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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1422/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora KELLY PINTO CASAVERDE, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000322-2022 del 7 de junio de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC-UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD ABANCAY,paralacontratacióndelservicio“Refrigerioscalientesparaelcursodegestión de riesgos de desastres y adaptación al cambio climático”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1422/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora KELLY PINTO CASAVERDE, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000322-2022 del 7 de junio de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC-UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD ABANCAY,paralacontratacióndelservicio“Refrigerioscalientesparaelcursodegestión de riesgos de desastres y adaptación al cambio climático”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de junio de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC-UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD ABANCAY, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000322-2022, a favor de la señora KELLY PINTO CASAVERDE (con R.U.C. N° 10238670476) [en adelante la Proveedora], para la contratación del servicio “Refrigerios calientes para el curso de gestión de riesgos de desastres y adaptaciónalcambio climático”,por elimportede S/540.00 (quinientos cuarenta con 00/100 soles). Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel16defebrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Proveedora 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Págin1 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 habríaincurridoencausaldeinfracción,alhabercontratadoconelEstadoestando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Dictamen N° 120- 2 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. De lainformaciónregistradaenelPortal InstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que la señora Kelly Pinto Casaverde fue elegida como RegidoraProvincialdeAbancay,departamentodeApurímac,paraelperiodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Asimismo, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, se aprecia que la Proveedora, cuenta con vigencia indeterminada en el registro de bienes y servicios desde el 22 de marzo de 2017. iii. DelainformaciónobtenidadelSEACE,enlacualtambiénsepuedevisualizar la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que la Proveedora ejerció el cargo de Regidora Provincial de Abancay, departamentodeApurímacyrealizócontratacionesconelEstadodentrodel ámbito de su competencia territorial. iv. Bajo ese contexto, advierte que la Proveedora contrató con el Gobierno Regional de Apurímac –Unidad Ejecutora Red deSalud Abancay, ubicada en la provincia de Abancay, esto es, en el ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. v. Por lo que, concluye indicios de la comisión de una infracción a la normativa decontratacionesdelEstado, talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Mediante decreto del 12 de octubre de 2023 , de manera previa al inicio del 2 Obrante a folio 22 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 28 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Págin2 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. 4. A través del decreto del 23 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 5 denoviembrede 2024, se indicó que,habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 4 de octubre de 2024 con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante la Cédula de Notificación N° 77699/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de noviembre de 2024. 6. Mediante decreto del 8 de noviembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal reiteró el requerimiento de información a la Entidad planteado en el decreto del 12 de octubre de 2023. 7. Mediante Informe N° 030-2024-J-TS/ACHP-D-RSAB-APURIMAC y Oficio N° 05- 2024-EWDG-ADM-RSAB/DIRESA-GRA, presentados en la Mesa de Partes del Tribunalel 13 de noviembrede 2024y 12dediciembrede2024, respectivamente, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 8 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 4 Obrante a folios 48 al 51 del expediente administrativo en formato PDF. Página3de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones Página4de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasa supervisión que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Págin5 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0000322-2022 del 7 de junio de 2022, emitida a favor de la Proveedora, conforme se resalta a continuación: 9. Asimismo, la Orden de Servicio N° 0000322-2022 que fue emitida para la contratación de “Refrigerios calientes para el curso de gestión de riesgos de desastres y adaptación al cambio climático”, por el importe de S/ 540.00 (quinientos cuarenta con 00/100 soles), tiene el siguiente tenor: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página6de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 Págin7de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 10. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo la Factura Electrónica N° E001-97 del 18 de julio de 2022, el Acta de Conformidad de Prestación de Servicio SN del 7 de junio de 2022 y el Comprobante de Pago N° 1369 del 22 de julio de 2022, correspondiente a los documentos presentados y/o generados para gestionar el pago por el servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se observa a continuación: Página8de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 Págin9de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 11. En tal sentido, de la revisión conjunta de tales documentos, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página10de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, la Ley establece que los regidores no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 14. En esa línea, cabe traer a colación lo establecido en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado enuncasoconcreto,correspondeverificarsilosGobernadores,Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia,AlcaldesyRegidores,hanperfeccionadocontratosconentidadespúblicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, noobstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página11 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. [El resaltado es agregado] 15. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de servicio), esto es, al 7 de junio de 2022, la Proveedora se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 16. A tal efecto, corresponde nuevamente traer a colación lo indicado en el Dictamen N° 120-2020/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el que la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que la Proveedora habría contratadoconlaEntidad,dentrodelámbitodesucompetenciaterritorial,debido a que ejerció el cargo de Regidora Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, durante el periodo 2019-2022, habiéndose perfeccionado la Orden de Servicio N° 0000322-2022 el 7 de junio de 2022. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [señora Kelly Pinto Casaverde] 17. Alrespecto,debetenersepresentequeel 7deoctubrede2018,sellevaronacabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según el portal institucional 10 del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que la señora Kelly Pinto Casaverde fue elegida como Regidora Provincial de la Municipalidad Provincial de Abancay del departamento de Apurímac, como se observa a continuación: 9 Obrante a folios 22 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. 10 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/kelly-pinto-casaverde_procesos- electorales_drb+DPgprFc=bP Página12de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 18. En tal sentido, queda acreditado que la señora Kelly Pinto Casaverde fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidora de la Municipalidad Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Kelly Pinto Casaverde se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo [1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022], y luego de haber dejado el mismo, en su ámbito de competencia territorial, hasta doce (12) meses después [1 de enero al 31 de diciembre de 2023], conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. Por otro lado, considerando que la señora Kelly Pinto Casaverde fue Regidora de la Municipalidad Provincial de Abancay del departamento de Apurímac, su impedimento se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad; pues el domicilio en el que se encuentra ubicado la comuna municipal, donde la Proveedora desempeñó el cargo de Regidora, es en el Jr. Lima N° 206, provincia de Abancay, departamento de Apurímac , y el domicilio de la Entidad es la Avenida 28 de julio N° 322, provincia de Abancay, departamento de Apurímac ; es decir, la señora Kelly Pinto Casaverde contrató con la Entidad dentro de la competencia territorial en el cual estuvo impedida de hacerlo. 21. Por lo expuesto, la Proveedoraseencontraba inmersa en elimpedimentoprevisto 11 https://www.gob.pe/institucion/muniabancay/sedes 12 https://reddesaludabancay.gob.pe/ Página13de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 en el literal d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley al momento de perfeccionar el contrato. 22. Conforme a lo analizado,este Colegiado concluyeque la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 23. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 24. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Proveedora, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor por parte de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: se observa que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad, aun cuando conocía que se encontraba impedida para contratar con la Entidad, pues ostentaba el cargo de Regidora Provincial de la Municipalidad Provincial de Abancay, departamento de Apurímac. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento para contratarcon el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe Página14de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual la Proveedora haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que la Proveedora registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se indica a continuación: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 15/01/2024 15/05/2024 4 MESES 47-2024-TCE-S3 05/01/2024 05/03/2024 05/07/2024 4 MESES 656-2024-TCE-S2 26/02/2024 25/03/2024 25/08/2024 5 MESES 897-2024-TCE-S6 15/03/2024 f) Conducta procesal: debe considerarse que la Proveedora no se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: este criterio no resulta aplicable a la Proveedora. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiemposde crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 25. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 7 de junio de 2022, fecha en la que la Proveedora perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 0000322-2022, pese a encontrarse impedida conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 13 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página15 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0799-2025-TCE-S6 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora KELLY PINTO CASAVERDE (con R.U.C. N° 10238670476), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000322-2022 del 7 de junio de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC-UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD ABANCAY, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Págin16 de16