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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)acuerdoalartículo60delReglamento, son subsanables, entre otros, la no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública, siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas.” Lima, 6 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado, elExpedienteN° 12/2025.TCE,sobreel recursodeapelación interpuesto por el postor William Damián Vásquez Jiménez, en el marco de la convocó la AS-SM-9-2024-ESSALUD/RATU-1, convocada el Seguro Social de Salud- ESSALUD Tumbes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud- ESSALUD Tumbes, en adelante la Entidad, convocó la AS-SM-9-2024-ESSALUD/RATU-1, para la “Contratación de servicio de transporte de bienes estratégicos del almacéncentral de la red asistencial Tumbes a nivel local regional, nacional y/o viceversa por un periodo de 12 mese...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)acuerdoalartículo60delReglamento, son subsanables, entre otros, la no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública, siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas.” Lima, 6 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado, elExpedienteN° 12/2025.TCE,sobreel recursodeapelación interpuesto por el postor William Damián Vásquez Jiménez, en el marco de la convocó la AS-SM-9-2024-ESSALUD/RATU-1, convocada el Seguro Social de Salud- ESSALUD Tumbes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud- ESSALUD Tumbes, en adelante la Entidad, convocó la AS-SM-9-2024-ESSALUD/RATU-1, para la “Contratación de servicio de transporte de bienes estratégicos del almacéncentral de la red asistencial Tumbes a nivel local regional, nacional y/o viceversa por un periodo de 12 meses”, con un valor estimado total de S/ 298,000.00 (doscientos noventa y ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de diciembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 20 de diciembre de 2024 se notificó, a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor IAN CARGO E.I.R.L.,enadelanteelAdjudicatario,enbasealossiguientesresultadosobtenidos delActadeaperturadesobres,evaluacióndelasofertasycalificación,enadelante el Acta: POSTOR ETAPAS Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA TOTAL OP. PRO S/ VASQUEZ JIMENEZ ADMITIDO S/222,000.00 105 1 DESCALIFICADO - WILLIAM DAMIAN IAN CARGO EMPRESA INDIVIDUAL DE ADMITIDO S/260,000.00 90 2 CALIFICADO SI RESPONSABILIDAD LIMITADA ENKARGA COURIER S.A.C. ADMITIDA S/480,000.00 - - - - 3. Mediante Escritos s/n, presentado el 2 de enero de 2025, en la Mesa de Partes DigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,elpostor WilliamDamiánVásquezJiménez,enlosucesivoelImpugnante,interpusorecurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la descalificación de su oferta, solicitando descalificar la oferta del Adjudicatario, calificar su oferta y otorgar la buena pro a su representada; según los argumentos descritos a continuación: Contra su descalificación: - Alega que, de acuerdo a las bases se solicitó como requisito de calificación, formación académica del personal clave “estibador”, secundaria completa. - No obstante, no adjuntó en su oferta el documento que acredite la secundaria completa de su personal clave estibador. - Refiere que, a pesar de la omisión del certificado de estudios de nivel secundariorequeridoenlasbases,elReglamentoestablecelaposibilidadde subsanar el mismo. - Así, precisa que, según el literal h del numeral 60.3 del Reglamento, la no presentación de documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública, son subsanables, siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentacióndeofertas,yseanentreotros,documentosqueacreditenestar inscrito o integrar un registro y otros de naturaleza análoga. - En ese contexto, alega que, considerando que los certificados de estudios son emitidos por una Entidad pública (Ministerio de Educación) y forman Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 parte de un registro, dicha omisión es pasible de subsanación. - Alega que su representada no adjuntó el certificado de estudios de cuarto y quinto (2020 y 2021) de secundaria del 21 de enero de 2022 emitidos por el Ministerio de Educación, el mismo que es una Entidad Pública. - En ese sentido, agrega que el acta de resultados no contiene una adecuada motivación,nisepublicóen el SEACE otrosdocumentosque síconsignen los