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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) constituye causal de infracción el presentar información inexacta a las Entidades, (…). En el caso de las Entidades siempreque esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual” Lima, 6 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 217/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 003-2024-MDSMV/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 003-2024-MDSMV/CS Primera ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) constituye causal de infracción el presentar información inexacta a las Entidades, (…). En el caso de las Entidades siempreque esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual” Lima, 6 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 217/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 003-2024-MDSMV/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 003-2024-MDSMV/CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios de agua potable y letrinas en el centro poblado de Mitoquera caserío de San Juan Pampa y en el centro poblado de Jatun Pucro caserío de San Sebastian de Seccha, distrito de Santa María del Valle - Huanuco - Huanuco", con un valor referencial total de S/4 630,878.18 (cuatro millones seiscientos treinta mil ochocientossetentayochocon18/100soles), en lo sucesivoelprocedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de octubre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SAN JUAN PAMPA, conformado por CONSTRUCTORA MOSSER E.I.R.L. y EMPRESA HORIZONTE A&M OSNOLAPERU S.A.C., de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de otorgamiento de la buena pro del 24 de octubre de 2024: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA OP. S/ TOTAL CONSORCIO SAN S/ 4 ADMITIDO 90.15 3 CALIFICA SI JUAN PAMPA 622,812.00 JJR DURAND ADMITIDO S/ 4 100.00 1 NO CALIFICA - S.A.C. 167,790.37 CONSORCIO S/3 MANANTIAL. ADMITIDO 544,151.92 99.65 2 NO CALIFICA - CONSORCIO NO - - - - - AGUA VIVA ADMITIDO CONSORCIO NO - - - - - CANDELARIA ADMITIDO MEGAUN NO INGENIEROS - - - - - S.A.C. ADMITIDO 3. Mediante Escrito N°1 y Escrito N°2 presentado y subsanado el 6 y el 7 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SAN JUAN PAMPA, solicitando que se disponga que el comité de selección proceda a calificar y evaluar su oferta y se otorgue la buena pro a su favor. 4. AtravésdelaResoluciónN°5269-2024-TCE-S4laCuartaSaladelTribunal,resolvió el recurso de apelación interpuesto, disponiendo lo siguiente: ✓ Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA Página 2 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L., declarándola admitida. ✓ Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al CONSORCIO SAN JUAN PAMPA conformado por CONSTRUCTORA MOSSER E.I.R.L. y EMPRESA HORIZONTE A&M OSNOLAPERU S.A.C. 1.1. Disponer que el comité de selección continúe con las actuaciones de evaluación, y, consecuentemente, establezca el nuevo orden de prelación y, deserelcaso,conlacalificación quecorresponda alaofertadel CONSORCIO AGUA VIVA; y otorgar la buena pro al postor que corresponda. 5. El 19 de diciembre de 2024, se otorgó la buena pro al SAN JUAN PAMPA conformado por CONSTRUCTORA MOSSER E.I.R.L. y EMPRESA HORIZONTE A&M OSNOLAPERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en base a los siguientes resultados extraídos del Acta de sesión continuada de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 19 de diciembre de 2024, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA PUNTAJE OP. S/ TOTAL CONSORCIO SAN ADMITIDO S/ 4 76.40 4 CALIFICA SI JUAN PAMPA 622,812.00 JJR DURAND S/ 4 S.A.C. ADMITIDO 167,790.37 84.74 3 NO CALIFICA - CONSORCIO S/3 ADMITIDO 99.65 2 NO CALIFICA - MANANTIAL. 544,151.92 ADMITIDO por CONSORCIO disposición S/3, 100 1 NO CALIFICA - AGUA VIVA del 532,025.74 Tribunal CONSORCIO NO - - - - - CANDELARIA ADMITIDO MEGAUN INGENIEROS NO - - - - - ADMITIDO S.A.C. 6. Mediante Escrito s/n presentado y subsanado el 6 y el 7 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el CONSORCIO AGUA VIVA Página 3 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y otorgue la buena pro a su favor, en base a lo siguiente: - El comité de selección ha descalificado su oferta en base a un error aritmético, siendo su postura ambigua. - Sinperjuiciodeello,alega que,presume queelcuestionamiento del comité de selección a su oferta radica en haber hecho un mal cálculo de la experiencia postor en base al monto final de la obra aprobado por resolución de liquidación de obra yno realizarlo en base a monto señalado en el contrato de obra. - Refiere que, de la revisión del Anexo 10 de su oferta, respecto de la primera experienciadeclarada,seevidenciaclaramentequeelcálculodelaexperiencia se ha realizado teniendo en consideración el monto final señalado en la resolución que aprueba la liquidación de la obra, por lo que dicho calculo es correcto. - Respecto a la segunda experiencia declarada en el Anexo 10 de su oferta, refiere que, en efecto, existe un error en el monto consignado como monto facturado, habiendo consignado por error de cálculo la suma de S/ 38,762.31 soles menos de lo que correspondía. - A ello, señala que, que los errores en los formatos y anexos excepto los excluidos por la misma norma son subsanables. - Sin perjuicio de ello, aclara que, el error de cálculo consignado en las dos primerasexperienciasdeclaradas enel Anexo 10 de su oferta,no invalidatodo el anexo ni la documentación presentada, ya que ha propuesto una experiencia de S/ 11,931,639.51, monto que supera de manera abismal la experienciasolicitadaporlasbasesdelproceso,porloquealcalificar elcomité de selección debió de validar dicha oferta. 