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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°65/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelCONSORCIOLOBITOS,conformadoporlasempresas CONSTRUCTORA ALBRIS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 09-2024-MLD-CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación de los servicios de protección en la Ribera de las quebradas vulnerables antes el peligro en la mza. Z, casa del adulto mayor y centro de salud distrito de Lobitos, de la provincia de Talara dep...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°65/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelCONSORCIOLOBITOS,conformadoporlasempresas CONSTRUCTORA ALBRIS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 09-2024-MLD-CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación de los servicios de protección en la Ribera de las quebradas vulnerables antes el peligro en la mza. Z, casa del adulto mayor y centro de salud distrito de Lobitos, de la provincia de Talara departamento de Piura”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 22 de julio de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Lobitos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 09-2024-MLD-CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación de los servicios de protección en la Ribera de las quebradas vulnerables antes el peligro en la mza. Z, casa del adulto mayor y centro de salud distrito de Lobitos, de la provincia de Talara departamento de Piura”, con un valor referencial de S/ 1´559,339.83 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y nueve con 83/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de octubre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 18 de diciembre de ese mismo Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO LOBITOS Z, conformado por las empresas CAMAFRA MOTOS S.A.C y EDIFICACIONES & CONSTRUCCIONES DEL NORTE E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BPROA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL (SORTEO) CONSORCIO LOBITOS ADMITIDO 1´559,339.83 100.00 1 CALIFICA SI Z CONSORCIO LOBITOS NO ADMITIDO 3. Segúnel“Actade admisión,evaluación ycalificación deofertasyotorgamientode la buena pro”, registrada en el SEACE el 18 de diciembre de 2024, el Comité de Selección decidió no admitir y descalificar la oferta del CONSORCIO LOBITOS, conformado por las empresas CONSTRUCTORA ALBRIS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de enero de 2025,debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 6 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO LOBITOS, conformado por las empresas CONSTRUCTORA ALBRIS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión y descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la no admisión de su oferta • El 29 de octubre de 2024, su representada presentó un recurso de apelación ante el Tribunal, recurso que fue resuelto el 13 de diciembre de 2024 mediante Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6, la cual declaró de oficio nulo el procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de calificación de ofertas. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 • El 18 de diciembre de 2024, en cumplimiento a la Resolución Nº 5291-2024- TCE-S6, según acta respectiva, el Comité de Selección equivocadamente retoma las etapas de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la Buena Pro, pues lo resuelto por la Sexta Sala del Tribunal es que el procedimiento de selección se retrotraiga hasta la etapa de calificación de ofertas. Asimismo, indica que el comité de selección no solo no retoma el procedimiento de selección desde la calificación de ofertas, sino que en este nuevo acto posterior a la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6, no admiten la oferta de su representada, oferta que sí se encontraba “admitida” inicialmente. • De la revisión de la motivación de no admisión de su oferta expuesta en el acta del 18 de diciembre de 2024, no se aprecia claramente la razón por la cual el comité de selección desestimó su oferta. • El comité de selección menciona que el Anexo 5 - Promesa de Consorcio no tiene certificación notarial, impidiendo que la obra se considere como experiencia. Sin embargo,el Anexo5 presentado cumple con las formalidades de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, que establece requisitos para la participación de proveedores en consorcio. De la revisión de su oferta, se verifica que el Anexo N° 5 está correcto y no presenta deficiencia o falta de legalización notarial. Por lo tanto, si la deficiencia hubiera sido en la promesa de consorcio, presentada por su representada para acreditar el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad, proveniente de un contrato ejecutadoen consorcio,entonces corresponderíala “descalificación” de su oferta, y no la “no admisión”, pues este anexo no es un documento obligatorio para la admisión de ofertas. Indica que en el supuesto que la observación se refiera a la promesa de consorcio presentada para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, debe considerarse que las bases requieren que, si se acredita experiencia en consorcio, se debe presentar la promesa o contrato correspondiente, que demuestre claramente el porcentaje de obligaciones asumidas. De la revisión de su oferta, se aprecia que incluyó contrato de constitución de consorcio en su oferta, pues dos de sus experiencias provienen de contratos en consorcio. Además, en el contrato de Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 consorcio se puede observar firmas legalizadas y que se tramitó en la Notaría Flores. En ese sentido, indica que lo observado por el comité de selección en este aspecto es incorrecto,por lo que