verdaderos ycompletosmotivos que determinaron lano calificación,lo cual vulnera el artículo 66 del Reglamento. - Asimismo, refiere que de acuerdo al artículo 75 del Reglamento, si alguno de losdospostores no cumple con losrequisitosde calificación,elcomité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos postores que cumplan con los requisitos. - Por otro lado, agrega que se debe solicitar al Adjudicatario la subsanación de la nomenclatura de todos sus anexos, toda vez que, de manera errada hace alusión a “Adjudicación Simplificada N° 3-2024-ESSALUD/RATU-1”. - De igual manera, solicita se otorgue a su representada la posibilidad de subsanar la nomenclatura consignada en todos sus anexos, pues por error t consignó “Adjudicación Simplificada N° 8-2024-ESSALUD/RATU-1”. - Precisa que dichos errores devienen de las bases administrativas y las bases integradas, lo cual ha sido replicado en el Acta de buena pro. Contra la calificación de la oferta del Adjudicatario: - Delmismomodo,precisaque,sedebedescalificarlaofertadelAdjudicatario puesto que en el folio 97 de su oferta presentó una carta de compromiso de compradeequipamientoestratégicofirmadaporsupropiogerentegeneral, es decir, por la propia empresa. - A ello, agrega que, de acuerdo a las bases integradas, no se solicitó declaración jurada de compromiso de equipamiento estratégico, sino que los postores debían presentar documentos que sustenten la propiedad, posesión, el compromiso de compra y venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento requerido. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 - Por lo tanto, refiere que el Adjudicatario no cumplió con tal condición. 4. A través del Decreto del 7 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con escrito N°1 presentado el 14 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N°000005-UAIHYS-RATU-ESSALUD-2025 y el Informe N°001-ALM- UAIHYS-OA-ESSALUD-2025, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Refiere que, de acuerdo a las bases integradas se requirió como requisitos decalificación,acreditarlaformaciónacadémicadelpersonalclave.Siendo ello así, para el personal de “estibador” se requirió acreditar secundaria completa. - Respecto a ello, de la revisión de la oferta del Impugnante, aprecia que a fojas20y21delamismaapreciaqueofertacomopersonalclaveestibador alseñorWilliamDamiánVásquezJiménez,adjuntandoelCertificadooficial de estudios - Educación Básica Regular Nivel de Educación Secundaria del primeroaltercergradoyunCertificadoemitidoporelCentrodeEducación Técnico Productivo CEPTRO “San Juan Bosco” el mismo que indica especialidad “Confección textil”. - Enesecontexto,alegaqueelmencionadocertificadoemitidoporelCentro deEducaciónTécnicoProductivo CEPTROno convalidaniseríaequivalente a los certificados de estudios del cuarto y quinto año de educación secundaria. - En consecuencia, alegaque dichos certificados de estudios no son pasibles Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 de subsanación. 6. Mediante decreto del 15 de enero de 2025, se verificó que la Entidad registró en el SEACE el informe técnico legal solicitado absolviendo el traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 16 del mismo mes y año con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 7. Con Decreto del 17 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 27 de enero del 2025. 8. A través del Escrito N°2, presentado el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la Carta N°01-COMITÉ DE SELECCIÓN – ESSALUD- 2025, en la que manifiesta lo siguiente: - Informaque, el Impugnantehabría consignado, como partede supersonal clave, al señor Martín Tadeo Aparicio Marchan, habiendo utilizado información del mismo sin autorización. - Agrega que, el referido señor ha informado que ha autorizado sus documentos única y exclusivamente al Adjudicatario para el presente procedimiento de selección. - Deesemodo,elImpugnantehabríapresentadoinformacióninexacta,toda vez que el señor mantiene vínculo laboral con el Adjudicatario. 9. Mediante escrito N°2 presentado el 22 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Oficio N°001-2025-WDVJ presentado el 22 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito N°1 presentado el 24 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento en calidad de tercer administrado. 