7. A través del Decreto del 9 de enero de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición Página 4 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 8. Con escrito N°1, presentado el 15 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Solicita que se declare improcedente el recurso, puesto que la garantía no cumple con establecido en la normativa. Así, precisa que no se habría consignado el nombre completo o denominación de la razón social del Consorcio. - Asimismo, sostiene que el recurso no cumple los requisitos de procedencia, puesto que la firma del recurso no corresponde a una firma manuscrita sino una firma escaneada o pegada. En consecuencia, no se tiene certeza de que el que suscribe la oferta sea el Impugnante o su representante, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 123 del Reglamento. - Resalta que, en virtud del principio de predictibilidad se debe tener en cuenta lo resuelto en las Resoluciones N°3233-2022-TCE-S5 del 26 de septiembre de 2022 y N°2490-2024-TCE-S5, se declaró que carece de objeto pronunciarse sobre los asuntos controvertidos propuestos por las partes, debido a que el recurso impugnativo fue presentado con una firma escaneada, no habiendo cumplido el requisito de admisibilidad. - En consecuencia, carece de objeto el pronunciamiento de fondo. 9. Mediante Opinión Legal N°022-2025-MDSMV-OGAJ-JMQS y anexos, registrados en el SEACE el 15 de enero de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, en los términos siguientes: - Manifiesta que el Impugnante habría consignado información inexacta en su Anexo N° 10, toda vez que los montos facturados señalados en los Página 5 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 mismos no coinciden con los montos señalados en los documentos adjuntos, conforme lo resumen en el siguiente cuadro: - Resalta que el representante de la EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C integrante del Consorcio Impugnante ha presentado su renuncia al Consorcio, habiendo comunicado ello a la Entidad mediante Carta notarial. Por lo tanto, considerando que dicha empresa cuenta con el 80% de participación del consorcio, pone en riesgo la ejecución de la obra. - Adjunta Carta Notarial. 10. Por Decreto del 17 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. Con Decreto del 17 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 12. Por medio del Decreto del 23 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 30 de enero de 2025. 13. A través del escrito s/n presentado el 27 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 14. Con escrito N°2 presentado el 29 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Mediante escrito N°1 presentado el 29 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. Con escrito N°3 presentado el 30 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales,en los siguientes términos: - Reitera que el Consorcio Impugnante ha presentado su recurso impugnativo con firma digital o escaneada del representante común del consorcio, lo cual es inadmisible. - Refiere que, se cree de forma errada que una firma digital es una firma manuscrita escaneada; sin embargo, en el presente caso, la firma es una copia digital de una firma manuscrita que se inserta en un documento electrónico. - Así, precisa que la firma escaneada tiene sus limitaciones significativas pues no es auténtica, por lo que es fácil de falsificar, pudiendo cualquier persona tomar la imagen de una firma y agregarla a un documento sin su consentimiento. - Agrega que, el recurso de apelación no es una manifestación de voluntad de quien suscribe, puesto que la firma del señor Zevallos Miraval pudo haber sido suplantada. - Solicita que se solicite los originales del recurso impugnativo presentado, a fin de que se disponga la realización de una pericia grafotécnica, estando dispuestos a asumir los costos de la misma. 17. Con escrito N°4 presentado el 30 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales,en los siguientes términos: - Reiterasusolicituddeque sedeclare improcedente elrecursopresentado. Página 7 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 - Así, precisa que, de acuerdo a la Directiva N°005-2019-OSCE/CD la representación del consorcio recae en la actuación conjunta de sus integrantes. - Sin embargo, en el presente caso, la Entidad ha informado que mediante cartanotarialrecepcionadael6deenerode2025ynotificadael7deenero de 2025, el Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. presentó su renuncia irrevocable al consorcio y a los actos seguidos y a seguir el trámite ante el Tribunal, en el marco del procedimiento de selección. - En ese escenario, alega que, el Consorcio Impugnante carece de legitimidad para obrar, debiendo declararse improcedente el recurso interpuesto, 18. El 30 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 19. Mediante decreto del 30 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 20. Condecretodel31deenerode2025sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos presentados por el Consorcio Adjudicatario. 