Documento regulatorio

Resolución N.° 0809-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INATEC S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 104-2023-MDCHH-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de C...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) según el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, “La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”, lo que implica que la misma se cumple sin interpretaciones o suposiciones; (…)”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 6 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 220/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INATEC S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 104-2023-MDCHH-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de ChavíndeHuántar,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Mejoramientodelservicio de transitabilidad vial interurbana en la carretera tramo Nuevo Progreso - Chilcapampa - Cruce Cochao del distritode Chavín de Huántar de la provincia de Huari del departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de noviembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Chavín de Huánt...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) según el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, “La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”, lo que implica que la misma se cumple sin interpretaciones o suposiciones; (…)”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 6 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 220/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INATEC S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 104-2023-MDCHH-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de ChavíndeHuántar,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Mejoramientodelservicio de transitabilidad vial interurbana en la carretera tramo Nuevo Progreso - Chilcapampa - Cruce Cochao del distritode Chavín de Huántar de la provincia de Huari del departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de noviembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 104-2023-MDCHH-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en la carretera tramo Nuevo Progreso - Chilcapampa - Cruce Cochao del distrito de Chavín de Huántar de la provincia de Huari del departamento de Ancash”, con un valor referencial de S/ 1´363,369.19 (un millón trescientos sesenta y tres mil trescientos sesenta y nueve con 19/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias, en adelante el Reglamento. Mediante la Resolución de Alcaldía N° 284-2023-ALC/MDCHH, publicada en el SEACE el 27 de diciembre de 2023, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, y dispuso retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas u observaciones e integración de bases. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 2. El 4 de enero de 2024, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del CONSORCIO CHILCAPAMPA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA ALFA & BETA S.A.C. y CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L., por el monto de S/ 1,360,369.19 (un millón trescientos sesenta mil trescientos sesenta y nueve con 19/100 soles), en atención a los siguientes resultados: Postor Admisión Precio ofertado (S/Puntaje Resultado total CONSORCIO CHILCAPAMPA SI S/ 1,360,369.19 94.71 1°/Adjudicado INATEC S.A.C SI S/ 1,227,032.29 105.00 Descalificado W_F CONSULTORS.R.L.ONSTRUCTORES NO - - - 3. El 23 de enero de 2024, la empresa INATEC S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CHILCAPAMPA. 4. El 5de marzode2024, mediante ResoluciónN°00764-2024-TCE-S4, laTercera Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, declaró fundado en parte el recurso, disponiéndose, entre otros, lo siguiente: • Dejar sin efecto la descalificación de la oferta del postor INATEC S.A.C. • Revocar labuenaprodelprocedimientodeselecciónotorgadaalCONSORCIO CHILCAPAMPA. • Disponer que el comité otorgue al postor INATEC S.A.C., el plazo máximo de tres (3) días hábiles a efectos de que subsane el Anexo N° 10 de su oferta, según el procedimiento establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento y continúe el procedimiento de selección 5. El8demarzode2024seregistróenelSEACEelreiniciodelprocedimientodeselección y, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 00764-2024-TCE-S4, el comité de selección solicitó al postor INATEC S.A.C. la subsanación del Anexo N° 10. 6. El 27 de marzo de 2024, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 59-2024-MDChH/A, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y dispuso retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria. Entre otras cuestiones, se hizo mención a que la empresa Dambez Company E.I.R.L. solicitó la nulidad debido a que existían diversas causales de nulidad contrarias al principio de libertad, igualdad de trato y de transparencia. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 7. Posteriormente, el 8 de mayo de 2024, mediante Resolución Nº 1684-2024-TCE-S4 se dispuso declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa INATECS.A.C.y, como consecuencia, se dispusodeclarar la nulidadde la Resoluciónde Alcaldía N° 59-2024-MDChH/A y que la Entidad continúe con el procedimiento, estando pendiente de conocer si aquella se ratificaría EN tal decisión, previo traslado al referido postor sobre los supuestos vicios en el procedimiento. 8. El 29 de mayo de 2024 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INATEC S.A.C., en virtud de los siguientes resultados: Postor Admisión Precio ofertado (SPuntaje Resultado total INATEC S.A.C SI S/ 1,227,032.29 105.00 1°/Adjudicado CONSORCIO CHILCAPAMPA SI S/ 1,360,369.19 94.71 2° 9. El 20 de junio de 2024, mediante la Carta N° 064-2024/INATECSAC/GG, la empresa INATEC S.A.C presentó los documentos para la firma del contrato. 10. El 24 de junio de 2024, se publicó en el SEACE la Carta N° 019-MDCHH-2024/ULyCP, mediante la cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a la empresa INATEC S.A.C. y se registró el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Chilcapampa, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 11. Posteriormente, el 9 de agosto de 2024, mediante Resolución N° 2697-2024-TCE-S4 la Cuarta Sala del Tribunal dispuso declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa INATEC S.A.C.; en consecuencia, se dispuso revocar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor y dejar sin efecto la buena pro otorgada al postor que ocupó el segundo lugar; asimismo, se dispuso que la Entidad continúe con el procedimiento establecido 141 del Reglamento a efectos de perfeccionarse el contrato. 12. El 12 de agosto de 2024, mediante el Oficio Nº 689-2024- MDCHHGAF/ SGULyCP, la Entidad solicitó al Tribunal que aclare la parte resolutiva de la Resolución Nº 2697- 2024-TCE-S4, ya que, según lo indicado no le quedaba claro si correspondía o no observar los documentos presentados por la empresa INATEC S.A.C. 13. El 20 de agosto de 2024,mediante decreto la Cuarta Sala del Tribunal dispuso declarar no ha lugar a la solicitud de aclaración efectuada por la Entidad; sin perjuicio de ello, precisó que el Colegiado dispuso que se continúe con el procedimiento establecido Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 para la suscripción del contrato, de acuerdo con lo señalado en el artículo 141 del Reglamento; asimismo, precisó que no dispuso la suscripción del mismo. 