Documento regulatorio

Resolución N.° 0818-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DIGITAL 'X' RAY S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 36-2024-GRA, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa, para la “Adquisición de ...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulnerólodispuestopor el principiode transparencia contempladoenelartículo2delaLeyyloestablecido en el numeral 47.3 del artículo 47 de Reglamento; correspondiendo precisar que éstas son las vulneraciones normativas que justifican la nulidad del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley (…)”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 6 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 14011/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIGITAL 'X'RAY S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 36-2024-GRA, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa, para la “Adquisición de equipo de rayos x (incluye instalación y operatividad) para el proyecto: Adquisición de ventilador mecánico, monitor de funciones vitales, sistema de video broncoscopia y monitor de funciones vitales; además de otros activos e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulnerólodispuestopor el principiode transparencia contempladoenelartículo2delaLeyyloestablecido en el numeral 47.3 del artículo 47 de Reglamento; correspondiendo precisar que éstas son las vulneraciones normativas que justifican la nulidad del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley (…)”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 6 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 14011/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIGITAL 'X'RAY S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 36-2024-GRA, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa, para la “Adquisición de equipo de rayos x (incluye instalación y operatividad) para el proyecto: Adquisición de ventilador mecánico, monitor de funciones vitales, sistema de video broncoscopia y monitor de funciones vitales; además de otros activos en el(la) EESS Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa del distrito de Arequipa, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El19deagostode2024,elGobiernoRegionaldeArequipa,en adelantelaEntidad, convocó la Licitación Pública N° 36-2024-GRA, para la “Adquisición de equipo de rayos x (incluye instalación y operatividad) para el proyecto: Adquisición de ventilador mecánico, monitor de funciones vitales, sistema de video broncoscopia y monitor de funciones vitales; además de otros activos en el(la) EESS Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa del distrito de Arequipa, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”, con un valor estimado ascendente a S/ 575,599.04 (quinientos setenta y cinco mil quinientos noventa y nueve con 04/100), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 12 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al postor ELVIMEDIC GROUP SAC, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/.) TOTAL PRELACIÓN ELVIMEDIC GROUP Admitido S/ 450,000.00 100 1 Adjudicatario S.A.C. DIGITAL X RAY S.A.C. Admitido S/ 497,212.74 90.50 Calificado 2 DISTRIBUIDORA MEDICA DIAGNOSTICA No Admitido - - - No admitido S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel26dediciembre de 2024 y 02 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor DIGITAL 'X' RAY S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos contra la admisión de la oferta del Adjudicatario. Respecto al hecho de no haber consignado el número de RUC en el Formato N° 15 - Declaración jurada de compromiso de garantía de equipo y sus componentes. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 • El Formato N° 15, consignado en las bases integradas, solicitó que se señale elnumeralde RUC; sin embargo, el Adjudicatario no indicó dicho dato en su Formato N° 15, por lo que su oferta no debió ser admitida. El contrato de prestación de servicios de almacenamiento de productos farmacéuticos y afines no se encuentra vigente. • ElCertificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamientodelAdjudicatario señala que el servicio de almacenamiento es brindado por la droguería LOGÍSTICA MÉDICA CENTRAL E.I.R.L. – LOGIMEC E.I.R.L.; asimismo, el Adjudicatario presentó el CBPA de la citada droguería. • El Adjudicatario también presentó el “Contrato de prestación de servicios de almacenamiento de productos farmacéuticos y afines”; sin embargo, dicho contrato no está vigente, debido a que fue suscrito por un plazo de tres (3) meses (del 3 de noviembre de 2020 al 3 de febrero de 2021). Al respecto, “(…) si bien se establece la renovación automática, esta se entiende que ha sido por una sola vez, puesto que se precisa en singular (la frase “renovación automática”) y no en plural (la frase “renovación automática”); tampoco se señala en el contrato cuantas renovaciones