Documento regulatorio

Resolución N.° 0820-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ACCIONA AGUA S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con ...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido (…)”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7629/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ACCIONA AGUA S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco Concurso Público N° 14-2019-SEDAPAL - Primera Convocatoria, efectuado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, para la contratacióndel “Servicio de mantenimiento...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido (…)”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7629/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ACCIONA AGUA S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco Concurso Público N° 14-2019-SEDAPAL - Primera Convocatoria, efectuado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, para la contratacióndel “Servicio de mantenimiento delossistemas deagua potable yalcantarillado de la Gerencia de Servicios Norte”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De la revisión de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 23 de abril de 2019, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, en lo sucesivo, la Entidad, convocó el Concurso Público N° 14-2019-SEDAPAL - Primera Convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la Gerencia de Servicios Norte”, con un valor referencial ascendente a S/ 237, 489, 716.84 (doscientos treinta y siete millones cuatrocientos ochenta y nueve mil setecientos dieciséis con 84/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según información obrante en la ficha del SEACE y en el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, el 8 de enero de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 17 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa Acciona Página 1 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Agua S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 158 674 328.04 (ciento cincuenta y ocho millones seiscientos setenta y cuatro mil trescientos veintiocho con 04/100 soles). 1 2. Medianteescritos/n ,presentadoel8denoviembrede2021enlaMesadePartes del Tribunal, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Adjudicatario presentó documentación falsa e inexacta. Para sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° 360-2020-EPEC del 23 de 2 octubre de 2020 , en el cual señaló lo siguiente: • Mediante Carta N° 240-2020-EPEC del 6 de febrero de 2020 , solicitó a Semapa Barranca - Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado [emisor], confirmar la veracidad del Certificado de trabajo de febrero de 2011, otorgado al señor Oswaldo León Milla. En respuesta, a través de la Carta N° 003-2020-ORH-EPS.BARRANCA S.A. del 17defebrerode2020 ,elseñorLuisErickson LunaCampos, jefederecursos humanos de Semapa Barranca - Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, comunicó que en atención al Expediente 382 del 7 de febrero de 2020, el señor Wilfredo Oswaldo León Milla trabajó como jefe del departamento de Proyectos y Obras del 1 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre de 2007; sin embargo, no obra en su legajo personal la constancia original donde se señalen las obras indicadas. Al respecto, señala que, en las copias de los Contratos de trabajo a modalidad N° 105-2003, Contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad para el Servicio Específico N° 0026-2006, así como en el Manual de Organizaciones y Funciones de la EPS – Semapa Barranca del departamento de Proyecto y Obras, que adjunta, no se menciona en ninguna de las cláusulas que el señor Wilfredo Oswaldo León Milla haya realizado actividades de resiente de obra. Agrega que, por Carta N° 004-2020-EPS BARRANCA S.A./GAF del 24 de febrero de 2020 , el señor Luis Alberto Castro Ames, gerente de Administración y Finanzas, adjuntó tres (3) cuadernos de obras en copias 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 1861 al 1896 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 1897 y 1898 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 1901 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 1909 del expediente administrativo. Página 2 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 simples donde se observa que el señor Wilfredo Oswaldo León Milla, firma como ingeniero residente, pese a no ser funciones propias de residente de obra, en las actividades siguientes: - Ampliación de red de alcantarillado Prolongación Espinar entre Jr. Chimucapac y Calle Antival – SUPE ejecutado en el año 2004. - Mejoramiento de la red de alcantarillado Calle Chimucapac SUPE, ejecutado en el año 2005. - Ampliación red de agua potable y alcantarillado Prolongación Arequipa Pasaje La Mercerd y Virgen del Carmen. - Copia de contratos suscritos por el servicio prestado a la entidad y sus funciones como jefe del departamento de estudios y proyectos. 6 • A través de la Carta N° 241-2020-EPEC del 31 de enero de 2020 , reiterada con Carta N° 538-2020 del 17 de febrero de 2020 , requirió al Consorcio Colectores, confirmar la veracidad del Certificado de trabajo del 3 de marzo de 2012, otorgado al señor Emilio Alejandro Gómez Pahuacho, quien se habría desempeñado en el cargo de ingeniero residente, dirigiendo y supervisandolaejecucióndelasactividadesquehadesarrolladoelconsorcio en los “Servicios de mantenimiento de colectores primarios CP N°023-2009- SEDAPAL” del 1 de junio de 2020 al 29 de febrero de 2012. Como respuesta, por Carta N° C012-2020/DTS, el señor José Julio Huamán Flores, gerente general de Detektor Security S.A.C. [integrante del Consorcio],informó que el certificado del señor Emilio Gómez Pahuacho,no es un documento que hasido emitido por su representada, el mismo que no corresponde al papel membretado utilizado y no es la dirección del Consorcio Colectores. Agrega que, Detektor Security S.A.C. [integrante del Consorcio], recién inició labores el 6 de agosto del 2019 con SEDAPAL - Contrato de prestación de servicios N° 010-2019-SEDAPAL “Servicio de mantenimiento de la red de Colectores Primarios”. Por otro lado, señala que con fecha 3 de febrero de 2020, a través del Memorando N° 569-2020-EPEC, solicitó al Equipo de Recolección Primaria de la Entidad, informar si el señor Emilio Alejandro Gómez Pachuancho, prestó servicios en la actividad descrita en los certificados de trabajo emitidos por el Consorcio Colectores, como ingeniero residente en el 6 7Obrante a folios 1956 y 1957 del expediente administrativo. Obrante a folios 1958 y 1959 del expediente administrativo. Página 3 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Concurso Público N° 0022-2007-SEDAPAL y Concurso Público N° 0023-2009- SEDAPAL. Como respuesta, a través del Memorando N° 159-2020-ERPrim del 5 de febrero de 2020, el señor Walter Lydon Perales Bazalar, jefe del Equipo de RecolecciónPrimaria(e)delaEntidad,informóqueelseñorEmilioAlejandro Gómez Pachuancho, efectivamente prestó sus servicios como ingeniero residenteen el ConcursoPúblicoN° 0022-2007-SEDAPAL yConcurso Público N° 0023-2009-SEDAPAL. En ese sentido, refiere que trasladó al Equipo de Recolección Primaria (e)de la Entidad, la respuesta brindada por la empresa Detektor Security S.A.C. [integrante del Consorcio], a través de la Carta N° C012-2020/DTS del 3 de marzo de 2020, donde indica que el certificado del señor Emilio Alejandro Gómez Pahuancho no ha sido emitido por su representada y requirió documentación que evidencia que el señor Emilio Alejandro Gómez Pachuancho, efectivamente prestó sus servicios como ingeniero residente en el Concurso Público N° 0022-2007-SEDAPAL y Concurso Público N° 0023- 2009-SEDAPAL, y como respuesta a través los Memorandos N° 953-2020- ERPrim y N° 915-2020-ERPrim, informaron que no han logrado ubicar la información solicitada. Agrega que mediante Carta N° 755-2020-EPEC, se solicitó a la empresa Hidroequipos de Servicios Técnicos S.A. (Histecsa), confirmar la veracidad del Certificado de trabajo del 3 de marzo de 2012, otorgado al señor Emilio Alejandro Gómez Pahuacho, quien se habría desempeñado en el cargo de ingeniero residente en el CP N° 023-2009-SEDAPAL, del 1 de junio de 2020 al 29 de febrero de 2012. En respuesta, a través de la carta s/n del 9 de marzo de 2020, el señor Cayo Cornelio Dolores Huamán, representante legal del Consorcio Colectores [emisor],informóque,elcitadoseñorlaboróparaelConsorcio;sinembargo, dado el tiempo transcurrido no cuenta con la documentación que permita confirmar plenamente el periodo exacto en la que prestó sus servicios; y, por la antigüedad del Consorcio y la falta de una existencia legal de mantener los registros contables administrativos para operaciones prescritas, no ha podido encontrar documentación que sustente dicho certificado. Página 4 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 • A través del Memorando N° 528-2020-EPEC del 31 de enero de 2020 , 8 solicitó al jefe del Equipo de Operación y Mantenimiento Redes Breña, confirmar si el señor Nelson David Dávila Curi, ocupo el cargo de ingeniero residente en la obra “Mantenimiento de redes de agua potable y alcantarillado y conexiones domiciliarias del CP N° 058-2014-SEDAPAL Servicio de mantenimiento preventivo, predictivo y evaluación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la Gerencia de Servicios Centro”, del 2 de febrero de 2015 al 31 de julio de 2016, conforme se indica 9 en el Certificado de trabajo del 18 de mayo de 2019, emitido por empresa Concyssa S.A. Como respuesta, mediante Memorando N° 230-2020-EOMR-B del 5 de 10 febrero de 2020 , el jefe del Equipo de Operación y Mantenimiento Redes Breña, informó lo siguiente: “(…) - Como parte de la documentación presentada al inicio del CP N° 58- 2014-SEDAPAL, ítem 1, el Contratista Concyssa presentó documentación relacionada a los antecedentes policiales con Carta N° 53-2015/GC recibida el 2 de febrero de 2015, en la que menciona al señor Nelson David Dávila Curi. - ConcyssaensuCartaN°057-2016/MB-058-14del22dejuliode2016, comunicó que el señor Nelson David Dávila Curi, ha presentado su carta de renuncia al cargo de ingeniero residente que venía desempeñando en el CP 058-2014-SEPADAL- ítem 1. - Asimismo, como muestra y evidencia de su labor en el CP 058-2014- SEPADAL- ítem 1, adjunta copias de las ordenes de trabajo N° 16891620 del 12 de febrero de 2015 y N° 23715893 del 15 de julio de 2016 selladas y firmadas por el señor Nelson David Dávila Curi. (…)”. PorMemorandoN°529-2020-EPECdel31deenerode2020 ,solicitóaljefe de Equipo de Operación y Mantenimiento Redes Ate Vitarte, confirme si el señor Nelson David Dávila Curi, ocupo el cargo de ingeniero residente en la obra“Mantenimientoderedesdeaguapotableyalcantarilladoyconexiones 8Obrante a folios 1960 y 1961 del expediente administrativo. 9Cabeprecisarque,laEntidadindicaquela fechadelcertificadoesel11demayode2019, sinembargo, delarevisión del mencionado certificado, la fecha correcta es el 18 de mayo de 2019. 10Obrante a folio 1962 del expediente administrativo. 