Documento regulatorio

Resolución N.° 0816-2025-TCE-S6

 Recurso de apelación interpuesto por el Perú Gerencia & Construcción S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MPU/CS (Primera convocatoria) 

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13765-2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelPerúGerencia&ConstrucciónS.R.L.contraelotorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MPU/CS (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de noviembre de 2024, laMunicipalidadProvincialdeUtcubamba-BaguaGrande,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MPU/CS (Primera convocatoria), efectuada para la contratación de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13765-2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelPerúGerencia&ConstrucciónS.R.L.contraelotorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MPU/CS (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de noviembre de 2024, laMunicipalidadProvincialdeUtcubamba-BaguaGrande,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MPU/CS (Primera convocatoria), efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de pase aéreo, línea de conducción y captación de agua en el(la) sistema de agua potable en la localidad El Sauce, distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas”, con un valor referencial de S/ 382 211.64 (trescientos ochenta y dos mil doscientos once con 64/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 del mismo mesy año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Hídrico El Sauce, conformado por los postores BusinessSBSanAntonioE.I.R.L.yConstruyendoSolucionesIntegralesMC’Z S.A.C., Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendenteaS/291517.36 (doscientosnoventayun milquinientosdiecisietecon 1 36/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Consorcio Hídrico El Calificado Sauce Admitido S/ 291 517.38 115.00 1 (Adjudicatario) Perú Gerencia & Construcción S.R.L. Admitido S/ 291 517.36 89.48 2 Calificado 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 19 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postorPerúGerencia&ConstrucciónS.R.L.,enadelante elImpugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y en consecuencia la buena pro otorgada a su favor y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre el precio ofertado por el Consorcio Adjudicatario. • Sostiene que, alConsorcio Adjudicatario, sele otorgó el máximopuntaje en el factor de evaluación "Precio" sin evaluar el documento presentado. Al respecto cuestiona que, el Anexo N° 7: Cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV contiene información inexacta, yaque, de la revisión de la Ficha Única del Postor (OSCE) se desprende que el 1 Informaciónextraídadel ActasN°9yN°10del12dediciembrede2024,publicadoenlaplataformadelSEACE en la misma fecha. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 consorciado BusinessSBSan Antonio E.I.R.L. no cumple con lo dispuesto en el numeral 4 del citado anexo [Que la empresa no ejecute obras fuera de la Amazonía],debido aque celebró contratos con laMunicipalidad Provincialde Chota (Cajamarca) y con la Municipalidad Provincial de Sechura (Piura). Sobre la transgresión de lo dispuesto en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Señala que, de las declaraciones juradas de los años 2021, 2022, 2023 y de la planilla de pagos de noviembre de 2024, se desprende que, el señor Augusto Cesar Tarrillo Cercado es funcionario de confianza de la Municipalidad Provincial de Utcubamba - Bagua Grande y, a su vez, es hermano del señor Carlos Tarrillo Cercado, quien es gerente general de la empresa Consorciado Construyendo Soluciones Integrales MC'Z S.A.C. [integrante del Consorcio Adjudicatario]. Sobreelparticular,precisaque,segúnelliterale)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, el impedimento que recae sobre los funcionariosde confianza se aplica a todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, luego de culminado el mismo hasta 12 meses después, solo en la entidad a la que pertenecieron. 3. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 27 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación. 4. El 6 de enero de 2025, la Entidad presentó el Informe técnico N° 001-2025-AS-05- 2024-MPU/CS-1-PCS, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 • Señala que, los contratos aludidos por el Impugnante –suscritos entre la empresa Business SB San Antonio E.I.R.L. y la Municipalidad Provincial de Chota (Cajamarca) y la Municipalidad Provincial de Sechura (Piura)– se ejecutaron llevando contabilidades independientes, por lo que, considera que, al haberse creado nuevas personas jurídicas para tal efecto, no existe relación alguna entre cada consorcio y la empresa integrante del Consorcio Adjudicatario. • Asimismo, solicita que el Tribunal de Contrataciones del Estado recabe información sobre el porcentaje de participación del representante legal, el señor Carlos Tarrillo Cercado, quien sería hermano del señor Augusto Cesar Tarrillo Cercado, presunto funcionario de confianza de la Municipalidad Provincial de Utcubamba - Bagua Grande. 