12. Mediante escrito N°2 presentado el 24 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en los siguientes términos: Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 - En atención a lo informado por la Entidad respecto a la presunta presentación de información inexacta, alega que, el documento supuestamente presentado por José Martín Tadeo Aparicio Marchan cuenta con el membrete del Adjudicatario, es decir, ha sido elaborado por dicha empresa. - Asimismo, refiere que dicho documento no tiene número de folio y número de registro y ha sido elaborado con recepción del 2 de enero de 2024, es decir, de manera posterior a la presentación de ofertas. - Agrega que el señor José Martín Tadeo Aparicio Marchan ha laborado en su empresa y prueba de ello adjunta constancia de alta del trabajador. 13. Con decreto del 27 de enero de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo informado por la Entidad. 14. Mediante decreto del 27 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario. 15. A través del decreto del 27 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 16. El 27 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 17. A través del decreto del 27 de enero de 2025 se requirió información al Centro de Educación Técnico Productivo - CETPRO - San Juan Bosco y al señor William Damián Vásquez Jiménez. 18. Con escrito s/n presentado el 29 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante atendió el requerimiento de información, en los siguientes términos: - Alega que, el certificado de estudios del cuarto y quinto de secundaria “Educación avanzada” del 21 de enero de 2022, emitido por el Ministerio de Educación – Dirección Regional de Educación – Unidad Ejecutora Local (Centro de Educación Básica Alternativa) CEBA San Juan Bosco. - Así, precisaquedicho documento ha sido emitido por una Entidad Pública. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 19. Mediante decreto del 30 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor WILLIAM DAMIAN VASQUEZ JIMENEZ contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la descalificación de su oferta, solicitando descalificar la oferta del Adjudicatario, calificar su oferta y otorgar la buena pro a su representada del procedimiento de selección. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 298,000.00 (doscientos noventa y ocho mil con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la descalificación de su oferta, solicitando descalificar la oferta del Adjudicatario, calificar su oferta y otorgar la buena pro a su representada. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 6 de enero de 2025, considerando que la buena pro se notificó por el SEACE el 20 de diciembre de 2024. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritos/n,presentado2deenero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor William Damián Vásquez Jiménez, Gerente General del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, toda vez que dichadecisióndelcomitédeselecciónafectademaneradirectasuinteréslegítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. Sin embargo,su interés para obrar ylegitimidadprocesal paracuestionarlabuena pro otorgada al Adjudicatario queda condicionada a que este logre revertir su condición de descalificado en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante ha sido descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto recurso contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la descalificación de su oferta, solicitando descalificar la oferta del Adjudicatario, calificar su oferta y otorgar la buena pro a su representada; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 8 de enero de 2025, el Tribunal notificóelrecursodeapelaciónatravésdelSEACE,porloque,elpostoropostores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal podían absolver el traslado del recurso hasta el 13 de enero de 2025. En atención a ello, se verifica que el 13 de enero de 2025 ningún postor atendió el traslado del recurso de apelación, en el plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al mismo. iii. Otorgar la buena pro al Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUETIÓN PREVIA: Sobre la presunta vulneración al artículo 66 del Reglamento. 1. El Impugnante, como parte de sus alegatos, ha manifestado que, el acta de resultados no contiene una adecuada motivación y tampoco se publicó en el SEACE otros documentos que sí consignen los verdaderos y completos motivos que determinaron la no calificación, lo cual vulnera el artículo 66 del Reglamento. 