no correspondíala no admisión de su oferta. • En cuanto a la observación a su oferta económica, referida a tener una fecha queno coincide conel presupuestobase,indica que el AnexoN° 6establecido en las Bases sigue lo previsto en las bases estándar, pues no se exige a los postores que incluyan la fecha de su presupuesto en sus ofertas. Por lo tanto, el comité de selección no debió exigir a los postores que consignen un dato que no establecía el formato del Anexo N° 6, por lo cual no constituye un requisito formal para tener como valido el referido anexo. AgregaqueapesarquelasBasesnoexigenalospostoresqueincluyanlafecha del presupuesto, su representada sí lo hizo. Sin embargo, manifiesta que incluir esta fecha no altera el contenido esencial de su oferta y no la invalida, toda vez que de su contenido se puede desprender claramente las partidas y el monto final, lo que asegura su correcta aplicación en el contrato. Por lo tanto,concluyequesurepresentadacumplióalpresentarelAnexoNº6,según lo requerido en las bases del procedimiento de selección. • En ese sentido, señala que lo expuesto en el acta respectiva evidencia que el Comité de Selección no cumplió con lo resuelto por el Tribunal en la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6, lo cual constituye falta grave si se tiene en cuenta que modificó la etapa de admisión de ofertas de manera inapropiada. • De la revisión de las “actas de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicadas por el comité de selección en el SEACE el 22. 10. 2024 y 18. 12. 2024, se advierte que el comité de selección transgredió el artículo 70 del Reglamento al no cumplir con las etapas previstas para el desarrollo del procedimiento de selección. En particular, el acta del 18. 12. 2024 no se encuentra debidamente motivada, toda vez que en la primera parte habla de la admisión de ofertas, luego pasa a revisar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, luego hace mención al Anexo N° 6, que forma parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, luego pasa a la evaluación de ofertas Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 ya calificadas y por último procede al otorgamiento de la buena pro, lo que evidencia la violación del artículo 89 del Reglamento. Sobre la descalificación de su oferta • Del acta respectiva, se aprecia que el comité de selección señala que en su Anexo N° 5 - Promesa de consorcio presentado en su oferta, CONSTRUCTORA ALBRIS EIRL tiene el 70% de participación en el Consorcio Lobitos y debe demostrar experiencia en la Especialidad. De la revisión de su Anexo N° 10, se puede apreciar que el integrante del Consorcio Lobitos, CONSTRUCTORA ALBRIS EIRL, cumple con demostrar más experiencia en la especialidad según las bases integradas. Los montos acreditados por los integrantes del Consorcio Lobitos son: CONSTRUCTORA ALBRIS EIRL: S/ 1,288,931. 63 yConstructora Megga delPerú EIRL S/ 1,211,879. 52. Al sumar ambos montos, se obtiene un total de S/ 2´500,811. 15, que es mayor al monto solicitado en las bases. Además, de la revisión incluida en su oferta se aprecia los montos ejecutados por cada contrato y los nombres de las personas jurídicas que representaban a los contratistas, así como los contratos de consorcio que muestran su porcentaje de participación,que demuestraque para cumplir con elnumeral 2del Anexo N° 10, su representada solo acredita la experiencia del integrante CONSTRUCTORA ALBRIS EIRL. Agrega que si bien el contrato fue realizado en consorcio con la empresa CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU EIRL; sin embargo, en su Anexo N° 10 no se menciona que la experiencia también proviene de esta empresa; por lo tanto, la decisión del comité de selección de descalificar su oferta es arbitraria. Asimismo, contrariamente a lo observado por el comité de selección, de la revisión de los folios 86 a 89 de la oferta, se puede aprecia que la legalización de las firmas del consorcio se encuentra documentada. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario • La oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad. • De la revisión del Anexo N° 10 presentado en la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que presenta un único contrato para demostrar su Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 experiencia en la especialidad, por un monto de S/ 7´202,556. 91. Sin embargo, el acta de recepción de obra únicamente indica el valor referencial y el monto del contrato, sin detallar el monto total ejecutado, por lo que no se tiene la certeza del monto total que implicó su ejecución, tal cual lo indicado en las bases integradas. • Las bases integradas requieren que se presenten documentos que prueben que la obra fue terminada y que se indique claramente el monto total involucrado. El Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE detalla que para cumplir con este requisito, el postor debe presentar el contrato junto a un documento que demuestre la finalización de la obra y el monto ejecutado, comounactaderecepciónuotrossimilares.Enesesentido,señalaqueelacta de recepción de obra no cumple con las exigencias del acuerdo mencionado, por lo que no se puede confirmar el monto ejecutado de la obra, por lo que no corresponde validar dicha contratación, y por ende descalificar la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario por no acreditar la experiencia requerida en la especialidad. 