14. En atención a ello, el 22 de agosto de 2024, mediante Carta Nº 77-2024- MDCHH/GM/GAF/SGULCP la Entidad solicitó al Adjudicatario la subsanación de los requisitos para la firma del contrato, para lo cual, le otorgó al postor el plazo 2 días hábiles para la respectiva subsanación. 15. El 26 de agosto de 2024, mediante Carta Nº 088-2024/INATECSAC/GG el Adjudicatario presentó documentospara subsanar las observaciones formuladaspor la Entidad a los documentos para la firma del contrato. 16. No obstante, mediante la Carta Nº 078-2024-MDCHH/GM/GAF/SGLyCP del 28 de agostode2024,laEntidaddeclarólapérdidadelabuenaproafavordelAdjudicatario; sin embargo, dicha comunicación no fue registrada, en su oportunidad, en el SEACE. 17. Ante ello, el 23 de octubre de 2024, mediante Resolución N° 4126-2024-TCE-S5, la Quinta Sala del Tribunal dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendoretrotraerelprocedimientoalmomentoenquelaEntidaddeclarólapérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario, a fin que la Entidad registre y publique tal decisión en el SEACE. 18. El 20 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE la Carta Nº 078-2024- MDCHH/GM/GAF/SGLyCP del 28 de agosto de 2024, mediante la cual declaró la pérdida de la buena pro a favor del Adjudicatario. 19. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 6 y 8 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,enadelante elTribunal, la empresa INATEC S.A.C.,en adelante elImpugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, ii) se deje sin efecto la solicitud de subsanación de los documentos presentados para la suscripción del contrato, y iii) se ordene a la Entidad suscriba el mismo. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: • Señaló que, mediante la Resolución Nº 2697-2024-TCE-S4 del 9 de agosto de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal declaró fundado su recurso de apelación y, en Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 consecuencia, revocó la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor, comunicada con la Carta N° 19-MDCHH-2024/ULyCP. • No obstante, refirió que la Entidad no obedeció lo dispuesto por la citada Sala y procedió, nuevamente, a declarar la pérdida de la buena pro, a través de la Carta N° 78-2024-MDCHH/GM/GAF/SGLyCP del 28 de agosto de2024 basándose en un acto que deviene en nulo. • Posteriormente, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión,el cual fue resueltoatravésdelaResoluciónN°4126-2024-TCE-S5del23deoctubrede2024 quedispuso declarar nulo el procedimiento de selección yretrotraer al momento en que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, toda vez que la Carta N° 78- 2024-MDCHH/GM/GAF/SGLyCP que contenía dicha decisión no fue registrada en el SEACE. • En atención a ello, el 20 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE la pérdida de la buena pro a favor de su representada. • Precisó que la Resolución N° 2697-2024-TCE-S4 del 9 de agosto de 2024 señaló que solo se puede determinar una infracción administrativa si el hecho estuviera relacionado con el incumplimiento de un requerimiento o si el postor se viera beneficiado en el procedimiento de selección. • Así, la citada resolución determinó que su representada no incurrió en ninguna infracción administrativa, pues no incumplió algún requisito para la evaluación, ni se vio beneficiada en el referido procedimiento; según indicó, ello fue corroborado por la Cuarta Sala del Tribunal cuando procedió a declarar fundado su recurso de apelación, lo que incluía su solicitud para que se declare que su representada presentó en forma correcta toda la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • Indicó que, la jurisprudencia internacional, reconoce que una sentencia y/o resolución que resuelve un recurso administrativo debe interpretarse de la manera más amplia para que permita la mayor eficacia de sus efectos. A fin de sustentar ello, citó las Sentencias STC 93/1984 y STC 50/1990. • En ese sentido, indicó que la resolución de la Cuarta Sala debe interpretarse de la manera más amplia, para permitir su eficacia sin vulnerar sus derechos y, por tanto, corresponde establecer que ya cumplió con presentar de manera correcta toda la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 • Afinderespaldarsuposicióncitóelnumeral1.3delaparteresolutivadelacitada resolución, en la cual se efectuó una remisión al artículo 141 del Reglamento, el cual hace referencia a la etapa de suscripción del contrato; por lo que, concluye quelapropiaSaladispusoelcierredelaetapaenlacuallaEntidadpodíaefectuar alguna observación. Además, precisó que, bajo el principio de preclusión, la Entidad no podría retrotraerse a dicha etapa. • Por su parte, indicó que el citado artículo no otorga facultades a la Entidad para observar la información técnica – económica de su oferta, solo la falta de algún requisitoparalasuscripcióndelcontrato;entodocaso,mencionóquesolopodría realizarselafiscalizaciónposteriordesuoferta,conformelodispusolaResolución N° 4126-2024-TCE-S5 del 23 de octubre de 2024. • Señaló que, en las dos oportunidades que se declaró la pérdida de la buena pro, no se determinó la falta de algún documento para la suscripción del contrato; en específico, indicó que en la Carta N° 77-2024-MDCHH/GM/GAF/SGULCP, la observación de la Entidad consistió en un detalle técnico económico que debió ser observado en la etapa de calificación. • Recalcó que la Entidad no puede declarar la pérdida de la buena pro en base a un documento que es nulo, ya que deriva de la Carta N° 77-2024- MDCHH/GM/GAF/SGULCP, mediante la cual la Entidad efectuó observaciones, pese a que, lo que correspondía, era la etapa de suscripción del contrato. • Respecto al procedimiento para la suscripción del contrato, concluyó que la no suscripcióndeesteesimputablealaEntidad,yaquesenegóahacerloenelplazo establecido (es decir, dentro de los días 21 y 24 de junio de 2024), ni tampoco observó la documentación presentada por su representada. • Es así como su representada presentó la Carta N° 67-2024-INATEC/GG el mismo 24 de junio de 2024, solicitando la suscripción del contrato, en virtud con lo establecido en el literal b) del artículo 141 del Reglamento. • Por tanto, concluyó que, debe dejarse sin efecto o declararse la nulidad de la solicitud de subsanación y la pérdida de la buena pro, a fin de que se suscriba el contrato. 