2. Respectoa ello, sedebetenerencuentaque, según elartículo66del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro son evidenciadas en actasdebidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en atención al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasde lacontrataciónseancomprendidas por los proveedores. Siendo ello así, la normativa sobre contratación pública ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,consurespectivafundamentación,debenconsignarseenlasactas respectivas que deberán ser publicadas en su oportunidad en el SEACE. En ese sentido, si el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones decidiera no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. Bajo dicho contexto, el acta debe ser clara y motivada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado. Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 3. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos al sustento expuesto en el Acta, a fin de verificar, siel comité de selección expone y sustenta las razones concretas que llevaron a la descalificación de la oferta del Impugnante, conforme lo exige el artículo 66 del Reglamento. De ese modo, se reproduce el extracto pertinente del Acta, la cual fue debidamente publicada en el SEACE el 20 de diciembre de 2024: Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 Nótese que, el comité de selección refiere que el Impugnante no cumple con la formación académica, detallando que: “Vista (folio 67) propuesta del postor en el Anexo N°03 da conformidad al TDR numeral 3.1 del cap III de sección específica de las bases, folio N°22, estibador Walter Augusto Vega Chapillliquen, folio N°20 Certificados Oficial de Estudios, no cumple con la secundaria completa (1ro al 3ro) por lo que se DESCALIFICADA la propuesta del postor”. 4. Conforme se puede apreciar, de acuerdo a lo manifestado por el comité se selección, si bien el Impugnante presentó el Anexo N°3 – en el cual declara bajo juramento que cumple con los términos de referencia, de la revisión de su oferta, a fojas 22 y 20 de la misma, declara como estibador al señor Walter Augusto Vega Chapilliquen, adjuntando los certificados oficiales del estudios, los cuales no cumplen con acreditar secundaria completa, habiendo acreditado solo del 1ero al 3ero; motivo por el cual queda descalificada. 5. En ese contexto, se debe precisar que el Impugnante ha cuestionado tal decisión, alegandoque,apesardelaomisióndelcertificadodeestudiosdenivelsecundario Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 requerido en las bases, para el personal clave “estibador”, el Reglamento establece la posibilidad de subsanar el mismo. 6. Por lo tanto, se aprecia que el comité de selección expuso de manera clara y motivada los argumentos por los cuales descalificó la oferta del Impugnante, tal es así que este ha tenido conocimiento certero de lo observado a su oferta y ha podido ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado, habiendo alegado que si bien no cumple con acreditar el requisito de calificación, referido a los estudios de secundaria completa del personal clave estibador, ello es pasible de subsanación. 7. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por el Impugnante este Colegiado no aprecia la trasgresión del artículo 66 del Reglamento (por el cual se requiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE). PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante. 8. Conforme se ha señalado anteriormente, el comité de selección descalifico la oferta del Impugnante, debido a que este no cumple con el requisito de calificación referido a la calificación del personal clave, al no acreditar los estudios de secundaria completa del señor Walter Augusto Vega Chapilliquen, acreditado solo estudios secundarios de del primero al tercer grado. 9. Respecto a ello, el Impugnante sostiene que, a pesar de la omisión del certificado de estudios de nivel secundario requerido en las bases, el Reglamento establece la posibilidad de subsanar el mismo. Asimismo, refiere que su representada no adjuntó el certificado de estudios de cuarto y quinto (2020 y 2021) de secundaria del 21 de enero de 2022 emitidos por el Ministerio de Educación, el mismo que es una Entidad Pública. 10. Sobre el particular, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. 