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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1379-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ANDAQ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del trámite para la emisión de la Constancia de capacidad de libre contratación N° 008060-2017); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. A través del Memorando N° D000068-2019-OSCE-SCGU del 26 de marzo de 2019 presentado el 29 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Sub Dirección de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE, pu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1379-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ANDAQ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del trámite para la emisión de la Constancia de capacidad de libre contratación N° 008060-2017); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. A través del Memorando N° D000068-2019-OSCE-SCGU del 26 de marzo de 2019 presentado el 29 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Sub Dirección de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE, puso de conocimiento lo siguiente: • MedianteOficioN°03-2017-MDA/GAyF/SGLyP-WLHdel27denoviembrede 2017 (Trámite 2017-11857198-Lima) , presentado al día siguiente ante la mesa de partes del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, el sub gerente de Logística yPatrimonio de la Municipalidad Distrital de Acoria, en lo sucesivo la Entidad, solicitó la modificación del porcentaje de participación de los integrantes del Consorcio Libra (integrado por los proveedores Constructores, Ejecutores y Contratistas HG E.I.R.L., Andaq S.A.C. y Constructev S.A.C.) registrado en el SEACE, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2017-CS/MDA – Tercera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección. Toda vez que, por un error material consignó que el proveedor Constructores Ejecutores y Contratistas HG E.I.R.L. tenía el 49% y el proveedor Andaq S.A.C. el 50%; sin embargo, en atención a la promesa de consorcioquepresentódicho consorciocomopartedesuoferta,lo correcto sería,elproveedorConstructoresEjecutoresyContratistasHGE.I.R.L.el50% y el proveedor Andaq S.A.C. 49%. 1 Obrante a folios 1 y 2 del expediente administrativo 2 Obrante a folios 10 al 17 del expediente administrativo. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 • Por correo electrónico, solicitó al encargado de la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del OSCE, informar si existe observaciones enla emisióndelasconstanciasparaelConsorcioLibra y/o sus integrantes, en el marco del procedimiento de selección. En respuesta, la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelizacióndel Proveedor del OSCE, informó que,el5de diciembrede2017 la empresa Andaq S.A.C. [integrante del Consorcio Libra], en lo sucesivo el Proveedor, solicitó la constancia de capacidad de libre contratación a través 3 del Trámite N° 2017-11853214-Huancayo , la misma que fue observada al mostrar diferencia en los porcentajes de participación registrados en el sistema con la promesa de consorcio presentada ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en Huancavelica; asimismo, que el 6 de diciembre de 2017,el Proveedor solicitó su constancia de capacidad de libre contratación, la misma que fue emitida en la misma fecha. • Indica que, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, a través del Oficio N° 03-2017-MDA/GAyF/SGLyP-WLH del 27 de noviembre de 2017 (Trámite 2017-11857198-Lima), se aprecia que los porcentajes de participación contenidos en la promesa de consorcio presentado por el ConsorcioLibra,antelaEntidad,enelmarcodelprocedimientodeselección, son: - Constructores, Ejecutores y Contratistas HG E.I.R.L. 50% - Andaq S.A.C. [el Proveedor] 49% - Constructev S.A.C. 1% No obstante, de la verificación de la promesa de consorcio presentada por la empresa Andaq S.A.C. [el Proveedor] ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo para la expedición de la constancia de capacidad de libre contratación en el marco del procedimiento de selección, se observa que los porcentajes difieren de los contenidos en la promesa de consorcio presentada ante la Entidad, debido a que, consignó los siguientes porcentajes: - Andaq S.A.C. [el Proveedor] 50% - Constructores, Ejecutores y Contratistas HG E.I.R.L. 49% 3 Obrante a folios 3 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 - Constructev S.A.C. 1% 2. Mediante decreto del 13 de julio de 2023 , previamente se corrió traslado de la comunicación a la Entidad, para que cumpla con remitir un informe técnico legal, donde debía pronunciarse sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los proveedores Constructores, Ejecutores y Contratistas HG E.I.R.L., Andaq S.A.C. [el Proveedor] y Constructev S.A.C., integrantes del Consorcio Libra, al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2017-CS/MDA - Tercera Convocatoria, teniendo en cuenta la comunicación efectuada por la Sub Dirección de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE; asimismo, remita copia de la oferta presentada por el Consorcio Libra, así como los documentos presentados para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección. 3. A través del Oficio N° 039-2023-SGLyP-GAyF/MPH del 19 de octubre de 2023 , 5 presentado ante el Tribunal el mismo día, la Municipalidad Provincial de Huancavelica,remitióelOficioN°593-2023-ALC/MDA/HVCAdel11deoctubredel mismo año, por el cual, la Entidad, entre otros, remitió el Informe N° 632-2023- GM-MDA/HVCA del 11 de octubre de 2023 , en el cual informó que, habiendo realizado la búsqueda en el acervo documentario de su representada, no se ubicó la información solicitada por decreto del 13 de julio de 2023. 