Documento regulatorio

Resolución N.° 00823-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor El Molino, integrado por las empresasConstructora Centauro del Perú S.R.L. y Consultora y Constructora Beza E.I.R.L., en el marco de la Li...

Tipo
Resolución
Fecha
25/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 Sumil“(...)enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaenfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 26 de enero de 2026. VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11297/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor El Molino, integrado por las empresas Constructora Centauro del Perú S.R.L. y Consultora y Constructora Beza E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-CS/MDRG-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Rio Grande - Palpa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 5 dediciembrede2025,laMunicipalidadDistritaldeRioGrande-Palpa,enadelante la Entidad contratante, convo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 Sumil“(...)enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaenfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 26 de enero de 2026. VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11297/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor El Molino, integrado por las empresas Constructora Centauro del Perú S.R.L. y Consultora y Constructora Beza E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-CS/MDRG-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Rio Grande - Palpa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 5 dediciembrede2025,laMunicipalidadDistritaldeRioGrande-Palpa,enadelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02- 2025-CS/MDRG-2, para la contratación de la ejecución de la obra “Recuperación del servicio de agua potable rural en el centro poblado El Molino distrito de Rio Grande de la provincia de Palpa del departamento de Ica”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 709,564.21 (setecientos nueve mil quinientos sesenta ycuatro con 21/100soles);en lo sucesivo,elprocedimientode selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio San Martin, integrado por las empresas Alpaeh E.I.R.L. y J & N Ingenieros Ejecutores y Consultores S.A.C., en adelante el Consorcio Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 674,086.00 (seiscientos setenta y cuatro mil ochenta y seis con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE (INCLUIDO OP. RESULTADO TÉCNICA OFERTADO OTORGADO BONIFICACIÓN 10% COLINDANCIA) CONSORCIO SAN MARTIN ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 674,086.00 100 110 1* ADJUDICATARIO CONSORCIO AGUA ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 674,086.00 100 110 - MOLINO 2* CONSORCIO EJECUTOR EL ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 674,086.00 100 110 3* MOLINO SALAZAR INGENIEROS S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 80 S/ 674,086.00 100 86 4 CORPORACIÓN KRYSTAL S.A.C. NO ADMITIDO *Desempate realizado mediante la plataforma del SEACE. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 29 y 31 de diciembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del TribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,elConsorcioEjecutor El Molino, integrado por las empresas Constructora Centauro del Perú S.R.L. y Consultora y Constructora Beza E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpusorecursodeapelacióncontralacalificacióndelospostoresqueocuparon el segundo y primer lugar en el orden de prelación, y contra el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la admisión de su oferta i. Sostiene que el comité no le permitió subsanar la falta de legalización de firmas ante notario público del Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio presentado en su oferta y que, de manera apresurada, declaró admisible su propuesta pese a tener conocimiento de que dicha promesa no se Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 encontraba legalizada, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, referido al procedimiento de subsanación de ofertas. Por consiguiente, señala que el procedimiento de selección debe retrotraerse a la etapa de “calificación” de ofertas. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Agua Molino (segundo lugar) ii. Sobre presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta contenida en el Certificado de trabajo del 20 de junio de 2024, presentado a efectos de acreditar la experiencia del personal clave (Especialista en seguridad en obra y salud ocupacional): señala que en el folio 105 de la oferta del Consorcio Agua Molino obra el Certificado de trabajo del 20 de junio de 2024 emitido y suscrito por el señor David Curo Espillco, en calidad de representante legal del Consorcio MG, a favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore por haberse desempeñado como Ingeniera de SeguridadySaludOcupacionalenObra,duranteelperiodocomprendidodel 17demarzoal15dejuniode2024,enlaobra“Mejoramientodelosservicios educativosenlaI.EPrimariaN°22377SantaRosadelCC.PPAguadadePalos del distrito Santiago – provincia de Ica, departamento de Ica” Etapa I”. Alrespecto,sostienequelasbasesintegradasdelreferidoprocedimientono requirieron la participación de un Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional y que, además, la obra se inició en diciembre de 2023 y concluyó en abril de 2024, por lo que, según afirma, resulta imposible que la mencionada profesional haya prestado servicios hasta el 15 de junio de 2024. iii. Sobre presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta contenida en el Certificado (sin fecha), presentado a efectos de acreditar la experiencia del personal clave (Especialista en seguridad en obra y salud ocupacional): señala que en el folio 106 de la oferta del Consorcio Agua Molino obra el Certificado (sin fecha) emitido por el Consorcio San Francisco a favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore, por haber trabajado como ingeniero Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo en la obra “Construcción de cerco perimétrico, cobertura y ambiente de recreación activa; en el (la) I.E. 22705 en la localidad Santa Vicenta, distrito Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 de Santiago, provincia Ica, departamento Ica” del 20 de septiembre al 18 de diciembre de 2024. Al respecto, sostiene que, según las bases integradas de la referida obra, se requería un Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional con doce (12) meses de experiencia profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo, requisito que, a su criterio, resulta imposible de haber sido cumplido por la ingeniera Marilú Rafael Ore, toda vez que, a la fecha de presentación de ofertas de dicho procedimiento, aquella contaba con menos de cuatro meses de colegiatura. iv. Sobre presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta contenida en la Constancia