20. Con decreto del 10 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 electrónico del SEACE el 13 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) díashábiles, registre en el SEACE o remita, de serelcaso,elinformetécnicolegalcorrespondienteenelquedebíaindicarsuposición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos al Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 21. El 2 de julio de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 46-2025- MDCHH/GAJ/JADG y el Informe N° 50-2024-MDCHH/GM/GAF/SGLyCP, a través de los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación bajo los argumentos que se resumen a continuación: • En primer lugar, refirió que el 12 de agosto de 2024 solicitó al Tribunal que aclare si correspondía o no realizar observaciones a la documentación presentada por el Impugnante para la firma del contrato, toda vez que en los documentos presentados por el Impugnante, el 20 de junio 2024 para el perfeccionamiento del contrato, existían varias deficiencias en la documentación adjuntada para la acreditación de la experiencia del plantel clave, cuyo error más resaltante era el hecho que para el cargo del ingeniero especialista en SSOMA acreditó a un ingeniero ambiental, perfil que no fue solicitado en las bases del procedimiento de selección. • Al respecto,mediante decreto del 20 de agosto de 2024 el Tribunal indicó que en la resolución se dispuso continuar con el procedimiento establecido para la suscripción del contrato en virtud a lo estipulado en el artículo 141 del Reglamento y precisó que el Colegiado no dispuso la suscripción del contrato, sino que se continúe con el procedimiento establecido en la norma antes citada; además, indicó que lo mismo fue recalcado en la Resolución N° 4126-2024-TCE- S5 del 23 de octubre de 2024. • En atención a ello, el 22 de agosto de 2024, mediante Carta N° 77-2024-MDCHH- GAF/SGULyCP, remitió al Impugnante las observaciones a la documentación presentada el 20 de junio de 2024, en estricto cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal. • Es asícomo el 26 de agosto de 2024,el Impugnante presentó la subsanación a las observaciones efectuadas. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 • Sin embargo, mediante la Carta N° 78-2024-MDCHH-GAF/SGULyCP del 28 de agosto de 2024, comunicó la pérdida de la buena pro al Impugnante al verificar que no cumplía con presentar la documentación de acuerdo con las normas y requisitos establecidos para el perfeccionamiento del contrato y que habría transgredido el principio de presunción de veracidad. • En ese sentido, señaló que no corresponde declarar nula la carta antes aludida, ya que cumplió con los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento. • RespectoalatercerapretensióndelImpugnante,indicóque éstanotieneasidero legal, ya que ninguna de las resoluciones emitidas por el Tribunal dispuso que la Entidad suscriba el contrato. • Por último, mencionó que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, pues no existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recursoyelpetitorio,yaquesuscuestionamientosseorientanacuestionarcómo se condujo el trámite del perfeccionamiento del contrato sin formular argumentos sobre las razones de fondo que sustentaron la decisión de la Entidad para declarar la pérdida de la buena pro. 22. Por decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año por el vocal ponente. 23. Con decreto del 23 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 24. Mediante escrito N° 3, presentado el 28 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice su respecto informe oral. 25. A través del escrito N° 4, presentado el 29 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre la absolución presentada por la Entidad, en la cual expuso, principalmente, lo siguiente: • Reiteró que la Entidad ya agotó la etapa para formular observaciones a la documentación presentada por su representada. • Indicó que la Resolución N° 2697-2024-TCE-S4 señaló que se prosiga conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, lo que debe entenderse en consonancia con los fundamentos expuestos en la misma (en específico citó el Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 fundamento 20); yaque,según refirió, lo dispuesto por la Sala no facultaba a que la Entidad retrotraiga el procedimiento a la etapa de formulación de observaciones. • Manifestó que la única observación que planteó la Entidad fue la existencia de información inexacta, respecto a la experiencia del especialista SSOMA. En relación con ello, citó el fundamento 25 de la resolución antes mencionada, y aseveró que la Sala determinó que en ningún extremo las bases del procedimiento exigieron dicho requisito; por lo que, no podría ser tomado en cuenta para formular una observación. • En ese sentido, señaló que la única observación no era válida y que, por tanto, cumplía con los requisitos exigidos tanto en las normas como en las bases del procedimiento de selección. • Adicionalmente, recalcó que en el presente caso no aplica la supuesta información inexacta, pues su representada no obtuvo ningún beneficio en el procedimiento de selección, ya que sin la experiencia cuestionada el especialista en SSOMA cumplía con la experiencia requerida. • Señaló que la Entidad pretende que este Colegiado se pronuncie sobre una cosa juzgada y en la que se agotó la vía administrativa, con lo cual lo único que corresponde es que declaren nulas las Cartas N° 77-2024- MDCHH/GM/GAF/SGLyCP y N° 78-2024-MDCHH/GM/GAF/SGLyCP. • Mencionó que la Resolución N° 4126-2024-TCE-S5 señaló que la Entidad debía retrotraer a la etapa en la se deniega la buena pro para que proceda con la publicación de la pérdida de la buena pro en el SEACE, lo cual realizó el 20 de diciembrede2024,esdecirfueradelplazoestablecidoenelliteraln)delnumeral 11.2.3 del artículo 11 de la Directiva N° 3-2020-OSCE/CD. • Señaló que este accionar negligente es recurrente por parte de la Entidad, lo que podría determinar que esta pretende obtener un beneficio por su actuar negligente y que, de ninguna manera ello debe afectar a su representada. • En esa línea, mencionó que los funcionarios de la Entidad habrían actuado de mala fe, al cuestionar indebidamente su oferta mediante observaciones absurdas, lo que vulneraría los principios de legalidad, buena fe procedimental y celeridad. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 • Precisó que su representada presentó la mejor oferta no sólo en calidad sino también en precio. 26. Condecretodel29deenerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosargumentos expuestos por el Impugnante en el escrito N° 4. 