11. En torno a ello, es preciso resaltar que el objeto de convocatoria es la “Contratación de servicio de transporte de bienes estratégicos del almacéncentral de la red asistencial Tumbes a nivel local regional, nacional y/o viceversa por un Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 periodo de 12 meses”. Así, en el literal B.3.1 – Formación académica, del literal B.3 – Calificaciones del personal clave, del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, del Capítulo III de sección específica de las bases del procedimiento de selección, se establece lo siguiente: Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 Conforme sepuede apreciar, de acuerdo a lasbases integradasdel procedimiento de selección,se requiriócomo requisito de calificación, la formación academia del personal clave estibador de estudios secundarios completos, lo cual debía ser acreditado con los respectivos certificados de estudios secundarios. 12. A fin de acreditar ello, el Impugnante a fojas 25 de su oferta presentó la Declaración Jurada del Personal Clave Estibador del 18 de diciembre de 2024; en el cual presenta como su personal clave estibador al señor Walter Augusto Vega Chapilliquen, conforme se muestra a continuación: Asimismo, obra a fojas 20 de la oferta del Impugnante el Certificado Oficial de Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 Estudios de Educación Básica Regular – Nivel de Educación Secundaria del 7 de julio de 2020, emitido a favor del señor Walter Augusto Vega Chapilliquen, el cual acreditaestudiossecundariosúnicamentedelprimeraltercergrado,conformese muestra: 13. Conformesepuedeapreciar,elImpugnantenoacreditaelrequisitodecalificación referido a la formación académica del personal clave “estibador”, toda vez que Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 no adjunta los certificados de estudios secundarios completos, habiendo presentado certificados de estudios de primero a tercero de secundaria. 14. Ahora bien, en la oferta se aprecia que el Impugnante adjunta un documento con el membrete del Centro de Educación Técnico Productivo CETPRO “San Juan Bosco”, emitido a favor del señor Walter Augusto Vega Chapilliquen, por haber obtenido el promedio final 14, en los módulos de “Confecciones de prendas y vestir y artículos textiles” y “Acabados y aplicaciones”; no obstante, dicho documento no contiene datos del suscriptor que dé cuenta de la institución o persona responsable de su emisión, y tampoco, por sí solo, da cuenta que se haya presentado con la finalidad de acreditar los estudios secundarios de cuarto y quintogradodelseñorWalterAugustoVegaChapilliquen,sereproduceelreferido documento a continuación: 15. A ello, se debe tener en cuenta que, el comité de selección no puede incurrir en interpretaciones que excedan lo consignado en la oferta presentada por cada postor.Deesemodo,esresponsabilidaddecadapostorpresentarunaofertaclara Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 y con la documentación suficiente, que no sea susceptible de interpretación por parte del comité de selección, sino que demande que éste la evalúe bajo aspectos objetivos. 16. Teniendo en cuenta ello, mediante decreto del 27 de enero de 2025 la Sala requirió información al Centro de Educación Técnico Productivo - CETPRO - San JuanBoscoyalseñorWilliamDamiánVásquezJiménez,enlossiguientestérminos: AL CENTRO DE EDUCACIÓN TÉCNICO PRODUCTIVO - CETPRO – “SAN JUAN BOSCO”: Sírvase informar a este Colegiado, si el señor Vega Chapillinquen Walter Augusto ha cursado el cuarto y quinto año de estudios de educación secundaria, en su institución educativa. Asimismo, sírvase precisar el alcance de los cursos objeto de la Constancia del 10 de marzode2022,cuyacopiaseadjunta,debiendoindicarsidichaconstanciadaríacuenta que el señor Vega Chapillinquen Walter Augusto ha cursado el cuarto y quinto año de estudios de educación secundaria en su casa de estudios; y de ser afirmativa su respuesta, sírvase a precisar la base legal que permita a su institución llevar el cuarto y quintoañodeestudiosdeeducaciónsecundariaconloscursosobjetodelamencionada constancia. AL IMPUGNANTE: WILLIAM DAMIAN VASQUEZ JIMENEZ: SírvaseprecisarsielseñorVegaChapillinquenWalterAugustohacursadolosestudios de cuarto y quinto de secundaria; y, de ser el caso precisar, en qué centro de estudios lo efectuó y si cuenta con los certificados correspondientes emitidos con anterioridad a la presentación de ofertas. De ser afirmativa su respuesta, remitir copia de los mismos. 