de trabajo del 11 de enero de 2025, presentado a efectos de acreditar la experiencia del personal clave (Especialista en seguridad en obra y salud ocupacional): indica que en el folio 107 de la oferta del Consorcio Agua Molino obra la Constancia de trabajo del 11 de enero de 2025, emitido por la empresa Kametsa Consultores y Constructores Generales S.A.C., a favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore, por haber laborado como especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo en la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) entre la ruta IC-655 y R110155 del distrito de Parcona, provincia Ica, departamento Ica” durante el periodo del 10 de junio al 8 de julio de 2024. Al respecto, sostiene que, según las bases integradas de la referida obra, se requería un Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional con doce (12) meses de experiencia profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo, requisito que, a su criterio, resulta imposible de haber sido cumplido por la ingeniera Marilú Rafael Ore, toda vez que, a la fecha de presentación de ofertas de dicho procedimiento, no se encontraba colegiada. v. Sobre presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta contenida en el Certificado de trabajo del 16 de octubre de 2025, presentado a efectos de acreditar la experiencia del personal clave (Especialista en seguridad en obra y salud ocupacional): indica que en el folio 108 de la oferta del Consorcio Agua Molino obra el Certificado de trabajo del 16 de octubre de 2025, emitido por el ingeniero Alex Marquina Ccoillo, en calidad de representante común del Consorcio San Francisco, a Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore, por haber laborado como Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional en el Medio Ambiente, en la obra “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en sistema de riego Pachahui del Centro Poblado Cotaruse distrito de Cotaruse de la provinciadeAymaraesdeldepartamentodeApurímacconCUI2576242”del 2 de junio al 16 de diciembre de 2025. Al respecto, sostiene que según las bases integradas de la referida obra, se exigía un Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional con seis (06) meses de experiencia profesional como residente, supervisor o inspector de obra, experiencia que, según alegó, resulta imposible de haber sido cumplida por la ingeniera Marilú Rafael Ore, dado que los cargos de residencia, supervisión o inspección de obras están reservados a ingenieros civiles, sanitarios,minerosy/oarquitectos,ynoaingenierosindustriales.Asimismo, indica que, a la fecha de presentación de ofertas, la referida profesional contaba únicamente con nueve meses de colegiatura. vi. Por consiguiente, sostiene que el Consorcio Agua Molino ha presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en su oferta. Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario vii. Respecto a que no acredita el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”: sostiene que el Consorcio Adjudicatario no ha presentado ensuofertaladocumentaciónqueacreditelaexperienciadelpersonalclave propuesto como “Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional” e “Ingeniero Residente”, tales como el nombre del profesional propuesto, título, colegiatura, constancias, contratos, certificados, desconociéndose la formación profesional y experiencia. viii. Respecto de la acreditación del equipamiento estratégico: sostiene que el Consorcio Adjudicatario no presentó en su oferta documentación sustentatoria, como declaraciones juradas, compromisos de alquiler u otros documentos equivalentes, que garanticen el cumplimiento del equipamiento estratégico exigido. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 3. Por Decreto del 5 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 13 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. El 8 de enero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2026-MDRG-OAJ/PLSM (emitido por su Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica), a través del cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la admisión de la oferta del Impugnante i. De la revisión del Anexo N° 04 – Promesa de Consorcio presentado por el Consorcio Impugnante en su oferta, se aprecia que efectivamente no se encuentra legalizado, por lo que corresponde la subsanación de su oferta. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Agua Molino (segundo lugar) Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 ii. El comité, bajo el principio de presunción de veracidad, consideró como válidos los documentos presentados, siendo verificados y/o fiscalizados de manera posterior. Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. De conformidad con lo establecido en el literal k) del numeral 2.3. del Capítulo II de las bases (página 20), los requisitos se presentan a la firma del contrato al no ser objeto de evaluación la experiencia adicional del personal clave. iv. Ratifica lo señalado por el comité. 5. MedianteCartaN°001-2026/JAOPdel13deenerode2026[conregistroN°1849], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Juan Antonio Ortiz Pineda solicitó la evaluación de un presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Al respecto, señaló que, en relación con el factor de evaluación “formación académica adicional del personal clave” de las basesintegradas,“nosehaseñaladooestablecidolamencióndegradoacadémico si tiene o no relación con la ejecución de la obra, haciendo presentado el apelante un grado de doctor en educación, no se relaciona con nada en la obra convocada por la entidad.” (Sic) 6. El 13 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada c1n la participación del representante designado del Consorcio Impugnante ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 7. A través del Decreto 13 de enero de 2026, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: 1 En representación del Consorcio Impugnante, el señor Wilber Espinoza Castro expuso el informe de hechos. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO - ICA: Cabeindicarqueel13deenerode2026,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación delosrepresentantesdelConsorcioEjecutorElMolino,integradoporlasempresasConstructora Centauro del Perú S.R.L. y Consultora y Constructora Beza E.I.R.L. (Consorcio Impugnante). Según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, el Consorcio Impugnante alega que el Consorcio Agua Molino habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta contenida en el Certificado de trabajodel20dejuniode2024 emitidoysuscritoporel señorDavidCuroEspillco,encalidadde representante legal del Consorcio MG, a favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore por haberse desempeñado como Ingeniera de Seguridad y Salud Ocupacional en Obra, durante el periodo comprendido del 17 de marzo al 15 de junio de 2024, en la obra “Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E Primaria N° 22377 Santa Rosa del CC.PP Aguada de Palos del distrito Santiago – provincia de Ica, departamento de Ica” Etapa I”. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostiene que, dicho certificado de trabajo contendría presunta información inexacta, toda vez que, de la revisión de la información que obra en el SEACE,seadviertequeenlasbasesdedichoprocedimiento norequirieronlaparticipacióndeun Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional y que, además, la obra se inició en diciembre de 2023yconcluyóenabrilde2024,porloque,segúnafirma,resultaimposiblequelamencionada profesional haya prestado servicios hasta el 15 de junio de 2024. En tal sentido, se le consulta lo siguiente: Sírvase informar si, en el marco de la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E Primaria N° 22377 Santa Rosa del CC.PP Aguada de Palos del distrito Santiago–provinciadeIca,departamentodeIca”EtapaI”,laingenieraMarilúRafaelOreprestó servicios como Ingeniera de Seguridad y Salud Ocupacional en Obra, durante el periodo comprendido del 17 de marzo al 15 de junio de 2024 (según lo consignado en el certificado cuestionado, cuya copia se adjunta a la presente comunicación, para su verificación). Sírvase precisar si lainformacióncontenidaenel Certificadodetrabajodel 20dejuniode2024 emitido y suscrito por el señor David Curo Espillco, en calidad de representante legal del Consorcio MG, a favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore por haberse desempeñado como Ingeniera de Seguridad y Salud Ocupacional en Obra, durante el periodo comprendido del 17 de marzo al 15 de junio de 2024, en la obra “Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E PrimariaN°22377SantaRosadelCC.PPAguadadePalosdeldistritoSantiago–provinciadeIca, departamento de Ica” Etapa I”, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presente comunicación]; considerando a lo denunciado por el Impugnante. (...) Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COTARUSE: Cabeindicarqueel13deenerode2026,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación delosrepresentantesdelConsorcioEjecutorElMolino,integradoporlasempresasConstructora Centauro del Perú S.R.L. y Consultora y Constructora Beza E.I.R.L. (Consorcio Impugnante). Según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, el Consorcio Impugnante alega que el Consorcio Agua Molino habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta contenida en el Certificado de trabajo del 16 de octubre de 2025, emitido por el ingeniero Alex Marquina Ccoillo, en calidad de representante común del Consorcio San Francisco, a favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore, por haber laborado como Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional en el Medio Ambiente, en la obra “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en sistema de riego Pachahui del Centro Poblado Cotaruse distrito de Cotaruse de la provincia de Aymaraes del departamento de Apurímac con CUI 2576242” del 2 de junio al 16 de diciembre de 2025. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostiene que dicho certificado de trabajo contendría presunta información inexacta, toda vez que, según las bases integradas de la referida obra, se exigió a un Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional con seis (06) meses de experiencia profesionalcomoresidente,supervisoroinspectordeobra,experienciaque,segúnalegó,resultó imposible de haber sido cumplida por la ingeniera Marilú Rafael Ore, dado que los cargos de residencia, supervisión o inspección de obras están reservados a ingenieros civiles, sanitarios, mineros y/o arquitectos, y no a ingenieros industriales. Asimismo, indicó que, a la fecha de presentación de ofertas, la referida profesional contaba únicamente con nueve meses de colegiatura. En ese sentido, cuestionó que la referida ingeniera Marilú Rafael Ore haya laborado en la mencionada obra. En tal sentido, se le consulta lo siguiente: Sírvaseinformarsi,enelmarcodelaobra“Mejoramientodelserviciodeprovisióndeaguapara riego en sistema de riego Pachahui del Centro Poblado Cotaruse distrito de Cotaruse de la provincia de Aymaraes del departamento de Apurímac con CUI 2576242”, la ingeniera Marilú Rafael Ore laboró como Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional en el Medio Ambiente, del 2 de junio al 16 de diciembre de 2025 (según lo consignado en el certificado cuestionado, cuya copia se adjunta a la presente comunicación, para su verificación). Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado de trabajo del 16 de octubre de 2025, emitido por el ingeniero Alex Marquina Ccoillo, en calidad de representante común del Consorcio San Francisco, a favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore, por haber laborado como Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional en el Medio Ambiente, en la obra “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en sistema de riego Pachahui del Centro Poblado Cotaruse distrito de Cotaruse de la provincia de Aymaraes del departamento de Apurímac con Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 CUI2576242”del2dejunioal16dediciembrede2025,seajustaonoalarealidaddeloshechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presente comunicación]; considerando a lo denunciado por el Impugnante.” 8. PorDecretodel19deenerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Mediante Decreto del 23 de enero de 2026, se tomó conocimiento de lo señalado por el señor Juan Antonio Ortiz Pineda con Carta N°001-2026/JAОР (con registro N° 01849) II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 709,564.21 (setecientos nueve mil quinientos sesenta y cuatro con 21/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la calificación de las ofertas de los postores que ocuparon el segundo y primer lugar en el orden de prelación, así como la buena pro otorgada a favor de este último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fuenotificadoel19dediciembrede2025;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco(5)díashábilesparainterponerrecursodeapelación,estoes,hastael30del 4 mismo mes y año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 31 del referido mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Wilber Israel Espinoza Galindo, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 4 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que el día 25 de diciembre fue feriado por Decreto Supremo N° 042-2025-PCM.e 2025 fue declarado feriado no laborable para el sector público, mediante Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la calificación de los postores que ocuparon segundo y primer lugar en el orden de prelación, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se descalifiquen las ofertas de los postores que ocuparon el segundo y primer lugar en el orden de prelación, y se revoque la buena pro otorgada a este último. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la calificación de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, pues ocupó el tercer lugar. De otro lado, a fin de tener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro y la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Impugnante debe primero lograr que se acoja el cuestionamiento que ha planteado contra la oferta del postor que ocupó el segundo lugar, de tal manera que pase a ocupar una mejor posición en el orden de prelación que le permita adjudicarse la buena pro en caso de que se ampare su cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se descalifique la oferta del postor Consorcio Agua Molino (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), por presunta vulneración al principio de presunción de veracidad. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Consorcio Agua Molino y el Consorcio Adjudicatario, no se apersonaron al presente procedimiento recursivo. Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 5 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si el Consorcio Agua Molino, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, presentó en su oferta documentación que vulnere el principio de presunción de veracidad; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma. ii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con los requisitos de calificación previstos en las bases integradas, o si, caso contrario, corresponde tener por descalificada su oferta y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:DeterminarsielConsorcioAguaMolino,postorque ocupóelsegundolugarenelordendeprelación,presentóensuofertadocumentación que vulnere el principio de presunción de veracidad; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma. 19. Medianteel recursodeapelaciónpresentado,el ConsorcioImpugnantecuestionó la oferta del Consorcio Agua Molino, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, respecto a que presentó, como parte de su oferta, los siguientes certificados que presuntamente contendrían información inexacta; a saber: - Certificadodetrabajodel20dejuniode2024emitidoysuscritoporelseñor David Curo Espillco, en calidad de representante legal del Consorcio MG, a favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore (folio 105 de la oferta del Consorcio Agua Molino). - Certificado (sin fecha) emitido por el Consorcio San Francisco a favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore (folio 106 de la oferta del Consorcio Agua Molino). - Constancia de trabajo del 11 de enero de 2025, emitido por la empresa Kametsa Consultores y Constructores Generales S.A.C. a favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore (folio 107 de la oferta del Consorcio Agua Molino). - Certificado de trabajo del 16 de octubre de 2025, emitido por el ingeniero AlexMarquinaCcoillo,encalidadderepresentantecomúndelConsorcioSan Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 Francisco,afavordelaingenieraMarilúRafaelOre(folio108delaofertadel Consorcio Agua Molino). Considerando los cuestionamientos, y atendiendo a que cada uno tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno. 20. Preliminarmente, resulta necesario recordar que el TUO de la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general, los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contratación pública, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidadoexactituddeloqueoriginalmentesehayaafirmadoolosdocumentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 21. Es preciso indicar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. (i) Respecto del Certificado de trabajo del 20 de junio de 2024 22. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que en el folio 105 de la oferta del Consorcio Agua Molino obra el Certificado de trabajo del 20 de junio de 2024 emitido y suscrito por el señor David Curo Espillco, en calidad de representante legal del Consorcio MG, a favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore por haber desempeñado el cargo de Ing. de seguridad y salud ocupacional en obra, durante el periodo comprendido del 17 de marzo al 15 de junio de 2024, en la obra “Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E Primaria N° 22377 Santa Rosa del CC.PP Aguada de Palos del distrito Santiago – provincia de Ica, departamento de Ica”, el cual contendría información inexacta, toda vez que en las bases integradas del referido procedimiento no requirieron la participación de un especialista en seguridad y salud ocupacional; y que, además, la obra concluyó en el mes de abril de 2024, por lo que, según afirmó, resulta imposible que la mencionada profesional haya prestado servicios hasta el 15 de junio de 2024. 23. En este punto, cabe señalar que el Consorcio Agua Molino no se apersonó al presente procedimiento, por lo que no expuso su posición sobre este extremo del recurso. 24. Por su parte, la Entidad contratante sostuvo que el comité, bajo el principio de presunción de veracidad, consideró como válidos los documentos cuestionados, siendo verificados y/o fiscalizados de manera posterior. 25. Ahora bien, en el folio 105 de la oferta del Consorcio Agua Molino obra el Certificadodetrabajodel20dejuniode2024emitidoysuscritoporelseñorDavid Curo Espillco, en calidad de representante legal del Consorcio MG, a favor de la ingeniera Marilú Rafael Oré por haber desempeñado el cargo de Ing. de seguridad y salud ocupacional en obra, durante el periodo comprendido del 17 de marzo al 15 de junio de 2024, en la obra “Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E Primaria N° 22377 Santa Rosa del CC.PP Aguada de Palos del distrito Santiago – provincia de Ica, departamento de Ica”, tal como se aprecia a continuación: Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 No obstante, conforme a los argumentos planteados por el Consorcio Impugnante, el documento materia de análisis contendría información inexacta respecto al cargo desempeñado y período de ejecución señalado. 26. En ese contexto, con Decreto del 13 de enero de 2026, este Colegiado solicitó a la Municipalidad Distrital de Santiago – Ica (entidad contratante de la citada obra), precisar si la información contenida en el certificado cuestionado se ajusta o no a Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 la realidad de los hechos en todos sus extremos. No obstante, a la fecha, la información solicitada no ha sido remitida. 