21. A través del decreto del 31 de enero de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, el análisis del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 8 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 1 implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . Cabe precisar que, el plazo previsto para el presente procedimiento es el establecido para la licitación pública, de conformidad con lo señalado en el numeral 34.9 del artículo 34 del Reglamento, según el cual, en el caso de los 1El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 9 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 procedimientos de selección según relación de ítems, el valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor referencial total asciende a S/4 630,878.18 (cuatro millones seiscientos treinta mil ochocientos setenta y ocho con 18/100 soles), resulta que dicho monto total es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho Página 10 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que la buena pro del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 19 de diciembre de 2024, por lo que, el plazo para interponer el recurso vencía el 8 de enero de 2025. Así, se verifica que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación el 6 de enero de 2025 y subsanó el 7 del mismo mes y año; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Cesar Augusto Zevallos Miraval, representante común del Consorcio Impugnante. Al respecto,debe tenerse presente queel Consorcio Adjudicatarioha cuestionado la procedencia del recurso, alegando que este contiene firmas escaneadas del representante común del Consorcio Impugnante. Así, solicitó que se efectúe pericia grafotécnica que determina que las firmas obrantes en el recurso no habrían sido manuscritas. A ello resalta que, en virtud del principio de predictibilidad se debe tener en cuenta lo resuelto en las Resoluciones N°3233-2022-TCE-S5 del 26 de septiembre de 2022 y N°2490-2024-TCE-S5, se declaró que carece de objeto pronunciarse sobre los asuntos controvertidos propuestos por las partes, debido a que el recurso impugnativo fue presentado con una firma escaneada, no habiendo cumplido el requisito de admisibilidad Página 11 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe traer a colación el artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: “(…) Artículo 121.- requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: a) Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes del Tribunal, según corresponda. El recursodeapelacióndirigidoalTribunalpuedepresentarseantelas oficinas desconcentradas del OSCE, las que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción. b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes,segúncorresponda.Encasodeactuaciónmediante representante, se acompaña la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común interpone el recurso de apelación a nombre de todos los consorciados. c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso. d) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita, y sus fundamentos. e) Las pruebas instrumentales pertinentes. f) La garantía por interposición del recurso. g) Copia simple de la promesa de consorcio cuando corresponda. h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio”. (Negrita y subrayado agregados) Conforme se advierte, la norma de contratación pública ha establecido como requisito de admisibilidad, entre otros aspectos, que el recurso de apelación debe encontrarse firmado por el impugnante o por su representante, en tanto que, en caso de consorcios, basta la firma del representante común designado en la promesa de consorcio. Página 12 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 Ahora bien, sobre el cuestionamiento efectuado a las firmas del representante comúndelConsorcioImpugnante,seleprecisaque,adiferenciadeloqueocurren con las ofertas, donde las bases estándar expresamente no admiten firmas pegadas; para el caso del recurso de apelación, el legislador no ha previsto dicha condición, motivo por el cual, en el presente caso, el recurso no podría dejar de admitirse en el supuesto que la firma incorporada sería pegada. Así, se debe señalar que, como es de conocimiento, en la actualidad los documentospuedencontenerfirmasorúbricademaneramanuscrita,electrónica, digital, entre otras, cada una con sus propias características y legislación que las regula; no obstante ello,para efectos del presente análisis,debe tenerse presente que el legislador, en materia de los recursos impugnativos presentados en el marcodeunprocedimientodeselección,nohaestablecidounadiferenciacióny/o incluido algunaprecisiónrespecto a lafirma contenida en un recurso de apelación que se somete a conocimiento del Tribunal, dado que, conforme se ha evidenciado, la propia naturaleza de la norma aplicable para la tramitación de los recursos de apelación únicamente exige que el escrito de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. Distinto ocurre para efectos de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertas de los postores, en la cual, se ha establecido como regla la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos, situación que, ateniendo a la diferente tipología de firmas que existe en la actualidad, ha merecidounadistincióny/o prohibición expresa respectoa lasfirmas escaneadas, dado que se exige la firma y/o visto bueno manuscrito en todo el contenido de la oferta. No obstante, conforme se ha evidenciado en el presente caso, las reglas establecidas para la tramitación de los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal, únicamente establecen que el escrito de apelacióndebe contener lafirmadel impugnante, sinespecificar alguna prohibición y/o rechazo liminar del recurso basado en el tipo de firma contenida en el documento. Aellocabeagregarque,deformasupletoria,debetenersepresentequeelartículo 141 del Código Civil, establece que la manifestación de la voluntad es expresa cuando se realiza de forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, incluyendo el uso de los apoyos requeridos por la persona de acuerdo a sus necesidades y, tácita cuando la Página 13 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. Así, si bien el Consorcio Adjudicatario ha alegado que el recurso de apelación no es una manifestacióndevoluntad de quien suscribe, puestoque lafirma del señor Zevallos Miraval pudo haber sido suplantada; en el presente caso, este Colegiado observa la concurrencia de actuaciones escritas y orales (recurso, subsanación del