Documento regulatorio

Resolución N.° 0807-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora KELLY PINTO CASAVERDE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1419-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora KELLY PINTO CASAVERDE, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1419-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora KELLY PINTO CASAVERDE, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 328-2022-Unidad ejecutora Red salud Abancay, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC – UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD ABANCAY; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de junio de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC – UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD ABANCAY, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 328-2022-Unidad ejecutora Red salud Abancay, por el monto de S/ 510.00 (quinientos diez con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora KELLY PINTO CASAVERDE, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 1 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado 3 de febrero de 2023 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento 2djunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 120- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora KELLY PINTO CASAVERDE De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que la señora KELLY PINTO CASAVERDE fue elegida RegidoraProvincialdeAbancay,DepartamentodeApurímacparaelperiodo2019- 2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, la señora KELLY PINTO CASAVERDE se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la proveedora KELLY PINTO CASAVERDE De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora KELLY PINTO CASAVERDE cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 22 de marzo de 2017. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la señora KELLY PINTO CASAVERDE realizó diversas contrataciones con la Entidad. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 22 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con decreto del 12 de octubre de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedenciaysupuestaresponsabilidaddelaContratista,alhabercontratadocon el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 328- 2022-Unidad ejecutora Red salud Abancay del 8 de junio de 2022 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Por decreto del 23 de septiembre de 2024 , se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Registro de Orden de Servicio N° 328 del 06.08.2022, obtenida del portal “Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio” del SEACE; ii) Resultados de Elecciones Municipales Provinciales de la provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).; y iii) Histórico de las órdenes de compra y/o servicios adjudicados a favor de la señora Pinto Casaverde Kelly, obtenida del “Buscador de proveedores adjudicados” - CONOSCE. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la “Adquisición de combustible”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3Obrante a folios 28 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 48 al 51 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Por decreto del 5 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos5 a pesar de haber notificada conCédula deNotificaciónN° 77697/2024.TCE el 04 de octubre de 2024.Asimismo,se dispusoremitir el presente expediente ala Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de noviembre de 2024. 6. Con decreto del 16 de enero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 328-2022- Unidad ejecutora Red salud Abancay del 08 de junio de 2022. • Sírvaseremitir documentoscomo:constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 328-2022- Unidad ejecutora Red salud Abancay del 08 de junio de 2022. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. 7. Mediante Oficio N° 001-2025-EWDG-ADM-RSA/DIRESA/GRA, presentado el 28 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención a los requerimientos formulados por los decretos del 12 de octubre de 2023 y 16 de enero de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. Para tal efecto, adjuntó, entre otros, el Informe N° 03-2025/LOGISTICA/RSBA- APURIMAC del 27 de enero de 2025, a través del cual señaló lo siguiente: 5Obrante a folios 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 - La Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, Por lo que no deviene de un proceso de selección al ser menor a ocho (8) UIT. - La Contratista no presentó ninguna declaración jurada o anexo, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. - Aclara que la Orden de Servicio corresponde al servicio de atención de 85 refrigerios calientes y no a la adquisición de combustible. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,en elmarcodelaOrdendeServicio emitida por la Entidad, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 6 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1Estánsujetosasupervisión delOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 510.00 (quinientos diez con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitana unapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual, laContratista estabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 Configuración de la infracción 9. Teniendoen cuenta loexpuesto,corresponde determinar si laContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio N° 0000328 emitida el 8 de junio de 2022, por el monto ascendente a S/ 510.00 (quinientos diez con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 Según se aprecia de la Orden de Servicio, en el concepto se alude a “Adquisición de Combustible”, y en su descripción se hace mención a “Servicio de atención de refrigerios”, siendo este último el objeto de contratación, conforme a lo señalado por la Entidad a través del Informe N° 03-2025/LOGISTICA/RSBA-APURIMAC del 27 de enero de 2025 (remitido a esta instancia). 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 7 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Al respecto, obra en el expediente el Factura electrónica N° E001-95, de fecha 18 de julio de 2022, emitida por la Contratista, de cuya revisión se advierte que la descripción y el monto de la misma corresponde al servicio prestado (“Servicio de atención de refrigerios”) en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 13. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 1388 de fecha 22 de julio de 2022, por el monto correspondiente al servicio prestado (“Servicio de atención de refrigerios”) en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia al objeto de la Orden de Servicio, como se aprecia a continuación: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 Comopuedeverificarse,tantolaFacturacomoelComprobantedePagoreseñados hacen referencia explícita al “Servicio de atención de refrigerios”, entre otros datos, que permiten evidenciar trazabilidad y correspondencia con la Orden de Servicio N° 328-2022, a la cual se sujetó la Contratista y la Entidad. 14. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 través de la Orden de Servicio, esto es, el 8 de junio de 2022; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso enlas contrataciones a queserefiereel literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónduranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) (El resaltado es agregado) 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 17. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 120- 8 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, que la Contratista al ser Regidora, se encontrabaimpedidaparacontratarconlaEntidad duranteelperiododetiempo que ejerce el cargo de Regidora, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 18. Endichocontexto,paramejoranálisisseverificarálasituaciónjurídicadelaseñora Kelly Pinto Casaverde. Respecto del cargo de la señora Kelly Pinto Casaverde, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 19. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la 9 Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Kelly Pinto Casaverde fue electa como Regidora Provincial de Abancay, Departamento de Apurímac, en las EleccionesMunicipales 2018, paraelperiodo2019-2022,conforme se muestra a continuación: 8Obrante a folio 22 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. 9El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/kelly-pinto- casaverde_procesos-electorales_drb+DPgprFc=bP Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Kelly Pinto Casaverde, desempeñó el cargo de Regidora Provincial de Abancay, desde el 1 de enero de 2019hastael31dediciembrede2022,porloqueaquellaseencontrabaimpedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es el Provincia de Abancay], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023]. 21. En línea con ello, se advierte que la Orden de Servicio fue perfeccionada con el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC – UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD ABANCAY [cuya sede se encuentra ubicada en la Av. 28 De Julio Nro. 322 (Frente I.E. Industrial) Región Apurímac – provincia Abancay – distrito Abancay], es decir, dentro de la competencia territorial, en la cual la señora Kelly Pinto Casaverde ejerció el cargo de Regidora Provincial en el periodo 2019 – 2022. 22. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que la Contratista, al 8 de junio de 2022, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio, se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal d) del numeral 11.1 de la Ley. En este punto, es pertinente mencionar que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos,a pesar de haber notificada el 04 de octubre de 2024 con Cédula de Notificación N° 77697/2024.TCE, por lo que no se cuenta mayores elementos a valorar. 23. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoquelaContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 24. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 25. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad de la Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), a la fecha, la Contratista cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa: Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 15/01/2024 15/05/2024 4 MESES 47-2024-TCE-S3 05/01/2024 TEMPORAL 05/03/2024 05/07/2024 4 MESES 656-2024-TCE-S2 26/02/2024 TEMPORAL 25/03/2024 25/08/2024 5 MESES 897-2024-TCE-S6 15/03/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriodegraduaciónnoesaplicablealpresentecaso,debidoalacondición de persona natural de la Contratista. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 26. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 27. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 8 de junio de 2022, fecha en que la Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Servicio, estando impedida para ello. 10 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0807-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora KELLY PINTO CASAVERDE (con R.U.C. N° 10238670476), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden deServicioN°328-2022-UnidadejecutoraRedsaludAbancay;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20