27. Sin perjuicio de ello, con la finalidad de verificar la veracidad de lo alegado, corresponde remitirnos al Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), en relación con la Adjudicación Simplificada N° 006-2023-MDS/CS – Primera Convocatoria. Así, de la revisión efectuada en dicho sistema, se advierte el Contrato de Obra N° 006-2023 A.S N° 006-2023-MDS/C-1, suscrito el 15 de diciembre de 2023 entre la Municipalidad Distrital de Santiago – Ica y el representante común del Consorcio MG (emisor del documento cuestionado). A continuación, se reproducen extractos de dicho documento: Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 Asimismo, de la revisión de la página web Infobras, se observa que, en el Acta de verificación y recepción de obra del 2 de julio de 2024, se aprecia que la ejecución de la mencionada obra contó con un plazo de ejecución de 120 días calendario. Durante dicho período, la obra presentó una suspensión y su posterior reinicio, lo que dio lugar a una ampliación de plazo, culminando finalmente el 23 de mayo de 2024, conforme se detalla a continuación: Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 28. De la información vertida anteriormente, se observa que resulta imposible que la ingeniera Marilú Rafael Oré haya laborado en el cargo de Ing. de seguridad y salud ocupacional en obra, en el marco de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E Primaria N° 22377 Santa Rosa del CC.PP Aguada de Palos del distrito Santiago – provincia de Ica, departamento de Ica” del 17 de marzo al 15 de junio de 2024, tal como se consigna en el certificado de trabajo del 20 de junio de 2024. 29. Asimismo, del contenido del certificado de trabajo materia de análisis se desprende que la ingeniera Marilú Rafael Oré se desempeñó en el cargo de Ingeniera de Seguridad y Salud Ocupacional en Obra; no obstante, se advierte que dicho cargo no fue requerido como parte del plantel profesional clave, conforme se evidencia de las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 006-2023-MDS/CS–PrimeraConvocatoria,cuyoextremopertinentesereproduce a continuación para mayor detalle: Tal como se advierte, se ha constatado en el SEACE, que la experiencia en la ejecución de la obra mencionada en el certificado de trabajo presentado, deviene delaAdjudicaciónSimplificadaN°006-2023-MDS/CS–PrimeraConvocatoria,yde la verificación de sus bases integradas, se aprecia que se ha requerido como plantel profesional clave a un residente, especialista ambiental y especialista en estructuras, es decir, no se advierte que las bases hayan contemplado el cargo de Ing. de seguridad y salud ocupacional en obra. En este punto, debe indicarse que si bien es válido que los diferentes contratistas del Estado establezcan relaciones de derecho privado con diferentes profesionales, de manera que puedan desarrollar sus obligaciones conforme a lo establecido en un determinado contrato administrativo, como en este caso, también es cierto que dicha necesidad de contratación obedece a un compromiso Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 que el contratista ha asumido frente a la Administración representada por una de sus entidades; por lo tanto, las relaciones entre particulares que tengan por finalidad alcanzar objetivos asumidos frente al Estado, no deberán inobservar ni contradecirlostérminosenquefueronestablecidosloscontratosentrelaEntidad y el contratista. Además, si bien este colegiado no desconoce que, durante la ejecución de una obra, el contratista puede contar con personal adicional al requerido como clave en las bases integradas del procedimiento respectivo, cuando menos aquél debe comunicarlo a la Entidad y, de ser el caso, evidenciar su participación en el proyecto, a fin de validar la experiencia que el profesional haya podido adquirir como consecuencia de la prestación de dichos servicios. Al respecto, el Consorcio Agua Molino no se apersonó a la presente controversia, por lo que no ha remitido documentación alguna que demuestre que, efectivamente, la señora Marilú Rafael Ore, hubiere participado como Ing. de seguridad y salud ocupacional en obra en la citada obra. No obstante, conforme se ha señalado, este Colegiado ha verificado las bases integradas del mencionado procedimiento de selección, advirtiéndose que no se ha previsto la inclusión del cargo de Ing. de seguridad y salud ocupacional en obra dentro del personal requerido. Ello cobra especial relevancia si se considera que, de la revisión del Acta de verificación y recepción de la obra, se desprende de manera expresa que el plazo de ejecución de la obra culminó el 23 de mayo de 2024. En ese sentido, ambos aspectos resultan inconsistentes con la información contenida en el certificado materia de cuestionamiento, en el cual se señala que la señora Marilú Rafael Ore habría laborado en el cargo de Ing. de seguridad y saludocupacionalenobrahastael15dejuniode2024,esdecir,conposterioridad a la culminación de la ejecución de la obra; lo que supone un contenido que no es concordante ni congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la información, orientada a acreditar indebidamente una experiencia. 30. En ese contexto, de la evaluación conjunta y razonada de la documentación analizadaanteriormente,seevidenciaqueelCertificadodetrabajodel20dejunio Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 de 2024 emitido y suscrito por el señor David Curo Espillco, en calidad de representante legal del Consorcio MG, a favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore, contiene información inexacta tanto en el cargo y periodo que se pretende acreditar, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente. 31. En este punto es preciso indicar que, aunque el marco normativo vigente establece como elemento constitutivo para determinar la presentación de información inexacta, la acreditación de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección, dichos elementos no corresponden ser analizados en un procedimiento impugnativo (es decir, en el marco de un recurso de apelación), dado que la finalidad de este procedimiento es determinar si una oferta cumple o no con los requisitos establecidos en las bases integradas [ya sea admisión, calificación, evaluación o suscripción de contrato] con el objeto de otorgar la buena pro al postor que cumpla con dichos requisitos y asegurar la suscripción del contrato destinado a atender una necesidad pública. Por lo tanto, debe tenerse presente que los elementos constitutivos de la infracción referida a la presentación de información inexacta, corresponden ser evaluados exclusivamente en un procedimiento administrativo sancionador, que es la vía adecuada para determinar la responsabilidad administrativa de un postorfrenteaunaeventualtransgresióndelanormativadecontrataciónpública; análisis que no puede ser extrapolado a un procedimiento impugnativo, cuya naturaleza es verificar, precisamente, la conformidad de la oferta con los requisitos de las bases, sin entrar en el análisis de dichos elementos constitutivos de la infracción administrativa. De este modo, en el ámbito del procedimiento impugnativo, no resulta exigible evaluar los elementos constitutivos de la presentación de información inexacta, dadoqueelloimplicaríaestablecermecanismosdeanálisispropiosyaplicablesen el marco de un procedimiento administrativo sancionador, para la determinación de la responsabilidad administrativa. Por lo