recurso y solicitud de audiencia y participación de audiencia), que confirman la manifestación de voluntad del Consorcio Impugnante sobre la interposición de su recurso de apelación ante este Tribunal, el cual, cumple de forma objetiva con el requisito de admisibilidad respecto a que el mismo debe contener la firma del impugnante. En ese sentido, carece de objeto disponer la pericia grafotécnica solicitada por el Consorcio Adjudicatario, pues, conforme a lo previsto en el artículo 121 del Reglamentoelrecursocuentaconlafirmadelrepresentantecomúndelconsorcio, elcualhaconfirmadosuvoluntaddurantesuparticipaciónenlaaudienciapública, teniendo la certeza de. Ahora bien,el ConsorcioAdjudicatarioha solicitado que,en virtuddel principio de predictibilidad, la Sala se manifieste declarando inadmisible el recurso como lo ha efectuado el Tribunal en otras resoluciones (Resoluciones Nos 3233-2022.TCE-S5 y 2490-2024-TCE-S5). Respecto a ello,se le precisa que, de conformidad con lo establecido en elartículo 130 del Reglamento, solo los Acuerdos de Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, en los cuales el Tribunal Interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento, siendo que dichos acuerdos deben ser publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria deben ser aplicados por las Entidades y las salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la garantía presentada por la interposición del presente recurso, puesto que no se habría consignado el nombre completo o denominación de la razón social del Consorcio Impugnante, incumpliendo con ello lo establecido en el numeral 7.5.3 de la Directiva N°005- 2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio. Página 14 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 Respecto a ello, cabe señalar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 121 del Reglamento, los postores deben acreditar “La garantía por interposición del recurso”. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley, la garantía que respalda la interposición del recurso de apelación es otorgada a favor del del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), por una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor estimado o referencial del procedimiento de selección (o del ítem) impugnado, según corresponda, que, en ningún caso es mayor a trescientas (300) UIT vigentes al interponerse el recurso y puede consistir en un depósito en la cuenta bancaria del OSCE. De ese modo se le precisa que, la garantía a través de un depósito en cuenta es de naturaleza distinta a la garantía por carta fianza. Así, en caso de una garantía por cartafianza,estaesunaoperacióneminentementeformalyserigeporelprincipio de literalidad, de ese modo, el cliente suscribe una solicitud en donde se encuentran además contenidas las condiciones de la emisión de la garantía, tales como persona o personas garantizadas, plazo de vigencia, su importe, beneficiario, etc; siendo que, a efectos de que las obligaciones asumidas por sus integrantes estén adecuadamente protegidas es necesario que la carta fianza que se emita mencione expresamente a todos y cada una de las empresas que conforman el consorcio .2 Sin embargo, en caso de un depósito en cuenta no se requieren las condiciones y formalidades de una garantía por carta fianza, no siendo estrictamente necesario que se mencione expresamente a todos y cada una de las empresas que conforman el consorcio. En ese contexto, no se ha establecido como formalidad obligatoria que en el depósitoacuentaporlainterposicióndelrecursodeapelaciónsemencioneacada uno de los integrantes del consorcio. En ese sentido, ateniendo a la motivación expuesta, este Sala determina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Consorcio Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. 2 De conformidad con lo señalado en el Oficio Nº 5196-2011-SBS Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Página 15 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Al respecto se señala que, el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposicióndel recurso de apelación,a travésdel cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar su descalificación, y en caso de revocar dicha condición, cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En este extremo del análisis es preciso traer a colación el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario y la Entidad referido a la presunta falta de legitimidad Página 16 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 para obrar del Consorcio Impugnante, bajo el argumento de que la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. presentó su renuncia irrevocable al consorcio y a los actos seguidos de este, como a seguir el trámite ante el Tribunal, en el marco del procedimiento de selección. Respecto a ello, se le precisa que, el 17 de octubre de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas; por lo tanto, en dicha oportunidad el Consorcio Impugnante presentó su oferta ante la Entidad,adjuntando a fojas38 de lamisma el Anexo N°5 – Promesa de Consorcio, con firmas legalizadas, en la cual ambos integrantes del Consorcio expresan libremente haber “convenido en forma irrevocable, durante el lapso que dure el procedimiento de selección, para presentar una oferta conjunta a la LICITACIÓN PÚBLICA N°003-2024-MDSMV/CS- 1”. Asimismo, declararon que, en caso de obtener la buena pro, se comprometen a formalizar el contrato de consorcio. En esa misma línea, los integrantes del Consorcio designaron al señor Cesar Augusto Miraval Zevallos como representante común del consorcio, para efectos de participar en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato. En consecuencia, a partir de dicho momento, esto es desde la presentación de su