se harán y por qué plazos o periodos (…)”. (sic). • El Adjudicatario no acreditó lo requerido en el literal h) de los documentos para la admisión de la oferta. El manual de servicio es documento falso o adulterado. • El Adjudicatario presentó copia del manual de servicios para acreditar las especificaciones técnicas del producto ofertado, “(…) cuya parte superior e inferior del documento se encuentra en idioma inglés y los demás textos del documento en idioma español, causando duda que se trate de una copia simple del original, pues según nuestra larga experiencia, no se emiten documentos de esta forma (una parte en inglés y otra parte en español); por esta razón, consideramos que este documento sería faso o adulterado y en consecuencia, que no se cumple con el literal e) de los documentos para la admisión de la oferta”. (sic) Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Habilitación". • Para acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, las bases integradas solicitaron la presentación de la copia simple del Certificado CE de la Comunidad Europea y copia simple del Certificado FDA; sin embargo, el Adjudicatario no presentó tales documentos, por lo que su oferta debe ser descalificada. Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Experiencia del postor en la especialidad". • En el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario consignó que las experiencias detalladas en dicho anexo tienen como objeto del contrato: equipos rayos X digital (experiencias del1al11),equiposrayosXdigital–arcoenC(experiencia12)yequipos rayos X digital – mamógrafo (experiencia 13); sin embargo, al verificar cada contrato se aprecia que los objetos son distintos a lo señalado en el citado anexo, por lo que la oferta debió ser descalificada. 3. Con decreto del 6 de enero de 2025, debidamente notificado el 7 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alos postoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en elSEACE,remitiralaOficinadeAdministraciónyFinanzaslacartafianza,expedida por el Banco de Crédito del Perú, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 10 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos en contra de su oferta. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 Respecto al hecho de no haber consignado el número de RUC en el Formato N° 15 - Declaración jurada de compromiso de garantía de equipo y sus componentes. • Mediante el Formato N° 15, su representada se comprometió a garantizar el perfecto estado de funcionamiento de los equipos ofertados,incluyendosuscomponentes,contracualquierdesperfectoo deficiencia de fábrica que pudiera manifestarse durante la instalación y/o funcionamiento por el plazo de 36 meses; en ese sentido, el hecho de que su representada no consignó el número de RUC en el citado formato no afecta el contenido del mismo. • De la revisión integral de la oferta de su representada, se aprecia que en los folios 2 y 42 obra el número de RUC de su representada, por lo que dicha omisión no es motivo para la no admisión de su oferta. • SolicitósetengaencuentalaResoluciónN°1251-2022-TCE-S2,respecto a la evaluación integral de la oferta. El contrato de prestación de servicios de almacenamiento de productos farmacéuticos y afines no se encuentra vigente. • La “renovación automática” refiere a la continuación de un contrato sin que las partes tengan que comunicarlo, salvo en los casos que no quieran continuar con su relación contractual. • “En dicho contrato presentado por mi representada (folio 58), se indica explícitamente que la “renovación del contrato será de manera automática”, dejando en claro que, si alguna de las partes no requiere renovar el contrato, debe comunicar con 30 días de anticipación, lo cual hasta la fecha ninguna de las partes ha tenido la intención de desistir de dicho contrato”. (sic) • “En el folio N°59 de mi oferta, se indica explícitamente que, si existiera culminacióndeestecontratosecomunicar·aDIGEMID,(véaseFiguraN° 3) lo cual esto tampoco ha ocurrido y se puede constatar con solicitar información a DIGEMID”. (sic) Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 • Solicitó que se considere los fundamentos 87, 88 y 89 de la Resolución N° 4753-2024-TCE-S6. • El literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas solicitó la presentación del “certificado de buenas prácticas de almacenamiento (CBPA) según el numeral 5.3 del Capítulo III de las EETTs”. • El numeral 5.3 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas establece, entre otros, que en caso el servicio de almacenamiento sea contratado a un tercero, además del CBPS vigente de la empresa que prestará dicho servicio, también debía presentarse el CBPAdelaempresa contratadaacompañadadelcontratodelservicio de almacenaje con su documentación adicional. • Su representada presentó su CBPA N° 1585-2022 del 29 de setiembre de 2022 al 29 de setiembre de 2025 (vigente), el CBPA