Documento regulatorio

Resolución N.° 0797-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CYDERAL, conformado por las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CYDERAL & ALVAREZ E.I.R.L. y E & S CONSTRUCTORA SALAS S.A.C., en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 6 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 6 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13892/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CYDERAL, conformado por las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CYDERAL & ALVAREZ E.I.R.L. y E & S CONSTRUCTORA SALAS S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 2- 2024/MDC/CS-1-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Construcción de cerco perimétrico; en el(la) I.E. 72670 de la localidad de Aconsaya distrito de Corani, provincia Carabaya, departamento Puno”; atendiendo a lo siguiente...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 6 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 6 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13892/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CYDERAL, conformado por las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CYDERAL & ALVAREZ E.I.R.L. y E & S CONSTRUCTORA SALAS S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 2- 2024/MDC/CS-1-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Construcción de cerco perimétrico; en el(la) I.E. 72670 de la localidad de Aconsaya distrito de Corani, provincia Carabaya, departamento Puno”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORANI, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 2- 2024/MDC/CS-1-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Construcción de cerco perimétrico; en el(la) I.E. 72670 de la localidad de Aconsaya distrito de Corani, provincia Carabaya, departamento Puno”, con un valor referencial de S/ 317 512.12 (trescientos diecisiete mil quinientos doce con 12/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 El 12 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 13 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO CORANI conformado por CONTRATISTAS INGENIEROS ASOCIADOS S.A.C. (con RUC N° 20406533256) y VELCOR CONSTRUCCION & CONSULTORIA S.A.C. (con RUC N° 20606251123), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 317 512.12 (trescientos diecisiete mil quinientos doce con 12/100 soles), conforme se aprecia en los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO S/ TOTAL OP.* CONSORCIO ADMITIDA 285 760.91 105 1 DESCALIFICADA NO CYDERAL CONSORCIO CORANI ADMITIDA 317 512.12 94.50 2 CALIFICADA SÍ *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 20 y 26 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO CYDERAL, conformado por las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CYDERAL & ALVAREZ E.I.R.L. (con RUC N° 20609105284) y E & S CONSTRUCTORA SALASS.A.C. (con RUCN°20600194284),en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la descalificación de su oferta. • El Impugnante refiere que el comité de selección descalificó su oferta debido a que no acreditó la experiencia conforme a las bases integradas en obras similares, en donde se indicó que se considerarían como tales la creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o ampliación de infraestructura educativa; sin tomar en consideración lo resuelto en la absolución de consultas y observaciones. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 • Al respecto, indica que su representada realizó dos observaciones a las bases administrativas, siendo la observación N° 2 la siguiente: “Observamos que esta definición de obras similares no permite la libre participación de postores. Solicitamos la ampliación de obras similares como: mejoramiento de instituciones educativas nivel primaria, mejoramiento de servicio deportivos y/o losa recreacional multiusos, los cuales resultan similar al objeto de la presente convocatoria, cabe señalar que lo que hace similar a este tipo de infraestructura es que generalmente tienen los mismos componentes, como son estructuras, arquitecturas, instalaciones eléctricas y sanitarias; por lo que solicitamos al comité de selección amplíen la definición de obras similares”. • Refiere que, como respuesta a la observación N° 2, el comité de selección la acogió de manera total, resolviendo de forma textual lo siguiente: “De acuerdo a la revisión y análisis de la presente observación, con la finalidad de asegurar la libertad y pluralidad de concurrencia (postores), se acoge la presente observación concluyendo que dicha modificación se realizará en la integración de las bases.” • Conformeaello,indicaquesurepresentadapresentósuofertaadjuntando los siguientes contratos con el fin de acreditar la experiencia requerida en obras similares -lo cual previamente fue acogido por el comité de selección: i) el contrato para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios deportivos del estadio municipal de Huatasani, del distrito de Huatasani, provincia de Huancane, departamento de Puno”, por un monto facturado de S/ 467 690.66; y ii) el contrato para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio deportivo mediante la instalación de grass sintéticoenelcentropobladodeJANANSAYAdeldistritodeQuilcapunco — provincia de San Antonio de Putina — departamento de Puno”, por un monto facturado acumulado de S/ 584 669.30”. Sin embargo, el comité de selección consideró que su representada no cumplía con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección para acreditar la experiencia en obras similares, lo que resultó en su descalificación. • Destaca que el comité de selección había acogido la observación presentada por su representada en la etapa de consultas y observaciones, Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 loqueimplicabaunarevisiónfavorableafavordelaexperienciarequerida, pero, de manera contradictoria con lo previamente resuelto, el