Documento regulatorio

Resolución N.° 7947-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido en contra las empresas G & J NAVAKSOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - G&J NAVAK S.R.L. (con R.U.C. N° 20448115021) y ARCO ACEROS E.I.R....

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales,si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad (…)”. Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del veintiuno de noviembre de 2025 de la Primera Sala del 1 Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 0266/2023.TCE, sobre procedimientoadministrativosancionadorseguido encontra lasempresas G&JNAVAK SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - G&J NAVAK S.R.L. (con R.U.C. N° 20448115021) y ARCO ACEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20456012699), integrantes del Consorcio ACERO NAVAK, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 001-2022-GM/MDC, del 28 de setiembre de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 001-2022-CS/MDC-2, suscritocon laMunicipalidad Distritalde Carumas;infracción tipificada en elliteralf) del nu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales,si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad (…)”. Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del veintiuno de noviembre de 2025 de la Primera Sala del 1 Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 0266/2023.TCE, sobre procedimientoadministrativosancionadorseguido encontra lasempresas G&JNAVAK SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - G&J NAVAK S.R.L. (con R.U.C. N° 20448115021) y ARCO ACEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20456012699), integrantes del Consorcio ACERO NAVAK, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 001-2022-GM/MDC, del 28 de setiembre de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 001-2022-CS/MDC-2, suscritocon laMunicipalidad Distritalde Carumas;infracción tipificada en elliteralf) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El7dejulio de2022,laMunicipalidad DistritaldeCarumas, enadelantelaEntidad, convocó laAdjudicación SimplificadaN° 001-2022-CS/MDC-2, paralacontratación del “Servicio de suministro e instalación de cobertura metálica autosoportable para la obra creación de la losa multideportiva del centro poblado de Cambrune, distrito de Carumas, provincia Mariscal Nieto región Moquegua”, con un valor estimado de S/ 367,250.00 (trescientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El1deagostode2022,sellevóacabolapresentación deofertasy,el 22del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio ACERO NAVAK, integrado por las 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “Ley General deContrataciones Públicas”. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 empresas G & J NAVAK SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA -G&JNAVAKS.R.L.yARCOACEROS E.I.R.L.,por elmontodesu ofertaascendente a S/ 392,000.00 (trescientos noventa y dos mil con 00/100 soles). El 28 de setiembre de 2022, la Entidad y el citado Consorcio, en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 001-2022-GM/MDC , por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 2. Mediante Escritos/n , presentado el 13 de enero de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 4 Públicas) , en adelante el Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A fin desustentar su denuncia, señaló lo siguiente:  Con Informe N° 3207-2022-AHRZ-SGI/GM/MDC, del 8 de noviembre de 2022, el Sub Gerente de Inversiones de la Entidad, informó al Gerente Municipal sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales del Consorcio.  Mediantecartanotarialdel15 denoviembrede2022, notificóalConsorcio la Carta N° 065-2022-UAyCP-SGA-GM/MDC, requiriendo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole para tal efecto el plazo de 5 días calendarios bajo apercibimiento deresolver el Contrato.  Mediantecartanotarialdel24 denoviembrede2022, notificóalConsorcio la Carta N° 067-2022-UAyCP-SGA-GM/MDC, comunicando su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales. 5 3. Mediante Decreto del 11 de julio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral;infracciónqueestuvotipificada en elliteralf)delnumeral50.1delartículo 2Documento obrante a folios .. del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 2 al 6 y 40 al 45 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 50 del TUO dela Ley. Asimismo, la Secretaria del Tribunal requirió a la Entidad para que en un plazo de cinco(5) días hábiles denotificadacon el referido decreto, informesila resolución contractual ha quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que, dicho decreto fue debidamente notificado a los integrantes del Consorcio, vía casilla electrónica el 21 y 24 de julio de 2025, respectivamente, según constancias de lecturas publicadas en el Toma Razón Electrónico. 4. A través del Decreto del 20 de agosto de 2025 , luego de verificarse que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, ni presentaron descargos no obstante haber sido válidamente notificados con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendorecibido el 21 del mismo mes y año. 5. A través del Escrito N° 1, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 19 de setiembre de2025,la empresa ARCOACEROS E.I.R.L., integrantedelConsorcio,se apersonó y presentó sus descargos de forma extemporánea, alegando principalmentelo siguiente:  Señala que la Carta N° 061-2022-UAyCP-SGA-GM/MDC, del 27 de octubre de 2022, por medio de la cual la Entidad habría comunicado al Consorcio la disponibilidad delterreno, para la ejecución dela prestación, fuedirigidaa un correo distinto al que su representada autorizó para las comunicaciones durantela ejecución contractual.  Señala quenoha tomadoconocimiento delaCarta N° 065-2022-UAyCP-SGA- GM/MDC, del 15 de noviembre de 2022, a través de la cual la Entidad habría requerido al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Al respecto precisa que, la carta remitida por la Entidad como parte de su denuncia se encuentra incompleta y no consta la certificación de su 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 diligenciamiento notarial.  