tanto, debe quedar claro que este Tribunal, en el marco de un procedimiento impugnativo, como el presente caso, y en cumplimiento de su deber de salvaguardar el interés público y de garantizar los principios de legalidad, integridad y transparencia en el procedimiento de selección, tiene la obligación de advertir la vulneración del principio de presunción de veracidad, sin Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 que resulte necesario evaluar aspectos vinculados a la existencia de una ventaja o beneficio concreto, toda vez que la inclusión en la oferta de información que no se condice con la realidad compromete la validez de la misma. Cabe precisar que la actuación de todo postor que participa en el marco de un procedimiento bajo los alcances de la normativa de contratación pública debe regirse bajo los principios rectores de legalidad, integridad y transparencia, debiendo ser diligentes al momento de recabar la documentación e información que formará parte de su oferta, de tal manera de no comprometer la validez de esta, en el marco de un procedimiento de selección, por el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 32. Por consiguiente, en vista que en el presente caso existe prueba de que la información contenida en el certificado de trabajo no corresponde a la verdad de los hechos, ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que lo amparaba. 33. En ese sentido, se aprecia que el Consorcio Agua Molino ha presentado información inexacta como parte de su oferta, contenida en el Certificado de trabajo del 20 de junio de 2024. En tal sentido, habiendo este Colegiado determinado que dicho postor ha presentado información inexacta, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del profesional citado anteriormente, corresponde en esta instancia administrativa descalificar su oferta, por la trasgresión del principio de presunción de veracidad. (ii) Respecto del Certificado (sin fecha) emitido por el Consorcio San Francisco a favor de la Ing. Marilú Rafael Oré 34. En este punto, el Consorcio Impugnante indica que en el folio 106 de la oferta del ConsorcioAguaMolinoobraelCertificado(sinfecha)emitidoporelConsorcioSan Francisco a favor de la ingeniera Marilú Rafael Oré, por haber trabajado como ingeniero Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo en la obra “Construcción de cerco perimétrico, cobertura y ambiente de recreación activa; en el (la) I.E. 22705 en la localidad Santa Vicenta, distrito de Santiago, provincia Ica, departamento Ica” del 20 de septiembre al 18 de diciembre de 2024, contiene supuesta información inexacta, toda vez que según las bases integradas de la referida obra, se requería un Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional con Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 doce (12) meses de experiencia profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo, requisito que, a su criterio, resulta imposible de haber sido cumplido por la ingeniera Marilú Rafael Oré, toda vez que, a la fecha de presentación de ofertas de dicho procedimiento, aquella contaba con menos de cuatro meses de colegiatura. 35. Al respecto, corresponde precisar que el argumento planteado por el Consorcio Impugnanteselimitaacuestionarsilaprofesionalcumplíaonoconlaexperiencia mínima requerida en otro proceso de contratación. En efecto, lo que se cuestiona no es la veracidad del cargo desempeñado ni del período consignado en dicho documento, sino el cumplimiento del requisito de experiencia profesional exigido en las bases integradas de un procedimiento de selección distinto, circunstancia que debió ser evaluada y, de ser el caso, observada en el marco de dicho procedimiento. Por consiguiente, corresponde desestimar lo señalado por el Consorcio Impugnante. (iii) Respecto de la Constancia de trabajo del 11 de enero de 2025 36. En este punto, el Consorcio Impugnante sostiene que en el folio 107 de la oferta del Consorcio Agua Molino obra la Constancia de trabajo del 11 de enero de 2025, emitido por la empresa Kametsa Consultores y Constructores Generales S.A.C., a favor de la ingeniera Marilú Rafael Oré, por haber laborado como especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo en la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) entre la ruta IC-655 y R110155 del distrito de Parcona, provincia Ica, departamento Ica” durante el periodo del 10 de junio al 8 de julio de 2024, la cual contendría información inexacta, por cuanto según las bases integradas de la referida obra, se requería un Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional con doce (12) meses de experiencia profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo, requisito que, a su criterio, resulta imposible de haber sido cumplido por la ingeniera Marilú Rafael Oré, toda vez que, a la fecha de presentación de ofertas de dicho procedimiento, no se encontraba colegiada. 37. Al respecto, corresponde precisar que el argumento planteado por el Consorcio Impugnanteselimitaacuestionarsilaprofesionalcumplíaonoconlaexperiencia Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 mínima requerida en otro proceso de contratación. En efecto, lo que se cuestiona no es la veracidad del cargo desempeñado ni del período consignado en dicho documento, sino el cumplimiento del requisito de experiencia profesional exigido en las bases integradas de un procedimiento de selección distinto, circunstancia que debió ser evaluada y, de ser el caso, observada en el marco de dicho procedimiento. Por consiguiente, corresponde desestimar lo señalado por el Consorcio Impugnante. (iv) Respecto del Certificado de trabajo del 16 de octubre de 2025 38. Sobre este extremo, el Consorcio Impugnante indicó que en el folio 108 de la oferta del Consorcio Agua Molino obra el Certificado de trabajo del 16 de octubre de 2025, emitido por el ingeniero Alex Marquina Ccoillo, en calidad de representante común del Consorcio San Francisco, a favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore, por haber laborado como Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional en el Medio Ambiente, en la obra “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en sistema de riego Pachahui del Centro Poblado Cotaruse distrito de Cotaruse de la provincia de Aymaraes del departamento de Apurímac con CUI 2576242” del 2 de junio al 16 de diciembre de 2025. Al respecto, sostuvo que según las bases integradas de la referida obra, se exigía un Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional con seis (06) meses de experiencia profesional como residente, supervisor o inspector de obra, experiencia que, según alegó, resulta imposible de haber sido cumplida por la ingeniera Marilú Rafael Ore, dado que los cargos de residencia, supervisión o inspección de obras están reservados a ingenieros civiles, sanitarios, mineros y/o arquitectos, y no a ingenieros industriales. Asimismo, indicó que, a la fecha de presentación de ofertas, la referida profesional contaba únicamente con nueve meses de colegiatura. 