N° 1458-2023 de la empresa DROGUERIA LOGIMEC EIRL, con vigencia del 4 de setiembre del 2023 al 04 de setiembre del 2026 (vigente) y el contrato de prestacióndeserviciosde almacenamientodeproductosfarmacéuticos y afines suscrito entre la empresa LOGIMEC E.I.R.L. y su representada. Sobre la falsedad o adulteración del manual de servicio. • El contenido de la ofertade su representada se encuentra amparada en el principio de presunción de veracidad. • Para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos del Tribunal, se requiere acreditar que este no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. • La información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 falseamiento de esta. Además, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. • En el presente caso no existe la presentación de documentación falsa, adulterada o inexacta respecto al manual de servicios, debido a que no setieneningunarespuestaporpartedelemisor“fabricante”queniegue el contenido del manual o su emisión. • Aefectosdeacreditarquesurepresentadanopresentódocumentación falsa,adulteradaoinformacióninexacta,adjuntólacartadelfabricante, mediante el cual señaló que los documentos han sido otorgados a su representada y son originales. Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Habilitación". • “(…) de acuerdo a la observación N°08 del pliego de consultas y observaciones se indicó que para los dispositivos médicos importados también deben aceptar otros documentos como Certificado CE de la ComunidadEuropea,NormaISO13485vigente,FDA;ylaentidadacogió parcialmente dicha observación integrando en las bases esa exigencia”. (sic) • Las bases integradas otorgaron la posibilidad para que los postores presenten el Certificado CE de la Comunidad Europea y/o norma ISO 13485 y/o FDA. • Su representada cumplió con presentar el Certificado ISO 13485 (folios 46 al 50 de su oferta). Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Experiencia del postor en la especialidad". • El Anexo N° 8 contiene, a modo de resumen, todos los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 • “(…) que del contrato N°01 al 11 hemos adjuntado la venta de bienes por equipos rayos X DIGITAL; el contrato N°12 equipo en ARCO C también siendo equipo de rayo X DIGITAL y el contrato N°13 también es EQUIPO RAYO X DIGITAL”. (sic) • “(…) nuestra representada presentó facturas y/o contratos con experiencia de venta de equipos de rayos x, rayos x estacionarios digitales y equipos arco en c desde el numeral 1 al 12. En el numeral 13 nuestra representada presentó contrato de equipo mamógrafo, la cual también es un equipo de rayos x que emite radiación ionizante, este ˙último contrato de experiencia de postor asciende al tipo de cambio el monto de S/258,960.00 soles, toda vez que, si no es considerada esta experiencia, no afectaría en nada porque la experiencia total requerida para este procedimiento de selección es de S/1,151,198.08 soles y la experiencia de postor presentada supera el monto solicitado”. (sic) Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Respecto al contrato del servicio de almacenamiento. • El Impugnante no cumplió con la presentación del contrato del servicio de almacenaje exigido por las bases integradas, debido a que solo adjuntó la adenda del contrato del servicio de almacenaje sin haber presentado el contrato principal, por lo cual su oferta no debió ser admitida. • Solicitó que se tenga en cuenta la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4, referida al impedimento por parte del comité de selección de interpretar el alcance de las ofertas o esclarecer ambigüedades. Respecto a la información técnica en inglés y español. • A folio 184, 185 y 210 de la oferta del Impugnante, se aprecia el manual deservicioquecontienetextoseninglésyenespañol,porloqueresulta extraño que el Impugnante cuestione la veracidad de su oferta, pues también podría indicarse que su documentación sería falsa y/o adulterada. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 5. Con decreto del 14 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Mediante decreto del 14 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; por lo tanto, hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 15 de enero de 2025. 7. Con decreto del 16 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. 8. Con escrito s/n, presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Con escrito N° 3, presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 23 de enero de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Adjudicatario y del Impugnante. 