oferta,elConsorcioImpugnantequedócomprometido ante laEntidad aparticipar en consorcio, en el lapso que dure el procedimiento de selección, habiendo designado como representante común al señor Cesar Augusto Miraval Zevallos el cual, a partir de dicho momento cuenta con legitimidad para representar al Consorcio Impugnante. Ahora bien, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad se aprecia la Carta Notarial diligenciada el 7 de enero de 2025, a través de la cual el señor Lisandro Salazar Solis gerente general de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. comunicó al señor Cesar Augusto Zevallos Miraval, representante común del Consorcio Impugnante, su renuncia “irrevocable” a formar parte del Consorcio Impugnante. De ese modo, este Colegiado aprecia que dicha carta notarial se diligenció de manera posterior a la interposición del recurso de apelación el cual fue presentadoantelaMesadePartesdelTribunalel6deenerode2025ysubsanado el 7 de enero de 2025 y cuenta con la firma del señor Cesar Augusto Zevallos Miraval, representante común del Consorcio Impugnante. Página 17 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 Por lo tanto, la Sala evidencia que, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, el Consorcio Impugnante cuenta con legitimidad procesal para cuestionar la descalificación de su oferta, habiendo materializado la interposición del recurso impugnativo a través de su representante común, debidamente designado en su AnexoN°5,el cualrepresenta al Consorciodesdeel 7deenero de 2025 por el lapso que dure el procedimiento de selección. Sin perjuicio de ello, se le precisa que, la Ley prevé la figura del desistimiento, pudiendo cualquier postor desistirse o retirar su oferta, lo que de la documentación del expediente no se aprecia que haya ocurrido en el procedimiento de selección, debiendo precisarse que desistirse o reiterar injustificadamente su oferta, es causal de sanción,de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Del mismo modo, en caso de ser favorecido con el otorgamiento de la buena pro, como parte de los documentos para la suscripción del contrato el Consorcio Impugnante deberá presentar, entre otros, el contrato de consorcio; por lo que, en caso no se cumpla con la presentación de dicho documento, el Consorcio Impugnante podría incurrir en causal de infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según el cual, el Tribunal sanciona a los postores que incumplan injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Así, es preciso agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contratodeconsorcio,oel contrato suscritopor la Entidad,puedaindividualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Consorcio impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 18 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 Ahora bien, en el caso en concreto, de la revisión del recurso presentado por el Consorcio Impugnante, se advierte que solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor; de allí que, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo Página 19 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de enero de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 15 del mismo mes y año. Conformeaello,seapreciaqueelConsorcioAdjudicatarioseapersonóalpresente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 15 de enero de 2024, esto es, dentro del plazo legal, solicitando que se declare improcedente el recurso, cuestionamiento que ya ha sido atendido en su oportunidad. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. IV. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que Página 20 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. Conforme se relató en los antecedentes, el Consorcio Impugnante sostiene que el comité de selección descalificó su oferta, por errores materiales advertidos en la consignación de los montos declarados en su experiencia 1 y 2 de su Anexo N°10. 10. Por su parte, la Entidad alega que el Consorcio Impugnante habría consignado información inexacta en su Anexo N° 10, toda vez que los montos facturados señalados en los mismos no coinciden con los montos señalados en los documentos adjuntos. 11. Luego de referir las posiciones expuestas por las partes relacionadas a la controversia, y considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde remitirnos al Acta; por lo tanto, a continuación, se reproduce la parte pertinente: Página 21 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 Página 22 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 Nótese que, de acuerdoal acta antes referida, elcomité de selección descalificó la oferta del ConsorcioImpugnantedebido aque, advertiríainformación inexacta en el Anexo N°10 – Experiencia del postor en la especialidad, toda vez que la información consignada en la misma no es concordante con la realidad evidenciada en los documentos adjuntos en la oferta. 12. Ahora bien, a efectos de resolver la controversia planteada, corresponde remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y el comité de selección. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la ejecución de la obra: “Creación de los servicios de agua potable y letrinas en el centro poblado de Mitoquera caserío de San Juan Pampa y en el centro poblado de Jatun Pucro caserío de San Sebastian de Seccha, distrito de Santa Maria del Valle - Huanuco – Huanuco”. Así, de acuerdo a lo señalado en el literal B – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar el monto facturado acumulado equivalente a S/4 630,878.18, en la ejecución de Página 23 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 obras similares, conforme se muestra: Nótese que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obras; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el cómo el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Ahora bien,en dicho extremo de las bases también se requirió la presentación del Anexo N°10 referido a la experiencia del postor en la especialidad, conforme se muestra: Página 24 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 13. