidad del queestaba premunido el documento en cuestión. Por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR la imputación de sanción en este extremo. Por otro lado, también se cuestionó el Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27 de febrero de 2021 supuestamente suscrito por la señora Hellen Dayana Palacios Andrade, identificada con DNI N° 45934887, para el alquiler de la unidad vehicular de placa BBE-928, Marca JAC, Modelo HFC1040KL, Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 Año 2019, Color Azul; y la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA,presentado como partedesu oferta, aefectos departicipar en la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CSMDV-SSSCGA-Primera Convocatoria. Al respecto, se aprecia quela presunta suscriptora deldocumento en cuestión [la señora Hellen Dayana Palacios Andrade, identificada con DNI N° 45934887], ha señalado expresamente que como propietaria del camión no ha suscrito el Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27.02.2021, al haber hecho referencia en su comunicación al contrato de arrendamiento presentado por el Contratista en el procedimiento de selección; asimismo, señala que desconoce al representante y al Contratista y que su firma HA SIDO FALSIFICADA; con lo cual, dicha manifestación permite evidenciar que se ha quebrantado el Principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el documento en cuestión, pues el supuesto emisor, admite que su firma ha sido falsificada. Aunado a ello, que de la revisión de la Consulta vehicular en la Plataforma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Consulta Vehicular, se advierte que la placa BBE-928 correspondiente al vehículo señalado en el documento cuestionado, la propietaria es la señora PALACIOS ANDRADE HELLEN DAYANA. En ese sentido, teniendo en cuenta que la señora Hellen Dayana Palacios Andrade, quien fuera la supuesta suscriptora del documento cuestionado, SEÑALA QUE SU FIRMA HA SIDO FALSIFICADA Y DESCONOCE AL CONTRATISTA [Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27.02.2021], documento objeto de análisis; en consecuencia, queda acreditado en virtud de dicha manifestación que el documento en cuestión es falso. Asimismo, la documentación objeto de cuestionamiento fue presentada por el Contratista para acreditar dicho requisito de admisibilidad, lo cual permitió que su oferta fuera admitida, obtener la buena pro e inclusive perfeccionar contrato con la Entidad, por lo que en este extremo se evidencia que la presentación del documento cuestionado representó un beneficio al Contratista. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, se ha verificado que el Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27 de febrero de 2021, constituye documento falso y contiene informacióninexacta,configurándose lasinfraccionestipificadas enlos literalesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Finalmente, se analizó la exactitud de la información contenida en el Declaración Jurada de Unidades Vehiculares Propuestas de fecha 1 de marzo de 202110, que formapartedelaofertapresentadaporlaempresaBB&MSERVICIOSGENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria, de la cual se advierte que el Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 mencionado postor propone las unidades vehiculares con Placa de Rodaje C8E- 704 y BBE-928. Por tanto, este Colegiado concluye que la Declaración Jurada de Unidades Vehiculares Propuestas de fecha 1 de marzo de 202111, que forma parte de la oferta presentada por la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contiene información inexacta, toda vez que conforme se hadesarrollado enlosacápitesantepuestoselContrato deServiciodeAlquilerde Camión, de fecha 27.02.202112 supuestamente suscrito la señora Hellen Dayana Palacios Andrade, identificada con DNI N° 45934887,para el alquiler de la unidad vehicular de placa BBE-928 es un documento falso, indicando además la referida propietariaquenotieneconocimientodelareferidaempresa(elContratista),por lo que la referencia a que dicho vehículo es alquilado en el documento cuestionado constituye inexacta. Ahora bien, respecto tercer elemento constitutivo del tipo infractor, esto es que la información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o la ejecución contractual,setieneque,delarevisióndelasBasesIntegradasdelprocedimiento de selección, no se advierte que dicha declaración haya sido exigida. En sentido, se colige que la presentación de la Declaración Jurada de Unidades Vehiculares Propuestas de fecha 1 de marzo de 20211 cuestionada no representó al Contratista un beneficio, al no haber sido exigido en las bases del procedimiento de selección. En relación a ello, respecto al documento analizado en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista en este extremo. Cabe señalar, que el Contratista no ha presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 20 de agosto de 2024, través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que no ha presentado prueba alguna permita tener elementos para desvirtuar lo señalado en el desarrollo del presente informe. vii. En virtud de todos los fundamentos expuestos y documentos obrantes, se resolvió SANCIONAR a la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta, como parte de su oferta, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 VENTANILLA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV- SSSCGA – Primera Convocatoria. 