39. Al respecto, corresponde precisar que el argumento planteado por el Consorcio Impugnanteselimitaacuestionarsilaprofesionalcumplíaonoconlaexperiencia mínima requerida en otro proceso de contratación. En efecto, lo que se cuestiona no es la veracidad del cargo desempeñado ni del período consignado en dicho documento, sino el cumplimiento del requisito de experiencia profesional exigido Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 en las bases integradas de un procedimiento de selección distinto, circunstancia que debió ser evaluada y, de ser el caso, observada en el marco de dicho procedimiento. Por consiguiente, corresponde desestimar lo señalado por el Consorcio Impugnante. 40. Ahora bien, respecto del Certificado de trabajo del 20 de junio de 2024 emitido y suscrito por el señor David Curo Espillco, en calidad de representante legal del Consorcio MG, a favor de la ingeniera Marilú Rafael Ore por haber desempeñado el cargo de Ing. de seguridad y salud ocupacional en obra, durante el periodo comprendido del 17 de marzo al 15 de junio de 2024, en la obra “Mejoramiento delosservicioseducativosenlaI.EPrimariaN°22377SantaRosadelCC.PPAguada de Palos del distrito Santiago – provincia de Ica, departamento de Ica”, analizado en párrafos precedentes, se concluye que existen indicios suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra los señores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Adán Santiago Ccencho Saravia, integrantes del Consorcio Agua Molino, por la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 41. Por lo tanto, corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante en el recurso de apelación y declarar la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Agua Molino; debiéndose declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con los requisitos de calificación previstos en las bases integradas, o si, caso contrario, correspondetenerpordescalificadasuofertay,porsuefecto,revocarelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 42. En este punto, el Consorcio Impugnante solicita la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, fundamentando su solicitud en los siguientes cuestionamientos: Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 - Respecto a que no acredita el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. - Respecto a que no acredita el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Consorcio Adjudicatario fue correctamente calificada. Primer cuestionamiento: respecto a que el Consorcio Adjudicatario no acredita el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 43. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostuvo que el Consorcio Adjudicatario no presentó en su oferta la documentación que acredite la experiencia del personal clave propuesto como “Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional” e “Ingeniero Residente”, tales como el nombre del profesional propuesto, título, colegiatura, constancias, contratos, certificados, desconociéndose la formación profesional y experiencia. 44. En este punto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, por lo que no expuso su posición sobre este extremo del recurso. 45. Porsuparte,laEntidadcontratanteseñalóque,deconformidadconloestablecido enelliteralk)delnumeral2.3.delCapítuloIIdelasbases(página20),losrequisitos se presentan a la firma del contrato al no ser objeto de evaluación la experiencia adicional del personal clave. 46. Al respecto, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Para tal efecto, es pertinente traer a colación lo establecido en los literales B.1 y B.2 “Calificación del personal clave” y “Experiencia del personal clave”, respectivamente, conforme se aprecia a continuación: Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 Conforme se aprecia, en los literales B.1 y B.2 del numeral 7 de los Requisitos de calificación de las bases integradas, se indicó que, de conformidad con lo establecido en el del numeral 72.3 del artículo 72 y el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” (calificación del personal clave y experiencia del personal clave) se acredita para la suscripción del contrato, siempre que, entre otros, no se haya elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 47. Aunado a ello, cabe traer a colación el factor de evaluación “Experiencia académica adicional del personal clave”. A continuación, se reproduce tal factor: Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 48. En este punto, cabe señalar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento señala textualmente lo siguiente: “Artículo 72. Requisitos de calificación (...) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (...) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica yprofesionalesverificadaporlaDECparalasuscripcióndelcontratodeacuerdoalliteral g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicionalolaformaciónadicionaldelpersonalclave,conformealoestablecidoenlasbases estándar del procedimiento de selección.” Asimismo,cabetraeracolaciónelliteralg)delartículo88,queseñalalosiguiente: “Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1. Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (...) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. (...)”. 49. En el marco de lo expuesto, según el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en caso de obras y consultoría de obras la verificación de la capacidad técnica y profesional es verificada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) para la firma del contrato de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento; sin embargo, esta verificación se realiza en la oferta, cuando las bases integradas del procedimiento de selección han establecido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 50. Sobre el particular, se advierte que, en el presente caso, en las bases integradas del procedimiento de selección se contempló el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” el cual incluye a la calificación y experiencia del personal clave. Cabe indicar que en el acápite correspondiente a la evaluación técnica se exigió, como factores de evaluación, la “Formación académica adicional del personal clave”. 51. En el marco de lo expuesto, esta Sala advierte que, en las bases integradas se requierecomofactordeevaluaciónlaformaciónacadémicaadicionaldelpersonal clave, lo que genera la obligación de acreditar la calificación y experiencia del personal clave en la etapa de presentación de ofertas, de conformidad con lo expresamente previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, contrariamente al argumento expuesto por la Entidad contratante. 52. Ahora bien, conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas, corresponde verificar la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario en relación con el presente punto de controversia. 