5. Mediante el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 6 de enero de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto de los cuestionamientos efectuados en su contra. • Refiereque,contrarioaloplanteadoporelImpugnante,suofertacumplecon las condiciones para serbeneficiada con la exoneración del Impuesto General de Ventas y no incurrió en el supuesto de impedimento indicado. Cuestionamientos planteados contra la oferta del Impugnante. • Señala que, el Impugnante no cumplió con acreditar el monto final de la ejecución de la obra, ya que, declaró una sola experiencia vinculada al Contrato N° 072-2022-MPC por el monto de S/ 2 409 023.74 soles. • Sostiene que, en el acta de recepción de la obra, no se indica el monto final que implicó la ejecución de la obra, y en esta solo se menciona el monto del contrato original y deductivos vinculantes, adicional de obra y ampliaciones de plazo. • Asimismo, refiere que la liquidación de la obra contiene información incongruente y contradictoria respecto al monto final ejecutado, debido a Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 que, en el folio 60, se indica que el monto de S/ 2 597 307.53 soles, corresponde al contrato principal, los reajustes, los reintegros, las deducciones, así como el adicional de obra y los mayores metrados; sin embargo, en el folio 63, se aprecia que el costo total de la obra asciende a 2 782677.05solesy,contrarioaello,enelfolio64delamismaofertaseaprecia que la obra se ejecutó por el monto de S/ 2 570 603.48 soles. Por tanto, considera que, la liquidación de la obra no es un documento válido al ser incongruente. • En concordancia con lo anterior, solicita se tenga en consideración lo establecido por el Tribunal en las Resoluciones N° 847-2018-TCE-S2 y N° 037- 2018-TCE-S2, sobre la responsabilidad que recae sobre los postores respecto de la presentación de información precisa y que, el comité de selección no debe interpretar, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones o interpretaciones respecto de las ofertas presentadas en un procedimiento de selección. 6. Con el Escrito N° 02, presentado ante el Tribunal el 7 de enero de 2025, el Impugnante presentó argumentos adicionales con el siguiente tenor: • Plantea que, el Consorcio Adjudicatario no cumple con lo descrito en el numeral 2 de la declaración jurada contenida en el Anexo N° 7, en el que declara que la empresa Business SB San Antonio E.I.R.L. se encuentra registrada en la Oficina Registral de la Amazonía. Al respecto, señala que, del certificado de vigencia se desprende que la partida electrónica fue registrada en Chiclayo. 7. Mediante el decreto del 8 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A través del decreto de la misma fecha se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 9. Con el decreto de 8 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso,dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Mediante el Escrito N° 03, presentado ante el Tribunal el 14 de enero de 2025, el Impugnante efectúa precisiones respecto de los argumentos formulados en su contra, en el siguiente tenor: • Señala que, el monto S/ 2 597 307.53 soles incluye los montos del contrato, reajustes, reintegros y deducciones por fórmula polinómicas, así como el adicional de obra y mayores metrados. Asimismo, refiere que, el monto de S/ 26 704.04 soles correspondiente al deductivo vinculante N° 01 y menor metrado del contrato principal, no se llegó a ejecutar y, por tanto, debe ser deducido del monto anterior, resultandoenS/2570603.49solesque, coneldescuentodeS/0.01solespor efecto de redondeo asciende a S/ 2 570 603.48 soles como monto total. Sobre ello, precisa que, dicho monto es concordante con la aprobación efectuada en el artículo 3 de la liquidación de obra y con la información declarada en el Anexo N° 10 que forma parte de su oferta. Así también, indica que el monto de S/ 2 782 677.05 soles corresponde al monto final del contrato, conjuntamente con los gastos de elaboración del expediente técnico y los gastos de supervisión. 11. Mediante el decreto del 14 de enero de 2025, se programó a audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 12. Con el decreto del 16 de enero de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante. 13. Mediante el Oficio N° 01-2025-SGA-GAF-MPU/BG, presentado ante el Tribunal el 21 de enero de 2025, la Entidad acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El 21 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 • Al respecto, la Entidad advirtió un posible vicio de nulidad que afecta el desarrollo de la contratación, toda vez que, existirían diferencias entre la cantidad de metrados de las partidas del presupuesto de la obra y aquellos metrados considerados en el documento denominado “Resumen de planilla de metrados - Sistema de agua potable”. 15. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto del 21 de enero de 2025 el Tribunal requirió a la Entidad precisar y acreditar el vínculo del señor Augusto Cesar Tarrillo Cercado con la Municipalidad Provincial de Utcubamba, debiendo precisar la naturaleza de dicha vinculación [funcionario público, empleado de confianza, servidor público, entre otros], así como los periodos en los que se habría llevado a cabo. Asimismo,serequirióindicarquécargoocupóenlaEntidadelseñorAugustoCesar Tarrillo Cercado al 11 de diciembre de 2024 [fecha de presentación de ofertas en el procedimiento de selección], y remitir los documentos que den cuenta de la ocupación de dicho cargo. Para ello, se les otorgó el plazo de dos (2) días hábiles. 