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que adjuntó en su oferta el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad (folio 79 y 80 de dicha oferta), en el cual declaró la experiencia adquirida por un monto facturado acumulado de S/ 11´931,639.51, conforme se muestra a continuación: Página 25 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 14. De ese modo, se debe tener en cuenta que el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, puesto que, a su criterio, el Anexo N°10 antes reproducido contendía información inexacta, pues los montos facturados declarados para las experiencias N°1 y 2 no sería concordantes con la información adjuntada por el propio Consorcio Impugnante. 15. En tal sentido, es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50, constituye causal de infracción el presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Así, de acuerdo con reiterados y uniformes pronunciamientos del Tribunal, la presunta información inexacta, comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Página 26 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 16. Ahora bien, respecto al caso en concreto, en principio se precisa que, de acuerdo a las bases integradas, si bien se requiere la presentación del Anexo N°10, correspondiente a un cuadro de resumen de la experiencia del postor en la especialidad, dicho documento por sí solo no es determinante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, puesto que de acuerdo a las referidas bases, esta se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obras; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el cómo el monto total que implicó su ejecución. 17. En ese contexto, con relación a la Experiencia N°1 declara por el Consorcio Impugnante en su Anexo N°10, conforme a la imagen antes reproducida, el Consorcio Impugnante declaró un monto facturado acumulado de S/2, 353,205.51,provenientedelContratodeejecucióndeobraN°005-2022-GAF-MPA del 4 de marzo de 2022, ejecutado en consorcio, por la empresa integrante del Consorcio Impugnante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C., la cual contaba con el 90% de participación. Así, a fin de acreditar ello, a fojas 82 al 107 de su oferta el Consorcio Impugnante adjuntó la siguiente documentación: ✓ Contrato de ejecución de obra N°005-2022-GAF-MPA suscrito el 4 de marzo de 2022 entre la Municipalidad Provincial de Atalaya y el CONSORCIO ATALAYA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. Y ANDRIW EJECUTORA Y CONSULTORA E.I.R.L., por el monto de S/2 319,804.88 y un plazo de ejecución de 150 días. (obrante a fojas 82 al 88 de la oferta del Consorcio Impugnante) ✓ Contrato de Consorcio del 8 de marzo de 2022, en el cual la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. asume el 90% del total de obligaciones. (obrante a fojas 89 al 98 de la oferta del Consorcio Impugnante) ✓ Acta de recepción de obra, del 14 de diciembre de 2022, en la cual se advierte que la obra fue concluida. (obrante a fojas 99 al 101 de la oferta del Consorcio Impugnante) ✓ Resolución de gerencia de obras y desarrollo urbano N°042-2023- Página 27 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 MPA/GODU del 13 de julio de 2023, en la cual se verifica el costo final de la obra, por el monto de S/2 614,672.79 (obrante a fojas 104 al 107 de la oferta del Consorcio Impugnante) A mayor ilustración se reproducen dichos documentos: Contrato de ejecución de obra N°005-2022-GAF-MPA: Página 28 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 Contrato de Consorcio del 8 de marzo de 2022: Acta de recepción de obra, del 14 de diciembre de 2022: Página 29 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 Resolución de gerencia de obras y desarrollo urbano N°042-2023-MPA/GODU del 13 de julio de 2023 18. En ese contexto, en principio, cabe precisar que, de la revisión de la oferta del ConsorcioImpugnante,se advierteque estepresentaladocumentación suficiente que se indica en las bases integradas, a fin de acreditar la experiencia N°1 declarada en su Anexo N°10, toda vez que, obra un contrato en el que participa la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C., por el monto de S/2 319,804.88, cuyo objeto contractual es la “creación del servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas en el caserío Serjali, distrtito de Rymondi – provincia de Atalaya – departamento de Ucayali – con código único de inversión N°2490808”; y, además, el contrato de consorcio que da cuenta que la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. asume el 90% del total de obligaciones,encuyocontenidoseindicaqueambosintegrantessecomprometen Página 30 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 en la ejecución de la obra y la documentación que acredita la culminación de la obra y el montofinal ejecutado (Acta de recepción de obra del 14 de diciembre de 2022,delacualsedesprendelaculminacióndelaobrayla Resoluciónde gerencia de obras ydesarrollo urbano N°042-2023-MPA/GODU del 13 de juliode 2023, con la cual se aprobó la liquidación y monto final de la obra por S/2 614,672.79). En esa misma línea de análisis, conforme a las imágenes reproducidas, se verifica que,tantolainformacióncomoelcálculoconsignadoporelConsorcioImpugnante ensuAnexoN°10,respectodelaexperienciaN°1,escorrecta,puestoquealhaber efectuadola operación aritmética porcentual (el90% de S/2 614,672.79)dacomo resultado S/2 353,205.51. verificándose, además, que la información consignada encadaunadelascasillas(cliente,objetodelcontrato,númerodelcontrato,fecha del contrato, fecha de recepción de la obra, experiencia proveniente de, moneda e importe) son correctas,correspondiendo con la documentación adjunta, la cual, como hemos señalado, a juicio de este Colegiado, acredita válidamente la experiencia N°1. A mayor detalle, se reproduce nuevamente el extracto correspondiente a la Experiencia N°1, del Anexo N°10: 19. Enconsecuencia,laobservaciónefectuadaalaExperienciaN°1delAnexoN°10del Consorcio Impugnante no tiene sustento alguno. 