Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En el presente caso, no se ha verificado tal situación, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5117-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor EMPRESA CONSTRUCTORA ANDINA S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2019-EP/UO 0730 – Primera Convocatoria, efectuada por el Ejército Peruano - UO 0730: Servicio de Ingeniería del Ejército; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la inform...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En el presente caso, no se ha verificado tal situación, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5117-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor EMPRESA CONSTRUCTORA ANDINA S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2019-EP/UO 0730 – Primera Convocatoria, efectuada por el Ejército Peruano - UO 0730: Servicio de Ingeniería del Ejército; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de octubre de 2019, el Ejército Peruano - UO 0730: Servicio de Ingeniería del Ejército, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 08-2019-EP/UO 0730 – Primera Convocatoria, para la “Ejecución de obra del: PI Mejoramiento del servicio de gestión de inversiones del Ejército de la dirección de inversiones del Ejército en el Cuartel General del Ejército - San Borja”, por un valor referencial de S/ 1 799 548.45 (un millón setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y ocho con 45/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 8 de noviembre de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 13 del mismo mes y año se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor de la Empresa Constructora Andina S.R.L., por el monto ascendente a S/ 1 619 593.61 (un millón seiscientos diecinueve mil quinientos noventa y tres con 61/100 soles). Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 El 11 de diciembre de 2019, la Entidad y la Empresa Constructora Andina S.R.L., enadelanteelContratista,suscribieronelContratoN°015-2019-AS/UO0730,en lo sucesivo el Contrato. 2. A través del Informe N° D000823-2019-OSCE-OEI del 5 de diciembre de 2019 , 1 presentado el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,elJefedelaOficinadeEstudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, puso de conocimiento lo siguiente: • Refiere que el señor Iván del Águila Pérez, en adelante el denunciante, a 2 través del documento s/n del 20 de noviembre de 2019 , solicitó se observe la buena pro otorgada al Contratista en el marco del procedimiento de selección, debido a que, tras realizar las indagaciones en el Ministerio de TrabajoyPromocióndelEmpleo,enlasoficinasde empresaspromocionales para personas con discapacidad, se le informó que el Contratista no tenía vigente ni en trámite dicho registro. • Precisa que, de la verificación en el portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo, específicamente en el consolidado del registro de empresas promocionales de personas con discapacidad vigentes II- Trimestres 2019, el Contratista, no se encontraría inscrito en dicho registro, por lo que considera que el documento presentado para acreditar el citado registro debe ser analizado por el Tribunal. 3 3. Mediante decreto del 27 de enero de 2021 , se dispuso incorporar al presente expediente la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, previamente se corrió traslado a la Entidad de la denuncia, para que cumpla con remitir un informe técnico legal, donde debía señalar la procedencia y responsabilidad del Contratista, al haber supuestamente presentado documentación falsa o adulterada o información inexacta, como parte de su oferta, así como indicar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad; además, señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta; así como, remitir copia 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 9 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 82 al 85 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una fiscalización posterior. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Oficio N° 061-2021/OAL/SINGE del 19 de julio de 2021 , presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad en cumplimiento del requerimiento efectuado por decreto del 27 de enero de 2021, remitió el Informe Técnico Legal N° 010- 2021/SINGE del 16 de julio de 2021 , en el cual señaló que, de acuerdo a los documentos que contiene el expediente de contratación del procedimiento de selección, no se ha identificado la presentación de documentos falsos o adulterados. 6 5. Por decreto del 9 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente y/o contenida en: • Registro de empresas promocionales para las personas con discapacidad N° 0012-2019REPPD-DPECL-DRTPE-GRDSGRL, emitida a favor del Contratista, con fecha de vigencia del 19 de junio de 2019 al 18 de junio de 2020. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 Obrante a folio 91 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 92 y 93 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 180 al 112 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 6. A través del Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 25 de octubre de 2024, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente: • Sostiene que, el consolidado del registro de empresas promocionales de personas con discapacidad vigentes – II Trimestres 2019 del Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo contiene información referencial, ya que, cabe la posibilidad de que el citado registro se haya consignado en el tercer o cuarto trimestres de 2019, por lo tanto, ello no se puede considerar como un medio objetivo para determinar la responsabilidad administrativa. • En ese sentido, refiere que de los documentos que obran en el expediente, no se configuraría la infracción imputada, toda vez que, no se tiene la manifestación expresa del emisor negando la emisión del documento cuestionado,por lo tanto, no se habría probado fehacientemente que dicho documento sea falso y/o contenga información inexacta, por lo que, solicita se declare no ha lugar a sanción a su representada. • Solicita el uso de la palabra. 8 7. Con decreto del 4 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y por presentado sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra; y, además, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 8. Por decreto del 8 de enero de 2025, se programó audiencia para el 3 de febrero de 2025, la misma que se llevó a cabo con el representante del Contratista. 9. Mediante decreto del 10 de enero de 2025, se solicitó la siguiente información adicional: “(…) A LA DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y CAPACIDAD LABORAL DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA (…) 7 8 Obrante a folios 113 al 130 del expediente administrativo. Obrante a folios 137 y 138 del expediente administrativo. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 • Sírvase informar si su representada emitió el Registro de empresas promocionales para las personas con discapacidad, con Registro N° 0012-2019-REPPD-DPECL- DRTPE-GRDS-GRL, con fecha de inscripción 19 de junio 2019, y con vigencia del 19 de junio de 2019 al 18 de junio de 2020 [se adjunta copia], a favor de la Empresa Constructora Andina S.R.L. (con R.U.C. N° 20534094079). En caso confirme haber emitido el referidodocumento,informesi ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. (…) AL SEÑOR MANUEL CHUMBES TOLEDO CON DNI N° 45039130 (…) • Sírvase informar si su persona en calidad de Director de Promoción de Empleo y Capacitación Laboral de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, suscribió el Registro de empresas promocionales para las personas con discapacidad, con Registro N° 0012-2019-REPPD-DPECL- DRTPE-GRDS-GRL, con fecha de inscripción 19 de junio 2019, y con vigencia del 19 de junio de 2019 al 18 de junio de 2020 [se adjunta copia], a favor de la Empresa Constructora Andina S.R.L. (con R.U.C. N° 20534094079). En caso confirmehaber suscrito elreferido documento, informesi hasufridoalguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente suscribió. (…)”. 10. Por escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 15 de enero de 2025, el señor Manuel Chumbes Toledo, en respuesta al requerimiento efectuado mediante decreto del 10 del mismo mes y año, señaló que, debido a que su persona no se encuentra laborando en la Dirección Regional de Trabajo y Promoción de Empleo del Gobierno Regional de Lima, no tiene acceso al documento original, razón por la cual, no puede informar con certeza sobre la suscripción del documento en consulta. 11. A través del Oficio N° 001-2025-GRL-GRDS-DRTE-DPECL del 15 de enero de 2025, presentado ante el Tribunal el día siguiente, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, en respuesta al requerimiento solicitado por decreto del 10 del mismo mes y año, informó que, el documento en consulta obra en sus archivos de su representada; asimismo, que de la revisión de dicho documento, este no presenta adulteración o modificación alguna, así como no existe inexactitud o incongruencia en su contenido. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, al haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y contenida en el siguiente documento: • Registro de empresas promocionales para las personas con discapacidad N° 0012-2019REPPD-DPECL-DRTPE-GRDSGRL, emitida a favor del Contratista, con fecha de vigencia del 19 de junio de 2019 al 18 de junio de 2020. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. De la revisión del expediente administrativo, obra la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, donde adjuntó el documento cuestionado, el cual obra a folio 79. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado. 11. SecuestionalaveracidadyexactituddelRegistrodeempresaspromocionalespara las personas con discapacidad, con registro N° 0012-2019REPPD-DPECL-DRTPE- GRDSGRL, con fecha de inscripción 19 de junio de 2019, supuestamente suscrito porelseñorManuelChumbesToledo, yemitidoporlaDireccióndePromocióndel Empleo y Capacitación Laboral de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, a favor del Contratista, con fecha de vigencia del 19 de junio de 2019 al 18 de junio de 2020. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 A continuación, se muestra el documento cuestionado: 12. En ese contexto, a través del decreto del 10 de enero de 2025, este Tribunal solicitó a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, que informe si emitió el documento materia de análisis; asimismo, que indique si dicho documento ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. En respuesta, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, a través del Oficio N° 001-2025-GRL-GRDS-DRTE- DPECL del 15 de enero de 2025, informó lo siguiente: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 “(…) Entalsentido,esprecisoinformarqueserealizólabúsquedaenelacervodocumentario de este despacho: - Que, de la verificación podemos determinar la existencia de la Inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para las personas con Discapacidad de la Empresa Constructora Andina S.R.L., la misma que obra en los archivos respectivos. - Asimismo, se informa que de la revisión realizada se puede comprobar que no presenta adulteración o modificación alguna, también se puede advertir que no existeinexactitudo incongruencia en su contenido,tal como sedemuestra con la copia fedateada, adjunta al presente. (…)”. El énfasis es agregado 13. Asimismo, a través del decreto del 10 de enero de 2025, este Tribunal solicitó al señor Manuel Chumbes Toledo, se sirva informar si suscribió el documento cuestionado, así como, informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente suscribió. En respuesta, mediante escrito s/n del 15 de enero de 2025, el señor Manuel Chumbes Toledo, informó lo siguiente: “(…)” Al respecto, debo señalar que a la fecha mi persona no se encuentra laborando en la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, por lo que, al no tener a la vista el documento en original, no podría informar con certeza respecto a la suscripción del documento materia de revisión por su despacho. Sinperjuiciodeello,aefectosdedeterminarlaveracidadyautenticidaddeldocumento, se sugiere que se remita el requerimiento de información a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, por cuanto el archivo y custodia del Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad se encuentran bajo dicha entidad. (…)”. 14. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En el caso de autos, se tiene que, de la consulta realizada por este Tribunal al emisor del certificado cuestionado, esto es, a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, esta ha informado que, en su acervo documentario obra dicho documento emitido a favor del Contratista; asimismo, ha precisado que el citado documento no presenta adulteración o modificación, así como no existe inexactitud o incongruencia en su contenido. En ese sentido, de lo informado por el supuesto emisor, se advierte que, este no ha negado la emisión del documento cuestionado, por el contrario, informó que el citado documento obra en su acervo documentario. 15. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 16. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 17. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 18. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Como se mencionó de manera precedente, el emisor del documento bajoanálisis, ha señalado que el mismo no contiene incongruencias o inexactitudes, y para confirmar ello adjunta una copia del documento que obra en sus archivos 19. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 20. Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, corresponde declarar que el Contratista no se encuentra inmerso en las infracciones tipificadas en los literales j) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán yHéctorRicardo Morales González y,atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00805-2025-TCE-S6 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción al proveedor EMPRESA CONSTRUCTORA ANDINA S.R.L., con R.U.C. N° 20534094079, por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el Ejército Peruano - UO 0730: Servicio de Ingeniería del Ejército, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2019-EP/UO 0730 – Primera Convocatoria, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14