16. A través del decreto del 23 de enero de 2025, se corrió traslado al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que, existirían diferencias entre la cantidad de metrados de las partidas del presupuesto de la obra y aquellos metrados considerados en el documento denominado “Resumen de planilla de metrados - Sistema de agua potable”. Por dicha razón, se les otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que manifiesten lo que consideren pertinente. 17. Mediante el Informe técnico N° 01-2025-OA-OGA-MPU-BG, presentado ante el Tribunal el24de enerode 2025, la Entidadabsolvió el trasladodelposible vicio de nulidad con el siguiente tenor: • Menciona que, como parte del expediente técnico de la obra, se registró en la plataforma del SEACE el documento denominado “Planilla de metrados”, en el que los metrados de las partidas 01.05.05.01; 01.05.05.02; 01.05.05.03 Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 difieren de aquellos considerados en el presupuesto de la obra, advirtiendo así incongruencias que afectaría la ejecución de la obra, al tratarse de informaciónqueesdeutilidadparaefectuarlasvalorizacionesylospagosque correspondan. • Asimismo, advierte sobre la existencia de otros vicios de nulidad en el procedimiento de selección consistente en la determinación del valor referencial considerando el costo hora - hombre vigente durante el año 2023, y no la tabla de salarios y beneficios sociales para el régimen de construcción civil vigente al 1 de junio de 2024. En concordancia con ello, refiere que, en el documento denominado “Relación de insumos” que forma parte del expediente técnico, se indica que el costo hora - hombre es de: Operario 26.26, oficial 20.65 y peón 18.69; sin embargo, según el documento denominado “Cuaderno de jornales” del mismo expediente la remuneración básica empleada para el cálculo del costo hora - hombre no corresponde a la tabla de salarios vigente, ya que señala lo siguiente: Operario 28.38, oficial 22.32 y peón 20.21. • Aunado a lo anterior, señala que, la fórmula polinómica de la Entidad fue elaboradadeformaincorrecta,debidoaquenosetomóenconsideraciónque la sumatoria de monomios debe resultar en la unidad y no, en 1.659 como figura en la información registrada en la plataforma del SEACE. • De otra parte, indica que, en el expediente técnico de obra se ha omitido el tributo del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO; al respecto, precisa que, al no considerar el referido tributo se subestiman los costos totales de la obra, lo que puede generar problemas financieros durante la ejecución y la configuración de una infracción tributaria que puede acarrear sanciones administrativas y económicas. • Adicionalmente, menciona que, el presupuesto se elaboró sin realizar el cuadro comparativo de cotizaciones, lo cual considera como otro vicio que amerita la nulidad del procedimiento de selección. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 18. Con el Escrito N° 04, presentado ante el Tribunal el 30 de enero de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad en el siguiente sentido: • Considera que, no corresponde que se declare la nulidad del procedimiento de selección, ya que, a su criterio, no se encuentra dentro de los supuestos del numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. • Además, expresa que su oferta fue presentada bajo la consideración de los metrados del presupuesto de obra; así también refiere que no se considera que se ha limitado la información brindada a los postores, toda vez que, tuvieron pleno entendimiento y claridad de lo requerido en las bases integradas. • De otra parte, alude que, en ningún extremo de la norma, se indica que los metrados ofertados serían determinantes al momento de efectuar la valorización. 19. A través del decreto del 30 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Perú Gerencia & Construcción S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro. B. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 382 211.64 (trescientos ochenta y dos mil doscientos once con 64/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 2 El procedimiento de selección fue convocado el 28 de noviembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Endichocaso,cincuenta(50)UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencía el 19de diciembre de2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 01, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal establecido en la normativa vigente. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor José Iván Sánchez Segura, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada en el procedimiento de selección, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y esta se otorgue a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, y habiéndose advertido los extremosque resultanprocedentes,en el marcode la revisión sobre la concurrencia de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, este Colegiado considera que corresponde continuar con el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. • Se declare infundado el recurso de apelación. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de diciembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 6 de enero de 2025 . 