27. Mediante decreto de 30 de enero de 2025 se incorporó al presente expediente la siguiente documentación: i) Informe N° 952-2024/OEC/JCJS, ii) Carta N° 064- 2024/INATECSAC/GG del 20 de junio de 2024 y sus adjuntos, iii) Carta N° 77-2024- MDCHH/GM/GAF/SGULCP del 22 de agosto de 2024, iv) Carta N° 088- 2024/INATECSAC/GG del 26 de agosto de 2024 y sus adjuntos, y v) Carta N° 078-2024- MDCHH/GM/GAF/SGLyCP del 28 de agosto de 2024; obrante en el expediente administrativo N° 10113.2024.TCE. 28. Con decreto del 30 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 29. A través del escrito N° 5, presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó sus alegatos finales, en los siguientes términos: • Reiteró que la Entidad no debió efectuar nuevas observaciones ni declarar la pérdida de la buena pro, ya que vulneró el artículo 141 del Reglamento y los alcances de la Resolución N° 2697-2024-TCE-S4. • Precisó que, si bien la mencionada resolución no declaró expresamente que correspondía la firma del contrato, tampoco dijo que la Entidad retrotraiga y observe, ya que al haber transcurrido dicha etapa lo que correspondía era que se prosiga con la suscripción del contrato. • Respecto a la consulta formulada en la audiencia pública, reiteró que la única consecuencia lógicadespués de la emisión de la ResoluciónN° 2697-2024-TCE-S4 era la suscripción del contrato. • Indicó que debe tenerse presente que la Entidad obligó a su representada a presentar cinco recursos de apelación, lo que demostraría que esta pretende favorecer al postor que quedó en el segundo orden de prelación, pese a que su oferta es más onerosa, sin considerar el daño que se generó a su representada y al propio Estado, al estar dilatando la contratación. • Adjuntó la Opinión N° 114-2022/DTN sobre el criterio para la aplicación del artículo 141 el Reglamento. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 30. Con decreto del 3 de febrero del 2025 se dejó a consideración de la Sala lo indicado en escrito N° 5 del Adjudicatario. 31. A través del Informe N° 101-2024-MDCHH/GM/GAF/SGLyCP, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad reiteró los argumentos de improcedencia del recurso, así como indicó que el Tribunal no dispuso en ninguna de las resoluciones emitidas que suscriba el contrato. Por último, resaltó que, en atención a las observaciones formuladas a la documentación presentada para suscribir el contrato, el Impugnante cambió al profesional inicialmente presentado para el cargo de Ingeniero Especialista enSSOMA; por loque es imposibleque elTribunaldispongaque se suscriba el contrato. 32. Con escrito N° 6, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos presentados, precisando que los actos de la Entidad son nulos, por lo que todos los actos vinculados son nulos también, como la presentación del nuevo profesional. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, con la finalidad que se deje sin efecto la misma, así como las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato y, en consecuencia, se ordene se prosiga con la contratación. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que lasdiscrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientosdeseleccióncuyovalorestimadooreferencialseasuperioracincuenta 1 (50) UIT ycuandose trate deprocedimientospara implementaromantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´363,369.19 (un millón trescientos sesenta y tres mil trescientos sesenta y nueve con 19/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, talescomo: i)lasactuaciones materialesrelativas a laplanificación delas contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elImpugnantesolicitóquesedejesinefectolapérdidadelabuena pro, así como las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato y, en consecuencia, se ordene se prosiga con la contratación; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamientodelabuenapro,mientrasqueenelcasodeAdjudicacionesSimplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la pérdida de la buena pro se publicó el 20 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de enero de 2025. Al respecto,del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 6 y 8 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 2 Los días 23, 24, 25, 30 y 31 de diciembre, así como el 1 de enero de 2025, fueron días feriados. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su gerente general, la señora Nancy Mendoza Giráldez, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la pérdida de la buena pro se habría realizado de manera ilegal; por tanto, este cuenta con interés para obrar. Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Impugnante, afecta su interés de suscribir el contrato. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, se declaró la pérdida de la buena pro que obtuvo el Impugnante y ese acto es el que precisamente impugna. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 ix. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor y se disponga que la Entidad proceda a suscribir el contrato al haber presentado la documentación exigida para el perfeccionamiento del mismo. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. Si bien la Entidad sostiene que corresponde aplicar la presente causal de improcedencia, lo cierto es que la pretensión referida a recuperar la buena pro es coherente con el sustento brindado (nulidad de la pérdida de la buenapro en virtud de una resolución anterior del Tribunal), el cual debe ser valorado por la Sala, no correspondiendo, en este extremo del recurso, realizar el análisis de fondo sobre los argumentos presentados por el Impugnante. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se deje sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. • Dejar sin efecto la solicitud de subsanación de observaciones. • Se restituya la buena pro otorgada y se ordene la suscripción el contrato. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho decontradicciónrespectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pues,locontrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recursodeapelaciónysus anexos, aefectos que, dentrode unplazonomayorde tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 13 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 16 de enero de 2025. 7. De la revisión del presente expediente, no se advierte que algún postor con interés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. En ese sentido, es oportuno precisar que los cuestionamientos a los demás documentos de la oferta del Impugnante no podrán ser abordados como parte de los puntos controvertidos. 8. Por tanto, en el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es: • Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdidaautomáticadelabuenaprootorgadaalImpugnante, asícomolasolicitud de subsanación y, en consecuencia, disponer la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, serviciosyobrasenlasmejorescondicionesposibles,dentrodeunescenarioadecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar lasregulaciones administrativascomplementarias.Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteColegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de laEntidaddedeclararlapérdidaautomáticadelabuenaprootorgadaal Impugnante, así como la solicitud de subsanación y, en consecuencia, disponer la suscripción del contrato. 11. Es materia de cuestionamiento en el presente procedimiento recursivo, la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Impugnante, comunicada por la Entidad a través de la Carta Nº78-2024-MDCHH/GM/GAF/SGULyCP del 28deagostode2024,así como las observaciones formuladas por ésta a través de la Carta Nº 77-2024- MDCHH/GM/GAF/SGULyCP del 22 de agosto de 2024. 