11. Mediante decreto del 23 de enero de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, por posibles vicios de nulidad, respecto alaincongruenciaadvertidarespectoalasolicituddepresentacióndel Certificado CEdelaComunidadEuropeayelCertificadoFDAcomodocumentosparaacreditar la admisión de la oferta y el requisito de calificación “Capacidad legal - habilitación”, asícomo elhecho de que la regulación establecidaparatal requisito no es conforme a lo dispuesto por las bases integradas, situaciones que contravendrían el principio del transparencia contemplado en el artículo 2 de la Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 Ley de Contrataciones del Estado y lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 de Reglamento. 12. Con escrito s/n, presentado el 30 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…), si bien es cierto, en un extremo de las bases indican copia el Certificado CE de la Comunidad Europea y el Certificado FDA, y en otro extremo tales documentos fueron solicitados como alternativos para la acreditación de las buenas prácticas de manufactura, conforme se aprecia delnumeral7delasespecificacionestécnicasdelasbasesintegradas”.(sic) • “(…) en la observación N° 08 el comité señala que para los dispositivos médicos importados también deben aceptar otros documentos como Certificado CE de la Comunidad Europea, Norma ISO 13485 vigente, FDA; y la entidad acogió parcialmente dicha observación integrado en las bases esa exigencia”. (sic) • La Opinión N° 186-2016/DTN señala que la habilitación de un postor, está relacionadaconciertaatribuciónconlacualdebecontarelproveedorpara poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado. • Mediante las consultas N° 14 y N° 20 se solicitó retirar la presentación del Certificado CE de la Comunidad Europea y del Certificado FDA para la acreditación de la capacidad legal; no obstante, el comité de selección absolvió tal consulta bajo el mismo sentido de la observación N° 8. • La absolución no fue recogida por las bases integradas; sin embargo, conforme a lo señalado en sendos pronunciamientos del OSCE, ante la incongruencia de las bases y el pliego absolutorio, prima este último, conforme lo señala el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 • Con respecto a las causales de nulidad, en el presente caso, se aprecia lo siguiente: Causal de Nulidad Precisión (i) Cuando hayan sido dictados por No es el caso. órgano incompetente. (ii) Contravengan las normas “No es el caso, el error material de las legales. bases fue aclarado en el pliego absolutorio; el factor de acreditación de capacidad legal como opcional”. (sic) (iii) Contenganunimposiblejurídico. No es el caso (iv) Prescindan de las normas “No es el caso, el error material de las esenciales del procedimiento o bases fue aclarado en el pliego de de la forma prescrita por la absolución de consultas y normativa aplicable. observaciones consulta 14 y observaciones 8 y 20 señalando expresamente que el factor de acreditación de capacidad legal como opcional CE y FDA”. (sic) • “Consecuentemente no puede señalarse como factor limitativo o restrictivo, para la participación de postores, toda vez que, con o sin dichas certificaciones iguales correspondía adjuntar a buena pro, puesto que es opcional su inclusión en la propuesta”. (sic) • “En dicho sentido el pliego de absolución de consultas y observaciones publicado en el SEACE, establece de forma clara y precisa que la acreditación de la autorización del MINSA – DIGEMID para importar /o comercializar medicamentos, insumos, instrumental, y equipo médico; así como la acreditación de la licencia o autorización emitida por el instituto peruano de energía nuclear IPEN/OTAN; se acreditan con las respectivas resoluciones; opcionalmente puede incluir Certificado CE o certificado FDA; sin embargo estos últimos no son indispensables únicamente opcionales claramente se señala y/o. por tal motivo no se vulneró el principio de transparencia el pliego absolutorio fue publicado en el SEACE”. (sic) • Las bases integradas otorgan la posibilidad de que los postores presenten el Certificado CE de la Comunidad Europea y/o Norma ISO 13485 y/o FDA. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 • La normativa de contrataciones señala expresamente que la nulidad se utiliza únicamente en los casos excepcionales y de máxima gravedad, conforme lo indica el Tribunal mediante la Resolución N° 1232-2020-TCE- S4:“Esenesesentidoqueellegisladorestablecelossupuestosdegravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. • El numeral 59.4 del artículo 59 de la ley establece que las resoluciones que emitanlassalasdelTribunaldebenguardarcriteriosdepredictibilidad;por lo tanto, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento sino conservarladecisióntomadaporelcomitédeselección,lacualsesustenta en las bases integradas y la normativa de contrataciones. • Solicitó la conservación del acto en atención a lo dispuesto por los numerales 14.1 y 14.4 del artículo 14 del TUO de la LPAG. • No cualquier contravención a la normativa genera nulidad; asimismo, la nulidad implica retrotraer el procedimiento de selección, lo que contraviene el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficiencia y eficacia, así como la finalidad pública. 