5. A través del Decreto del 8 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Escrito S/N presentado el 15 de enero de 2025, el Consorcio Adjudicatariose apersonó al procedimiento impugnativo yabsolvió eltraslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • El Consorcio Impugnante argumenta que el comité de selección debió acatar estrictamente lo dispuesto por el Tribunal y no realizar la etapa de admisión de ofertas, centrándose solo en la evaluación. No obstante, ignora que el Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 proceso incluye a varios postores, quienes tienen los mismos derechos y obligaciones. • La oferta del Consorcio Impugnante fue admitida incorrectamente, pues presenta errores en su oferta económica y en la forma en que se formó el consorcio (la empresa con mayor experiencia debe tener al menos el 60% de participación), situaciones que no son subsanables, por lo que el procedimiento de selección puede anularse antes de firmar el contrato para corregir errores, tal como lo establece la ley. 7. El 15 de enero de 2025, la Entidad presentó el Oficio N° 01-2025-MDL-GM y el Informe Técnico Legal N° 01-2025-MDL/CS-09, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se ratifica que en el Contrato de Consorcio presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia N° 2 declarada en su Anexo 10, no existe certificación notarial, lo cual genera dudas sobre la legalización de las firmas de los consorciados. • Indica que l desestimarse la Experiencia N° 2 del Anexo 10, el Consorcio Impugnante no cumple con el porcentaje suficiente del consorciado que aporta la mayor experiencia, conforme está acreditado en la Promesa de consorcio - Anexo N° 5; teniendo en cuenta que el consorciado CONSTRUCTORA ALBRIS EIRL quien tiene el mayor porcentaje con 70%, no aporta la mayor experiencia acreditada por el postor. Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, • AlrevisarlosdocumentospresentadosenlaofertadelConsorcioImpugnante, se verifica que la oferta económica (Anexo N° 6) no coincide con la fecha correspondiente al presupuesto base, lo cual implica que se debe tener por no admitida la oferta de dicho postor, pues su presupuesto no puede compararse con el de otros postores que cumplen con las condiciones establecidas en las bases. Asimismo, indica que el Anexo N° 6 es un requisito de admisión que no es subsanable. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 • En el Anexo N° 6, se observa que el Consorcio Impugnante presenta su oferta con precios para octubre de 2024. No obstante, en el Expediente Técnico de la Obra, los precios son del mes de octubre de 2023. • Indica que se debe tener en cuenta que la oferta económica debe estar referenciada al valor referencial de octubre 2023, dado que las ofertas no pueden ser inferiores al 90% ni mayores al 110% del valor referencial, no se puede conocer a qué porcentaje a ofertado el Consorcio Impugnante, teniendo en cuenta que su oferta económica está con precios vigentes a octubre 2024, por lo que no es posible admitir su oferta económica. • En ese sentido, ratifica la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante consignada en el acta del 18 de diciembre de 2024. 8. Por Decreto del 16 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Con Decreto del 16 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 10. Por Decretodel 20 de enero de2025,se convocóa audiencia pública parael 27 de ese mismo mes y año. 11. El 27 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad. 12. Mediante Decreto del 27 de enero de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. Por medio de la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 de fecha 13 de diciembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal resolvió declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº 09-2024-MLD-CS - Primera Convocatoria, y dispuso retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, con el objeto de que el comité de selección motive adecuadamente su decisión, respecto de la calificación de la oferta del CONSORCIO LOBITOS. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 Asimismo,según“Actadeadmisión,evaluación,calificaciónyotorgamientodela buena pro”, registrada en el SEACE el 18 de diciembre de 2024, el comité de selección evaluó los requisitos de admisión del CONSORCIO LOBITOS, teniéndola como no admitida. Luego, procedió a la calificación de las ofertas y, posteriormente, otorgó la buena pro al CONSORCIO LOBITOS Z, conformado por las empresas CAMAFRA MOTOS S.A.C y EDIFICACIONES & CONSTRUCCIONES DEL NORTE E.I.R.L., conforme se muestra a continuación: (…) (…) (…) Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 Al respecto, cabe indicar que, conforme al numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, las resoluciones dictadas por el Tribunal son cumplidas por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Ahora bien, conforme a la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6, se debía retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, con el objetodequeelcomitédeselecciónmotiveadecuadamentesudecisión,respecto de la calificación de la oferta del CONSORCIO LOBITO; sin embargo, de la revisión del acta respectiva, se advierte que el comité de selección, evaluó nuevamente los requisitos de admisión del CONSORCIO LOBITO, para luego proceder con la calificación de las ofertas; pese a que en ningún extremo de la citada resolución se ordenó -de forma expresa- que se evalúe nuevamente la admisión de dicho postor. Incluso, se declaró no admitido la oferta del CONSORCIO LOBITO [quien anteriormente tenía la condición de admitido], pese a que en ningún extremo de Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 se ordenó que se evalúe nuevamente la admisión de la misma. Asimismo, cabe señalar que los hechos expuestos anteriormente, tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Por lo tanto, se aprecia que la Entidad, a través del comité de selección, habría vulnerado el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, al no haber cumplido con acatar la dispuesto por la Sexta Sala del Tribunal en la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6; por tanto, los actos expuestos de manera precedentes estarían viciados de nulidad. 