12. Al respecto, el Impugnante indicó que la Entidad no podía efectuar observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato, ya que mediante la Resolución Nº 2697-2024-TCE-S4 del 9 de agosto de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal revocó la pérdida de la buena pro comunicada, primigeniamente, por la Entidad a través de la Carta N° 19-MDCHH-2024/ULyCP el 24 de junio de 2024, y dispuso proseguir con el perfeccionamiento del contrato, conforme al 141 del Reglamento, masnodeterminóqueseefectúennuevasobservaciones,yaqueelplazoparaefectuar estas habría culminado el 24 de junio de 2024, fecha en la cual la Entidad no observó ni suscribió contrato, sino que declaró la pérdida de la buena pro. Sobre ello, el Impugnante precisó que, en la misma fecha, mediante la Carta N° 67- 2024-INATECSAC/GG, solicitó a la Entidad la suscripción del contrato, dándole el plazo decincodíashábilesparatalefecto,conformelofacultaelartículo141delReglamento. 13. Adicionalmente, manifestó que la parte resolutiva de la citada resolución debe leerse en consonancia con los fundamentos expuestos en la misma, y, que, en dicha oportunidad, como parte de las pretensiones de su recurso impugnativo, solicitó que se declare que presentó de manera correcta la documentación para el perfeccionamiento del contrato; por lo que al haber declarado fundado su recurso impugnativo también se habría aceptado dicha pretensión. Aunado a ello, alegó que las resoluciones administrativas deben interpretarse de manera amplia a fin que permita una mayor eficacia de sus efectos sin afectar los derechos del impugnante.En esesentido, afirmóque la Resolución Nº2697-2024-TCE- S4 del 9 de agosto de 2024 determinó que cumplió de manera correcta con la documentación para el perfeccionamiento del contrato, no siendo posible efectuar observaciones. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 14. Por tanto, concluyó que la Entidad no podría declarar la pérdida de la buena pro en base a un documento que deviene en nulo, ya que la Carta Nº 77-2024- MDCHH/GM/GAF/SGULyCP del 22 de agosto de 2024, mediante la cual la Entidad formuló observaciones a la documentación presentada por el Impugnante para la suscripción del Contrato, contraviene la dispuesto por la citada resolución. 15. En tanto ello resulte así, indicó que corresponde se proceda con la suscripción del contrato, ya que a través de la Carta N° 67-2024-INATECSAC/GG presentada el 24 de junio de 2024 le solicitó a la Entidad la suscripción de este, dándole el plazo de cinco días hábiles para tal efecto, conforme lo faculta el 141 del Reglamento. 16. Cabe precisar que el Impugnante centró sus cuestionamientos respecto a la validez o no de efectuar observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato, mas no ha orientado su argumentación a determinar sí cumplía o no con la documentación requerida; únicamente, se limitó a señalar que la Entidad observó el detalle técnico económico de su oferta lo cual debió efectuarse en la etapa de calificación. 17. Por su parte, en la absolución del traslado, la Entidad indicó que el 12 de agosto de 2024 solicitó a la Cuarta Sala del Tribunal la aclaración de la Resolución Nº 2697-2024- TCE-S4, a fin de establecer si correspondía o no realizar observaciones a la documentación presentada por el Impugnante para la suscripción del contrato, ya que existían varias deficiencias en los documentos para suscribir el contrato del Impugnante que ameritaban su subsanación; en particular, expuso que el error más resaltante fue acreditar para el cargo del ingeniero especialista SSOMA a un ingeniero ambiental, no siendo el perfil solicitado en las bases del procedimiento de selección. Ante ello, mediante decreto del 20 de agosto de 2024, el Tribunal indicó que, si bien en la Resolución Nº 2697-2024-TCE-S4 se dispuso continuar con el procedimiento establecido para la suscripción del contrato en virtud a lo estipulado en el artículo 141 del Reglamento, no dispuso la suscripción del contrato, sino que se continúe con el procedimiento establecido en la norma antes citada; además, indicó que lo mismo fue recalcado en la Resolución N° 4126-2024-TCE-S5 del 23 de octubre de 2024. En ese sentido, el 22 de agosto de 2024, mediante Carta N° 77-2024-MDCHH- GAF/SGULyCP, remitió al Impugnante las observaciones a la documentación presentada el 20 de junio de 2024, en estricto cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal. No obstante, pese a que el Impugnante presentó la subsanación de las observaciones formuladas, la Entidad verificó que aquél no cumplía con los requisitos establecidos para el perfeccionamiento del contrato y que habría trasgredido el Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 principiodepresuncióndeveracidad.Enesesentido,conlaCartaN°78-2024-MDCHH- GAF/SGULyCP del 28 de agosto de 2024, registrada en el SEACE el 20 de diciembre de 2024, comunicó al Impugnante la pérdida de la buena pro. 18. En este punto, corresponde detallar las circunstancias que dieron lugar a la presente controversia: • El 29 de mayo de 2024 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante. • El 20 de junio de 2024, mediante la Carta N° 064-2024/INATECSAC/GG, el Impugnante presentó a la Entidad la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. • El 24 de junio de 2024, se publicó en el SEACE la Carta N° 019-MDCHH- 2024/ULyCP, mediante la cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Impugnante y se registró el otorgamiento de la buenapro afavordel Consorcio Chilcapampa,postorqueocupóelsegundo lugar en el orden de prelación. • En la misma fecha, mediante la Carta N° 67-2024-INATECSAC/GG, el Impugnante solicitó a la Entidad la suscripción del contrato. • El 1 de julio de 2024, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro declarada mediante la Carta N° 019-MDCHH- 2024/ULyCP. • El 9 de agosto de 2024, mediante Resolución Nº 2697-2024-TCE-S4 se dispuso, por mayoría, declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, como consecuencia, se dispuso revocar la pérdida de la buena pro otorgadaasufavor,asícomodejarsinefectolabuenaprootorgadaalpostorque ocupó el segundo lugar. Además, se dispuso que la Entidad continúe con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento a efectos de perfeccionarse el contrato. • El 12 de agosto de 2024, mediante el Oficio Nº 689-2024-MDCHHGAF/ SGULyCP, la Entidad solicitó al Tribunal que aclare la parte resolutiva de la Resolución Nº 2697-2024-TCE-S4, ya que no le quedaba claro si correspondía o no observar los documentos presentados por el Impugnante. Por su parte, en la misma fecha, mediante el escrito N° 6, el Impugnante solicitó al Tribunal ordene la Entidad Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 suscriba contrato con su representada. • Mediante decreto del 20 de agosto de 2024, el Tribunal (suscrito por el presidente de la Cuarta Sala) dispuso declarar no ha lugar a la solicitud de aclaración presentada por la Entidad; no obstante, precisó que la Cuarta Sala del Tribunal, a través la Resolución N° 2697-2024-TCE-S4 del 9 de agosto de 2024, dispuso que se continúecon el procedimiento establecido para la suscripción del contrato, en virtud