comité de selección decidió finalmente descalificar su oferta, a pesar de que esta había cumplido con el requisito establecido. • Señalaqueelcomitédeselecciónnoconsideróloestablecidoenelartículo 72.6 del artículo 72 del Reglamento, y que asimismo vulneró el principio de legalidad y transparencia, al no respetar lo resuelto en la absolución de consultas y al descalificar injustificadamente su propuesta. Respecto de la bonificación por colindancia. • Adicionalmente, el Impugnante refiere que las bases integradas señalaron en el punto 2.2.2, literal c), lo siguiente: “c) Los postores con domicilio en la provincia donde se ejecutará la obra, o en las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región, pueden presentar la solicitud de bonificación por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao, según Anexo N” 8”. • Ante ello, cumplió con presentar el Anexo N° 8 solicitando la asignación de la bonificación del diez por ciento (10%) sobre el puntaje total, dado que los domicilios de sus integrantes se encuentran ubicados en la provincia o provincias colindantes al lugar donde se ejecutará la obra, precisamente en la provincia de Azángaro, la cual es colindante con la provincia de Carabaya, donde se llevará a cabo el proyecto. Por ello, considera que resultaba procedente que se le otorgara la bonificación solicitada. Respecto de la oferta del Adjudicatario. • Por otro lado, el Impugnante señala que las bases integradas, respecto de las condiciones de los consorcios, establecieron lo siguiente: 23. CONDICIONES DE LOS CONSORCIOS. De conformidad con el numeral 49.5 del artículo 49 del reglamento, el número máximo de consorciados se define lo siguiente: El número máximo de consorciado será de DOS (02) INTEGRANTES DEL CONSORCIO. El porcentaje mínimo de participación de cada consorciadoesde15%.Elporcentajemínimodeparticipaciónenlaejecucióndelcontrato, para el integrante que acredite mayor experiencia, es de 85%. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 • Sobre ello, afirma que en el Anexo N° 5 de la oferta del Adjudicatario se estableció lo siguiente respecto de los porcentajes de las obligaciones que corresponde a cada uno de los integrantes del consorcio: 1. OBLIGACIONES DE CONTRATISTAS INGENIEROS ASOCIADOS S.A.C. (80 %) 2. OBLIGACIONES DE VELCOR CONSTRUCCION & CONSULTORIA S.A.C. (20 %) • Considera así que el Adjudicatario incumplió con lo establecido en las bases integradas, las cuales establecieron que el integrante del consorcio que acreditara mayor experiencia debía asumir un porcentaje mínimo del 85% en la ejecución del contrato, en este caso, el integrante CONTRATISTAS INGENIEROS ASOCIADOS S.A.C. • En ese sentido, concluye que el comité de selección debió descalificar la oferta del Adjudicatario por incumplir este requisito fundamental. 3. Con decreto del 3 de enero de 2025, debidamente notificado el 6 del mismo mes yaño,seadmitióatrámite elrecursodeapelacióninterpuestoporel Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 13 de enero de 2025, debidamente notificado el 14 del mismo mes y año, habiéndose verificado que la Entidad no registró el Informe Técnico Legal solicitado, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 14 de enero de 2025 por el vocal ponente. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 5. Pordecretodel15deenerode2025,seprogramó audiencia públicaparael 23del mismo mes y año. 6. El 22 de enero de 2025, la Entidad remitió el Informe Legal N° 002-2025-MDC/AL mediante el cual expuso lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante. • La descalificación de la oferta del Impugnante se fundó en que aquella no acreditólaexperienciaenobrassimilaresprevistaporlasbasesintegradas, al observarse que la documentación presentada por aquel no correspondían a experiencias en infraestructuras educativas, sino sobre el mejoramiento de servicios recreacionales y/o losa recreacional multiusos, locualnoestácomprendidodentrodeloestablecidocomoobrassimilares en la página 39 de las bases integradas. • Así, señala que el comité de selección consideró que las experiencias presentadas por el Impugnante no cumplían con ser experiencias en obras similares, lo que llevó a su descalificación. Por tanto, la Entidad ratifica lo decidido por el comité de selección. 7. Mediante escrito S/N presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 22 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante. • Señala que la experiencia presentadapor el Impugnante no cumplió con lo exigidocomoexperienciaenobrassimilares porlasbasesintegradas,dado que ninguna de sus experiencias es similar a la “creación y/o construcción y/o mantenimiento y/o ampliación de infraestructuras educativas”, siendo que los servicios consignados por el postor corresponden a mejoras de zonas deportivas y no a infraestructuras educativas. • Por ello considera que la decisión del comité de selección de descalificar dicha oferta resulta adecuada. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 8. El 23 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y el Adjudicatario . 1 9. Con decreto del 23 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se solicitó lo siguiente: AL CONSORCIO CYDERAL [IMPUGNANTE], A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORANI [ENTIDAD] Y AL POSTOR CONSORCIO CORANI [VELCOR CONSTRUCCION & CONSULTORIA S.A.C. - CONTRATISTAS INGENIEROS ASOCIADOS S.A.C] [TERCERO ADMINISTRADO]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de losposiblesviciosdenulidaddelprocedimientodeselecciónqueseadviertenacontinuación: El acápite B del capítulo III de la sección específica de las bases administrativas estableció el siguiente requisito de calificación: Como se observa, los postores debían acreditarunmonto facturado acumulado equivalente adosveceselvalorreferencialdelacontrataciónenlaejecucióndeobrassimilares,durante los 10 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, las bases establecieron como objeto similar la creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o ampliación de infraestructura educativa pública de nivel inicial que contengan las siguientes actividades: obras de concreto simple; obras de concreto armado; muros y tabiques de albañilería; armado de tijerales metálicos; armado de correas metálicas; piso de madera machihembrado; cristal templado o laminado de 6mm; salida de proyector; parlantes para empotrar en falso cielo raso; cable HDMI; equipamiento; mobiliario. 