2. De otro lado, del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” antes referida, se aprecia que luego de admitida la oferta del CONSORCIO LOBITOS Z en el procedimiento de selección, el Comité de Selección calificó las ofertas de dicho postor y el CONSORCIO LOBITOS, determinando que éste último debía ser descalificado, sin previamente haber sido evaluadas dichas ofertas con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las mismas. Asimismo, luego procedió a otorgar la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO LOBITOS Z; a pesar que, de acuerdo al numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, la adjudicación simplificada contempla las siguientes etapas: convocatoria, registro de participantes, formulación de consultas y observaciones, absolución de consultas, observaciones e integración de bases, presentación de ofertas, evaluación y calificación, y otorgamiento de la buena pro. Es decir que, en el curso del presente procedimiento de selección el Comité de Selección, luego de determinar las ofertas admitidas, debía evaluar las mismas (estableciendoelordendeprelación),paraluegocalificarlasofertasydeterminar al postor que le corresponde la buena pro. Por tanto, la situación expuesta contravendría las disposiciones del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, así como, los artículos 74 y 75 del Reglamento, que regulan las etapas de evaluación y calificación de ofertas en la adjudicación simplificada, y el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley (…)”. 13. A través del Oficio Nº 005-2025 y el Informe Técnico Legal Nº 02-2025-MPLICS-09 presentado el 3 de febrero de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 • En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal mediante la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6, que dispuso retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, el comité de selección registró los efectos de la referida resolución en la plataforma del SEACE, indicando que el procedimiento vuelve a la etapa de "calificación y evaluación de propuestas". Asimismo, en el registro de admisión de propuestas, las ofertas del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario fueron declaradas admitidas; sin embargo, el Consorcio Impugnante fue descalificado por no cumplir con el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, indica que el comité de selección cumplió con el registro de los efectos de la resolución, retrotrayendo el procedimiento a la “etapa de calificación y evaluación de propuestas”. • Se ratifica en la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que en el contrato de consorcio presentado no hay certificación notarial, lo que genera dudas sobre la legalización de las firmas de los consorciados. En tal sentido, indica que la experiencia de dicho postor no cumple con lo requerido en las bases, pues el consorciado que acredita la mayor experiencia no alcanza el porcentaje requerido. • Indica que el comité de selección debió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, pues la oferta económica no coincidiría con la fecha del presupuesto base, lo que impide su comparación con las de otros postores, además de presentar diferencia de los precios establecidos por el área usuaria, así como los precios son de un año posterior al valor referencial, por lo que considera que correspondería su evaluación conforme a la normativa de contrataciones pública. 14. Por Decreto del 3 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´559,339.83; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la no admisión y descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena proalConsorcioAdjudicatario;porconsiguiente,seadviertequelosactosqueson objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 18 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de enero de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de enero de 2025, debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 6 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir y descalificar su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión y descalificación; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de no admitido y descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión y descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndoseportantoenlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión y descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b)del numeral 126.1 del Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porel impugnante ensurecursoy porlos demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación" Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal” 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 9 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 14 del mismo mes y año para absolverlo. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó extemporáneamente al procedimiento el 15 de enero de 2025; razón por la cual, los puntos controvertidos únicamente serán fijados en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriadeanálisis consisten en: Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 • Determinar si corresponde revocar la no admisión y descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. Noobstante,enelpresentecaso,sobrelabasedeladocumentacióneinformación obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidadenelmarcodelprocedimientodeselección quepodríanafectarsuvalidez, (i) al no haber cumplido el comité de selección con acatar lo dispuesto porla Sexta Sala del Tribunal en la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6, vulnerado el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, y (ii) al haberse inobservado las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento, así como los principios de Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 transparencia y competencia, a efectos de admitirse, evaluarse y calificarse las ofertas de los diferentes postores del procedimiento de selección. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existen vicios queameritenladeclaracióndenulidaddelprocedimientoselección;todavezque, uno de estos posibles vicios se encuentra estrictamente vinculado al punto controvertido objeto del presente procedimiento administrativo ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en las bases del procedimiento de selección: 10. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta que este colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128delReglamento, seadvierte lanecesidadderevisar la legalidad de las actuaciones administrativas del comité de selección en el procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan dictado en contravención de las normas legales. Atendiendo a lo anterior, cabe traer a colación que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión,evaluación ycalificación de lasofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 11. Ahora bien, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia de posibleviciodenulidad,vinculadoaltemaencontroversia,en virtuddelafacultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral128.1del artículo 128 del Reglamento,mediante Decretodel 27de enero de 2025, se corrió traslado a laspartes y a la Entidad,para que en elplazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: - Conforme a la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6, la Sexta Sala del Tribunal ordenó que se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, con el objeto de que el comité de selección motive adecuadamente su decisión, respecto de la calificación de la oferta del CONSORCIO LOBITOS; sin embargo, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 18 de diciembre de 2024, se advierte que el comité de selección Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 verificó nuevamente los requisitos de admisión del CONSORCIO LOBITOS, teniéndola como no admitida [quien anteriormente tenía la condición de admitido], para luego proceder con la calificación y evaluación de las ofertas; pese a que en ningún extremo de la citada resolución se ordenó ello. Por lo tanto, se aprecia que el comité de selección habría vulnerado el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, al no haber cumplido con acatar lo dispuesto por la Sexta Sala del Tribunal en la Resolución Nº 5291- 2024-TCE-S6. - No se habría efectuado el procedimiento de admisión, evaluación (a efectos de otorgar el puntaje correspondiente y definir el orden de prelación) y calificación de las ofertas, conforme a la normativa de contratación pública, toda vez que luego de admitir las ofertas de los dos (2) postores, procedió a calificarlas, para posteriormente evaluar la única oferta calificada, sin definir el orden de prelación, pese a que lo correcto era, luego de admitidas las ofertas,evaluarlasyposteriormentecalificarlas;situaciónquetransgrediríalo establecido en el artículo 74, 75 y 88 del Reglamento, así como, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 12. Al respecto, la Entidad manifestó que, de acuerdo a los alcances de la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 dispuso retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, el comité de selección procedió con el registró de los efectos de la referida resolución en la plataforma del SEACE, indicando que el procedimiento vuelve a la etapa de "calificación y evaluación de propuestas". Agrega que las ofertas del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario fueron admitidas, pero el Consorcio Impugnante fue descalificado por no cumplir con el requisito de experiencia en la especialidad. En tal sentido, no advierte la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de selección que afectan su validez. 13. A la fecha, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no se han pronunciado sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 14. Ahora bien, como marco normativo, cabe indicar que, conforme al numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a la característica y/o requisitos Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. 15. Asimismo,conforme al numeral 74.1 delartículo74 delReglamento,la evaluación de las ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y fijar el orden de prelación de las ofertas. 16. De igual modo, en el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, se indica que, luegodeculminadalaevaluación,elcomitédeselección calificaalospostoresque obtuvieronelprimerysegundo lugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. 17. También, cabe indicar que, conforme al numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, las resoluciones dictadaspor el Tribunal son cumplidas por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Asimismo, en el numeral 129.2 del citado artículo,se indica que cuando la Entidad no cumpla con los dispuesto en una resolución del Tribunal se comunica tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda corresponder al Titular de la Entidad. De ser el caso, se denuncia a los infractores según lo tipificado en el Código Penal. 