del 141 del Reglamento, y expresamente mencionó que “el Colegiado no ha dispuesto la suscripción del mismo, sino que se continúe con el procedimiento ya descrito”. • El 22 de agosto de 2024, mediante Carta Nº 77-2024-MDCHH/GM/GAF/SGULCP, la Entidad solicitó al Impugnante la subsanación de los requisitos para la firma del contrato, para lo cual, le otorgó al postor el plazo dos (2) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas. • El 23 de agosto de 2024, mediante el escrito N° 7, el Impugnante solicitó la aclaración de la Resolución Nº 2697-2024-TCE-S4, en específico, solicitó que se precise si la Entidad debía proceder con la suscripción del contrato o formular observaciones a la documentación presentada y otorgar el plazo para la subsanación respectiva. • El 26 de agosto de 2024, mediante Carta Nº 088-2024/INATECSAC/GG, el Impugnante subsanó las observaciones formuladas por la Entidad. • El 28 de agosto de 2024, mediante la Carta Nº 078-2024- MDCHH/GM/GAF/SGLyCP, la Entidad declaró, por segunda vez, la pérdida de la buena pro, al no haber cumplido con subsanar los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato. • El 5 de setiembre de 2024, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la Carta Nº 078-2024-MDCHH/GM/GAF/SGLyCP, que declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. • Cabe precisar que, con decreto del 9 de setiembre de 2024, el Tribunal (suscrito por el presidente de la Cuarta Sala) dispuso declarar no ha lugar a la solicitud de aclaración efectuada por el Impugnante; sin embargo, declaró, de manera expresa, que la Resolución Nº 2697-2024-TCE-S4 consultada no dispuso que la Entidad suscriba el contrato con el Impugnante, sino que continúe con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, es decir, en caso Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 hubiera observaciones a la documentación presentada, se otorgue el plazo correspondiente para subsanar. • Con decreto del 13 de setiembre de 2024, el Tribunal (suscrito por el presidente de la Cuarta Sala) reiteró lo señalado en el decreto del 9 de setiembre de 2024. • El23deoctubrede2024,mediantelaResoluciónN°4126-2024-TCE-S5,laQuinta Sala del Tribunal dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo al momento en que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, a fin que la Entidad registre y publicite dicha decisión a través del SEACE; es decir resolvió sin efectuar un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, precisó que la Resolución Nº 2697-2024-TCE-S4 no dispuso que la Entidad suscriba el contrato, conforme se aprecia a continuación: • El 20 de diciembre de 2024, la Entidad registró enel SEACE la Carta Nº078-2024- MDCHH/GM/GAF/SGLyCP, mediante la cual declaró la pérdida de la buena pro a favor del Impugnante. • Esasícomo,el6deenerode2025,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación contra dicha decisión. 19. Conforme se aprecia de los hechos expuestos, este Colegiado advierte que la Resolución N°2697-2024-TCE-S4, enel numeral1.3 de su parteresolutiva,dispusoque la Entidad prosiga con el procedimiento para la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento; para mayor detalle se reproduce el mismo: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 20. En este punto, corresponde precisar que, según el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, “La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”, lo que implica que la misma se cumple sin interpretaciones o suposiciones; no correspondiendo amparar el argumento del Impugnante referido a que, según la jurisprudencia internacional, corresponde la interpretación de una sentencia de la manera más amplia. 21. Ahora bien, como se verifica de la Resolución N° 2697-2024-TCE-S4, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso que se continúe con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento a efectos que se perfeccione el contrato, no ordena que se proceda con la suscripción del mismo. Así, el referido artículo prevé el procedimiento que debe seguirse a efectos de llevar a cabo el perfeccionamiento del contrato, conforme se advierte a continuación: Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato 141.1. Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 141.2. Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado ala suscripcióndel mismo o ala recepcióndela orden decompra odeservicio. Eneste supuesto, la Entidad no puede convocar el mismo objeto contractual en el ejercicio fiscal en el que se realizó la citada convocatoria, bajo responsabilidad. 141.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamentelabuenapro.Entalsupuesto,unaveztranscurridoelplazodeconsentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. 141.4. Si el postor que ocupó el segundo lugar no perfecciona el contrato, cuando el objeto del procedimiento de selección corresponda a bienes y servicios en general y siempre que existan máspostoresquecalificar,elórganoencargadodelascontratacionesdevuelveelexpedientede contratación al órgano a cargo del procedimiento de selección en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, a fin que por única vez verifique los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, para identificar hasta dos (2) ofertas presentadas que cumplan con los requisitos de calificación. 141.5. Cuando el objeto del procedimiento de selección corresponda a consultoría en general o consultoríadeobras,elórganoencargadodelascontratacionesconsideraalosprimeroscuatro (4) postores, a fin de requerir en orden de prelación la presentación de los documentos y perfeccionar el contrato dentro del plazo previsto en el numeral 141.1. 141.6. Cuando el objeto del procedimiento de selección corresponda a la ejecución de obra, el órgano encargado de las contrataciones considera a los cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación conforme a lo dispuesto en el numeral 75.3 del artículo 75, siguiendo el orden de prelación, a fin de requerir la presentación de los documentos y perfeccionar el contrato con el postor calificado dentro del plazo previsto en el numeral 141.1. 141.7. Si el postor que ocupó el segundo lugar no perfecciona el contrato, cuando el procedimiento de selección corresponda a una subasta inversa electrónica, y siempre que existan más postores, el órgano encargado de las contrataciones devuelve el expediente de contratación al órgano a cargo del procedimiento de selección en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, a fin que por única vez revise las demás ofertas, respetando el orden de prelación, para identificar hasta dos (2) ofertas presentadas cuya documentación reúna las condiciones requeridas por las Bases. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 141.8. Cuando no se perfeccione el contrato luego de haberse realizado las acciones indicadas en los numerales precedentes, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección.” 