13. Mediante escrito N° 4, presentado el 30 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • Sí se configura un vicio de nulidad, toda vez que la regulación establecida para el requisito de calificación “Capacidad legal” establecida en las bases integradas vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, debido a que no se sujetaría a lo dispuesto por las bases estándar con respecto a la regulación del citado requisito de calificación. 14. Con decreto del 30 de enero de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 15. Mediante escrito N° 5, presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo manifestado en su recurso impugnativo. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 16. A través del Informe N° 004-2025-GRA/SGELP/RO-RFGC-HRHDE344, registrado en el SEACE el 4 de febrero de 2025, la Entidad señaló que el Impugnante sí acreditó el requisito de calificación “Capacidad legal”, el cual se acredita con la resolución directoral de autorización sanitaria de funcionamiento y la licencia IPEN/OTAN para efectuar el servicio de instalación y mantenimiento de fuentes de radiación ionizante. Respecto a la absolución del vicio de nulidad, la Entidad precisó que el certificado CE de la comunidad europea y el certificado FDA son documentos que acreditan la calidad de producción del bien (equipo de rayos x), lo que es diferente al requisito de calificación “Capacidad legal” del proveedor. 17. Con escrito s/n, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló que en los alegatos finales del Impugnante se formularon nuevoscuestionamientosasuoferta,loscualesnocorrespondenserconsiderados por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 36-2024-GRA. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 575,599.04 (quinientos setenta y cinco mil quinientos noventa y nueve con 04/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 Enelcasoconcreto,elImpugnantesolicitóqueserevoquelaadmisión,calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento, referentes a la calificación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 12 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 hábile2 para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de diciembre de 2024 . Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 3 2, presentados el 26 de diciembre de 2024 y 02 de enero de 2025 , respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Juan Manuel Ramírez Sopprani, en su condición de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causalde impedimento para el procedimiento de selección. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de 2 3 Cabe precisar que los días 23, 24 y 25 de diciembre de 202. fueron feriados El 30 y 31 de diciembre de 2024, así como el 1 de enero de 2025 fueron feriados. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y fue calificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario, así como la buena prootorgada a sufavor y,como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Adjudicatario. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 7 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 10 de enero de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n, presentado el 10 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando cuestionamiento contra la oferta del Impugnante dentro del plazo legal establecido; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso o su absolución, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario,debidoaquenoconsignósunúmerodeRUCenelFormato N° 15. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, debido a que el contrato de almacenamiento no se encuentra vigente. iii. Determinar si corresponde desestimar la ofertadel Adjudicatario,debido a que el manual de servicios es un documento falso o adulterado. iv. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelAdjudicatario,debido a que no acreditó el requisito de calificación “Habilitación”. v. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelAdjudicatario,debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. vi. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante, debido a que no presentó el contrato de almacenamiento. vii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante, debido a que el manual de servicios es un documento falso o adulterado. viii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Deformapreviaalaemisióndepronunciamientosobrelosp4ntoscontrovertidos, y considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 23 de enero de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”, debido a que no presentó copia del Certificado CE de la Comunidad Europea y copia del Certificado FDA, por lo que su oferta debía ser descalificada. Al respecto, de la revisión de los requisitos de calificación establecidos en el numeral 3.2, se aprecia que en el literal A) “Capacidad legal – habilitación” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto a la habilitación del postor, se solicitó lo siguiente: 4 “ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5), días hábiles”. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 En este punto, conforme a lo establecido por las bases estándar de la licitación pública para la contratación de bienes , este requisito está relacionadoalaacreditacióndelahabilitaciónquetieneunpostorparallevar a cabo la actividad económica materia de la contratación; en ese sentido, la Entidad debe solicitar a los postores la presentación del documento emitido por la entidad competente que le otorga dicha habilitación. Pese a lo expuesto, este Tribunal no solo no advierte la norma legal que establece la obligación de contar con el Certificado CE de la Comunidad Europea y el Certificado FDA, como documentos obligatorios habilitantes a nombre del postor para el presente procedimiento de selección, sino que también tales documentos fueron solicitados como alternativos para la acreditación de las Buenas Prácticas de Manufactura, conforme se aprecia del numeral 7 de las especificaciones técnicas de las bases integradas, conforme se aprecia a continuación: 5Según nota “Importante” de las bases estándar “(…) la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado”. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 Cabe precisar que lo expuesto en el citado numeral 7 fue ratificado mediante laabsolucióndelaobservaciónN°8,referidoalaacreditacióndelCertificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) conforme a lo previsto en el numeral5.3delasbases,permitiéndosepresentaraquely/oelCertificadoCE de la Comunidad Europea y/o el Certificado FDA y/o certificado de la norma ISO 13485, como documentos alternativos. En este contexto, este Tribunal aprecia que, tanto el literal i) del numeral 2.2.1.1. “Documentos parala admisión de la oferta”, así como el requisito de calificación “Capacidad legal” solicitaron el Certificado CE de la Comunidad 6“i) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) del fabricante o similares según el numeral 5.3 del Capítulo III de las EETTs; Y/O CERTIFICADO CE DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y/O NORMA ISO 13485 VIGENTE Y/O FDA (OBSERVACION N° 08)”. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 Europea y el Certificado FDA, lo que resultaría incongruente. De otra parte, tales documentos, por su naturaleza, acreditan la debida manufactura o fabricación, pero no se encontrarían relacionados con una norma legal vinculada a la habilitación del postor para comercializar el producto. En este punto, cabe precisar que, si bien mediante la observación N° 20, la empresa GAMEL S.R.L. cuestionó la regulación del requisito de calificación “Capacidad legal”, solicitando “(…) eliminar la copia simple del certificado CE de la Comunidad Europea y copia simple del certificado FDA de la acreditación en la capacidad legal (…)”, el comité de selección se limitó a señalar que “se aclara que la consulta fue respondida en el ítem Nº 08”, sin emitir pronunciamiento expreso y clarorespecto a laobservación formulada, pues la citada observación 8 estuvo relacionada al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) comprendido en el numeral 5.3. de las bases. Enesesentido,lasituaciónexpuestavulneraríaelprincipiodetransparencia, contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, a fin de salvaguardar la libertad de concurrencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad Asimismo, se aprecia que la regulación establecida para el requisito de calificación “Capacidad legal” vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento , debido a que no se sujetaría a lo dispuesto por las bases estándar con respecto a la regulación del citado requisito de calificación. (…).” 12. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, tal como se mencionó en los antecedentes, el Impugnante reconoció la existencia del vicio de nulidad que fue materia de traslado por parte de este Tribunal. 7Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección (…) 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar queaprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 13. Por su parte, respecto del vicio de nulidad advertido por el Tribunal, la Entidad sostuvo que el certificado CE de la comunidad europea y el certificado FDA son documentos que acreditan la calidad de producción del bien (equipo de rayos x), lo que es diferente al requisito de calificación “Capacidad legal” del proveedor. 14. Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, el Adjudicatario manifestó que, si bien el Certificado CE de la Comunidad Europea y el Certificado FDA fueron solicitados en dos extremos de las bases integradas, en atención a la absolución de las consultas N° 14 y N° 20, el comité de selección aclaró que los postores pueden presentar de manera opcional el Certificado CE de la Comunidad Europea y/o Norma ISO 13485 y/o FDA; por lo que tal requerimiento no es un factor limitativoorestrictivoparalaparticipacióndelospostores;asimismo,precisóque, nose contravieneninguna normalegal,debidoaqueelerror materialdelasbases fue aclarado con la absolución de la consulta N° 14 y las observaciones N° 8 y N° 20. En este contexto, solicitó la conservación del acto, señalando la Resolución N° 1232-2020-TCE.S4. 15. En principio, debe tenerse presente que la Entidad señaló que el Certificado CE de laComunidadEuropeaydelCertificadoFDAnoresultandocumentosidóneospara para acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”, pese a lo expuesto talesdocumentos fueron requeridos para acreditar dicho requisito de calificación. Ahora bien,pese a que en eltraslado de nulidad se evidencióque la absolución de la observación N° 8 estuvo referida a la acreditación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM), conforme a lo previsto en el numeral 5.3 de las bases, permitiéndose presentar aquel y/o el Certificado CE de la Comunidad Europea y/o el Certificado FDA y/o certificado de la norma ISO 13485, como documentos alternativos; el Adjudicatario, de manera errónea, señala que la absolución de la consulta 14 y la observación 20, referidas al requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”, dispuso la presentación alternativa de tales documentos. Al respecto, como se puede apreciar, el Adjudicatario no se pronunció sobre la incongruencia advertida en el traslado de nulidad, referente a que el Certificado CE de la Comunidad Europea y el Certificado FDA fueron requeridos como Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 documentos para la admisión de la oferta y para acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”. Asípues, contrariamentea lo manifestado por elAdjudicatario,cabe recalcar que, mediante la consulta N°14,la empresaINTEGRACION Y SOLUCIONES MEDICAS DE DIAGNOSTICO S.A.C. - ISOLMEDIC S.A.C. solicitó al comité “(…) retirar de la Acreditación los siguientes documentos: Copia Simple del certificado CE de la Comunidad Europea y Copia simple del certificado FDA de la ACREDITACION en la capacidad legal, ya que estos no son de presentación obligatoria para la aceptación de la propuesta, toda vez que en las páginas 24 y 25 mencionan que se pueden presentar cualquiera”; asimismo, mediante la observación N° 20, la empresa GAMEL S.R.L. solicitó “(…) al comité de selección eliminar la Copia Simple del certificado CE de la Comunidad Europea y Copia simple del certificado FDA de la ACREDITACION en la capacidad legal”. Sin embargo, ante tales requerimientos, el comité de selección se limitó a señalar que “se aclara que la consulta fue respondida en el ítem Nº 08”; no obstante, mediante la observación N° 8, el Impugnante solicitó que a efectos de acreditar el certificado de buenas prácticas de manufactura se acepten documentos como el Certificado CE de la Comunidad Europea, Norma ISO 13485 vigente y el FDA, lo cual fue acogido parcialmente. En ese sentido, a diferencia de lo alegado por el Adjudicatario, se aprecia que el comité de selección no emitió pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en la consulta N° 14 y en la observación N° 20, los cuales están referidos a la regulación establecida para acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”. De otro lado, se aprecia que el Adjudicatario no ha señalado en mérito a qué normas los citados documentos serían habilitantes para realizar la actividad económica objeto de convocatoria del presente procedimiento de selección (la venta de equipos de rayos X). Asimismo, el Adjudicatario manifestó que el requerimiento de tales documentos no restringe nilimita laparticipación de los postores; no obstante, tal situación no fue materia del trasladode nulidad, sino el hechode que la regulación establecida por las bases contraviene el principio de transparencia y las bases estándar, Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 situación sobre la cual el Adjudicatario no emitió pronunciamiento, y que justifica la declaración de nulidad. 16. De otro lado, con respecto a la aplicación del criterio establecido en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4,en la cual se señala que: “Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. En principio, corresponde precisar que, el párrafo al cual alude el Consorcio Adjudicatario corresponde al fundamento 41 de la Resolución N° 1232-2020-TCE- S4, mediante el cual la Cuarta Sala desarrolla de forma general en qué consiste la figura jurídica de la nulidad; en ese sentido, dicho párrafo no sustenta alguna situación expresa o en particular que pueda esta Sala aplicar al presente caso, salvo la imposibilidad de conservar el vicio de nulidad, aspecto que será analizado en fundamentos posteriores. Asimismo, se aprecia que, en dicha oportunidad, la Cuarta Sala del Tribunal se