3 Téngase en cuenta que, mediante el Decreto Supremo N° 011-2024-PCM se declararon días no laborables el 30 y el 31 de diciembre de 2024; asimismo, a través del Decreto Legislativo N° 728 se declaró feriado el 1 de enero de 2025, por la celebración del Año Nuevo. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 6 de enero de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinarsicorrespondedeclararlanoadmisióndelaofertadel Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el posible vicio de nulidad trasladado mediante decreto del 23 de enero de 2025. 10. Antes de abordar los puntos controvertidos, es necesario que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el posible vicio de nulidad trasladado a las partes y la Entidad a través del decreto del 23 de enero de 2025, en el que se ha señalado la posibilidad de que exista una deficiencia al momento de elaborar el expediente técnico de obra. 11. Al respecto, con ocasión de la audiencia pública llevada a cabo el 21 de enero de 2025, la Entidad advirtió un posible vicio de nulidad que afecta el desarrollo de la contratación, toda vez que existirían diferencias entre la cantidad de metrados de las partidas del presupuesto de la obra y aquellos metrados considerados en el documento denominado “Resumen de planilla de metrados - Sistema de agua potable”. 12. Sobre el particular, de forma previa, resulta necesario precisar que, el 28 de noviembrede2024, fueregistrado en elSEACE como partedelexpedientetécnico de obra el documento denominado “Metrados” y el presupuesto de la obra, conforme se aprecia a continuación: Figura 1. Detalle del expediente de obra. (…) (…) Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [acceso público]. 13. Considerando lo expuesto, se reproduce, a continuación, un extracto del presupuesto de obra: Figura 2. Detalle del presupuesto del expediente de obra. (…) (…) (…) (…) (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [acceso público]. Asimismo, se muestra un extracto del archivo denominado “Metrados”, según se aprecia a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 Figura 3. Metrados del expediente de obra. (…) (…) (…) (…) (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [acceso público]. Nótese que los metrados considerados en el presupuesto de obra difieren de aquellosconsignadosenelresumendeplanillademetrados.Aefectosdeapreciar las diferencias mencionadas, se reproduce el siguiente cuadro: METRADO PARTIDA DESCRIPCIÓN UNIDAD Resumen de Presupuesto planilla de metrados 01.03.01.03 Concreto F’c=140 kg/cm + 30% PM m 3 2.52 2.51 01.04.01.04 Prueba hidráulica y desinfección de la tubería m 120.00 30.00 01.05.05.01 Suministro e instalación de accesorios en cámara Unidad 2.00 1.00 rompe presión T-6 (D=1 ½”) Marco y tapa plancha LAC 1/8” 0.65 x 0.65m 01.05.05.02 c/mecan de según S/diseño Unidad 2.00 1.00 01.05.05.03 Marco y tapa plancha LAC 1/8” 0.55 x 0.45m Unidad 2.00 1.00 c/mecan de según S/diseño 01.05.05.04 Filtro de piedra chancada m 3 0.02 0.01 3 01.06.02.02 Eliminación de material excedente m 100.00 60.55 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 Como se aprecia, existen divergencias respecto de los metrados considerados en distintas partidas del resumen de planilla de metrados y del presupuesto de obra. 14. Atendiendo a lo expuesto, es necesario recordar que, según el Anexo N° 1 del Reglamento, los metrados están definidos como el cálculo o la cuantificación por partidasde la cantidad de obra a ejecutar, según la unidad de medida establecida. Asimismo,el citadoanexo definealpresupuestode obracomoel valoreconómico de la obra estructurado por partidas con sus respectivos metrados, análisis de precios unitarios, gastos generales, utilidad e impuestos. En el mismo acápite se encuentra la definición de expediente técnico de obra la cual consiste en el conjunto de documentos que comprende la memoria descriptiva, las especificaciones técnicas, los planos de ejecución de obra, los metrados, el presupuesto de obra, la fecha de determinación del presupuesto de obra, el análisis de precios, el calendario de avance de obra valorizado, las fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere, el estudio de suelos, el estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios. 15. En concordancia con lo anterior, debe recordarse que, según el literal a) del numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento, en la contratación para la ejecución de obras el valor referencial que, en este caso asciende a soles, corresponde al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad. Aunado a ello, el citado artículo señala que, para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor de obra que tiene a su cargo la elaboracióndelexpedientetécnicorealizalasindagacionesdemercadonecesarias que le permitan contar con el análisis de precios unitarios actualizado por cada partida y subpartida, teniendo en cuenta los insumos requeridos, las cantidades, precios o tarifas; además de los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad. 16. A mayor abundamiento es importante tener en cuenta que, según el literal b) del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, en las contrataciones efectuadas mediante el sistema de precios unitarios –como el caso materia de análisis– los postores formulan sus ofertas en las cuales proponen precios unitarios bajo la consideración de las partidas contenidas en los documentos del procedimiento y Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 las condiciones previstasen los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. 