22. Como es de verse, dicho artículo contempla todo el procedimiento previsto para el perfeccionamiento del contrato, lo que incluye la etapa de presentación de los documentosrequeridosen lasbases delprocedimientoparadichoefecto, asícomo,de ser el caso, la etapa de formulación de observaciones y subsanación de las mismas, hasta llegar propiamente a la suscripción del contrato. 23. Por tanto, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, no podría considerarse que los alcances del artículo 141 del Reglamento únicamente contemplan la etapa de suscripción del contrato; menos aún corresponde interpretar la parte resolutiva de la citada resolución en virtud de lo que entiende o comprende el Impugnante. 24. En concordancia con ello, mediante el decreto del 19 de agosto de 2024, el Presidente de la Cuarta Sala,antelasolicituddeaclaraciónpresentadapor laEntidad,denegóésta y señaló que el Colegiado no dispuso que se suscriba el Contrato, sino que se continúe con el procedimiento descrito en el artículo 141 del Reglamento, citando la parte concerniente a la formulación de observaciones y subsanación de estas, conforme se advierte a continuación: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 25. En ese mismo sentido, el Presidente de la Cuarta Sala emitió el decreto del 9 de setiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal, si bien declaró no ha lugar la solicitud de aclaración efectuada por el Impugnante, se pronunció sobre la consulta efectuada por este y consignó, de manera expresa, que la Resolución N° 2697-2024-TCE-S4 no dispuso que la Entidad suscriba el contrato, sino que ordenó que se continúe con el procedimientoestablecidoenelartículo141delReglamento,colocandocomoejemplo que, en caso hubiera observaciones a la documentación presentada, la Entidad debía otorgar hasta cuatro (4) días hábiles para la subsanación correspondiente, para mayor detalle se reproduce dicho decreto: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 26. En igual sentido, el Presidente de la Cuarta Sala emitió un tercer decreto, de fecha 13 de setiembre de 2024, en el cual reiteró los alcances del decreto del 9 de setiembre de 2024. 27. Cabe precisar que, como parte de los argumentos del Impugnante, este señaló que la Resolución N° 2697-2024-TCE-S4, al declarar fundado su recurso impugnativo, habría también aceptado su segunda pretensión, la cual estaba referida a que se declare presentada en forma correcta toda la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 28. No obstante, de la revisión integral de los fundamentos de la citada resolución, cabe mencionar que la citada resolución solo consideró como punto controvertido el siguiente: En otras palabras, no es cierta la afirmación del Impugnante que, nuevamente, pretende interpretar una resolución del Tribunal. 29. Al respecto, se debe señalar que la citada carta (aludida en el citado punto controvertido) declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Impugnante, debido a que se habría trasgredido el principio de presunción de veracidad al haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato y, en esa medida, resolvió fundado el recurso de apelación interpuesto, ya que se determinó que el documento, Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 cuya inexactitud se cuestionaba, no constituía un documento que represente un beneficio o ventaja, ya que por sí mismo no acreditaba ningún requisito para la suscripción del contrato. 30. Ello no significa que, la Cuarta Sala del Tribunal haya determinado que el Impugnante cumplió a cabalidad con acreditar los requisitos previstos en las bases del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato o que haya validadolaexperienciadelpersonalpropuesto,comopretendeestablecerointerpretar el Impugnante en sus alegatos; sobre todo si en ningún extremo de la resolución ordenó suscribir el contrato, sino que se prosiga con el procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento. 31. Enesesentido,sibienlaCuartaSaladelTribunalbasósuargumentaciónendeterminar si con la presentación del certificado calificado como inexacto, se acreditaba o no la experiencia del profesional propuesto como ingeniero especialista en SSOMA, este Colegiado advierte que respecto al perfil requerido para dicho profesional no se efectúo una valoración, debido a que, como se ha indicado, el análisis de la Sala estaba orientado a determinar si se habría quebrantado el principio de presunción de veracidad y, por tanto, si correspondía revocar la pérdida de la buena pro. 32. En ese sentido, corresponde traer a colación lo previsto en el literal A.2 “Experiencia del plantel profesional clave” de los requisitos de calificación consignados en el Capítulo III de las bases del procedimiento de selección: Como se advierte, para el cargo de ingeniero especialista en SSOMA, las bases del procedimiento requirieron como perfil profesional para dicho puesto: i) Ingeniero de Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 Higiene y Seguridad Industrial, ii) Ingeniero industrial, iii) Ingeniería de Seguridad y Salud en el Trabajo, iv) Ingeniero sanitario, o v) Ingeniero civil. 33. No obstante, el señor Joubert Trucios Mendoza, propuesto para dicho puesto, acreditó este perfil con un título profesional de Ingeniero Ambiental, conforme se advierte a continuación: 34. Por tanto, no podría el Tribunal establecer que la Entidad debía suscribir el contrato con un profesional distinto al perfil requerido para ese puesto, en contravención a lo estipulado en las bases del procedimiento de selección. 35. En consecuencia, este Colegiado determina que, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, la Cuarta Sala del Tribunal a través de la Resolución N° 2697-2024-TCE-S4 no dispuso suscribir contrato, sino que la Entidad prosiga conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, lo que, de ser el caso, comprende la etapa de formulación de observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato; por lo que, no corresponde que se deje sin efecto la Carta Nº 77-2024- MDCHH/GM/GAF/SGULCP del 22 de agosto de 2024, mediante la cual la Entidad efectuó observaciones a dicha documentación (presentada por el Impugnante el 20 de junio de 2024 a través de la Carta N° 064-2024/INATECSAC/GG) Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 36. Cabe precisar que no es materia de cuestionamiento en el presente procedimiento recursivo determinar si el Impugnante subsanó o no las observaciones formuladas por la Entidada través de la Carta Nº77-2024-MDCHH/GM/GAF/SGULyCP del22 deagosto de 2024, sino la validez o no de efectuar éstas, habiendo concluido esta Sala que tales observaciones se realizaron bajo la competencia de la Entidad, conforme a lo expuesto en la Resolución N° 2697-2024-TCE-S4, precisada a través del decreto del 20 de agosto de 2024 (entre otros decretos); por tal motivo, tampoco podría dejarse sin efecto la Carta Nº 78-2024-MDCHH/GM/GAF/SGULyCP del 28 de agosto de 2024, mediante la cual la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante; en base a la evaluación de fondo realizada por la Entidad y que no es materia de controversia. 