11Obrante a folios 1963 y 1964 del expediente administrativo. Página 5 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 domiciliarias del CP N° 058-2014-SEDAPAL Servicio de mantenimiento preventivo, predictivo y evaluación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la Gerencia de Servicios Centro”, del 2 de febrero de 2015 al 31 de julio de 2016, conforme se indica en el Certificado de trabajo del 18 de mayo de 2019, emitido por empresa Concyssa S.A, Como respuesta, mediante Memorando N° 196-2020-EOMR-AV del 4 de febrero de 2020 , el jefe del Equipo Operación y Mantenimiento Redes Ate Vitarte, informó que la gerencia de Servicios Centro, convocó el procedimiento CP N° 058-2014-SEDAPAL, correspondiente al Equipo de Operación y Mantenimiento Redes Ate Vitarte – ítem 2 y, que el señor Nelson David Dávila Curi no laboró en dicho procedimiento. • A través del Memorando N° 530-2020-EPEC del 31 de enero de 2020 , 13 requirió al jefe del Equipo Operación y Mantenimiento Redes Villa el Salvador, que confirme si el señor Nelson David Dávila Curi, ocupó el cargo de residente en el procedimiento de selección CP N° 032-2010-SEDAPAL, 14 conforme lo indicado en el Certificado de trabajo del 11 de mayo de 2019, emitido por empresa Concyssa S.A. Como respuesta, a través del Memorando N° 163-2020-EOMR-VES del 4 de enero de 2020 , el jefe de Equipo Operación y Mantenimiento de Redes Villa el Salvados, informó que en sus archivos no se encuentra documento alguno que evidencie que dicho profesional haya laborado en el CP N° 032- 2010-SEDAPAL. • Señala que a través del Memorando N° 568-2020-EPEC del 3 de febrero de 2020 16 y Memorando N° 164-2020-GLS, requirió al Equipo de Obras, informar si el señor Wniston Vladimir Jiménez Tang, prestó los servicios en las seis (6) obras detalladas en el Certificado de trabajo del 11 de mayo de 2019 emitido por la empresa Constructora Upaca S.A. Como respuesta, mediante Memorando N° 655-2020-EO del 19 de febrero 17 de 2020 , el Equipo Obras informó que, según la búsqueda realizada en el 12Obrante a folio 1966 del expediente administrativo. 13Obrante a folios 1967 y 1968 del expediente administrativo. 14Cabe precisar que, de la revisión del mencionado certificado, la fecha correcta es el 18 de mayo de 2019. 15Obrante a folio 1970 del expediente administrativo. 16Obrante a folios 1971 y 1972 del expediente administrativo. 17Obrante a folio 1974 del expediente administrativo. Página 6 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 archivo central de la gerencia de Proyecto y Obras, solo existen cinco (5) proyectosefectuadosporlaempresaConstructoraUpacaS.A.,peroninguna de las obras concuerda con las descritas en el certificado. • Asimismo, a través del memorando N° 1002-2020-EPC del 24 de febrero de 2020 , solicitó al Equipo Obras y al Equipo Proyectos especiales que informen respecto de los procedimientos de selección que están relacionados al Certificado de trabajo del 11 de mayo de 2019, emitido por la empresa Constructora Upaca S.A. y que informe si el señor Wniston Vladimir Jiménez Tang, realizó las actividades descritas en el certificado, precisando el cargo que ocupó y el periodo en que lo habría desempeñado. En respuesta por Memorando N° 477-2020-EPE del 28 de febrero de 2020 , 19 el Equipo Proyectos Especiales informó lo siguiente: - Se verificó que el señor Wniston Vladimir Jiménez Tang, no figura como ingeniero asistente en las obras de construcción de las nuevas conducciones del uso conjuntivo del callao con tubería de hierro dúctil, con la longitud de 10 770 metros de 300 mm hasta 1400 mm de diámetro para SEDAPAL, en el periodo del 2 de enero de 2001 al 1 de agosto de 2001 (Licitación Pública Internacional N° 01-99/OECF- SEDAPAL). - De acuerdo a los documentos que obran en el archivo central, se verificó que el señor Wniston Vladimir Jiménez Tang, no figura como ingeniero resiente en la obra Rehabilitación de los sistemas de agua potable y alcantarillado del Callao con tubería de hierro dúctil, PVC y polietilenoycambiodetuberíadeaguapotableconmétodoenzanja mediante fragmentación, en el periodo del 1 de setiembre de 2001 al 30 de setiembre de 2003 (Licitación Pública Internacional N° 05- 99/OECF-SEDAPAL). • Mediante Carta N° 527-2020-EPEC del 17 de febrero de 2020 , requirió a la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. – EPS Grau S.A., confirmar si el señor Sixto David Purizaca Cruz se desempeñó como ingeniero residente, en la ejecución de la obra detallada en el Contrato N° 030-2024-EPS GRAU S.A. 18 19Obrante a folios 1976 y 1977 del expediente administrativo. 20Obrante a folio 1978 del expediente administrativo. Obrante a folios 1994 y 1995 del expediente administrativo. Página 7 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Como respuesta, mediante Oficio N° 269-2020-EPS Grau S.A.-280-20-280- 100 del 24 de febrero de 2020 , el señor Roberto Carlos Sándoval Maza, gerente general de EPS Grau S.A., confirma la veracidad de la información contenida en el Contrato N° 030-2014-EPS Grau S.A.; sin embargo, respecto al certificado de trabajo otorgado al señor Sixto David Purizaca Cruz, indicó que de la búsqueda efectuada en el expediente de contratación obra la declaración jurada de compromiso de los profesionales que conforman el equipo de residentes, en el cual no figura el profesional mencionado. Señala que el 28 de febrero de 2020, por Carta N° 670-2020-EPEC, reiteró a laEntidadPrestadoradeServiciosdeSaneamientoGrauS.A. –EPSGrauS.A., informarsielseñorSixtoDavidPurizacaCruz,sedesempeñócomoingeniero residente durante la ejecución del servicio del Contrato N° 030-2014-EPS Grau S.A.; sin embargo, no ha obtenido respuesta. 3. Con Decreto del 1 de julio de 2022 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita copia completa y legible de la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, debidamente ordenada y foliada; así como, copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad de los documentos cuestionados. Asimismo,se comunicódel presente decretoal Órgano de Control Institucional de la Entidad,para que,en elmarco de susatribuciones, coadyuve conla remisión de la documentación requerida. 23 4. Mediante Memorando N° 3633-2022-EPEC del 15 de julio de 2022 , presentado el 20 de julio de 2022, la Entidad remitió la información solicitada a través del Decreto del 1 de julio de 2022. 24 5. Por Decreto del 22 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; 21Obrante a folio 2002 del expediente administrativo. 22Obrante a folio 1826 del expediente administrativo 23Obrante a folios 1841 y 1842 del expediente administrativo. 24Obrante a folios 2586 al 2591 del expediente administrativo. Página 8 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 consistente en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: a) Constancia de trabajo de febrero 2011 , emitida por la empresa SE MAPA BARRANCA S.A. - Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, a favor del señor Wilfredo León Milla. 26 b) Certificado de Trabajo del 3 de marzo de 2012 , emitido por el Consorcio Colectores, a favor del señor Emilio Alejandro Gómez Pahuancho. 27 c) Certificado de Trabajo del 15 de mayo de 2019 , emitido por la empresa Concyssa S.A., a favor del señor Nelson David Dávila Curi. 28 d) Certificado de Trabajodel 11de mayo de 2019 ,emitidopor Constructora UPACA S.A, a favor del señor Wniston Vladimir Jiménez Tang. 29 e) Certificado de Trabajo 11 de mayo de 2019 , emitido por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A.- EPS Grau. S.A., a favor del señor Sixto David Purizaca Cruz. En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6. AtravésdelEscritoN°1 ,presentadoel11deenerode2024enlaMesadePartes delTribunal,laempresaAccionaAguaS.A.,seapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando lo siguiente: • Respecto a la constancia de trabajo correspondiente al señor Wilfredo Oswaldo León Milla, emitida por Semapa Barranca S.A., señala que fue emitida por el señor Janini Pitman Flores, jefe de Recursos Humanos de SEMAPA BARRANCA S.A.; sin embargo, a la fecha, aquel no ha señalado que el documento sea falso y/o inexacto. 25Obrante a folios 2257 al 2259 del expediente administrativo. 26Obrante a folio 2265 del expediente administrativo. 27 28Obrante a folio 2227 del expediente administrativo. Obrante a folio 2205 del expediente administrativo. 29Obrante a folio 2249 del expediente administrativo. 30Obrante a folios 2602 al 2639 del expediente administrativo. Página 9 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Asimismo, señala que respecto de que no se menciona en ninguna de las cláusulas de los contratos que el ingeniero Wilfredo Oswaldo León Milla haya desempeñado funciones de residente de obra, indica que ello no necesariamente refleja la realidad de la prestación, pues considera que está plenamente corroborado que en las Actas de Obras entregadas por EMAPA BARRANCA, el señor Wilfredo Oswaldo León Milla, figura como Ingeniero Residente. Agrega, que EMAPA BARRANCA S.A. no ha señalado que el documento sea falso y no existe prueba alguna de que contenga inexactitud, por lo que considera que corresponde preservar el principio de presunción de veracidad;y,enconsecuencia,declararnohalugarlacomisióndeinfracción. • Sobre la Constancia de trabajo correspondiente al señor Emilio Alejando Gómez Pahuacho emitida por el CONSORCIO COLECTORES, sostiene que, es el propio señor Dolores Huamán quien, en el marco de la fiscalización posterior, ha señalado que, en efecto, el señor Emilio Alejando Gómez Pahuacho, sí laboró para el CONSORCIO COLECTORES; sin embargo, atendiendo al transcurso del tiempo, a la fecha, no cuenta con la documentación para acreditar el periodo laborado. Asimismo, el propio jefe del Equipo de Recolección Primaria, ha confirmado que el señor Emilio Alejando Gómez Pahuacho, sí prestó sus servicios en los Concursos Públicos materia de fiscalización. • EnrelaciónalaConstanciadetrabajocorrespondientealseñorNelsonDavid Dávila Curi, emitida por la empresa CONCYSSA S.A., indica que se tiene la Carta N° 002-2024/GC, emitida por la empresa CONCYSSA S.A., mediante la cual confirma la validez del Certificado de Trabajo y se reafirman en cuanto a su contenido y los contratos en los cuales participó el señor Nelson David Dávila Curi. • Respecto a la Constancia de trabajo correspondiente al señor Wniston Vladimir Jiménez Tang, emitida por la empresa Constructora UPACA S.A., refiere que presenta como anexo la Carta S/N de fecha 27 de febrero de 2020, dirigida al Equipo de Programación y Ejecución Contractual, donde la empresa Constructora UPACA S.A. señala que la constancia es verdadera. En ese sentido, refiere que considerando que el propio emisor se ha dirigido Página 10 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 a la Entidad a fin de confirmar la veracidad del documento cuestionado, no corresponde señalar que el mismo sea falso o adulterado, sino que este es verdadero; con lo cual, carece de argumento alguno señalar que se encuentra frente a la comisión de la infracción contenida en el literal j) del numeral 1 del artículo 50 de la Ley. • En relación a la constancia de trabajo emitida por la empresa Industrias y Servicios Lavado S.A.C. a favor del señor Sixto David Purizaca Cruz, por el servicio prestado a la Empresa Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A.- EPS Grau. S.A., indica que, conforme a lo señalado por el emisor, la referida constancia es un documento verdadero, no siendo pasible de ser cuestionado, pues el propio emisor se ha ratificado al respecto, conforme 31 puede advertirse en la Carta de fecha 2 de marzo de 2020 , emitida por el Jefe de Recursos Humanos de dicha empresa. 7. Por Escrito N° 2 , presentado el 13 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó la prescripción de la infracción presentar información inexacta, pues resalta que la presentación de la oferta fue el 8 de enero de 2020 y, a la fecha han transcurrido 3 años, 10 meses y 25 días. 8. Mediante Decreto del 21 de marzo de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 9. A través del Escrito N° 3, presentado el 27 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario da cuenta que dentro del plazo de diez días hábiles formuló sus descargos a través del Escrito N° 1. 10. A través del Decreto del 11 de abril de 2024, se convocó audiencia para el 17 de abril de 2024. 11. Con escrito s/n, presentado el 16 de abril de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para uso de la palabra. 