17. En ese sentido, se advierte que, las incongruencias en los metrados considerados en el presupuesto de obra y en el documento denominado “Metrados” implican una afectación al desarrollo del procedimiento de selección, en tanto el presupuesto de la obra se determinó con información contradictoria que, incluso afectó el valor referencial. Además, la falta en la que se incurrió significaría que el contrato se ejecute con reglaspococlarasyquepuedendarlugaralageneracióndecontroversiasdurante dicha etapa, pues los postores no tendrían certeza sobre el contenido previsto en las partidas, las cuales tienen incidencia directa en el monto de las ofertas. 18. En este punto, es oportuno mencionar que, con ocasión del traslado del vicio de nulidadadvertidoelImpugnanteseñalóquenoconsideraquesedeclarelanulidad del procedimiento de selección, ya que, a su criterio, no se encuentra dentro de los supuestos del numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. Al respecto, mencionó que su oferta fue presentada bajo la consideración de los metrados del presupuesto de obra; así también refiere que, no se considera que sehalimitadolainformaciónbrindadaalospostores,todavezque,tuvieronpleno entendimiento y claridad de lo requerido en las bases integradas. Además, señaló que, en ningún extremo de la norma se indica que los metrados ofertados serían determinantes al momento de efectuar la valorización. 19. Sobre el particular, y conforme fue señalado en fundamentos anteriores, en el caso deejecución yconsultoría de obrasel valorreferencial correspondealmonto del presupuesto de obra del expediente técnico aprobado por la Entidad, el cual, a su vez, incluye los metrados considerados como resultado del estudio previo. Aunadoaloanterior,noresultaposibledesconocerlaincongruenciaadvertida por esta Sala respecto de los metrados considerados en el presupuesto de la obra, así como en el documento denominado “Metrados”, lo cual denota una falta de claridad sobre el valor referencial, las ofertas económicas y, en consecuencia, en la información que deberá considerarse durante la ejecución del contrato. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 20. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 21. En el presente caso el vicio de nulidad no resulta conservable, en tanto se ha afectado irreversiblemente el desarrollo del procedimiento de selección, pues a partir de lo expuesto en el expediente técnico de obra, no se tiene claridad respecto de los metrados considerados en el presupuesto de obra. 22. En ese sentido, se evidencia que la Entidad ha contravenido los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, recogido en el los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, y el artículo 29 del Reglamento. Por tanto, se concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraer el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del expediente técnico de obra, a efectos que se determine la cantidad de metrados de las partidas del presupuesto de la obra, siendo concordante con lo establecido en el documento denominado “Metrados”. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 23. Adicionalmente, cabe tener en cuenta que, la Oficina de Abastecimiento de la Entidad advirtió al Tribunal sobre la existencia de otras falencias en el expediente técnico de obra consistentes en la determinación del valor referencial considerando el costo hora - hombre vigente, la fórmula polinómica, el tributo del SENCICO y el cuadro comparativo de cotizaciones. Al respecto, este Colegiado estima pertinente poner en conocimiento del Titular lo antes indicado, con la finalidad de que adopte las acciones que correspondan,y sea tomado en consideración en la nueva convocatoria del procedimiento de selección. 24. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 25. En mérito de lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que se impartan las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin deevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenconfusiónenlospostores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 26. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, y teniendo en cuenta que este Tribunal declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Victor Villanueva Sandoval, según Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y Marisabel Jauregui Iriarte, según el Rolde Turnos de Vocales de Salavigente, atendiendo a laconformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0816-2025-TCE-S6 N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MPU/CS (Primera convocatoria), efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de pase aéreo, línea de conducción y captación de agua en el(la) sistema de agua potable en la localidad El Sauce, distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas”, retrotrayéndose la misma a la etapa de convocatoria, previa reformulación del expediente técnico de obra, conforme a la fundamentación. 2. Devolverlagarantíapresentadaporelpostor PerúGerencia&ConstrucciónS.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 23 y 25. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR PRESIDENTE SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23