18. Ahorabien,cabeseñalarque,pormediodelaResoluciónNº5291-2024-TCE-S6de fecha 13 de diciembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal resolvió declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDL-CS -Primera convocatoria, y dispuso retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, con el objeto de que el comité de selección motive adecuadamente su decisión, respecto de la calificación de la oferta del CONSORCIOLOBITOS,yaquedichaSalahabíaadvertido-deoficio-quenosehabía especificado cuáles fueron las razones por las cuales la oferta de dicho postor no cumplía con lo exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 19. Posteriormente, conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”,registradaen el SEACE el 18 dediciembrede 2024, el comité de selección verificó los requisitos de admisión de los postores [CONSORCIO LOBITOS Z y del CONSORCIO LOBITOS]. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 Así también, se advierte que el comité de selección declaró no admitida la oferta del CONSORCIO LOBITOS [quien anteriormente tenía la condición de admitido], bajo los siguientes argumentos: 20. Seguidamente, el comité de selección procedió a verificar los requisitos de calificación y factores de evaluación de las ofertas, y, además, otorgó la buena pro al postor CONSORCIO LOBITOS Z, conforme se muestra a continuación: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 21. Ahora bien, conforme a la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6, se debía retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, con el objeto de que el comité de selección motive adecuadamente su decisión, respecto de la calificación de la oferta del CONSORCIO LOBITOS. 22. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 18 de diciembre de 2024, se advierte que el comité de selección verificó nuevamente los requisitos de admisión del CONSORCIO LOBITOS [postor queanteriormenteteníalacondicióndeadmitido],declarándolanoadmitida,para luegoprocederconlacalificaciónyevaluacióndelasofertas;peseaqueenningún extremo de la citada resolución se ordenó -de forma expresa- que se verifique nuevamente la admisión de la oferta del CONSORCIO LOBITOS. 23. Sobre el particular, cabe señalar que, el comité de selección no debió volver a verificar la admisión del postor CONSORCIO LOBITOS, pues dicha oferta ya había sido admitida, conforme al “Acta de verificación, evaluación, calificación de ofertas, otorgamiento de la buena pro” del 21 de octubre de 2024, y pese a que en ningún extremo de la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 se ordenó que se verifique nuevamente la admisión de dicho postor. Al respecto, cabe precisar que las etapas del procedimiento de selección son preclusivas y se deben respetar los resultados, interpretar lo contrario, significaría generar incertidumbre a los postores respecto a su situación jurídica en el procedimiento de selección. 24. Además, cabe señalar que el Consorcio Impugnante ha cuestionado, entre otros aspectos, la no admisión de su oferta por supuestamente incumplir el Anexo 5 - Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 PromesadeConsorcioyelAnexo6–Preciodelaoferta,perodichoactonohasido ordenado por la Sexta Sala, por lo que, este Colegiado no podría pronunciarse sobre este extremo de la controversia. Interpretar lo contrario, sería hacer caso omiso a lo ordenado por dicha Sala, trasgrediendo lo dispuesto por el Reglamento en este aspecto. 25. En tal sentido, la inobservancia de la citada resolución no solo demuestra una conducta deficiente por parte del comité a cargo del desarrollo del procedimiento de selección, sino también, genera incertidumbre respecto a la situación jurídica de los postores, dado que se ha verificado nuevamente susofertas, apesar de que en ningún extremo de la resolución se indicó ello, por lo que la situación jurídica de la admisión del Consorcio Impugnante y del CONSORCIO LOBITOS Z se debía mantener pues constituyen actos firmes, pero no sucedió así. 26. En esa medida, conforme al numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, las resoluciones dictadas por el Tribunal son cumplidas por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. En el presente caso, el comité de selección interpretó el alcance de la resolución dictada por la Sexta Sala, pues de forma adicional a la calificación de la oferta del postor CONSORCIO LOBITOS, verificó y evaluó nuevamente su admisión y la declaró no admitida. 27. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por la Entidad de que el comité de selección cumplió con los alcances de la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6 registrando en el SEACE el retorno del procedimiento de selección a la etapa de "calificación y evaluación de propuestas", así la admisión de las ofertas del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario; de los fundamentos antes expuestos, así como de la revisión del acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, registrada en el SEACE el 18 de diciembre de 2024, se verifica que el comité de selección no ha cumplido con acatar la dispuesto en la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6, lo cual vulnera el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, así como también modificó la situación jurídica del Consorcio Impugnante, lo cual le genera un perjuicio concreto. 28. Por lo tanto, se aprecia que la Entidad, a través del comité de selección ha vulnerado el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, alno haber cumplido con acatar la dispuesto por la Sexta Sala del Tribunal en la Resolución Nº 5291- 2024-TCE-S6, en sus propios términos; por tanto, los actos expuestos de manera precedentes esta viciados de nulidad. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 29. En ese sentido, en el presente caso no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, pues el comité de selección ha vulnerado el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, al no haber cumplido con lo dispuesto por la Sexta Sala del Tribunal en la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 30. En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, al haber incumplido el comité de selección lo dispuesto en la Resolución Nº 5291-2024-TCE-S6, conforme a los fundamentos expuestos. Asimismo, cabe precisar que el acto de nueva verificación y evaluación de la admisión del Consorcio Impugnante, es nulo por vulnerar lo ordenado en la Resolución Nº 768-2024-TCE-S5, por ende, quedan sin efecto. 31. Ahorabien,enlamedidaquede lospuntoscontrovertidos,determinadoenvirtud delrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioImpugnante,podríaimplicar la necesidad de retrotraer el procedimiento a una etapa anterior a la calificación de ofertas, este Colegiado considera pertinente segur avocándose de oficio a la revisión de la legalidad del procedimiento de selección, respecto al desarrollo de las etapas del procedimiento de selección en estricto cumplimiento a la Ley, y su Reglamento. Sobre el desarrollo del procedimiento por el comité de selección. 32. Sobre este extremo, resulta oportuno señalar que conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registradas en el SEACE el 18 de diciembre de 2024, el comité de selección luego de la admisión de la oferta del CONSORCIO LOBITOS Z procedió a calificar la oferta de dicho postor, sin quepreviamentesedefinaelordendeprelaciónenelprocedimientodeselección. Posteriormente, en dicha acta se indicó que se procedería a realizar la evaluación de los factores de evaluación de los postores admitidos y “calificados”. Asimismo, luego de dicha evaluación, en el Acta, el comité de selección consignó el resultado del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 33. Como se puede apreciar, conforme al contenido del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección luego de determinar la oferta admitida del CONSORCIO LOBITOS Z, procedió a calificar la oferta de dicho postor y del Consorcio Impugnante, estableciendo los fundamentos por los cuales descalificó la oferta de este último postor, y posteriormentepasó a evaluar,sin establecerel ordende prelaciónde lasofertas, para luego, solo consignar el detalle del otorgamiento de la buena pro a su favor. Vale decir que, luego de la etapa de admisión de ofertas, procedió a calificar las ofertas, incluida la del Consorcio Impugnante, la cual descalificó, para posteriormente, recién solo evaluar sin establecer el orden de prelación y posteriormente otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 34. No obstante, cabe precisar que, de acuerdo al numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, la adjudicación simplificada para contratar bienes, servicios, consultoría en general, consultorías de obras y ejecución de obras, contempla las siguientes etapas: a) Convocatoria b) Registro de participantes c) Absolución de consultas y observaciones e integración de bases. d) Presentación de ofertas e) Evaluación y calificación f) Otorgamiento de la buena pro Segúnseaprecia,enlaetapadepresentacióndeofertas,sedeterminanlasofertas que cumplen con los documentos para su admisión. Luego de la admisión de ofertas, corresponde su evaluación y, posteriormente, su calificación; para finalmente determinar, al postor que le corresponde la buena pro, de acuerdo con el orden de prelación. 35. Asípues,de acuerdo alnumeral74.1del artículo74 delReglamento,la evaluación de ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 En tal sentido, de acuerdo a la disposición reseñada, el comité de selección debió evaluar (aplicar los factores de evaluación) a las ofertas que tuvo por admitidas en el procedimiento de selección. 36. Del mismo modo, corresponde mencionar que, de acuerdo al numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, se establece que luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. El postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificado. Bajo dicho contexto, queda evidenciado que, el comité de selección luego de evaluar las ofertas de los postores admitidos, y establecer el orden de prelación, debió proceder a calificar las ofertas de acuerdo a dicho orden. Noobstante,enelActa,elcomitédeselecciónnoestablecióunordendeprelación entre las ofertas admitidas, pues luego de tenerlas por admitidas, procedió a calificarlas, para posteriormente, solo evaluar sinestablecer el orden de prelación con la oferta que tuvo como calificada, situación que revela que se contravino las disposiciones del numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento. 37. Asimismo, dado que el comité de selección evaluó sin establecer el orden de prelación con la oferta que tuvo por calificada, no procediendo de la misma manera con la oferta del Consorcio Impugnante, ha contravenido la disposición del numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento. Del mismo modo, se aprecia que el accionar del comité de selección ha contravenido el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, por el cual, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 38. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas, a efectos que la Entidad, a través del comité de selección, proceda evaluar las ofertas de los dos postores admitidos en el procedimiento de selección (asignándoles el puntaje respectivo y estableciendo el orden de prelación), y Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 posteriormente realice la calificación de las ofertas de los postores que corresponda, de acuerdo al orden de prelación, para luego determinar al postor que le corresponde la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, el comité de selección, en la Ficha SEACE, deberá registrar el puntaje quecorrespondaacadapostor,aefectosqueelsistema,deserelcaso,identifique la existencia de un posible empate. 39. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máximadenulidad absoluta que,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 40. Cabe en este punto señalar, que los vicios advertidos por este Tribunal son trascendentes y,portanto, no esposible conservarlos,toda vez que,el hecho que el comité de selección no haya evaluado las ofertas de todos los postores admitidos, y por el contrario haya decidido primero calificarlas, para posteriormente evaluar solo al postor calificado; representan situaciones que implican una contravención a las disposiciones del numeral 74.1 del artículo 74, numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, así como, a los principios de transparencia y competencia efectiva previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 41. Por lo expuesto, y considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de evaluación y Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 calificación de ofertas, corresponde que la Entidad, a través del comité de selección, efectúe las siguientes acciones: ➢ El comité de selección deberá evaluar (aplicar los factores de evaluación) a las ofertas de los dos (2) postores admitidos: el Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante. En ese sentido, deberá asignarle el puntaje que corresponda a cada uno de estos postores, según los factores de evaluación aplicables; asimismo, en función de dichos puntajes, deberá establecer el orden de prelación respectivo. ➢ El comité de selección deberá registrar en el SEACE, el puntaje que obtenga cada postor, debiendo identificar si corresponde la aplicación de las soluciones en caso de empate, previstas en las disposiciones del numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. ➢ Posteriormente, de acuerdo al respectivo orden de prelación, el comité de selección deberá calificar las ofertas de los postores admitidos y evaluados. Del mismo modo, al momento de verificar los requisitos de calificación de las ofertasdelospostores,elcomitédeseleccióndeberátenerencuentalosiguiente: ➢ Para acreditar la experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, conforme a la regulación establecida en la Directiva 005-2019-OSCE/CD. Sobre el particular, corresponde precisar que, según lo dispuestoenelsubnumeral1)delnumeral7.7enconcordanciaconelliteral d) del sub numeral 1) del numeral 7.4.2 de la referida directiva, tanto la promesa de consorcio, como el contrato de consorcio, deben tener necesariamente, entre otras informaciones, las siguientes: • Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadasalobjetodelacontratación,debiendocadaintegranteprecisar dichas obligaciones. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 • El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respectodelobjetodel contrato.Dichoporcentaje debeser expresado en número entero, sin decimales. Asimismo, en el sub numeral 1) del numeral 7.5.2 de la misma directiva, se establece que, en caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante en dicho consorcio. Este porcentaje debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato de consorcio, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada en consorcio. ➢ Asimismo, debe tenerse en cuenta el principio de eficacia y eficiencia, previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. ➢ De acuerdo a las bases integradas y a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros– del Contrato y su respectiva acta de recepción de obra del cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución y siempre que no existan incongruencias en la documentación que conforma la oferta. 42. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapadeevaluaciónycalificación,carecedeobjetoqueesteTribunalsepronuncie sobre los puntos controvertidos propuestos. 43. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin que conozca del vicio advertido y adopte las medidas del caso. 44. Asimismo, con independencia de las acciones que corresponda adoptar al Titular de la Entidad,así como a su Órgano de Control Institucional, a fin de determinar el deslinde de responsabilidades en los funcionarios involucrados en los hechos antes mencionados, corresponde comunicar la presente situación a la Contraloría Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 General de la República, de conformidad con lo descrito en el artículo 129 del Reglamento. 45. Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nº 09-2024-MLD- CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Lobitos, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación de los servicios de protección en la Ribera de las quebradas vulnerables antes el peligro en la mza. Z, casa del adulto mayor y centro de salud distrito de Lobitos, de la provincia de Talara departamento de Piura”, y retrotraerla hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 09-2024-MLD-CS - Primera Convocatoria, al CONSORCIO LOBITOS Z, conformado por las empresas CAMAFRA MOTOS S.A.C y EDIFICACIONES & CONSTRUCCIONES DEL NORTE E.I.R.L. 1.2. Disponer que el comité de selección actúe conforme a las indicaciones del fundamento 41. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO LOBITOS, conformado porlasempresas CONSTRUCTORAALBRISE.I.R.L.yCONSTRUCTORAMEGGA DEL Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 803-2025-TCE-S4 PERU E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. ComunicarlapresenteresoluciónalTitulardelaEntidadydesuÓrganodeControl Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 43. 4. Poner la presente resolución en conocimiento de la Contraloría General de la República, para que, en uso de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes en torno a lo señalado en el fundamento 44. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 38 de 38