4. Mediante escrito N°1, presentado el 17 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal,laempresaBB&MSERVICIOSGENERALESSOCIEDADANONIMACERRADA(con R.U.C. Nº 20477890360), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración, argumentando, principalmente, lo siguiente: Se declare FUNDADO el presente recurso, revocando lo resuelto en la RESOLUCION Nº 0222-2025-TCE-S5, reformulando su decisión y disponiendo la NO APLIACIÓN DE SANCIÓN a nuestra empresa. El 10 de enero de 2025, el Colegiado emitió una resolución que sancionó a la empresa, basándose en un presunto escrito de Hellen Dayana Palacios Andrade, que incluía una firma y huella digital insertadas electrónicamente, pero no la firma manuscrita de la señora. Estos documentos fueron utilizados para determinar la falsedad de un contrato de alquiler de camión firmado el 27 de febrero de 2021. La empresa sostiene que la sanción fue impulsada por competidores que, en colusión con la entidad, querían dañar su reputación tras perder la contratación. Además, la Tercera fiscalía provincial Penal Corporativa de Ventanilla archivó una investigación sobre la falsificación de contratos relacionados, y la señora Palacios Andrade confirmó la autenticidad de su contrato en una carta enviada a la Municipalidad de Ventanilla, que no fue enviada al Tribunal. La empresa presentó documentos adicionales como prueba de la veracidad del contrato, solicitando que se valore esta nueva evidencia y se considere la presunción de inocencia. Solicitó el uso de la palabra. 5. Condecretodel20deenerode2025,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 27 de enero de 2025. 6. Con escrito s/n presentado el 27 de enero de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública virtual programada. 7. El 27 deenero de2025, se llevó acabo laaudiencia pública virtualcon la participación del representante del Impugnante. 8. Mediante decreto del 27 de enero de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 Que, en virtud del escrito s/n presentado el 17 de enero de 2021, con motivos del Recurso de Reconsideración, la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, adjuntó Carta s/n, mediante la cual adjunta la Declaración Jurada del 11 de marzode2021,supuestamentesuscritaporlaseñoraHellenDayanaPalaciosAndrade[Se adjunta], a través del cual señala que se ratifica en la suscripción del contrato de fecha 27 de febrero de 2021, documento cuestionado en el procedimiento administrativo sancionador, al respecto se le solicita lo siguiente: Sírvase a informar y confirmar si dicha Carta a través del cual adjunta Declaración Jurada del 11 de marzo de 2021, presentada ante su Entidad el 16 del mismo mes y año, fue recepcionada por su despacho. [Se adjunta]. Sírvase a remitir copia de la Carta a mediante la cual se adjunta la Declaración Jurada del 11 de marzo de 2021, supuestamente suscrita por la señora Hellen DayanaPalaciosAndrade[Seadjunta],atravésdelcualseñalaque seratificaen la suscripción del contrato de fecha 27 de febrero de 2021, así como también documentación en donde se pueda advertir sello de recepcionado por parte de su Entidad. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisiselrecursodereconsideracióninterpuestoporelimpugnante,contra laResoluciónN°0222-2025-TCE-S5del10deenero de2025,mediantelacualsesancionó a la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360) con treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por presentar documento falso e inexacta. Primera cuestión previa: Sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador y en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0222-2025-TCE-S5 del 10 de enero de 2025. 2. De forma previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto de fecha 19 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez, en su numeral 2 se consignó por error, el siguiente dato: Dice: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en la etapa de presentación de ofertas, en Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, para la “Contratacióndeserviciodealquilerdecuatro(04)camionesfurgonesobaranda(…)” 3. Asimismo,sehaadvertidoenelnumeral1delaparteresolutivadelaResoluciónN°0222- 2025-TCE-S5 del 10 de enero de 2025, que se consignó por error, el siguiente dato: Dice: “(…) SANCIONAR a la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38)mesesensuderechodeparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta, como parte de su oferta, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, en el en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01- 2021-CS-MDV-SSSCGA–PrimeraConvocatoria,porlosfundamentosexpuestos,lacual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. (…)” 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603–, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Por lo que, en el decreto de fecha 19 de agosto de 2024, debe constar la siguiente información: Debe decir: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/oconinformacióninexacta enlaetapa depresentacióndeofertas, enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, para la “Contratación de servicio de alquiler de cuatro (04) camiones furgones o baranda (…)” Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 6. Asimismo, en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0222-2025-TCE-S5 del 10 de enero de 2025, debe constar la siguiente información: Debe decir: “(…) SANCIONAR a la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (conR.U.C.Nº20477890360)coninhabilitacióntemporalporelperiodode treintayocho(38)mesesensuderechodeparticiparenprocedimientosdeselección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta, como parte de su oferta, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, en el en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. (…)” 7. En atención a lo señalado, al no alterar dicho error material el contenido sustancial ni el sentido del referido decreto; así como, advirtiéndose que no se pone en indefensión a la administrada, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y en consecuencia por válido el trámite realizado en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 8. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 9. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 0222-2025- TCE-S5fuenotificadael10deenerode2025,atravésdelTomaRazónElectrónicoubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 17 de enero de 2025. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 10. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 17 de enero de 2025, se aprecia que cumplió con el plazo establecido, por lo que resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 11. Enprincipio,cabeindicarquelosrecursosadministrativossonmecanismosderevisiónde 1 actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 12. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 13. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. 14. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 15. Al respecto, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, quien señala que el 10 de enero de 2025, el Colegiado emitió una Resolución basándose en un presunto escrito 1 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 de Hellen Dayana Palacios Andrade, que incluía una firma y huella digital insertadas electrónicamente, pero no la firma manuscrita de la señora. Asimismo,agregó queestosdocumentosfueronutilizadosparadeterminarlafalsedadde un contrato de alquiler de camión firmado el 27 de febrero de 2021. Por lo que, sostiene que la denuncia fue impulsada por competidores que, en colusión con la entidad, querían dañar su reputación tras perder la contratación. Además, la Tercera fiscalía provincial Penal Corporativa de Ventanilla archivó una investigaciónsobrelafalsificacióndecontratosrelacionados,ylaseñoraPalaciosAndrade confirmó la autenticidad de su contrato en una carta enviada a la Municipalidad de Ventanilla, que no fue enviada al Tribunal. En virtud de ello, presentó documentos adicionales como prueba de la veracidad del contrato, solicitando que se valore esta nueva evidencia y se considere la presunción de inocencia. 16. En el presente caso, cabe traer a colación que, mediante Resolución N° 0222-2025-TCE- S5 del 10 de enero de 2025, se dispuso sancionar al Impugnante al acreditarse que la presunta suscriptora del documento en cuestión [la señora Hellen Dayana Palacios Andrade, identificada con DNI N° 45934887], ha señalado expresamente que como propietaria del camión no ha suscrito el Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27.02.2021, al haber hecho referencia en su comunicación al contrato de arrendamientopresentadoporelContratistaenelprocedimientodeselección;asimismo, señala que desconoce al representante y al Contratista y que su firma ha sido falsificada; con lo cual, dicha manifestación permite evidenciar que se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual estaba premunido el documento en cuestión, pues el supuesto emisor, admite que su firma ha sido falsificada. en ese sentido, teniendo en cuenta que la señora hellen dayana palacios andrade, quien fuera la supuesta suscriptora del documento cuestionado, señala que su firma ha sido falsificadaydesconocealcontratista[contrato deserviciodealquilerdecamión,defecha 27.02.2021],documentoobjetodeanálisis;enconsecuencia,ensuoportunidad,envirtud dedichamanifestación,ensuoportunidad,seconsideróacreditadoqueeldocumentoen cuestión es falso e inexacto. 17. Cabe señalar, que, mediante decreto del 4 de diciembre de 2024, se solicitó a la señora Hellen Dayana Palacios Andrade que se sirva confirmar si suscribió el contrato cuestionado, en virtud de ello, mediante Cédula de Notificación N° 109353/2024.TCE se diligenció la notificación a dicha suscriptora, a su domicilio señalado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC; sin embargo, el Courier encargado señaló lo siguiente: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 18. Por tal motivo, se tiene que, en el caso concreto, a la fecha, no se ha obtenido una respuesta adicional a la afirmada en la denuncia presentada ante el Tribunal. 19. Ahora bien, de acuerdo a la nueva prueba remitida por el Impugnante, se advierte que, medianteescritodefecha16demarzode2021,laseñoraHellenDayanaPalaciosAndrade informó a la Municipalidad Distrital de Ventanilla que ella había suscrito el Contrato de Servicio de Alquiler de Camión, de fecha 27 de febrero de 2021; para ello, adjuntó Declaración Jurada del 11 de marzo de 2021, en la cual expresamente confirma la suscripción del Contrato de Servicio de Alquiler de Camión de fecha 27 de febrero de 2021, precisando que dicha afirmación hace referencia al contrato que forma parte de la oferta presentada por el Impugnante en la Adjudicación Simplificada Nº 001- 2021-CS- MDV-SSCGA. Para mayor detalle se ilustra a continuación: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 20. En virtud delopresentado por el Impugnanteen el recurso de reconsideración,mediante decreto del 27 de enero de 2025, se solicitó a la Entidad que, en el plazo de dos (2) días, remita la siguiente información: “(…) Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA: Que, en virtud del escrito s/n presentado el 17 de enero de 2021, con motivos del Recurso de Reconsideración, la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, adjuntó Carta