pronunciósobrelapresentacióndelAnexoN°1comodocumentoobligatoriopara la admisión de la oferta, advirtiendo que el acta publicada en el SEACE no se encontraba debidamente motivada, lo cual se configuró en un vicio de nulidad trascendente, no siendo susceptible de conservación tal actuación, al haberse contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y los principios de concurrencia, transparencia y competencia establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, respectivamente. Por lo tanto, se puede apreciar que, el caso materia de pronunciamiento por la citada resolución es distinto al caso que nos avoca; no obstante, en dicha oportunidad, la citada sala también determinó la existencia de un vicio transcendente por lo que declaró la nulidad del procedimiento de selección. Finalmente, cabe precisar que, bajo los alcances del artículo 130 del Reglamento ,8 la citada resolución no constituye precedente de observancia obligatoria para el 8 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 Tribunal, razón por la que el criterio interpretativo de tal resolución no sujeta la evaluación de esta Sala. 17. En este contexto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 18. Además, debe tenerse en cuenta que se ha formulado un punto controvertido respecto a la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”, lo que justifica que se declare la nulidad del procedimiento, debido aqueesteTribunalseencuentraimposibilitadodeaplicarbasesilegales,conforme ha sido desarrollado en fundamentos previos. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por el principio de transparenciacontempladoenelartículo2delaLeyyloestablecidoenelnumeral 47.3 del artículo 47 de Reglamento; correspondiendo precisar que éstas son las vulneraciones normativas que justifican la nulidad del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley. Cabe mencionar que la deficiencia advertida en el requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación” se aprecia desde las bases de la convocatoria. 19. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad pueda determinar cuáles son los documentos que deben ser presentados para la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”. sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma.legal Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 Asimismo, la Entidad deberá evaluar el marco normativo que resulta aplicable al presente caso, a efectos de solicitar la acreditación del requisito de calificación “Capacidadlegal–habilitación”,paralocualdeberátenerencuentalaadquisición del bien objeto de convocatoria. Deigualforma,cabeindicarque,sibienelCertificadoCEdelaComunidadEuropea y el Certificado FDA fueron requeridos para la admisión de la oferta y para la acreditacióndel requisito decalificación “Capacidad legal”,talesdocumentossolo tienen correlato con respecto a la acreditación de las buenas prácticas de manufactura, mas no para la acreditación del citado requisito de calificación, conforme alo señaladoen eldecretodetrasladodenulidad;situaciónquedeberá ser tomada en cuenta por la Entidad al momento de la elaboración de las bases. 20. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 21. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 22. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 23. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que, con motivo de la interposición del recurso impugnativo y la absolución del mismo, tanto el Impugnante como el Adjudicatario cuestionaron mutuamente la veracidad de sus documentos, debido a que los manuales de servicio que obran en sus ofertas tienen extremos redactadoseninglésyotrosenespañol;sinembargo,nopresentarondocumentos Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 que acrediten, de manera objetiva y fehaciente, que los citados documentos sean falsos o adulterados, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad que los ampara. No obstante, en caso de que las partes cuenten con prueba fehaciente que acredite la falsedad de algún documento, podrán interponer la denuncia correspondiente ante el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 36-2024-GRA, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa, para la “Adquisición de equipo de rayos x (incluye instalación y operatividad) para el proyecto: Adquisición de ventilador mecánico, monitor de funciones vitales, sistema de video broncoscopia y monitor de funciones vitales; además de otros activos en el(la) EESS Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa del distrito de Arequipa, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el proveedor DIGITAL 'X' RAY S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de ControlInstitucionalpara que en méritoa susatribucionesadopte lasaccionesque correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 21. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00818-2025-TCE-S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31