1EnrepresentacióndelImpugnante, hizousodelapalabraelseñorDERCYSTEVENBEGAZOÁLVAREZacargodelInformedehechos, mientras que en representación del tercero administrado hizo uso de la palabra el señor ROY CARBAJAL QUISPEa cargo del informe legal. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 En el marco de la etapade consultas y observaciones a las bases el participante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CYDERAL & ALVAREZ EIRL efectuó observación a la definición de obras similares de las bases administrativas en los siguientes términos: Así, el participante citado solicita “la ampliación de obras similares como: mejoramiento de instituciones educativas nivel primario, mejoramiento de servicios deportivos y/o losa recreacional multiusos, los cuales resultan similar al objeto de la presente convocatoria, agregando que lo que hace similar a este tipo de infraestructura es que generalmente tienen los mismos componentes, como son estructuras, arquitectura, instalaciones eléctricas y sanitarias (…)”. La observación efectuada fueabsuelta porel comité deselección enlos siguientes términos: Según se observa, si bien el comité de selección expresa “acoger” la observación del participante, no señala los extremos del pedido del participante que serán incorporados en las bases. Esta omisión se ve agravada en la integración de las bases del procedimiento, dado que, pese a haberse indicado en el pliego que la “modificación [proveniente del acogimiento de la observación N° 2] se realizará en la integración de las bases”, las bases integradas se limitaron a reformular el alcance de la definición de obras similares a la “creación y/o construcción y/o mantenimiento y/o ampliación de infraestructuras educativas”, sin plasmar ninguno de los aspectos solicitados por el participante PROYECTOS Y Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 CONSTRUCCIONES CYDERAL & ALVAREZ EIRL en su observación, aun cuando está ya había sido acogida en el pliego absolutorio: Es decir, por un lado, el comité de selección ha absuelto la observación N° 2 sobre definición de obras similares de una forma que no permite a los postores entender el alcance de lo acogido por dicho órgano ni las razones de su decisión, mientras que en la integración de las bases el comité ha mantenido la imprecisión del pliego al no haber trasladado ninguno de los términos solicitados por el participante emisor de la observación, pese a que esta observación fue textualmente acogida. Las situaciones expuestas implicarían una contravención del principio de transparencia previstoenelliteralc)delartículo2delaLeydeContratacionesdelEstado,conformealcual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se habría contravenidoelnumeral72.4 delartículo72delReglamento,conformealcuallaabsolución deconsultasyobservacionesserealizademanera motivada mediantepliegoabsolutoriode consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; así como el numeral 72.5 del mismo artículo, que indica que el plazo para que el comité de selección absuelva la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registre las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio, (…),nopuedeexcederdecinco(5)díashábilescontadosdesdeelvencimientodelplazopara recibir consultas y observaciones señaladas en las bases. Dichas causales podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta fundamentada en el presunto incumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad según la definición de obra similar bajo cuestionamiento, formando así parte sustancial de la controversia sobre la que este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento sobre lo expuesto. 10. Mediante el escrito s/n presentado el 27 de enero de 2025, el Adjudicatario se pronunció sobre el requerimiento de información, manifestando lo siguiente: Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 • Señala que las bases integradas representan las reglas definitivas del procedimiento de selección, y que las mismas bases precisaron el requerimiento de la experiencia del postor en la especialidad en la cual se consideraron como obras similares la creación, construcción, mejoramiento y ampliación de infraestructuras educativas, pero no se consideró como obra similar la experiencia en servicios de mejora a zonas deportivas. • Considera que la decisión del comité de selección fue la adecuada, toda vez que se encuentra conforme con lo establecido en las bases integradas, y, por ende, no existiría el supuesto vicio de nulidad. • Precisa que la normativa de contrataciones del Estado indica que la institución de la nulidad se utilizará únicamente en casos excepcionales y que cuenten con gravedad máxima, conforme lo señaló el Tribunal en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4. • Por tanto, considera que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento sino conservar las decisiones tomadas por el comité de selección, que se encuentran sustentadas en las bases integradas y en la normativa especial en contrataciones con el estado. 11. Con decreto del 27 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 12. Con decreto del 27 de enero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala el informe legal presentado de forma extemporánea por la Entidad. 