20. Por otro lado, respecto a la Experiencia N°2, el Consorcio Impugnante declara en su Anexo N°10, un monto facturado acumulado de S/4, 745,173.33, proveniente Página 31 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 del Contrato de obra N°01-2022-MPP-CAyCP-GAF/MPP del 9 de mayo de 2022, ejecutado en consorcio, por la empresa integrante del Consorcio Impugnante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C., la cual contaba con el 60% de participación. Así, a fin de acreditar ello, a fojas 109 al 129 de su oferta el Consorcio Impugnante adjuntó la siguiente documentación: ✓ Contrato de obra N°01-2022-MPP-CAyCP-GAF/MPP suscrito el 9 de mayo de 2022 entre la Municipalidad Provincial de Picota y el CONSORCIO JIREH, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. Y SOCIEDAD AMERICANA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., por el monto de S/3 580,732.92 y un plazo de ejecución de 120 días. (obrante a fojas 109 al 114 de la oferta del Consorcio Impugnante) ✓ Contrato de constitución de consorcio del 20 de abril de 2022, en el cual la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. asume el 60% del totalde obligaciones.(obrante afojas 115 al 121 de la oferta del Consorcio Impugnante) ✓ Acta de recepción de obra, del 18 de noviembre de 2022, en la cual se advierte que la obra fue concluida. (obrante a fojas 122 al 125 de la oferta del Consorcio Impugnante) ✓ Resolución de Alcaldía N°596-2022-MPP/A del 15 de diciembre de 2022, en la cual se verifica el costo final de la obra, por el monto de S/3 986,613.03 (obrante a fojas 128 al 129 de la oferta del Consorcio Impugnante) A mayor ilustración se reproducen dichos documentos: Contrato de obra N°01-2022-MPP-CAyCP-GAF/MPP: Página 32 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 Contrato de constitución de consorcio del 20 de abril de 2022: Página 33 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 Acta de recepción de obra, del 18 de noviembre de 2022: Resolución de Alcaldía N°596-2022-MPP/A del 15 de diciembre de 2022: Página 34 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 21. En ese contexto, cabe precisar que, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte la existencia de un contrato, suscrito el 9 de mayo de 2022 de 2022 entre la Municipalidad Provincial de Picota y el CONSORCIO JIREH, conformado por, entre otros, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C., por el monto de S/3 580,732.92 y un plazo de ejecución de 120 días, cuyo objetocontractualeslaejecucióndelaobra“Mejoramientoyampliación deredes de agua potable y alcantarillado en los sectores Marcial Díaz y Winge del distrito de Picota – provincia de Picota, departamento de San Martín”. Asimismo, obra un acta de recepción de obra y la Resolución de liquidación de obra, por lo que, en virtud de lo señalado en el Acuerdo De Sala Plena N° 002- 2023/TCE y las bases integradas, según el cual la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” se realiza de entre otros, con el “Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución”, se tiene que, en el caso concreto, la documentación adjuntada por el Consorcio Impugnante acredita que la obra fue culminada y el monto final de su ejecución, esto es S/3 986,613.03. Por lo tanto, la documentación analizada acredita válidamente la experiencia del postor, conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección 22. No obstante, de acuerdo al Acta reproducida anteriormente [fundamento 11], el comité de selección no considera la experiencia del postor antes analizada (experiencia N°2), debido a que, a su criterio existe incongruencia entre la información obrante la documentación y la consignada en el Anexo N°10 – Experiencia del postor en la especialidad, concluyendo que dicho anexo contiene información inexacta. 23. Respecto a ello, es preciso reiterar que, de acuerdo a las bases integradas, la presentación del Anexo N°10 (el cual constituye un cuadro de resumen de la experiencia del postor en la especialidad) por sí solo, no acredita la experiencia del postor en la especialidad, no siendo determinante la información en dicho documento se consigne, puesto que de acuerdo a las referidas bases, la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obras; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda Página 35 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 fehacientemente que la obra fue concluida, así como el cómo el monto total que implicó su ejecución. Deesemodo,lasolainformaciónobranteenelanexo10noespasibledebeneficio de calificación referido a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad,puesestaseacreditaconlosdocumentosqueseseñalanenlasbases integradas, por lo que el error consignado en el citado anexo no constituye información inexacta. 