12. El 17 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 31 32Obrante a folio 2020 del expediente administrativo. Obrante a folio 2718 a 2724 del expediente administrativo. Página 11 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 13. Por escrito s/n, presentado el 18 de abril de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario indica que en la diapositiva N° 4 mostrada en la audienciapública virtualcontieneunerrormaterial debiendoserlafecha correcta de la comisión de la infracción el 8 de enero del año 2019 y no del año 2020. 14. Mediante Decreto del 18 de abril de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Adjudicatario a través del escrito s/n. 15. A través del decreto del 16 de mayo de 2024, se requirió la siguiente información: “(…) A. A LA EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO- SEMAPA BARRANCA S.A.- 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió y/o suscribió la Constancia de Trabajo de febrero de 2011, emitida por su representada, a favor del Ingeniero Wilfredo León Milla por haber trabajado como Jefe del Departamento de Proyectos y Obras, desde el 1 de noviembre de 2003, y dentro de sus funciones se desempeñó como Residente de Obra, en diferentes proyectos. Asimismo, se le requiere que informe lo siguiente: a) Si la información contenida en dicho documento guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. b) Informar si el mencionado documento ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (Se adjuntan los documentos para su verificación) (…) B. AL CONSORCIO COLECTORES 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió y/o suscribió Certificado de Trabajo del 3 de marzo de 2012, emitido por su representada, a favor del Ingeniero Emilio Alejandro Gómez Página 12 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Pahuancho por haber trabajado como Ingeniero Residente, del 1 de junio de 2010 al 29 de febrero del 2012, en el Concurso Público N° 023-2009-SEDAPAL. Asimismo, se le requiere que informe lo siguiente: a) Si la información contenida en dicho documento guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. b) Informar si el mencionado documento ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (Se adjuntan los documentos para su verificación) C. AL EQUIPO DE RECOLECCIÓN PRIMARIA DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL. 1. Considerando que, la empresa ACCIONA AGUA S.A., presentó como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 0014-2019- SEDAPAL, el Certificado de Trabajo del 3 de marzo de 2012, emitido por el Consorcio Colectores, a favor del Ingeniero Emilio Alejandro Gómez Pahuancho por haber trabajado como Ingeniero Residente, y que se encuentra relacionado al Concurso Público N° 0023-2009- SEDAPAL, sírvase informar de forma clara y precisa si el Ingeniero Emilio Alejandro Gómez Pahuancho se desempeñó o realizó actividades y ocupo el cargo que indica en el período establecido en el Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Colectores, en los Concursos Públicos N° 0023-2009-SEDAPAL, de corresponder remitir los documentos que acrediten dicha contratación. (…) D. A LA EMPRESA CONCYSSA S.A. 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió y/o suscribió el Certificado de Trabajo del 11 de mayo de 2019, emitido por su representada, a favor del Ingeniero Nelson David Dávila Curi por haber trabajado como Ingeniero Residente. Asimismo, se le requiere que informe lo siguiente: Página 13 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 a) Si la información contenida en dicho documento guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. b) Informar si el mencionado documento ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (Se adjuntan los documentos para su verificación) (…). E. A LA EMPRESA CONSTRUCTORA UPACA S.A. 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió y/o suscribió el Certificado de Trabajo del 11 de mayo de 2019, emitido por su representada, a favor del Ingeniero Winston Vladimir Jiménez Tang por haber trabajado como Ingeniero Residente: Asimismo, se le requiere que informe lo siguiente: a) Si la información contenida en dicho documento guarda o no concordanciaconlarealidad,esdecir,sicontienenonoinformación inexacta. b) Informar si el mencionado documento ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (Se adjuntan los documentos para su verificación) F. A LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO GRAU S.A.-EPS GRAU S.A. 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió y/o suscribióel Certificadode Trabajodel 11 de mayode 2019,emitidopor su representada, a favor del Ingeniero Sixto David Purizaca Cruz por haber trabajado como Ingeniero Residente. Asimismo, se le requiere que informe lo siguiente: a) Si la información contenida en dicho documento guarda o no concordanciaconlarealidad,esdecir,sicontienenonoinformación inexacta. Página 14 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 b) Informar si el mencionado documento ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…) G. AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL 1. Sírvase Copia completa y legible de la documentación presentada por la empresa ACCIONA AGUA S.A. (con código asignado por el RNP N° 99000010452) como parte de su oferta, que contendría los documentos cuestionados, en el marco del Concurso Público N° 0014- 2019-SEDAPAL, debidamente ordenada y foliada. (…)”. 16. El 23 de mayo de 2024,el Consorcio Colectores remitió ante la Mesa de Partes del Tribunal el Certificado de trabajo del 3 de marzo de 2012. 17. Mediante Decreto del 23 de mayo de 2024, se dejó a consideración de la Sala, el documento presentado por el Consorcio Colectores. 18. A través del documento s/n, presentado el 27 de mayo de 2024 en la Mesa de Pates del Tribunal, el señor Federico G. Begazo Isla, apoderado de la empresa Constructora Upaca S.A., informó que, el señor Winston Vladimir Jiménez Tang, no ha laborado para la Constructora Upaca S.A., y menos ha tenido el cargo de residente de obra. 19. Con Carta N° 238-2024/GER, presentada el 27 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Roberto Zevallos Coronel, apoderado de la empresa CONCYSSA S.A., indicó que el señor Nelson David Dávila Curí, ha laborado en su empresa por varios periodos, culminado el último periodo el 31 de julio de 2016, pero le resulta imposible informar, si el certificado es falso o inexacta porque se encuentra ilegible. 20. Mediante EscritoN°5,presentadoel29demayode 2024en laMesade Partesdel Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a la respuesta de la empresa Constructora Upaca S.A: - Señala que, de manera diligente y previo a la presentación de su oferta, con Carta N° 01-2019-ACCIONA AGUA-UPACA-CP-14-2019 del 12 de junio de Página 15 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 2019, solicitó a la empresa Constructora Upaca S.A, confirmar la veracidad del Certificado de trabajo del señor Jiménez Tang. - Sobre ello, con fecha 20 de junio de 2020, el señor Óscar Augusto Ramírez Erausquín, representante legal de la Constructora UPACA S.A., confirmó la veracidad del certificado, por tal motivo procedió a presentar su oferta. - Asimismo, la empresa Constructora Upaca S.A, en atención a la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través del escrito del 4 de marzo de 2020, confirmó la veracidad del certificado. - Sin embargo,mediantedocumentos/n,presentado anteelTribunalel27de mayo de 2024 en la Mesa de Pates del Tribunal, el señor Federico G. Begazo Isla, apoderado de la empresa Constructora Upaca S.A., informó que, el señor Winston Vladimir Jiménez Tang, no ha laborado para la Constructora Upaca S.A., y menos ha tenido el cargo de residente de obra. - Concluye que existe contradicciones en las respuestas remitidas por la empresa Constructora UPACA S.A. Respecto a la respuesta de la empresa CONCYSSA S.A - Refiere que el certificado de trabajo del señor Nelson Dávila Davila Curi, fue suscrito por el señor Ciro Enrique Landeo Ponce, representante de la empresa CONCYSSA S.A., y aquel a través de la Carta N° 002-2024/GC del 5 de enero de 2024 confirmó la veracidad del mencionado certificado. - Señala que la respuesta remitida por el señor Roberto Zevallos Coronel, apoderado de la empresa CONCYSSA S.A, a través de la Carta N° 238- 2024/GER, demuestra que la información contenida en el certificado es exacta. 21. A través del Escrito N° 6, presentado el 3 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario a fin de comprobar la veracidad del Certificado de trabajo del señor Winston Vladimir Jiménez Tang, presentó boletas de pago correspondiente al mes de diciembre del año 2000 y febrero de 2021. 22. Por Decreto del 4 de junio de 2024, se dejó a consideración de la sala los argumentos presentados por el Adjudicatario a través del Escrito N° 6. 23. Mediante Escrito N° 7, presentado el 13 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Página 16 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Tribunal, el Adjudicatario detalla los documentos presentados en el presente expediente y además como medio de prueba presentó el certificado de retención de impuesto a la renta de 5ta Categoría emitidos por la empresa UPACA S.A. a favor del señor Winston Vladimir Jiménez Tang. 24. Con Decreto del 14 de junio de 2024, se dejó a consideración de la sala los argumentos presentados por el Adjudicatario a través del Escrito N° 7. 25. Por Decreto del 20 de junio de 2024, se requirió la siguiente información: “(…) A. A LA EMPRESA CONSTRUCTORA UPACA S.A. (…) 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió y/o suscribió el escrito s/n del 27 de febrero de 2020, a través del cual confirmó la veracidad del certificado de trabajo del 11 de mayo de 2019, y si aquella fue presentada ante el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, en mérito a la fiscalización posterior realizada a la oferta de la empresa ACCIONA AGUA S.A. De ser afirmativa su respuesta, precise cuál de las dos (2) cartas presentadas es la que tendría validez, considerando que, el 27 de mayo de 2024, su representadapresentóunEscritos/n,informandoqueelcertificadodetrabajo del 11 de mayo de 2019, es un documento falsificado. 2. Si la información contenida en dicho documento (escrito s/n del 27 de febrero de 2020) guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. 3.Informarsielmencionadodocumento(escritos/ndel27defebrerode2020) ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…) B. AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL (…) 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si en mérito a la fiscalización posterior la empresa Constructora UPACA S.A., el 4 de marzo de 2020, presentó el escrito s/n del 27 de febrero de 2020, a través de la cual confirmó Página 17 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 la veracidad del certificado de trabajo del 11 de mayo de 2019. De ser afirmativa su respuesta remitir el documento donde se aprecie la fecha recepción por parte de la Entidad. (Se adjunta el documento) 2. Sírvase remitir las Cartas N° 537-2020-EPEC de fecha 17 de febrero de 2020 y N°235-2020-EPECdefecha31deenerode2020,olacartaque corresponda, a través de las cuales se requirió a la empresa Constructora UPACA S.A. que confirme la veracidad del certificado de trabajo del 11 de mayo de 2019. (…)”. 26. A través del Decreto del 12 de julio de 2024, considerando lo señalado en la Resolución N° 103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio de 2024, mediante la cual se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; y de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE del 18 de junio de 2021 que establece las reglasaplicablesalosprocedimientosenelmarcodeunareconformacióndeSalas y/o expedientes en trámite; se dispuso la remisión del presente expediente a la Cuarta Sala, para que resuelva. 27. Por Decreto del 4 de setiembre de 2024, se programó audiencia para el 11 de setiembre de 2024. 28. Mediante escrito s/n, presentado el 9 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palara. 