53. Al respecto, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se advierte que no se adjuntó documentación alguna que acredite el cumplimiento de los requisitos de calificación “Calificación del personal clave” y “Experiencia del personal clave”. 54. Por lo expuesto, al no haber cumplido el Consorcio Adjudicatario con presentar la documentación correspondiente a la calificación y experiencia del personal clave, requisito indispensable para su calificación, este Colegiado concluye que corresponde tener por descalificada su oferta. Cabe señalar que al haberse declarado descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, resulta inoficioso efectuar el análisis sobre el segundo cuestionamiento contra la calificación de su oferta (respecto al equipamiento estratégico), toda vez que su condición de descalificada no podrá ser revertida. 55. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 Continuación del procedimiento de selección 56. Ahora bien, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante al Consorcio Agua Molinohasidosuficienteparadisponerladescalificacióndeesteúltimoporhaber vulneradoelprincipiodepresuncióndeveracidad;asimismo,enelsegundopunto controvertido, se dispuso la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, motivo por el cual se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro. Al respecto, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección: ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE TOTAL RESULTADO TÉCNICA PRECIO PUNTAJE (INCLUIDO OP. OFERTADO OTORGADO BONIFICACIÓN 10% COLINDANCIA) CONSORCIO SAN ADJUDICATARIO MARTIN ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 674,086.00 100 110 1* DESCALIFICADO CONSORCIO AGUA ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 674,086.00 100 110 2* - MOLINO DESCALIFICADO CONSORCIO EJECUTOR EL ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 674,086.00 100 110 MOLINO 3* (IMPUGNANTE) SALAZAR INGENIEROS S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 80 S/ 674,086.00 100 86 4 CORPORACIÓN NO ADMITIDO KRYSTAL S.A.C. CONSENTIDO *Desempate realizado mediante la plataforma del SEACE. Conforme se aprecia, correspondería otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante, por cuanto ocupa actualmente el primerlugarenelordendeprelación.Noobstante,talcomosehapodidoadvertir de los actuados del presente expediente, el Consorcio Impugnante ha manifestado que la promesa formal de consorcio presentada como parte de su oferta no contiene las firmas legalizadas, situación que no fue advertida por el comité en la etapa correspondiente, motivo por el cual solicitó la subsanación correspondiente. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 57. En ese sentido, previamente al otorgamiento de la buena pro, el comité debe otorgar al Consorcio Impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles de publicada la presente resolución a fin que subsane la legalización de firmas de su “Anexo N° 4 – Promesa de consorcio”; ello, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 78 del Reglamento. 58. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, efectuada por el comité, en los extremos no cuestionados, se encuentra premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 59. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones; corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. 60. Finalmente, cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 61. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que mediante Carta N° 001-2026/JAOP del 13 de enero de 2026, presentado en la misma fecha al Tribunal, el señor Juan Antonio Ortiz Pineda solicitó la evaluación de un presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Al respecto, señaló que, en relación con el factor de evaluación “formación académica adicional del personal clave” de las bases integradas, “no se ha señalado o establecido la mención de grado académico si tiene o no relación con la ejecución de la obra, habiendo presentado el apelante un grado de doctor en educación, no se relaciona con nada en la obra convocada por la entidad.” (Sic) 6 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 Al respecto, corresponde precisar que, en el referido factor de evaluación de las bases integradas, se exigió que el profesional propuesto como residente de obra cuente con grado de doctor, conforme a lo establecido en las bases estándar aplicables, en atención a lo requerido por la entidad contratante. Asimismo, debe tenerse presente que cualquier cuestionamiento respecto de la oferta del apelante debió ser planteado mediante el recurso impugnativo correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor El Molino, integrado por las empresas Constructora Centauro del Perú S.R.L. y Consultora y Constructora Beza E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-CS/MDRG-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Rio Grande – Palpa, para la contratación de la ejecución de la obra “Recuperación del servicio de agua potable rural en el centro poblado El Molino distrito de Rio Grande de la provincia de Palpa del departamento de Ica”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio San Martin, integrado por las empresas Alpaeh E.I.R.L. y J & N Ingenieros Ejecutores y Consultores S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025- CS/MDRG-2, teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Tener por descalificada la oferta del Consorcio Agua Molino, integrado por los señores Víctor Danilo Cáceres Quintanilla y Adán Santiago Ccencho Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 Saravia, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025- CS/MDRG-2. 1.3. Disponer que el comité a cargo de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°02-2025-CS/MDRG-2,otorguealConsorcioEjecutorElMolino,integrado por las empresas Constructora Centauro del Perú S.R.L. y Consultora y Constructora Beza E.I.R.L., un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme a los parámetros expuestos en la presente Resolución. 1.4. Disponerque,enelsupuestoqueelConsorcioEjecutorElMolino,integrado por las empresas Constructora Centauro del Perú S.R.L. y Consultora y ConstructoraBezaE.I.R.L.,cumplaconlasubsanacióndesuoferta,elcomité otorgue la buena pro a su favor. 1.5. Disponerque,enelsupuestoqueelConsorcioEjecutorElMolino,integrado por las empresas Constructora Centauro del Perú S.R.L. y Consultora y Constructora Beza E.I.R.L., no cumpla con la subsanación de su oferta, el comité declare su no admisión y otorgue la buena pro al siguiente postor conforme al orden de prelación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Ejecutor El Molino, integrado por las empresas Constructora Centauro del Perú S.R.L. y Consultora y Constructora Beza E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00823-2026-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 41 de 41