24. Sin perjuicio de ello, en el caso en concreto, se verifica que, el Consorcio Impugnante en su Anexo N°10, al momento de consignar el monto facturado acumuladorespectodelaexperienciaN°2,erradamenterepiteelmontofacturado consignado para la experiencia N°1, obteniendo, como consecuencia, de manera errónea el monto facturado acumulado de S/475,173.33, por ambasexperiencias, conforme se muestra: Nóteseque,enlacasilla“importe”delaexperienciaN°2,elConsorcioImpugnante consigna válidamente la experiencia que le corresponde, esto es, el 60% de S/3 986,613.03) lo cual, al efectuar la operación aritmética porcentual da como resultado S/2 391,967.81; sinembargo, describeun montofacturadomenor, esto es S/2, 353,205.51, toda vez que, erróneamente repite el monto facturado de la experiencia N°1. De ese modo, si bien se aprecia un error en el monto facturado acumulado consignado para la experiencia 2 del Anexo N°10, lo cual deviene de haber repetido erradamente el monto obtenido de la experiencia N°1 en el importe de la experiencia N°2; la demás información consignada en cada una de las casillas correspondientes a la experiencia N°2 es correcta, habiéndose detallado Página 36 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 claramente el cliente, objeto del contrato, número del contrato, fecha del contrato, fecha de recepción de la obra, experiencia proveniente de, moneda e importe (importe total de la obra), correspondiendo con la documentación adjunta. En tal sentido, para el caso en concreto, se tiene que el Consorcio Impugnante, consignó en su Anexo N°10, un monto facturado menor, puesto que al efectuar la operación aritmética porcentual correspondiente a la experiencia N°2 (el 60% de S/3 986,613.03) da como resultado S/ 2 391,967.81 y no S/2 353,205.51. en consecuencia, dicho error, tampoco configura la obtención de un beneficio para el Consorcio Impugnante. 25. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por el comité de selección, este Colegiado no aprecia la existencia de información inexacta presentada por parte del Consorcio Impugnante en su Anexo N°10, sino de un manifiesto error, el cual, sin lugar a interpretaciones, es superable, puesto que el propio Anexo N°10 se consigna que la experiencia N°2 corresponde al importe obtenido de “S/3,986,613.03X0.60”, el cual da como resultado S/ 2 391,967.81; debiendo tenerse en cuenta, con la sola información del Anexo N°10, no se acredita la experiencia del postor en la especialidad sino con los documentos señalados en las bases integradas, por lo que con ese anexo no podría obtenerse un beneficio, de ese modo, el error en el anexo no es relevante para determinar que hay información inexacta; máxime sí, el monto errado consignado, no constituye un beneficioparaelConsorcioImpugnantesiendoestemenoralquedebióconsignar. 26. Por lo tanto, a juicio de este Colegiado el Consorcio Impugnante válidamente acredita las Experiencias N° 1 y 2, conforme a la documentación solicitada en las bases, no advirtiendo la existencia de información inexacta en el Anexo N°10 y, consecuentemente, la comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; de ese modo, la observación efectuada por el comité de selección debe ser desvirtuada. 27. En este extremo, cabe precisar que la sumatoria de las experiencias 1 y 2 (S/4 745,173.32) supera el monto facturado acumulado requerido en las bases, esto es, S/4,630,878.18. 28. Portanto,corresponderevocarladecisióndelComitédeseleccióndedescalificar la oferta del Consorcio Impugnante, declarándola calificada. En consecuencia, también debe revocarse la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. Página 37 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 29. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 30. Respecto de ello, se debe precisar que, en el presente procedimiento se ha determinado revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 31. De ese modo, corresponde remitirnos al Acta, al fin de verificar el orden de prelaciónde la evaluación efectuada por la Entidad,toda vez que, los extremosno cuestionados de la misma se entienden presumidos de veracidad. De ese modo, se reproduce el extracto pertinente: Página 38 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 32. En consecuencia, considerando que, de acuerdo al orden de prelación obtenido por el comité de selección de la evaluación de ofertas, la oferta del Consorcio Impugnante obtuvo el primer lugar y la oferta del Consorcio Adjudicatario el cuarto, y, estando ambos consorcios calificados (Consorcio Impugnante y Consorcio Adjudicatario), se acoge la pretensión del Consorcio Impugnante para que, en esta instancia se le otorgue la buena pro, por lo que, este extremo del recurso de apelación es declarado fundado. 33. Finalmente, considerando que el recursode apelación será declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 003-2024-MDSMV/CS Primera Convocatoria. En consecuencia, corresponde: 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 003-2024-MDSMV/CS Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos, declarándola calificada. 1.3. Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Página 39 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 802-2025-TCE-S4 CONSORCIO SAN JUAN PAMPA conformado por CONSTRUCTORA MOSSER E.I.R.L. y EMPRESA HORIZONTE A&M OSNOLAPERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 003-2024-MDSMV/CS Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 1.4. Otorgar la buena pro al CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 003- 2024-MDSMV/CS Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 1.5. Disponer que el comité de selección continúe con las actuaciones correspondientes en el SEACE, como el cambio de postor ganador, y, consecuentemente, prosiga con el trámite correspondiente para el perfeccionamiento del contrato. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO AGUA VIVA conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORA JESUS EL BUEN PASTOR E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 003-2024- MDSMV/CS Primera Convocatoria para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 40 de 40