17. En atención a ello, el Impugnante ha remitido el escrito N°3, en el cual refiere que remite copia del certificado de estudios del cuarto y quinto de secundaria “Educación avanzada”, del 21 de enero de 2022, emitido por el Ministerio de Educación – Dirección Regional de Educación – Unidad Ejecutora Local (Centro de Educación Básica Alternativa) CEBA San Juan Bosco. No obstante, de la revisión del documento adjunto no se aprecia que este dé cuenta que el señor Vega Chapillinquen Walter Augusto ha cursado y concluido el cuarto y quinto año de estudios de educación secundaria, toda vez que da cuenta de los estudios concluidos del “3° avanzado” y “4° avanzado”. Asimismo, dicho Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 documentodenominado“INFORMEACADÉMICO”,demanera literalseñalaque el referido señor “ha concluido estudios correspondientes (s) a Cuarto grado de EBA, nivel de EDUCACIÓN AVANZADA”. A mayo detalle se reproduce el documento presentado: 18. Nóteseque,eldocumentopresentadoporelImpugnante enestainstancia,sibien no es un certificado de estudios emitido por una Institución de Educación Básica Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 Regular, como el presentado en su oferta, dicho documento ha sido emitido por elCentro de Educación Básica Alternativa - CEBASan Juan Bosco,el cual dacuenta que el señor Vega Chapillinquen Walter Augusto ha concluido el tercer y cuarto grado de EBA, nivel de educación avanzado. 19. Respecto a ello, corresponde señalar que en el artículo 32 de la Ley Nº 28044 Ley General de Educación se dispone que la Educación Básica se organiza en: i) Educación Básica Regular, Educación Básica Alternativa y Educación Básica Especial. Asimismo, en el artículo 35 de la referida ley se establece que la Educación Básica Regular es la modalidad que abarca los niveles de Educación Inicial, Primaria Y Secundaria. Mientras tanto en el artículo 37 de la citada ley se dispone que la Educación Básica Alternativa es una modalidad que tiene los mismos objetivos y calidad equivalente a la de la Educación Básica Regular; enfatiza la preparación para el trabajo y el desarrollo de capacidades empresariales. Además, debe indicarse que de acuerdo al artículo 67 del Reglamento de la Ley Nº28044 Ley General de Educación, la Educación Básica Alternativa tiene los mismos objetivos y calidad equivalente a la Educación Básica Regular, en los niveles de Educación Primaria y Secundaria, agregándose que los estudiantes de educaciónbásica alternativason aquellosquenose insertaronoportunamenteen el sistema educativo, no pudieron culminar la educación básica, requieren compatibilizar eltrabajo con el estudio, desean continuar susestudios después de un proceso de alfabetización o se encuentran en extraedad para la educación básica. En relación con ello, en el artículo 69 de dicho cuerpo normativo se establece que los programas de Educación Básica Alternativa atienden las demandas, características,necesidades y diversidad de los estudiantes de la modalidad, y son i) Programa de Educación Básica Alternativa de Jóvenes y Adultos (PEBAJA) y ii) Programa de Alfabetización, añadiéndose que el PEBAJA se organizan en tres ciclos: inicial (dos grados), intermedio (tres grados) y avanzado (cuatro grados). Asimismo, de conformidad con lo señalado en la Resolución Viceministerial Nº 0018-2007-ED, que aprueba el “Cuadro de Equivalencia de la Educación Básica Alternativa con la Educación Básica Regular y la Educación de Adultos”, el ciclo avanzado de Educación Básica Alternativa es equivalente al grado de secundaria en Educación Básica Regular, advirtiéndose en dicho cuadro que el tercer y cuarto grado del ciclo avanzando de Educación Básica Alternativa equivalen a cuarto y quinto grado de secundaria de Educación Básica Regular, respectivamente; Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 conforme se muestra: 20. Por otro lado, cabe señalar que en el artículo 71 de la de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación se dispone que las Instituciones Educativas, por el tipo de gestión, son i) Públicas de gestión directa por autoridades educativas del Sector Educación o de otros sectores e instituciones del Estado, ii) Públicas de gestión privada, por convenio, con entidades sin fines de lucro que prestan servicios educativos gratuitos y iii) de gestión privada. En relación con ello, se precisa que, de acuerdo a la información consignada en el Portal de la Unidad de Estadística Educativa del Ministerio de Educación del Perú, el Centro de Educación Básica Alternativa CEBA “San Juan Bosco” , es pública de gestióndirecta;porloque,esunainstitucióneducativaqueformapartedelsector público, conforme se muestra: 2 Creada mediante Resolución Directoral Regional N° 6075 – 2015. Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 21. Ahorabien,deconformidadcon la“NormaqueregulaelRegistrodelatrayectoria educativadelestudiantede Educación Básica, atravésdel Sistemade Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (SIAGIE)”, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 432-2020-MINEDU, modificada con Resolución MinisterialN°049-2022-MINEDU,elSIGAIEesel SistemadeInformacióndeApoyo a la Gestión de la Institución Educativa a través del cual se constituye el registro administrativo de la trayectoria educativa del estudiante durante su permanencia en los distintos niveles, ciclos y modalidades de Educación Básica. Cabe precisar que el Ministerio de Educación señala que desde el 2013 todos los colegios de Educación Básica Regular están obligados a registrar los calificativos de los/as estudiantes o exestudiantes en el SIAGIE, en el caso de colegios de Educación Básica Especial, la obligación es a partir del año 2015 y, en los colegios de Educación Básica Alternativa, a partir del año 2020 . 3 De acuerdo a la información consignada en la plataforma oficial “Mi Certificado” del Ministerio de Educación: blob:https://certificado.minedu.gob.pe/7fd85450-0a22-49e5-95ec-9b30c7f1ae91 Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 22. En ese contexto, es preciso señalar que, acuerdo al artículo 60 del Reglamento, son subsanables, entre otros, la no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública, siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentacióndeofertas,talescomoautorizaciones,permisos,títulos,constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 23. Por lo tanto, en el presente caso, el Impugnante ha presentado documentación que permite a este Colegiado advertir que el señor Vega Chapillinquen Walter Augusto ha concluido el tercer y cuarto grado del nivel avanzado de la Educación Básica alternativa (equivalente al cuarto y quinto grado de secundaria en la Educación Básica Regular), en una institución pública, información que, además, se encuentra en un registro de datos nacional. En consecuencia, en el presente caso, corresponde disponer que el comité de selección otorgue el plazo al Impugnante para que subsane la acreditación de los estudios requeridos al estibador, a través de la presentación de la documentación requerida en las bases integradas, conforme a las disposiciones del artículo 60 del Reglamento(teniendoencuentalaequivalenciaentrelaEducaciónBásicaRegular y la Educación Básica Alternativa). 24. Por consiguiente, en este extremo, corresponde declarar fundado el recurso presentado por el Impugnante y otorgar al mismo el plazo correspondiente a fin de que subsane su oferta y, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que se descalifique la oferta del Adjudicatario. 25. El Impugnante solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatario puesto que en el folio 97 de su oferta presentó una carta de compromiso de compra de equipamiento estratégico firmada por su propio gerente general, es decir por la propia empresa, a pesar que en las bases integradas, no se solicitó declaración jurada de compromiso de equipamiento estratégico, sino documentos que sustenten la propiedad, posesión, el compromiso de compra y venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento requerido. 26. En ese contexto, conforme se ha señalado anteriormente, a efectos de resolver la controversia planteada, corresponde remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 que se sujetan los postores al formular sus propuestas y el comité de selección. De ese modo, de acuerdo a lo solicitado en el literal B.1 – Equipamiento estratégico, del literal B – Capacidad técnica y profesional del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió, como requisito de calificación, acreditar el cumplimiento del equipamiento estratégico con la “copia de documento que sustenten la propiedad, posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido”; conforme se muestra: Como puede apreciarse, para el requisito de calificación relacionado al equipamiento estratégico, las bases integradas establecen que se