7 4. Por decreto del 22 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del trámite para la emisión de la Constancia de capacidad de libre contratación N° 008060-2017); infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341 en adelante la Ley; contenida en el: • Anexo N° 07 – Promesa de consorcio del 6 de noviembre de 2017 , en 8 referencia a la Adjudicación Simplificada N° 015-2017-CS/MDA – Tercera Convocatoria [el procedimiento de selección], mediante el cual se deja constancia del porcentaje de obligaciones de cada empresa integrante del consorcio, conforme a lo siguiente: 4 Obrante a folios 19 al 22 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 32 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 34 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 72 al 76 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 7 al 9 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 - Andaq S.A.C (50%) - Constructores, Ejecutores y Contratistas Hg E.I.R.L (49%) - Constructev S.A.C (1%) Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento. 5. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, atendiendo a que el Proveedor no ha cumplido con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado el 9 de octubre de 2024 a través de edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de noviembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la presunta responsabilidad del Proveedor al haber presentado a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores (DRNP), información inexacta en el marco de su trámite para la emisión de la Constancia de capacidad de libre contratación N° 008060-2017; infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos imputados, esto es, el 5 de diciembre de 2017. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº 004- Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 9. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeello selogre,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 10. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 12. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 14. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Proveedor está referida a la presentación de información inexacta, contenida en el: • Anexo N° 07 – Promesa de consorcio del 6 de noviembre de 2017 , en 9 referencia a la Adjudicación Simplificada N° 015-2017-CS/MDA – Tercera Convocatoria [el procedimiento de selección], mediante el cual se deja constancia del porcentaje de obligaciones de cada empresa integrante del consorcio, conforme a lo siguiente: - Andaq S.A.C (50%) - Constructores, Ejecutores y Contratistas Hg E.I.R.L (49%) - Constructev S.A.C (1%) A efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante el RNP y ii) la inexactitud de la información cuestionada contenida en aquella. 15. Respecto al primer requisito, de la revisión de la solicitud para la expedición de la constancia de capacidad libre de contratación (Trámite N° 2017-11853214- Huancayo) presentada el 5 de diciembre de 2017, conforme lo informado en el Memorando N° D000068-2019-OSCE-SCGU del 26 de marzo de 2019, se advierte que,elProveedor,endichotrámiteincluyóelAnexoN°07–PromesadeConsorcio del 6 de noviembre de 2017. 16. En cuanto al segundo requisito, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 07 – Promesa de Consorcio del 6 de noviembre de 2017, contenida en la solicitud para la expedición de la constancia de capacidad libre de contratación (Trámite N° 9 Obrante a folios 7 al 9 del expediente administrativo. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 2017-11853214-Huancayo) en el marco de procedimiento de selección, en el cual se dejó constancia que el Proveedor, como integrante del Consorcio Libra, tendría como porcentaje de participación el 50% y sus consorciados empresa Constructores, Ejecutores y Contratistas Hg E.I.R.L el 49% y Constructev S.A.C. el 1%, el cual se reproduce a continuación: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 17. Sobreello,deberecordarseque,atravésdelMemorandoN°D000068-2019-OSCE- SCGU del 26 de marzo de 2019, la Sub Dirección de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE, puso de conocimiento que la Municipalidad Distrital de Acoria, por Oficio N° 03-2017-MDA/GAyF/SGLyP-WLH del 27 de noviembre de 2017, señaló que los porcentajes de participación contenidos en la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Libra, en el marco del procedimiento de selección, son: Constructores, Ejecutores y Contratistas HG E.I.R.L. 50%, Andaq S.A.C. [el Proveedor] 49% y Constructev S.A.C. 1% 18. En ese contexto, de la revisión de los documentos adjuntos al Oficio N° 03-2017- MDA/GAyF/SGLyP-WLH del 27 de noviembre de 2017 remitido por la Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 Municipalidad Distrital de Acoria, se aprecia que remitió la promesa formal de consorciopresentadaporelProveedorenelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N° 015-2017-CS/MDA - Tercera Convocatoria [el procedimiento de selección], de la cual se reproduce la parte pertinente a continuación: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 Conforme de aprecia, el Consorcio Libra presentó como parte de su oferta la Promesa de consorcio del 6 de noviembre de 2017 , en la cual, se determinó los porcentajes de participación de sus integrantes, en los siguientes: Constructores, Ejecutores y Contratistas HG E.I.R.L. 50%, Andaq S.A.C. [el Proveedor] 49% y Constructev S.A.C. 1%. 19. A mayor abundamiento, de la revisión del SEACE, se advierte que en la ficha de la Adjudicación Simplificada N° 015-2017-CS/MDA – [Tercera Convocatoria [el procedimiento de selección], obra el contrato de ejecución de obra suscrito entre el Consorcio Libra y la Municipalidad Distrital de Acoria, en la cual el referido Consorcio plasmó la participación de sus integrantes, conforme se aprecia a continuación: Talcomoseobserva,elConsorcioLibra,enelcitadocontratodeejecucióndeobra, ha consignado la participación de sus integrantes de la siguiente manera: Andaq S.A.C. [el Proveedor] (49%), Constructores, Ejecutores y Contratistas Hg E.I.R.L (50%) y Constructev S.A.C (1%), porcentaje de participación que coincide con el 10 Obrante a folios 16 y 17 del expediente administrativo. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 consignado en el AnexoN° 7 – Promesa de Consorcio del 6 de noviembrede 2017, presentado en la oferta dicho consorcio. 20. Ahora bien, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoqueno es concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. De lo expuesto, este Colegiado advierte que, el Anexo N° 07 – Promesa de Consorcio del 6 de noviembre de 2017, presentado por el Proveedor, en su solicitud para la expedición de la constancia de capacidad libre de contratación (Trámite N° 2017-11853214-Huancayo), en relación al porcentaje de participación del Proveedor [Andaq S.A.C.] (50%) y Constructores, Ejecutores y Contratistas Hg E.I.R.L (49%), no es concordante con la realidad; toda vez que, difiere de lo consignado en la promesa de consorcio que fue presentada por el Consorcio el 6 de noviembre de 2017,como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, así como de lo establecido en el contrato de ejecución de obra del procedimiento de selección, en las cuales se consignó como porcentaje de participación del Proveedor [Andaq S.A.C.] (49%) y Constructores, Ejecutores y Contratistas Hg E.I.R.L (50%). 21. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. 22. En tal sentido, debe precisarse que, el Proveedor en su Trámite N° 2017- 11853214-Huancayo, solicitud para la expedición de la constancia de capacidad libre de contratación ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), presentó el documento con información discordante con la realidad, constituyendo dicha documentación un requisito o requerimiento obligatorio de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores (DRNP), para la expedición de la constancia de capacidaddelibre contratación;evidenciándoseasíla comisiónde lainfracción de presentar información inexacta. 23. En tal sentido, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 24. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes modificaciones a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compilado en el Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225. 25. Así, tenemos que, respecto a la infracción relativa a presentar información inexacta, la norma vigente al momento de la comisión de la infracción,así como la actualnormativa,prevénelmismorangodesancióndeinhabilitación,estoes,tres (3) meses hasta treinta y seis (36) meses. En cuanto a la tipificación, se han mantenido los mismos elementos materia de análisis, no obstante haberse realizado precisiones, pues ahora la infracción se encuentra tipificada de la siguiente manera: Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/ocontratistas y en los casosa que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones delEstadoo al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)” (El resaltado es agregado) En ese sentido, como puede advertirse el tipo infractor no ha variado, pues se apreciaquesolosehanrealizadoprecisionesencuantoalascondicionesquedebe cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente.Asimismo, se ha precisado también respecto a la información inexacta presentada ante las Entidades, que dicha información debe estar relacionada al cumplimiento de un requisito, manteniéndose los supuestos referidos al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, condición que ha quedado acreditada. 26. En consecuencia, estando al análisis desarrollado, se concluye que, en el caso concreto, corresponde aplicar la Ley y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, al no haberse establecido en la actual normativa disposiciones sancionadoras más favorables para el Proveedor. Graduación de la sanción 27. AfindegraduarlasanciónaimponeralProveedordebenconsiderarseloscriterios degraduacióncontempladosenelartículo226delReglamento,talcomoseseñala a continuación: a) Naturalezadelainfracción:debetenerseenconsideraciónque la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Proveedor vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 b) Intencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte dolo por parte del Proveedor, al haber presentado como parte del trámite para la emisión de la Constancia decapacidad delibre contratación anteel RNP,un documento distinto al que presentó en el procedimiento de selección, a pesar de que el mismo se encontraba en su esfera de dominio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: con la presentación por parte del Proveedor de la información contenida en el formulario cuya inexactitud ha quedado acreditada, se buscaba crear una errónea percepción ante el RNP a efectos de obtener la emisión de la Constancia de capacidad de libre contratación, la cual fue signada con el N° 008060-2017. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debe tenerse en cuentaquenoobraenelpresenteexpediente informaciónqueacrediteque el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. 28. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. Finalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 30. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de diciembre de 2017, fecha en el cual se presentó la información inexacta ante el RNP. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán yHéctor Ricardo Morales González y,atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor ANDAQ S.A.C., con R.U.C. N° 20600428684, con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de información inexacta; en el marco del Trámite para la emisión de la Constancia de capacidad de libre contratación (TrámiteN°2017-11853214-Huancayo),anteelRegistroNacionaldeProveedores, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00813-2025-TCE-S6 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Disponer que la presente resolución y las piezasprocesales pertinentes (folios 1 al 17), sean puestos en conocimiento del Ministerio Público-Distrito Fiscal de Lima, conforme al fundamento 29. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17