Señala que,laCarta N° 065-2022-UAyCP-SGA-GM/MDC, del15 denoviembre de 2022, contendría un defecto de forma pues no señala la obligación que se requiere cumplir, lo cual señala constituye un incumplimiento del procedimiento de resolución contractual.  Solicita que, de corresponder, se apliquen los criterios de graduación de la sanción y el principio deretroactividad benigna.  Solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 6. Mediante Decretodel 23 desetiembre de2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de forma extemporánea por la empresa ARCO ACEROS E.I.R.L., integrante del Consorcio, a través de su Escrito N° 1, presentado el 19 del mismo mes y año. 7. Mediante el Decreto del 14 de octubre de 2025 , la Primera Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguienteinformación adicional: “(…) 1. Sírvase remitir copia completa y legible de la Carta N° 065-2022 -UAyCP-SGA-GM/MDC, del 15 de noviembre de 2022, mediante la cual habría requerido vía conducto notarial al CONSORCIO ACERO NAVAK, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato N° 001-2022-GM/MDC, del 28.09.2022, de donde pueda apreciarse la certificación de su diligenciamiento notarial al referido consorcio, pues dicha certificación, no obra en los documentos remitidos como parte de vuestra denuncia. 2. Sírvase informar a este Tribunal si la resolución del Contrato N° 001-2022-GM/MDC, del 28.09.2022, efectuadapor vuestra Entidad, ha sido sometida, a arbitraje oconciliación,u otro mecanismo de solución de controversias, debiendo indicar, de ser el caso, su estado situacional, y remitir la Solicitud de Arbitraje (de donde pueda verificarse su fecha de presentación), Demanda Arbitral, Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, entre otros. En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. (…)”. 7Notificado en la misma fecha a la Entidad vía el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto a través del Toma Razón Electrónico el 14 de octubre de 2025 y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco desus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral;infracciónqueestuvotipificada en elliteralf)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO dela LPAG,al desarrollarlos alcances del“principiodeirretroactividad”, Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 el legislador estableció que, respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho olos hechos queson materiadereproche. Noobstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivosólo cuando favorecen al presuntoinfractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 2. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamentovigente;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3. Ahora bien, se aprecia que el tipo infractor imputado [literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley] no ha variado respecto del tipo infractor ahora establecido en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, pues, si bien se han realizado algunos cambios de redacción, no se aprecia que los cambios alteren o modifiquen los alcances del tipo infractor, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente nocomporta un beneficio para los integrantes del Consorcio. 4. De otrolado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, caberesaltarque si bien ambos marcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses; por lo que, en el presente caso, resulta más beneficiosa a los administrados, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse la responsabilidad por la infracción imputada. Normativa aplicable Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 5. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado quela Entidad resuelva el Contrato. 6. Entalsentido, elanálisissobrelaresponsabilidadadministrativadelosintegrantes del Consorcio, debe efectuarse teniendo en consideración el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados comoinfracción administrativa. 7. Asimismo, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 7 de julio de 2022, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el Contrato, es de aplicación también dicha normativa. Naturaleza de la infracción. 8. La infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, el cual disponía que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaque serefiereelliterala)delartículo5, cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral”. Como se puede apreciar, la infracción cuya comisión se imputa al Consorcio requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto y, ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 9. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUO delaLey, disponía quecualquieradelaspartes puederesolver elcontrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, el referido artículo dispone que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se deben resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo164 del Reglamento señalaba que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) Haya llegadoa acumular el monto máximo dela penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; iii) Paraliceoreduzca injustificadamentela ejecución dela prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 8 Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorga necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver elcontratoen formatotalo parcial,comunicando mediantecarta notarial 8Modificado por Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado en el DiarioOficial El Peruano el 26 dejunio de 2021. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 dicha decisión. Además, establecía que no sería necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión deresolver el contrato. Dela lectura delas disposiciones glosadas y conformea los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia a las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 10. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento, o; en su defecto, si adquirió la condición defirme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, porpartedelaEntidad,ha quedadoconsentida pornohaberiniciadoelConsorcio, dentrodel plazolegalestablecido paratal efecto(30días hábiles),los mecanismos de solución decontroversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciadolos mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 11. Para mayor precisión, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdode Sala Plena N° 002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar 9 Publicado en el DiarioOficial ElPeruano el 7 demayo delaño 2022. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida porno haberseiniciadolosmediosdesolución decontroversias, oque,habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” Soloencaso dequesehayanactivadooportunamentelosmecanismosdesolución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de lainfracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el procedimiento exigido para la resolución del Contrato, en tanto quesu cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a través de su Escrito 10 s/n , presentado el 13 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribuna, la Procuraduría Pública de la Entidad, informó que el 15 de noviembre de 2022, notificó al Consorcio vía conducto notarial la Carta N° 065-2022-UAyCP-SGA- GM/MDC, requiriendo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole para tal efecto el plazo de 5 días calendarios bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Para mayor detalle se reproduce la copia de la Carta N° 065-2022-UAyCP-SGA- GM/MDC, remitida por la Entidad como parte desu denuncia: 10 Documento obrante a folio 2 al 6 y 40 al 45 del expediente administrativo. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 14. Persistiendo el incumplimiento del Consorcio, según informó la Entidad, a través Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 de la Carta N° 067-2022-UAyCP-SGA-GM/MDC, del 24 de noviembre de 2022, diligenciada notarialmente el 26 del mismo mes y año, por el Notario Público de San Ramon – Juliaca; Roger Salluca Huaraya (conforme se aprecia de la certificación notarial),la Entidad comunicó al Consorcio, su decisión deresolverel Contrato, porla causal deincumplimiento desus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. Para mayor detalle, se reproduce el precitado documento: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 15. Ahora bien,comoseapreciaen elpresentecaso, laEntidad haremitidoalTribunal copia de la Carta N° 065-2022 -UAyCP-SGA-GM/MDC, del 15 de noviembre de 2022, mediante la cual habría requerido vía conducto notarial al Consorcio, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 el Contrato, sin embargo, de la copia de dicho documento no se aprecia la correspondiente certificación de su notificación notarial al Consorcio. 16. En ese contexto, como parte de sus actuaciones, a través del Decreto del 14 de octubre de 2025, la Sala requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia completa y legible de la Carta N° 065-2022 -UAyCP-SGA-GM/MDC, del 15 de noviembre de 2022, de donde pueda apreciarse la certificación de su diligenciamiento notarial al referido Consorcio. Pese a la importancia de dicha información y/o documentación, la Entidad, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no ha cumplido con atender el pedido de información formulado por la Sala, pese a que fue debidamente notificada a través del Toma Razón Electrónico el 14 de octubre de 2025. 17. En tal sentido, resulta pertinenterecordar que, deacuerdo con el artículo 136 del Reglamento, el procedimiento de resolución contractual se materializa mediante el diligenciamiento por conducto notarial del documento que contiene; i) el requerimientode cumplimientodeobligaciones, deser elcaso,yii)deladecisión de resolver el contrato; lo cual debe efectuarse al domicilio establecido contractualmente por las partes. 18. Sin embargo, en el presente caso, debido a la falta de respuesta de la Entidad, no ha sido posible corroborar si aquella habría cumplido con el procedimiento de resolución contractual establecido en el Reglamento. Por lo tanto, corresponde poner los hechos en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan en el marco de sus competencias. 19. En dicho contexto cabe precisar que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puedeser pasible desanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Dicho criterio, además, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal acordó quela configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 20. Por lo antes expuesto, no resulta posible establecer la responsabilidad de los Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLeyy, en consecuencia,corresponde declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,noha lugaralaimposicióndesanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en laResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerandolo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 dela Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas G & J NAVAK SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA - G&JNAVAK S.R.L.(con R.U.C. N° 20448115021)y ARCO ACEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20456012699); por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 001- 2022-GM/MDC, del 28 de setiembre de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 001-2022-CS/MDC-2, suscrito con la Municipalidad Distrital de Carumas; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, así como a su Órgano de Control Institucional para las acciones de su competencia, según corresponda, deconformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07947-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JAUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Merino De La Torre. JáureguiIriarte. Página 16 de 16