37. Ahora bien, como parte de los argumentos presentados por el Impugnante, este expusoquelaCuartaSaladelTribunaldispusoelcierredelprocedimientodeselección, por lo que, no correspondía que se efectúen observaciones a la “propuesta técnico – económica”. Al respecto, se debe señalar que el Impugnante confunde la etapa de evaluación ycalificaciónde ofertascon la etapa del perfeccionamientodelcontrato,en la cual los postores están obligados a presentar una documentación distinta a la presentada en su oferta, conforme a lo previsto en el numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de las bases del procedimiento de selección. En ese sentido, al haber determinado la Cuarta Sala del Tribunal que la Entidad prosiga con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, ello incluía la posibilidad de efectuar observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. 38. Por otro lado, el Impugnante señaló que lo único que correspondía era efectuar la fiscalización posterior de su oferta, conforme dispuso la Quinta Sala del Tribunal a través de la Resolución N° 4126-2024-TCE-S5. Sobre el particular, debe recordarse que en dicha resolución no se valoró ningún aspecto de fondo sobre los hechos controvertidos,yaqueelanálisissebasóenunaspectoformal,todavezquelaEntidad, en su oportunidad, no cumplió con registrar en el SEACE la pérdida de la buena pro. Sin embargo, corresponde mencionar que si bien, mediante la Resolución N° 4126- 2024-TCE-S5, la Quinta Sala del Tribunal resolvió declarar la nulidad del procedimiento deselecciónyretrotraerloalmomentoenquelaEntidaddeclarólapérdidadelabuena pro, a fin que la Entidad registre y publicite dicha decisión a través del SEACE, lo cierto es que,de manera expresa,señaló que laResolución Nº 2697-2024-TCE-S4 no dispuso que la Entidad suscriba el contrato, conforme se aprecia a continuación: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 39. Adicionalmente, aun cuando no ha sido materia de cuestionamiento en el presente caso, ya que no se solicitó evaluar lasrazones que determinaron la pérdida de labuena pro [expuestas por la Entidad en la Carta Nº 78-2024-MDCHH/GM/GAF/SGULyCP del 28 de agosto de 2024], este Colegiado advierte que, en dicha carta, la Entidad señaló, entre otros aspectos, que el Impugnante habría modificado las cantidades de los recursos en tres partidas contenidas en el Análisis de los precios unitarios, es decir, efectuó modificaciones que no fueron materia de observación mediante la Carta Nº 77-2024-MDCHH/GM/GAF/SGULyCP del 22 de agosto de 2024. 40. A efectos de ilustrar dicha disminución a continuación se reproducen las partidas en cuestión, así como el detalle o análisis de las partidas en el expediente técnico de la obra: 07.02.03.02. Acero Corrugado fy=4200 kg/cm2 Grado 60 Análisis de precios unitarios – presentación de documentos para suscripción del contrato Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 Análisis de precios unitarios – Carta Nº 088-2024/INATECSAC/GG (subsanación) Análisis de precios unitarios – Expediente técnico 07.05.04.01 Junta de Dilatación 1” Análisis de precios unitarios – presentación de documentos para suscripción del contrato Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 Análisis de precios unitarios – Carta Nº 088-2024/INATECSAC/GG (subsanación) Análisis de precios unitarios – Expediente técnico 07.07.03.02 Empedrado concreto F’C=175 KG/CM2 + 70% PM Análisis de precios unitarios – presentación de documentos para suscripción del contrato Análisis de precios unitarios – Carta Nº 088-2024/INATECSAC/GG (subsanación) Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 Análisis de precios unitarios – Expediente técnico 41. Conforme se advierte, pese a que la Entidad no efectuó observaciones respecto a las partidas antes detalladas, el Impugnante, al momento de subsanar las observaciones formuladas a los requisitos para la suscripción del contrato, efectuó modificaciones al Análisis de precios unitarios presentado originalmente, advirtiéndose una disminución en las cantidades, respecto a los valores previstos en el expediente técnico y a su propuesta inicial. 42. Cabe precisar que, respecto a los cuestionamientos efectuados por la Entidad a la subsanación de los documentos para la suscripción del contrato, el Impugnante se limitó a mencionar que estos eran abusivos y que no correspondían a esta etapa. 43. En atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado determina que es válida la Carta Nº 78-2024-MDCHH/GM/GAF/SGULyCP del 28 de agosto de 2024, que declaró la pérdida de la buena pro, así como la Carta Nº 77-2024- MDCHH/GM/GAF/SGULyCP del 22 de agosto de 2024, a través de la cual se comunicó al Impugnante las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 44. En ese contexto, es oportuno recalcar que, la Resolución N° 2697-2024-TCE-S4 en ningúnextremoordenóalaEntidadsuscribirelcontrato;porelcontrario,elPresidente de la Sala, hasta en tres (3) oportunidades, a través del decreto del 20 de agosto de 2024, señaló que “el Colegiado no ha dispuesto la suscripción del mismo, sino que se continúe con el procedimiento ya descrito”; precisión que fue reiterada a través de los decretos del 9 y 13 de setiembre de 2024, que inclusive indicó “que en caso hubiera observaciones a la documentación presentada, se otorgue un plazo de hasta cuatro (4) días,contadosdesdelanotificacióndelaEntidad,paraqueselevantelasobservaciones encasolashubiera”.Porúltimo,laResoluciónN°4126-2024-TCE-S5tambiénmanifestó que la Resolución N° 2697-2024-TCE-S4 en ningún extremo ordenó a la Entidad suscribir el contrato. Pese a lo expuesto, el Impugnante a través de diversos argumentos e interpretaciones ha pretendido imponer su criterio o lectura de la resolución analizada, aun cuando la misma resolución no dispuso la suscripción y existen decretos de la misma Cuarta Sala einclusiveunaresoluciónadicional(delaQuintaSala)queseñalan,demaneraexpresa, que la resolución discutida no dispuso suscribir el contrato. 45. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 46. Por tanto, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William RamosCabezudoylaintervencióndelosVocales MarlonLuisAranaOrellanay César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21del ReglamentodeOrganización yFuncionesdel OSCE, aprobadoporelDecreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa INATEC S.A.C., Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 809-2025-TCE-S3 en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 104-2023-MDCHH-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en la carretera tramo Nuevo Progreso - Chilcapampa - Cruce Cochao deldistritodeChavínde HuántardelaprovinciadeHuaridel departamentodeAncash”; en consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, contenida en la Carta Nº 78-2024-MDCHH/GM/GAF/SGULyCP del 28 de agosto de 2024, así como la validez de las observaciones contenidas en la Carta Nº 77- 2024-MDCHH/GM/GAF/SGULyCP del 22 de agosto de 2024. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa INATEC S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LPRESIDENTEORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 36 de 36