s/n, mediante la cual adjunta la Declaración Jurada del 11 de marzode2021,supuestamentesuscritaporlaseñoraHellenDayanaPalaciosAndrade[Se adjunta], a través del cual señala que se ratifica en la suscripción del contrato de fecha 27 de febrero de 2021, documento cuestionado en el procedimiento administrativo sancionador, al respecto se le solicita lo siguiente: Sírvase a informar y confirmar si dicha Carta a través del cual adjunta Declaración Jurada del 11 de marzo de 2021, presentada ante su Entidad el 16 del mismo mes y año, fue recepcionada por su despacho. [Se adjunta] Sírvase a remitir copia de la Carta a mediante la cual se adjunta la Declaración Jurada del 11 de marzo de 2021, supuestamente suscrita por la señora Hellen DayanaPalaciosAndrade[Seadjunta],atravésdelcualseñalaqueseratificaen la suscripción del contrato de fecha 27 de febrero de 2021, así como también documentación en donde se pueda advertir sello de recepcionado por parte de su Entidad. (…)” 21. Sin embargo, hasta la fecha la emisión del presente documento no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Entidad. 22. Tal como se advierte, en el caso que nos ocupa, se cuenta con dos declaraciones contradictorias entre sí (en base al nuevo elemento aportado por el Impugnante en esta instancia recursiva); en tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 23. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipiodelicitud,recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 24. Dichoprincipioestableceeldeberdelasentidadesdepresumirquelosadministradoshan actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a ladeterminación de responsabilidad. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 25. En tal sentido, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y atendiendo a la nueva documentación presentada en el presente recurso, se aprecian elementos que generan duda razonable y no permiten concluir de manera fehaciente que el documento en análisis sea falso o adulterado y/o contenga información inexacta, por lo que, corresponde reconsiderar la decisión adoptada en la Resolución recurrida respecto a la falsedad e inexactitud del documento cuestionado; y, consecuentemente, debe prevalecer la presunción de veracidad del mismo. 26. Por esta razón, y en vista que, en esta instancia recursiva, se han advertido nuevos elementos que no fueron merituados para concluir en la infracción y aplicar la sanción administrativa en su oportunidad, debe ampararse lo solicitado por el Impugnante; correspondiendo que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, debiendo devolvérsele la garantía, conforme a lo señalado en el artículo 269 del Reglamento. 27. Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundamentos anteriores, este Colegiado dispone declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante; y reformando la Resolución recurrida, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, por la supuesta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y el Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, según rol de turnos de Presidentes de Salavigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto de fecha 19 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en la etapa de presentación de ofertas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA- Primera Convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, para la “Contratación de servicio de alquiler de cuatro (04) camiones furgones o baranda (…)” Debe decir: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en la etapa de presentación de ofertas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA-Primera Convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, para la“Contratación de servicio de alquiler de cuatro (04) camiones furgones o baranda (…)” 2. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0222-2025-TCE-S5 del 10 de enero de 2025, a través del cual se señaló sancionar a la empresa, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) SANCIONAR a la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. Nº 20477890360) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38)mesesensuderechodeparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta, como parte de su oferta, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, en el en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01- 2021-CS-MDV-SSSCGA–PrimeraConvocatoria,porlosfundamentosexpuestos,lacual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. (…)” Debe decir: “(…) Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0825-2025 -TCE-S5 SANCIONAR a la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (conR.U.C.Nº20477890360)coninhabilitacióntemporalporelperiodode treintayocho(38)mesesensuderechodeparticiparenprocedimientosdeselección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta, como parte de su oferta, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, en el en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2021-CS-MDV-SSSCGA – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. (…)” 3. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360) contra la Resolución N° 0222-2025-TCE-S5 del 10 de enero de 2025, la cual debe reformarse, por los fundamentos expuestos. 4. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360), conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 5. Devolver la garantía presentada por la empresa BB&M SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. Nº 20477890360), para la interposición de su recurso de reconsideración. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 20 de 20