29. El 11 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 30. Mediante Decreto del 1 de octubre de 2024, se dejó sin efecto el Decreto de pase a Sala del 12 de julio de 2024. 31. Por Decreto del 9 de octubre de 2024, se dejó sin efecto el Decreto del 22 de diciembre de 2023; asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistentes y/o contenidas en: Página 18 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: 33 a) Constancia de trabajo de febrero 2011 , emitida por la empresa SE MAPA BARRANCA S.A. - Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, a favor del señor Wilfredo León Milla. b) Certificado de Trabajo del 3 de marzo de 2012 , emitido por el Consorcio Colectores, a favor del señor Emilio Alejandro Gómez Pahuancho. c) Certificado de Trabajo del 18 de mayo de 2019 , emitido por la empresa Concyssa S.A., a favor del señor Nelson David Dávila Curi. d) Certificado de Trabajo del 11 de mayo de 2019 , emitido por el ConstructoraUPACAS.A,afavordelseñorWniston VladimirJiménez Tang. e) Certificado de Trabajo 2 de marzo de 2015 , emitido por la empresa Industrias y Servicios Lavado S.A.C., a favor del señor Sixto David Purizaca Cruz. En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 32. Mediante Escrito N° 9, presentado el 21 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes delTribunal,elAdjudicatariopresentósusdescargosenelmismosentidodetodos losescritospresentadosduranteelpresenteprocedimientosancionador, además, solicitó el uso de la palabra. 33. Por Decreto del 5 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 33Obrante a folios 2257 al 2259 del expediente administrativo. 34 Obrante a folio 2265 del expediente administrativo. 35Obrante a folio 2227 del expediente administrativo. 36Obrante a folio 2205 del expediente administrativo. 37Obrante a folio 2249 del expediente administrativo. Página 19 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 34. A través del Escrito N° 10, presentado el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario indica que el Decreto de pase a Sala, no se hace referencia el número de la sala. 35. Mediante Decreto del 8 de noviembre de 2024, se precisó que el presente expediente fue remitido a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 36. Con Decreto del 27 de enero de 2024, se convocó audiencia para el 3 de febrero de 2025. 37. El 3 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Adjudicatario, dejándose constancia la inasistencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: verificar si ha operado la prescripción respecto de la infracción presentar información inexacta. 2. De manera previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado, teniendoencuentalosolicitadoporelAdjudicatarioconocasióndesusdescargos. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO Página 20 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se aprecia que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable de aquél. 4. Sobre el particular, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. En tal sentido, en el presente caso, es pertinente verificar si procede declarar la prescripción de la infracción denunciada. 5. Sobre el particular, la infracción referida a la presentación de información inexacta, imputada en el presente procedimiento, se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuyo plazo de prescripción, según lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, es de tres (3) años. Página 21 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 6. Según lo expuesto, el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo establecido, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 7. Teniendo en lo antes expuesto, este Colegiado debe señalar que, para el cómputo del plazo de prescripción, así como la suspensión de la prescripción, corresponde observar lo siguiente: • El plazo de prescripción a computarse por la comisión de la infracción de presentar información inexacta, en el presente caso, es aquel recogido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, esto es, de 3 años desde su comisión. • Asimismo, la suspensión del plazo de prescripción de dicha infracción deberá computarse según lo dispuesto en el artículo 262 del Reglamento, es decir, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir pronunciamiento. 8. En ese contexto, en el presente caso resulta relevante reseñar los siguientes hechos: • El 8 de enero de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas en el marco del procedimiento de selección, en el cual el Adjudicatario habría incluido los documentos cuya veracidad ha sido cuestionada en el presente procedimiento administrativo sancionador; por tanto, en dicha fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos para que se configure la prescripción citada en el párrafo precedente, lo cual habría ocurrido, en caso de no interrumpirse, el 8 de enero de 2023. • Sin embargo, el hecho materia de denuncia fue puesto en conocimiento del Tribunal el 8 de noviembre de 2021, a través delescrito s/n, en el cual se adjuntó el Informe N° 360-2020-EPEC del 23 de octubre de 2020. Esto significa que dicha comunicación se dio antes de haber transcurrido el plazo de prescripción de la presunta infracción; por lo que, el plazo de Página 22 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 prescripción se suspendió a partir de esa fecha, tal como lo dispone el artículo 262 del Reglamento de la Ley. 9. En tal sentido, se concluye que la prescripción alegada aún no ha operado; en consecuencia, corresponde evaluar los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 10. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 23 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 12. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 13. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 24 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 14. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 15. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: a) Constancia de trabajo de febrero 2011 , emitida por la empresa SE MAPA BARRANCA S.A. - Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, a favor del señor Wilfredo León Milla. b) Certificado de Trabajo del 3 de marzo de 2012 , emitido por el Consorcio Colectores, a favor del señor Emilio Alejandro Gómez Pahuancho. c) Certificado de Trabajo del 18 de mayo de 2019 , emitido por la empresa Concyssa S.A., a favor del señor Nelson David Dávila Curi. 38Obrante a folios 2257 al 2259 del expediente administrativo. 39Obrante a folio 2265 del expediente administrativo. 40Obrante a folio 2227 del expediente administrativo. Página 25 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 d) Certificado de Trabajo del 11 de mayo de 2019 , emitido por el ConstructoraUPACAS.A,afavordelseñorWniston VladimirJiménez Tang. 42 e) Certificado de Trabajo 2 de marzo de 2015 , emitido por la empresa Industrias y Servicios Lavado S.A.C., a favor del señor Sixto David Purizaca Cruz. 16. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad el 8 de enero de 2020, como parte de su oferta [mediante presentación presencial]. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del 41Obrante a folio 2205 del expediente administrativo. 42 Obrante a folio 2249 del expediente administrativo. Página 26 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la falsedad o adulteración del documento consignado en el literal a) del fundamento 7: 17. Se cuestiona la veracidad de la constancia de trabajo de febrero 2011 , emitida por laempresaSEMAPABARRANCA S.A. - Empresa deServiciosMunicipalde Agua Potable y Alcantarillado, a favor del señor Wilfredo León Milla, documento que fuera presentado para acreditar la experiencia del ingeniero residente. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: 43 Obrante a folios 2257 al 2259 del expediente administrativo. Página 27 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Página 28 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 44 Nótese que, a través de la constancia de trabajo de febrero 2011 , emitida por SEMAPA BARRANCA S.A. - Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, se deja constancia que el señor Wilfredo León Milla, laboró desde el 1 de noviembre de 2003 como residente en la ejecución de distintos proyectos. 44 Obrante a folios 2257 al 2259 del expediente administrativo. Página 29 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 18. Enelmarcodelafiscalizaciónposterior,laEntidadmediantelaCartaN°240-2020- EPECdel6defebrerode2020 ,solicitóaSemapaBarranca-EmpresadeServicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado [emisor], confirmar la veracidad del Certificado de trabajo de febrero de 2011 otorgado al señor Oswaldo León Milla. 19. Como respuesta, atravésde la CartaN° 003-2020-ORH-EPS.BARRANCA S.A. del 17 de febrero de 2020 , el señor Luis Erickson Luna Campos, jefe de recursos humanos de Semapa Barranca - Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, comunicó lo siguiente: 45Obrante a folios 1897 y 1898 del expediente administrativo. 46Obrante a folio 1901 del expediente administrativo. Página 30 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Como documentos adjuntos, Semapa Barranca - Empresa de Servicios Municipal de AguaPotableyAlcantarillado,presentóelContratodeTrabajoamodalidadN°105-2003 del 29 de diciembre de 2006 y el Contrato de trabajo temporal sujeto a modalidad para el Servicio Específico N° 0026-2006 del señor Oswaldo León Milla, y la Entidad según Informe N° 360-2020-EPC del 23 de octubre de 2020 da cuenta que en las cláusulas de dichos documentos no se menciona que al señor Wilfredo Oswaldo León Milla, haya realizado actividades de resiente de obra. Adicionalmente, la Entidad indicó que mediante la Carta N° 004-2020-EPS BARRANCA S.A./GAF del 24 de febrero de 2020 , el señor Luis Alberto Castro Ames, gerente de Administración y Finanzas de Semapa Barranca - Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, indicó lo siguiente: 47 Obrante a folio 1909 del expediente administrativo. Página 31 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Se muestran, los algunos folios de los cuadernos de obras, presentados con el Carta N° 004-2020-EPS BARRANCA S.A./GAF del 24 de febrero de 2020, donde se observa que el señor Wilfredo Oswaldo León Milla, firma como ingeniero residente: Página 32 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Página 33 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Página 34 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Ahora bien,la Entidad, através del Informe N° 360-2020-EPCdel 23 de octubre de 2020, refiere que habría transgresión al principio de presunción de veracidad en el instrumento materia de análisis, ello considerando que en los documentos presentados por Semapa Barranca - Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado no se advierte que el señor Wilfredo Oswaldo León Milla haya realizado actividades como resiente de obra. 20. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 16 de mayo de 2024, se requirió la siguiente información: “(…) A. A LA EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO- SEMAPA BARRANCA S.A.- 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió y/o suscribió la Constancia de Trabajo de febrero de 2011, emitida por su representada, a favor del Ingeniero Wilfredo León Milla, por haber trabajado como jefe del Departamento de Proyectos y Obras, desde el 1 de noviembre de 2003, y dentro de sus funciones se desempeñó como Residente de Obra, en diferentes proyectos. Asimismo, se le requiere que informe lo siguiente: a) Si la información contenida en dicho documento guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. b) Informar si el mencionado documento ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (Se adjuntan los documentos para su verificación). (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado - Semapa Barranca no ha cumplido con atender el requerimiento, pese haber sido notificado con la Cédula de Notificación N° 33211/2024.TCE el 17 de mayo de 2024. Página 35 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 21. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 22. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 23. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Adjudicatario, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. En el presente caso, pese a haberse requerido a Semapa Barranca - Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillad, no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativa respecto del Adjudicatario; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción,emisión o contenido del documento cuestionado,noesposiblesostenerquedichoinstrumentoseafalsooadulterado, por lo que permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento. 24. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud Página 36 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 25. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del Constancia de 48 trabajo de febrero 2011 , emitida por la Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado - Semapa Barranca, a favor del señor Wilfredo León Milla, también se indicó que este contiene información inexacta. 26. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 27. A través delInforme N° 360-2020-EPCdel 23de octubre de2020, la Entidadindica que de la información y documentación presentada por Semapa Barranca - Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, no se advierte que el señor Wilfredo León Milla haya desarrollado las funciones establecidas en la constancia como residente de obra. 28. En ese sentido, a efectos de contar con mayores elementos de convicción al momento de emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 16 de mayo de 2024, se solicitó a la Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado - Semapa Barranca, confirmar la veracidad de la información contenida en la constancia de trabajo del señor Wilfredo León Milla, para lo cual se le remitió la mencionada constancia. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, Semapa Barranca - Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, no cumplió con remitir la información solicitada con el Decreto del 16 de mayo de 2024. 29. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al 48Obrante a folios 2257 al 2259 del expediente administrativo. Página 37 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 30. En el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documento cuestionado, toda vez que, pese al requerimiento formulado por este Tribunal a efectos de verificar síla información contenida en dicho instrumento es veraz, no ha sido posible obtener respuesta expresa y concreta por parte de la Empresa de Servicios Municipal de Agua Potable y Alcantarillado - Semapa Barranca, respecto a sí el señor Wilfredo León Milla efectuó los servicios detallados en la constancia de trabajo de febrero de 2011. 31. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Respecto de la falsedad o adulteración del documento consignado en el literal b) del fundamento 7: 32. Se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo del 3 de marzo de 2012 , 49 emitido por el Consorcio Colectores, a favor del señor Emilio Alejandro Gómez Pahuancho, documento que fuera presentado para acreditar la experiencia del ingeniero residente. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: 49Obrante a folio 2265 del expediente administrativo. Página 38 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Nótese que, a través del certificado del 3 de marzo de 2012, emitido por el Consorcio Colectores, a favor del señor Emilio Alejandro Gómez Pahuancho, certifica que aquel desempeñó el cargo de ingeniero residente en el servicio de mantenimiento de colectores primarios en el marco del procedimiento de selección CP N° 0023-2009-SEDAPAL. 33. En esa línea,según loestablecidoen elnumeral 1.16 delartículo IV del TUOde la LPAG y el artículo 43 del Reglamento, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta, es por ello que mediante la Carta N° 241-2020-EPEC del 31 de enero Página 39 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 de 2020 , reiterada con Carta N° 538-2020 del 17 de febrero de 2020 , 51 requirió al Consorcio Colectores, confirmar la veracidad del Certificado de trabajo del 3 de marzo de 2012, otorgado al señor Emilio Alejandro Gómez Pahuacho. 34. Como respuesta a lo solicitado, a través de la Carta N° C012-2020/DTS , el señor José Julio Huamán Flores, gerente general de la empresa Detektor Security S.A.C. [integrante del Consorcio Colectores], informó lo siguiente: “(…) Debemos señalar que el certificado del ingeniero Emilio Alejandro Gómez Pahuacho adjunto a la carta de referencia no es un documento que ha sidoemitidopornuestrarepresentada,elmismonocorrespondealpapel membretado utilizado por nosotros, no es la dirección del Consorcio Colectores en la fecha de emisión. Debemos manifestar que Detektor Security S.A.C. como integrante del CONSORCIO COLECTORES como consorcio recién inicio labores el 6 de agostode2019conSEDAPAL–ContratodePrestacióndeServiciosN°109- 2019-SEDAPAL Concurso Público N° 10-2019-SEDAPAL “Servicio de mantenimiento de la red de colectores primarios”. (…)”. Al respecto, se verifica que, el señor José Julio Huamán Flores, gerente general de la empresa Detektor Security S.A.C. [integrante del Consorcio Colectores], indicó que el certificado en consulta no ha sido emitido por su representada, pues no corresponde el papel membretado y no es la dirección del Consorcio Colectores. 35. Por otro lado, se verifica que mediante la Carta N° 755-2020-EPEC , la Entidad solicitó a la empresa Hidroequipos de Servicios Técnicos S.A. (Histecsa), [integrante del Consorcio Colectores], confirmar la veracidad del Certificado de trabajo del 3 de marzo de 2012. 50Obrante a folios 1956 y 1957 del expediente administrativo. 51 52Obrante a folios 1958 y 1959 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 1134 del expediente administrativo. 53Documento obrante a folio 1245 del expediente administrativo. Página 40 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 36. Como respuesta, a través de la carta s/n del 9 de marzo de 2020 , el señor Cayo Cornelio Dolores Huamán, representante legal del Consorcio Colectores [emisor], informó lo siguiente: “(…) 1. Con relación al certificado de trabajo de fecha 3 de marzo de 2012, otorgado al Ing. Emilio Alejandro Gomez Pahuancho, es preciso señalar que el citado ingeniero laboró para el Consorcio, sin embargo, dado el tiempo transcurrido no contamos con la documentación que permita confirmar plenamente el periodo exacto en que el citado ingeniero prestó sus servicios. 2. Enefecto,esnecesarioseñalarque el ConsorcioColectoresdel cualfui su represente culminó sus labores el 29 de febrero de 2012 y obtuvo la constancia de cumplimiento de servicios de fecha 28 de mayo de 2012 (…). 5. Por la antigüedad del Consorcio y la falta de una asistencia legal de mantener los registros contables administrativos para operaciones prescritas, no ha sido posible encontrar en el plazo otorgado la documentación o sustento del certificado (…)”. (Resaltado agregado). 37. Cabe agregar que, la Entidad da cuenta que mediante Memorando N° 569- 2020-EPEC del 3 de febrero de 2020 , solicitó al Equipo de Recolección Primaria de la Entidad, informar si el señor Emilio Alejandro Gómez Pachuancho, prestó servicios en la actividad descrita en los certificados de trabajo emitidos por el Consorcio Colectores, como ingeniero residente en el Concurso Público N° 0022-2007-SEDAPAL y Concurso Público N° 0023-2009- SEDAPAL. 38. Es el caso que, a través del Memorando N° 159-2020-ERPrim del 5 de febrero 56 de 2020 , el señor Walter Lydon Perales Bazalar, jefe del Equipo de Recolección Primaria (e) de la Entidad, informó que el señor Emilio Alejandro Gómez Pachuancho, efectivamente prestó sus servicios como ingeniero 54Documento obrante a folio 1248 del expediente administrativo. 55Documento obrante a folio 1091 del expediente administrativo. 56 Documento obrante a folio 1134 del expediente administrativo. Página 41 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 residente en el Concurso Público N° 22-2007-SEDAPAL y Concurso Público N° 23-2009-SEDAPAL. 39. En ese sentido, a fin de contar con una respuestacontundente por parte del emisor del instrumento cuestionado, mediante Decreto del 16 de mayo de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) AL CONSORCIO COLECTORES 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió y/o suscribió Certificado de Trabajo del 3 de marzo de 2012, emitido por su representada, a favor del Ingeniero Emilio Alejandro Gómez Pahuancho por haber trabajado como Ingeniero Residente, del 1 de junio de 2010 al 29 de febrero del 2012, en el Concurso Público N° 023-2009-SEDAPAL. Asimismo, se le requiere que informe lo siguiente: c) Si la información contenida en dicho documento guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. d) Informar si el mencionado documento ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (Se adjuntan los documentos para su verificación) (…)”. 40. El Consorcio Colectores, según hoja de cargos de recepción de documentos de Mesa de Partes del Tribunal, con fecha 23 de mayo de 2024, presentó copia del certificado materiade evaluación.Esdecir,no respondió laspreguntasefectuadas en el decreto antes mencionado. 41. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo Página 42 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 42. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 43. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Adjudicatario, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. 44. En esa línea, conforme lo antes expuesto, la Entidad indicó que el señor José Julio Huamán Flores, gerente general de la empresa Detektor Security S.A.C., a través de la Carta N° C012-2020/DTS, señaló que certificado en consulta no ha sido emitido por su representada, pues no corresponde el papel membretado y no es la dirección del Consorcio Colectores; sin embargo, de la verificación de la ficha SEACE del CP 23-2009-SEDAPAL, dicha empresa no ha sido integrante del Consorcio Colectores, por ende, aquella respuesta carece de legitimidad en el presente procedimiento administrativo sancionador. El Consorcio Colectores (Emisor del documento cuestionado), estuvo conformado por las empresas Hidroequipos de Servicios Técnicos S.A, Servicios Generales de Apoyo Empresarial S.A.C., Constructora Cusa S.A.C. Contratistas Generales y Arcaya y Cabrera Ingenieros S.A.C., representados por el señor Cayo Camelio Dolores Huamán. 45. Ahora bien, de las respuestas presentadas por el señor Cayo Cornelio Dolores Huamán, representante legal del Consorcio Colectores [emisor] y el Equipo de Recolección Primaria de la Entidad,permite concluir que el señor Emilio Alejandro Página 43 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Gómez Pachuancho, prestó servicios en la actividad descrita en el certificado de trabajo cuestionando, como ingeniero residente en el Concurso Público N° 23- 2009-SEDAPAL. 46. En ese sentido, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado,noesposiblesostenerquedichoinstrumentoseafalsooadulterado, por lo que permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento. 47. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud 48. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del certificado de trabajo del 3 de marzo de 2012 , emitido por el Consorcio Colectores, a favor del señor Emilio Alejandro Gómez Pahuancho, también se indicó que este contiene información inexacta. 49. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 50. Al respecto, en el presente caso, conforme se indicó líneas arriba, la Entidad beneficiara del servicio detallado en el certificado materia de cuestionamiento, a 58 travésdelMemorandoN° 159-2020-ERPrimdel5defebrerode2020 ,indicó que el señor Emilio Alejandro Gómez Pachuancho, sí prestó sus servicios como ingeniero residente en el Concurso Público N° 23-2009-SEDAPAL. 51. Asimismo,afindecontarconmayoreselementospararesolver,medianteDecreto del 16 de mayo de 2024, se requirió al Consorcio Colectores que informe, entre otros, si la información contenida en el certificado guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. No obstante, a la fechanoha respondidolo solicitado,sóloselimitó apresentarporMesade Partes del Tribunal copia del certificado en consulta. 57 58Obrante a folio 2265 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 1134 del expediente administrativo. Página 44 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 52. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 53. En el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documento cuestionado, toda vez que, pese al requerimiento formulado por este Tribunal a efectos de verificar síla información contenida en dicho instrumento es veraz, no ha sido posible obtener respuesta expresa y concreta por parte del Consorcio Consultores, respecto a sí el señor Emilio Alejandro Gómez Pahuancho efectuó las actividades detalladas en el certificado de trabajo del 3 de marzo de 2012. 54. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Respecto de la falsedad o adulteración del documento consignado en el literal c) del fundamento 7: 55. Se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo del 18 de mayo de 2019 , 59 emitido por la empresa Concyssa S.A., a favor del señor Nelson David Dávila Curi, documento que fuera presentado para acreditar la experiencia del ingeniero residente. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: 59Obrante a folio 2227 del expediente administrativo. Página 45 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Nótese que, a través del certificado del 18 de mayo de 2019, emitido por la empresa Concyssa S.A., a favor del señor Nelson David Dávila Curi, certifica que aquel desempeñó el cargo de ingeniero residente en el mantenimiento de redes de agua potable y alcantarillado y conexiones domiciliarias en los siguientes procedimientos de selección: (CP N° 32-2020-SEDAP, CP 032-2010-SEDAP complementario y CP 58-2014-SEDAPAL). 56. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el Página 46 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 57. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento, este Colegiado mediante Decreto del 16 de mayo de 2024, requirió a la empresa CONCYSSA S.A. [emisor], entre otros, informar si su representada emitió y suscribió el documento materia de análisis. 58. Al respecto, como respuesta a través de la Carta N° 238-2024/GER, presentada el 27 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Roberto Zevallos coronel, apoderado de la empresa Concyssa S.A., informó lo siguiente: Nótese que el señor Roberto Zevallos coronel, apoderado de la empresa Concyssa S.A., no ha brindado una respuesta contundente respecto de la falsedad o Página 47 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 adulteración del documento materia de análisis, sólo se limitó a confirmar que el señorNelsonDavidDávilaCurilaboróparasuempresahastael31dejuliode2016, fecha que coordina con la culminación de la experiencia en el certificado cuestionado. 59. Ahorabien,conocasiónde susdescargos, elAdjudicatario mostró la CartaN° 002- 2024/GC del 5 de enero de 2024, emitida por la empresa CONCYSSA S.A. [emisor], mediante la cual, se verifica que confirma la validez del certificado de trabajo materia de análisis, para mayor detalle se muestra a continuación: 60. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. Página 48 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 61. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipiodelicitud,recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LP, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 62. Por talmotivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado 63. En este contexto, en el presente caso, no se ha logrado formar convencimiento respecto de la falsedad o adulteración del documento cuestionado, en razón que, ante el Tribunal, el emisor del documento indicó que el señor Nelson David Dávila Curi laboró para su empresa hasta el 31 de julio de 2016; sin embargo, no respondió acerca de la emisión o suscripción. Sumando a ello, el Adjudicatario como parte de sus descargos presentó la Carta N° 002-2024/GC del 5 de enero de 2024, emitida por la empresa CONCYSSA S.A. [emisor], mediante la cual confirma la validez del certificado de trabajo. 64. Por esta razón, en el presente caso, corresponde la aplicación del principio de licitud establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al existir duda razonable sobre la veracidad del documento cuestionado, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud 65. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del certificado de 60 trabajo del 18 de mayo de 2019 , emitido por la empresa Concyssa S.A., a favor del señor Nelson David Dávila Curi, también se indicó que este contiene información inexacta, para mayor detalle se muestra el documento cuestionado: 60 Obrante a folio 2227 del expediente administrativo. Página 49 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Al respecto, corresponde precisar que en el certificado antes mostrado se indica que el señor Nelson David Dávila Curi laboró como ingeniero residente en el mantenimiento de redes de agua potable y alcantarillado y conexiones domiciliarias de los siguientes procedimientos de selección: (CP N° 032-2010- SEDAPAL, CPN°032-2010-SEDAPAL- Contrato complementario y CPN°58-2014- SEDAPAL). Página 50 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 66. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Respecto d la experiencia en el CP N° 032-2010-SEDAPAL y CP N° 032-2010- SEDAPAL - Contrato complementario: 67. LaEntidadatravésdelosacápites3.2.46,3.2.47y3.2.48delInformeN°360-2020- EPEC del 23 de octubre de 2020, indicó que mediante Memorando N° 530-2020- EPEC del 31 de enero de 2020 , requirió al jefe del Equipo Operación y Mantenimiento Redes Villa el Salvador, que confirme si el señor Nelson David Dávila Curi, ocupó el cargo de residente en los procedimientos de selección CP N° 032-2010-SEDAPAL y CP N° 032-2010-SEDAPAL - Contrato complementario. 68. Ante ello, mediante Memorando N° 163-2020-EOMR-VES del 4 de enero de 62 2020 , aquellos informaron que en sus archivos no cuentan con documentación que evidencie que dicho profesional haya laborado en el CP N° 032-2010- SEDAPAL, correspondiente al Ítem N° 2 – Mantenimiento de redes de Villa El Salvador. 69. Ahora bien, el Adjudicatario como parte de sus descargos, a fin de comprobar la experiencia del señor Nelson David Dávila Curi, presentó boletas de los meses de abril a noviembre del año 2013, así como los meses de enero a diciembre del año 2014 que evidencian montos pagados en favor del señor Nelson David Dávila Curi provenientes del CP N°032-2010-SEDAPAL, así como Prorroga de contrato de trabajo individual de servicios específicos empleados – personal de confianza del 1 de agosto de 2023 y 2 de enero de 2014, suscritos por la empresa Concyssa S.A. y el señor Nelson David Dávila Curi. Respecto de la experiencia en el CP N° 58-2014-SEDAPAL: 70. Asimismo, mediante Memorandos N° 529-2020-EPEC del 31 de enero de 2020 , 63 solicitó al jefe de Equipo de Operación y Mantenimiento Redes Ate Vitarte, que confirme si el señor Nelson David Dávila Curi, ocupó el cargo de residente en el CP N° 58-2014-SEDAPAL. 61Obrante a folios 1967 y 1968 del expediente administrativo. 62Obrante a folio 1970 del expediente administrativo. 63 Obrante a folios 1963 y 1964 del expediente administrativo. Página 51 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 71. Es así que, con Memorando N° 196-2020-EOMR-AV del 4 de febrero de 2020 , el4 jefe del Equipo Operación y Mantenimiento Redes Ate Vitarte, informó que la gerencia de Servicios Centro, convocó el procedimiento CP N° 58-2014-SEDAPAL - ítem 2, correspondiente al Equipo de Operación y Mantenimiento Redes Ate Vitarte y,queel señorNelson DavidDávilaCurinolaboró enaquelprocedimiento. 72. Por otro lado, mediante Memorando N° 230-2020-EOMR-B del 5 de febrero de 2020,el jefedeEquipo de Operaciones yMantenimiento de Redes Breña,informó lo siguiente: 64Obrante a folio 1966 del expediente administrativo. Página 52 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Esdecir,medianteaquelMemorando,elseñorRómuloArandaFernandez,jefedel Equipo de Programación y Ejecución Contractual, da cuenta que, como parte del proceso de fiscalización posterior efectuada a la oferta del Adjudicatario, se obtuvo documentos [señalados en el literal a) al c) del Memorando] que permiten advertir que el señor Nelson David Dávila Curi ocupó el cargo de residente en el CP N° 58-2014-SEDAPAL - Ítem N° 1. 73. En esa línea, el Adjudicatario en atención a sus descargos señala que la respuesta bridada por el jefe del Equipo Operación y Mantenimiento Redes Ate Vitarte, a través del Memorando N° 196-2020-EOMR-AV del 4 de febrero de 2020 65 refiriendo que el señor Nelson David Dávila Curi no laboró en el CP N° 58-2014- SEDAPAL; está relacionado al Ítem N° 2; sin embargo, la experiencia que figura en el documento cuestionado es respecto al CP N° 58-2014-SEDAPAL. - Ítem N° 1. 74. Sumando a ello,presentó boletasdepago de losmesesde febrero a mayo del año 2015 y julio 2016, liquidación de compensación por tiempo de servicio del 1 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2015, liquidación de beneficios sociales que señala como fecha de ingreso del 3 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2016, prorrogas de contrato de trabajo individual de servicios específicos empleados – personal de confianza del 1 de enero de 2016 y 1 de mayo de 2016, correspondientes al señor Nelson David Dávila Curi donde se señala que el procedimiento de selección es el CP N° 58-2014-SEDAPAL. - Ítem N° 1. 75. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 76. En el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documento cuestionado, toda vez que, conforme se indicó líneas arriba, con respecto al CP N° 032-2010-SEDAPAL y CP N° 032-2010-SEDAPAL - Contrato 65Obrante a folio 1966 del expediente administrativo. Página 53 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 complementario, el Equipo Operación y Mantenimiento Redes Villa el Salvador, únicamente indicó que en sus archivos no cuentan con documentación de dicho profesional, y con respecto al CP N° 58-2014-SEDAPAL, se refieren al item N° 2, siendo el correcto el Ítem N° 1, conforme lo indicado en el certificado cuestionado. 77. Sobre el particular, de la revisión del procedimiento de selección, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, del procedimiento de selección CP N° 58-2014-SEDAPAL, se verifica que la empresa Concyssa S.A., fue adjudicada en los ítems N° 1 y 2; y la respuesta del Equipo Operación y Mantenimiento Redes Ate Vitarte, a través del Memorando N° 196-2020-EOMR- AV del 4 de febrero de 2020, esta relacionada al ítem N° 2, pese a que el documento en consulta es sobre el CP N° 58-2014-SEDAPAL - Ítem N° 2. Para mayor detalle se muestra la ficha SEACE: 78. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario, respecto a este extremo. Respecto de la falsedad o adulteración del documento consignado en el literal d) del fundamento 7: 79. Se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo del 11 de mayo de 2019 , 66 emitido por la empresa Constructora UPACA S.A, a favor del señor Wniston Vladimir Jiménez Tang, documento que fuera presentado para acreditar la experiencia del ingeniero coordinador, para mayor detalle se muestra el documento cuestionado: 66Obrante a folio 2205 del expediente administrativo. Página 54 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Corresponde precisar que, en el certificado antes mostrado, emitido por la empresa Constructora UPACA S.A, indica que el señor Wniston Vladimir Jiménez Página 55 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Tang laboró como ingeniero residente y asistente en 6 obras de instalación para SEDAPAL. 80. Ahora bien, el presente cuestionamiento se origina en atención al acápite 3.2.50 del Informe N° 360-2020-EPEC del 23 de octubre de 2020, a través del cual, la Entidad indicó que mediante Memorando N° 1002-2020-EPEC del 24 de febrero de 2020, el Equipo de Programación y Ejecución Contractual solicitó al Equipo de Obras al Equipo de Proyectos Especiales que informen respecto a los procedimientos de selección relacionados al certificado cuestionado. Asimismo, se solicitó informar si el señor Wniston Vladimir Jiménez Tang, se desempeñó o realizó actividad en las obras descritas en el certificado y precisar el cargo que ocupó. 81. Por Memorando N° 1003-2020-EPEC del 24 de febrero de 2020, el Equipo ProgramaciónyEjecuciónContractualindicóalEquipoObrasyalEquipoProyectos Especiales que los procedimientos que están relacionados al certificado cuestionado son: • Obras de construcción de las nuevas conducciones del uso conjuntivo del Callo Licitación Pública Internacional N° 01-99/OECE-SEDAPAL. • Construcción del Proyecto de Rehabilitación de los Sistemas de Agua potable y Alcantarilladodel Callao – Licitación Pública InternacionalN° 05- 99/OECF-SEDAPAL. 82. Mediante Memorando N° 477-2020-EPE del 28 de febrero de 2020, el equipo de Proyectos Especiales informó al Equipo Programación y Ejecución Contractual lo siguiente: Página 56 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Nótese que el Equipo de Proyectos Especialices de la Entidad, ha indicado que en de la revisión de los documentos que obran en archivo central, el señor Wniston Vladimir Jiménez Tang no figura como ingeniero residente en los procedimientos de selección Licitación Pública Internacional N° 01-99/OECE-SEDAPAL y Licitación Pública Internacional N° 05-99/OECF-SEDAPAL. 83. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo Página 57 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 84. Es así que, a fin de contar con mayores elementos para resolver, este Colegiado a través del Decreto del 16 de mayo de 2024, requirió lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA CONSTRUCTORA UPACA S.A. 2. Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió y/o suscribió el Certificado de Trabajo del 11 de mayo de 2019, emitido por su representada, a favor del Ingeniero Winston Vladimir Jiménez Tang por haber trabajado como Ingeniero Residente: Asimismo, se le requiere que informe lo siguiente: c) Si la información contenida en dicho documento guarda o no concordanciaconlarealidad,esdecir,sicontienenonoinformación inexacta. d) Informar si el mencionado documento ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (Se adjuntan los documentos para su verificación) (…)”. 85. Como respuesta, el señor Federico Gustavo A. Begazo Isla, apoderado de la empresa Constructora Upaca S.A., a través del escrito s/n, presentado el 27 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, indicó lo siguiente: Página 58 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 86. Sobre el particular, el Adjudicatario, con ocasión de sus descargos indicó que el señor Óscar Augusto Ramírez Erausquín, representante legal de Constructora UPACA S.A Constructora Upaca S.A, presentó ante el Equipo de Programación y Página 59 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Ejecución Contractual de la Entidad, el escrito s/n del 27 de febrero de 2020, mediante el cual confirmó la veracidad del certificado cuestionado, para mayor detalle, se muestra a continuación: 87. Ahora bien, este Colegiado a fin de corroborar lo expuesto y presentado por el Adjudicatario con ocasión de sus descaros, a través del Decreto del 20 de junio de 2024, solicitó a la Entidad y la empresa emisora Constructora UPACA S.A., la siguiente información: “(…) AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL (…) 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si en mérito a la fiscalización posterior la empresa Constructora UPACA S.A., el 4 de marzo de 2020, presentóel escritos/ndel 27defebrerode 2020, atravésde lacualconfirmó Página 60 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 la veracidad del certificado de trabajo del 11 de mayo de 2019. De ser afirmativa su respuesta remitir el documento donde se aprecie la fecha recepción por parte de la Entidad. (Se adjunta el documento) 2. Sírvase remitir las Cartas N° 537-2020-EPEC de fecha 17 de febrero de 2020 y N° 235-2020-EPEC de fecha 31 de enero de 2020, o la carta que corresponda, a través de las cuales se requirió a la empresa Constructora UPACA S.A. que confirme la veracidad del certificado de trabajo del 11 de mayo de 2019. (…). A LA EMPRESA CONSTRUCTORA UPACA S.A. (…) 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió y/o suscribió el escrito s/n del 27 de febrero de 2020, a través del cual confirmó la veracidad del certificado de trabajo del 11 de mayo de 2019, y si aquella fue presentada ante el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, en mérito a la fiscalización posterior realizada a la oferta de la empresa ACCIONA AGUA S.A. De ser afirmativa su respuesta, precise cuál de las dos (2) cartas presentadas es la que tendría validez, considerando que, el 27 de mayo de 2024, su representada presentó un Escrito s/n, informando que el certificado de trabajo del 11 de mayo de 2019, es un documento falsificado. 2. Si la información contenida en dicho documento (escrito s/n del 27 de febrero de 2020) guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. 3. Informar si el mencionado documento (escrito s/n del 27 de febrero de 2020) ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento tanto la Entidad,comolaempresa emisoraConstructoraUPACAS.A.,nohancumplidocon responder la consulta efectuada a través del Decreto del 20 de junio de 2024. Página 61 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 88. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. 89. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. 90. En este contexto, en el presente caso, no se ha logrado formar convencimiento respecto de la falsedad del documento cuestionado, en razón que la empresa Constructora UPACA S.A., indicó ante el Tribunal que el certificado materia de consulta,esundocumentofalso,pueselseñorWniston VladimirJiménezTang,no laboró para su empresa; por otro lado, el Adjudicatario presentó como medio de prueba el escrito s/n del27 de febrero de 2020,el cual habría sido presentado por la empresa Constructora UPACA S.A. ante la Entidad (como figura sello y firma de recepción), confirmando la veracidad del certificado cuestionado. 91. Posteriormente, tanto la Entidad como la empresa Constructora UPACA S.A, no han colaborado con el esclarecimiento de los hechos, pues a la fecha no han contestado al requerimiento del Decreto del 20 de junio de 2024. 92. Sin perjuicio de ello, considerando que este Colegiado ha recurrido a la propia entidad contratante del servicio (SEDAPAL), a efectos de corroborar que la informaciónobranteenlosmismosseajustelaverdad,y,peseaello,noseobtuvo una respuesta precisaycontundente, corresponde comunicarello al Titular del de Página 62 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 la Entidad y a su respectivo Órgano de Control Institucional, toda vez que dicha omisión constituye una infracción al deber de colaboración de la administración pública, de conformidad con lo previsto en el numeral 87.2.4 del TUO de la LPAG 93. Por esta razón, en el presente caso, corresponde la aplicación del principio de licitud establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al existir duda razonable sobre la veracidad del documento cuestionado. Respecto de la supuesta inexactitud 94. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del certificado de 67 trabajo del 11 de mayo de 2019 , emitido por la empresa Constructora UPACA S.A., a favor del señor Wniston Vladimir Jiménez Tang, también se indicó que este contiene información inexacta. 95. Al, respecto, conforme se indicó en el acápite anterior, a través del Memorando N° 477-2020-EPE del 28 de febrero de 2020, el equipo de Proyectos Especiales informó al Equipo Programación y Ejecución Contractual de la Entidad, lo siguiente: 67 Obrante a folio 2205 del expediente administrativo. Página 63 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Como, puede apreciarsela Entidadde maneratextualha indicadoque deacuerdo alosdocumentosqueobranenelarchivocentral,elprofesionalWnistonVladimir Jiménez Tang no figura como ingeniero residente en las obras: - Construcción de las Nuevas Conducciones del uso conjunto del Callao con tubería de hielo dúctil, con la longitud de 10,770 metros a 300 mm hasta 1400 Página 64 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 mm de diámetro para Sedapal, en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2000 hasta el 1 de agosto de 2001. - Rehabilitación de los sistemas de Agua Potable y Alcantarillado del Callao con tubería de hierro dúctil,PVC y polietileno, y cambio de tubería de agua potable con método sin zanja mediante fragmentación en el periodo comprendido entre el 1 de setiembre de 2001 hasta el 30 de setiembre de 2003. 96. Sobre ello, con ocasión de sus descargos, el Adjudicatario ha indicado que la respuesta de la entidad “no figura en sus archivos”, no es suficiente para determinar la inexactitud del documento materia de cuestionamiento, pues considera que al ser procedimientos que datan desde el año 1998, se entiende que no se cuente con la documentación registrada respecto a las obras detalladas enelcertificado,másaúnqueelpropioemisor[ConstructoraUPACAS.A.],através del escrito s/n del 27 de febrero de 2020, ha confirmado la veracidad de aquel certificado. 97. Además, como medio de prueba el Adjudicatario presentó boletas de pago emitida por la Constructora UPACA S.A. a favor del señor Wniston Vladimir Jiménez Tang, por haber laborado en el cargo de ingeniero asistente, correspondiente a los meses de diciembre del año 2000 y febrero de 2021, según refiere proporcionadaspor el mencionado profesional, así como retenciones de la quinta categoría emitidos por la empresa la Constructora UPACA S.A. 98. Teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todaslaspruebassuficientesparadeterminardeforma indubitable lacomisiónde la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Administrado, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual, según Ossa Arbeláez, “cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar Página 65 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo” . 99. En el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al Certificado de trabajo de marzo de 1995,teniendo en cuenta que la Entidad no ha brindado información y documentación relacionada a desvirtuar la participación del señor Wniston Vladimir Jiménez Tang, solo ha indicado que en sus archivos no obra documentación del mencionado profesional, sumado a ello, el Adjudicatario presentó boletas de pagos, contratos y liquidaciones que demostrarían la relación contractual entre el señor Wniston Vladimir Jiménez Tang y la empresa Constructora Upasa S.A. En este contexto, en el caso concreto no existen elementos objetivos que causen convicción enesteColegiado sobrelafaltadeveracidado exactituddelcertificado cuestionado. 100. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. Respecto de la falsedad o adulteración del documento consignado en el literal e) del fundamento 7: 101. Se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo 2 de marzo de 2015 , emitido por la empresa Industrias y Servicios Lavado S.A.C., a favor del señor Sixto David Purizaca Cruz, documento que fuera presentado para acreditar la experiencia del ingeniero residente. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: 68 Ossa Arbeláez, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática. Segunda ed. Bogotá: Legis, pp. 723-724. 69 Obrante a folio 2249 del expediente administrativo. Página 66 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 102. Al respecto, se verifica que el cuestionamiento del certificado de trabajo antes mostrado se origina en atención a los acápites 3.2.55 y 3.2.56 del Informe N° 360- 2020-EPEC del 23 de octubre de 2020, a través del cual, la Entidad indicó que mediante la Carta N° 527-2020-EPEC, requirió a la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. – EPS Grau S.A., confirmar si el señor Sixto David Purizaca Cruz, fue presentado por la empresa Industrias y Servicios Lavado S.A.C como ingeniero residente, conforme lo indicado en el certificado de trabajo del 2 de marzo de 2015. 103. Como respuesta, el ingeniero Roberto Carlos Sandoval Maza, gerente general de EntidadPrestadoradeServiciosdeSaneamientoGrauS.A.–EPSGrauS.A.,através Página 67 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 delOficioN°269-2020-EPSGRAUS.A.–280-20-280-100del24defebrerode2020, indicó lo siguiente: Nótese que el señor Roberto Carlos Sandoval Maza, gerente general de la Entidad PrestadoradeServiciosdeSaneamientoGrauS.A.–EPSGrauS.A.,haindicadoque no puede autenticar el certificado materia de cuestionamiento, porque de la Página 68 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 búsquedaefectuadaenel expedientedecontrataciónobraladeclaración jurada de compromiso de los profesionales que conforman el comité de residentes, donde no figura del profesional en consulta. 104. Ahora bien, con ocasión de sus descargos, el Adjudicatario presentó la carta del 2 de marzo de 2020, a través de la cual, la empresa Industrias y Servicios Lavado S.A.C. [emisora], indicó que el señor Sixto David Purizaca Cruz, laboró en el cargo de ingeniero residente en las actividades correspondientes al Concurso Público N° 6-2013-EPS GRAU S.A., desde el 1 de mayo de 2014 al 28 de febrero de 2015, conforme se muestra a continuación: Página 69 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Página 70 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 105. En ese sentido, a fin de contar con elementos para poder emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 3 de febrero de 2025, se requirió a la empresa Industrias y Servicios Lavado S.A.C. [emisora], la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA INDUSTRIAS Y SERVICIOS LAVADO S.A.C. En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa ACCIONA AGUA S.A. (con RUC N° 99000010452), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 14-2019-SEDAPAL - Primera Convocatoria, efectuado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, para la contratación del “Serviciodemantenimientodelossistemasdeaguapotableyalcantarillado de la Gerencia de Servicios Norte”, se aprecia que se está cuestionando el siguiente documento: i) Certificado de Trabajo del 2 de marzo de 2015, emitido por la empresa Industrias y Servicios Lavado S.A.C., a favor del señor Sixto David Purizaca Cruz. *Se adjunta el documento en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: 1. Sírvase confirmar si ha emito el certificado antes descrito. 2. Si la información contenida en el certificado cuestionado, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3. De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir el documento que acredite que el señor Sixto David Purizaca Cruz, ha obtenido el certificado cuestionado. 4. Informar si el documento cuestionado ha sido adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta por parte de la Empresa Industrias y Servicios Lavado S.A.C. Página 71 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 106. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 107. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 108. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Adjudicatario, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. En el presente caso, pese a haberse requerido a la empresa Industrias y Servicios Lavado S.A.C. [emisora], no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativa respecto del Adjudicatario; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado, por lo que permaneceincólumeelprincipiodepresuncióndeveracidaddelqueseencuentra premunido dicho instrumento. 109. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Página 72 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Respecto de la supuesta Inexactitud 110. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del certificado de trabajo2demarzode2015 ,emitidoporlaempresaIndustriasyServiciosLavado S.A.C., a favor del señor Sixto David Purizaca Cruz, también se indicó que este contiene información inexacta, para mayor detalle se muestra en documento cuestionado: 70 Obrante a folio 2249 del expediente administrativo. Página 73 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 111. Al respecto, conforme se indicó anteriormente, el ingeniero Roberto Carlos Sandoval Maza, gerente general de Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. – EPS Grau S.A. [entidad beneficiaria del servicio], a través delOficioN°269-2020-EPSGRAUS.A.–280-20-280-100del24defebrerode2020, indicó lo siguiente: Página 74 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Nótese que el señor Roberto Carlos Sandoval Maza, gerente general de la Entidad PrestadoradeServiciosdeSaneamientoGrauS.A.–EPSGrauS.A.,haindicadoque no puede autenticar el certificado otorgado al señor Sixto David Purizaca Cruz, porque de la búsqueda efectuada en el expediente de contratación obra la declaraciónjuradadecompromisodelosprofesionalesqueconformanel equipo de residentes, donde no figura dicho profesional. Página 75 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Además, a fin de sustentar su respuesta, adjuntó, entre otros documentos, la declaración jurada de compromiso de los profesionales que conformaron el equipo del Consorcio FYL, integrado por las empresas FYL Contratistas Generales S.A., Industrias y Servicios Lavado S.A.C. [emisor], Corporation Luser S.A.C. y el señor Marco Nicolas Lavado Machado, donde no figura el señor Sixto David Purizaca Cruz como ingeniero residente, conforme se muestra a continuación: Página 76 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 112. Ahora bien, el Adjudicatario a través de sus descargos en atención a la respuesta de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. – EPS Grau S.A., esto es “ (…) de la búsqueda efectuada en el expediente de contratación en la oferta ganadora obra la declaración jurada de compromiso de los profesionales que conforman el equipo de residentes, en el cual no figura el profesional mencionado(…)”, ha indicadoquelasdeclaraciones juradasdecompromiso de los profesionales obrantes en la oferta fueron presentados en la oferta ganadora; sin embargo, la participación del señor Sixto David Purizaca Cruz, fue después del inicio de la prestación, esto es desde el 1 de mayo de 2014. 113. Asimismo,elAdjudicatario conocasiónde susdescargos presentó lacartadel2 de marzo de 2020, a través de la cual, la empresa Industrias y Servicios Lavado S.A.C. [emisora], indicó que el señor Sixto David Purizaca Cruz, laboró en el cargo de ingeniero residente en las actividades correspondientes al Concurso Público N° 6-2013-EPS GRAU S.A., desde el 1 de mayo de 2014 al 28 de febrero de 2015, además agregó que el referido profesional laboró como apoyo en la parte operativa y administrativa en la zona de Chulucanas - Morropon, bajo la modalidad de servicio específico, conforme se muestra a continuación: Página 77 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Página 78 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Además, presentó copia del Contrato N° 027-2014/IYSLSAC-R.H. del 1 de mayo de 2014, suscrito entre Industrias Servicios Lavado S.A.C. y el señor Sixto David Purizaca Cruz, donde se advierte la contratación para prestación de servicios específicos relacionados al Contrato 30-2014-EPS GRAU S.A.-GG del 28 de febrero de 2014 del Concurso Público N° 6-2013-EPS GRAU S.A., copia del Contrato N° 99- 2014/IYSLSAC-R.H, liquidación de beneficios sociales suscrito por la empresa Industrias Servicios Lavado S.A.C., PDT Planilla Electrónica PLAME del periodo diciembre de 2014 y enero de 2015. 114. Ahora bien, como parte de la denuncia, la Entidad a través de los acápites 3.2.55 y 3.2.56 del Informe N° 360-2020-EPEC del 23 de octubre de 2020, indicó que mediante la Carta N° 670-2020-EPEC, requirió a la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. – EPS Grau S.A., informar si el ingeniero Sixto David Purizaca Cruz, se desempeñó como ingeniero residente durante la ejecución del servicio; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Página 79 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 115. Por tanto, este Colegiado considera que, este hecho corresponde ser puesto en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. – EPS Grau S.A., por haber transgredido el deber de colaboración, establecida en el Artículo 87 del TUO de la LPAG. 116. Teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todaslaspruebas suficientesparadeterminardeforma indubitable lacomisiónde la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Administrado, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual, según Ossa Arbeláez, “cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo” . 117. En el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al certificado de trabajo 2 de marzo de 2015, emitido por la empresa Industrias y ServiciosLavadoS.A.C.,afavordelseñorSixtoDavidPurizacaCruz,pueslaEntidad beneficiaria del servicio, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. – EPS Grau S.A., no ha informado si el ingeniero Sixto David Purizaca Cruz se desempeñó como ingeniero residente durante la ejecución del servicio. 71Ossa Arbeláez, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática. Segunda ed. Bogotá: Legis, pp. 723-724. Página 80 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 Sumando a ello, el Adjudicatario indicó que el señor Sixto David Purizaca Cruz, ingresó a laborar como ingeniero residente después del inicio del servicio del Concurso Público N° 6-2013-EPS GRAU S.A. y que por ello no figura en el declaración jurada de compromiso de los profesionales, adjuntando documentos comoel(ContratoN°027-2014/IYSLSAC-R.H.del1demayode2014,suscritoentre Industrias Servicios Lavado S.A.C. y el señor Sixto David Purizaca Cruz, donde se advierte la contratación para prestación de servicios específicos relacionados al Contrato 30-2014-EPS GRAU S.A.-GG del 28 de febrero de 2014 del Concurso Público N° 6-2013-EPS GRAU S.A., así como copia del Contrato N° 99- 2014/IYSLSAC-R.H). En ese sentido, en el caso concreto no existen elementos objetivos que causen convicción enesteColegiado sobrelafaltadeveracidado exactituddelcertificado cuestionado. 118. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocalponenteAnnieElizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la empresa ACCIONA AGUA S.A. (con RUC N° 99000010452), por supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 14-2019-SEDAPAL - Primera Convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la Gerencia de Servicios Norte”, por los fundamentos expuestos. Página 81 de 82 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00820-2025-TCE-S4 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. – EPS Grau S.A., en atención a lo expuesto en su fundamento 115, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 82 de 82