acredita con copia de documentos que sustenten 1) la propiedad, 2) la posesión, 3) el compromiso de compra venta o alquiler u 4) otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 27. En esa misma línea,es preciso resaltar la nota importante consignada en las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente en el folio 32 de las mismas, en el cual se precisa que, los requisitos de calificación no pueden ser acreditadoscondeclaraciónjurada,puesestosdeterminansilospostorescuentan con las capacidades necesarias ejecutar el contrato; conforme se muestra: Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 28. Ahora bien, a fin de cumplir dicho requisito el Adjudicatario presenta a fojas 97 de su oferta, la Carta de compromiso de compra de equipamiento estratégico del 18 de diciembre de 2024, suscrita y emitida por el mismo Adjudicatario, conforme se muestra: Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 Cabe resaltar que, a fin de acreditar el cumplimiento de un requisito de calificación, como lo es el equipamiento estratégico, el Adjudicatario ha presentado una “Carta de compromiso de compra de equipamiento estratégico”, suscrita por la propia empresa”. 29. De ese modo, es pertinente señalar que, en estricto, el carácter jurídico de un compromiso de compra - venta o alquiler, es el de una promesa unilateral, pues a partir de ésta, el promitente se obliga con un tercero (que, para el caso de los procedimientos de selección, será el postor) a determina prestación, esto es a la venta o alquiler del objeto que se haya establecido en el “compromiso”. No obstante, en el presente caso, el Adjudicatario ha presentado una carta de compromiso de compa de equipamiento estratégico, que tiene características de declaración jurada, pues el mismo Adjudicatario en calidad de promitente se obliga consigo mismo a determinada prestación, lo cual desvirtúa la naturaleza y finalidad del “compromiso” de cumplimiento de equipamiento estratégico previsto en las bases integradas, pues, como se ha especificado en las mismas, al ser un requisito de calificación no puede ser acreditado con declaración jurada. 30. En ese contexto, corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Impugnante y declarar fundado este extremo del recurso de apelación, debiendo disponer la descalificación de la oferta del Adjudicatario, por no acreditar el equipamiento estratégico, conforme las bases integradas lo señalan. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 31. ElImpugnantesolicitóqueserevoquelabuenaproalAdjudicatarioyseleotorgue a su representada. 32. Así, recapitulando hasta este momento, este Colegiado ha acogido las pretensiones del Impugnante, referido a que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue el plazo correspondiente para subsanar la misma; y, se descalifique la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente la revocatoria de la buena pro al mismo. 33. Por ende, no corresponde en esta instancia otorgar la buena pro al Impugnante, toda vez que, conforme se dispuso en el primer punto controvertido, el comité de selección deberá otorgar el plazo correspondiente al Impugnante, a fin de que subsane su oferta, en el extremo referido al requisito de calificación secundaria Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 completa del personal clave estibador, debiendo declararse infundada dicha pretensión. 34. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundo en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor WILLIAM DAMIAN VASQUEZ JIMENEZ, en el marco de la AS-SM-9-2024- ESSALUD/RATU-1, convocado por el Seguro Social de Salud- ESSALUD Tumbes. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta presentadaporelpostorIANCARGOE.I.R.L.,enelmarcodelaAS-SM-9-2024- ESSALUD/RATU-1, convocado por el Seguro Social de Salud- ESSALUD Tumbes; debiéndose otorgar el plazo correspondiente para que subsane su oferta, por los fundamentos expuestos. 1.2. Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndecalificaryotorgarlabuenapro el postor IAN CARGO E.I.R.L., en el marco de la AS-SM-9-2024- ESSALUD/RATU-1, convocado por el Seguro Social de Salud- ESSALUD Tumbes, por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor WILLIAM DAMIAN VASQUEZ JIMENEZ, para la interposición de su recurso de apelación. Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 798-2025-TCE-S4 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 31 de 31