13. Mediante el escrito s/n presentado el 28 de enero de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el traslado efectuado por decreto del 23 del mismo mes y año, manifestando lo siguiente: ● Considera que no nos encontramos en un supuesto de nulidad por cuanto las reglas aplicables a la definición de obra similar son aquellas provenientes del pliego, teniéndose que la observación efectuada sobre la Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 ampliación de la definición de obras similares fue acogida de forma total. Entiende que ello implica que el comité de selección aceptó todos los términos de su observación y que, por tanto, en aplicación del numeral 72.6delartículo72delReglamento,debeprimarloestablecidoenelpliego absolutorio. ● Considera el Impugnante que la actuación del comité de selección no puede perjudicar su oferta, y que cualquier omisión de dicho órgano debe ser corregida sin que ello implique un perjuicio para su representada, considerándose que esta confió legítimamente en que lo absuelto en el pliego sería plasmado en la versión final de las bases. • Por tanto, considera que no corresponde declarar la nulidad del procedimientodeselecciónsinorevocarladescalificacióndesuoferta,por haber esta cumplido con todos los requisitos exigidos en las bases. 14. Mediante el Informe Legal N° 009-2025-MDC/AL presentado el 30 de enero de 2025, la Entidad manifestó lo siguiente: • Con relación al numeral 72.6 del artículo 72 invocado por el Impugnante, la Entidad manifiesta que el presente procedimiento de selección es una adjudicación simplificada y no una licitación pública. • Por otro lado, reitera que debe ser declarada infundada la apelación interpuesta, toda vez que el Impugnante no cumplió con el requerimiento exigido por las bases integradas al no acreditar la experiencia en obras similares. • Señala además que no puede pronunciarse sobre el cuestionamiento introducido por el Impugnante sobre el puntaje por colindancia, toda vez que su oferta tiene la condición de descalificada. 15. Por decreto del 30 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 16. Condecretodel31deenerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaloseñalado por la Entidad en el informe remitido el 30 del mismo mes y año. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y puntaje de evaluación de la misma, y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selec2ión cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 317 512.12, resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación ypuntaje de evaluación de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor de el Adjudicatario; por consiguiente, se advierte quelosactosobjetoderecursonoseencuentrancomprendidosenlalistadeactos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 20 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 13 de diciembre de 2024. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 Ahora bien, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 20 y 26 de diciembre de 2024 , respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Dercy Steven Begazo Álvarez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés 3Los días 23 y 24 de diciembre de 2024 fueron declarados no laborables por el Gobierno Nacional, mientras que el 25 de diciembre fue feriado nacional. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta y el puntaje de evaluación que le fue asignado por el comité de selección, así como para cuestionar la admisión de oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la buena pro queda supeditada a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de su oferta, teniéndose como calificada y dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. b) Se otorgue a su oferta el puntaje por colindancia. c) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta, teniéndose como calificada y revocándose el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. • Se otorgue a su oferta el puntaje por colindancia. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 6 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 de enero del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 22 de enero de 2025, esto es, fuera del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose como calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ii) Determinar si corresponder otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje por colindancia. iii) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación desu oferta, teniéndose como calificaday, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 10. A través del “ACTA DE ADMISIÓN, EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN DE OFERTAS Y OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO - ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 02-2024- MDC/CS-1” del 13 de diciembre de 2024, en adelante el Acta, el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante, por el siguiente motivo: 11. Así, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante porque este no habría acreditado la experiencia del postor en la especialidad en obras similares de creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o ampliación de infraestructura educativa. 12. En el marco de su recurso, el Impugnante refiere que el comité de selección descalificó su oferta sin tomar en consideración lo resuelto en la absolución de consultas y observaciones. Al respecto, indica que su representada realizó dos observaciones a las bases administrativas, siendo la observación N° 2 la siguiente: “Observamos que esta definición de obras similares no permite la libre participación de postores. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 Solicitamos la ampliación de obras similares como: mejoramiento de instituciones educativas nivel primaria, mejoramiento de servicio deportivos y/o losa recreacional multiusos, los cuales resultan similar al objeto de la presente convocatoria, cabe señalar que lo que hace similar a este tipo de infraestructura es que generalmente tienen los mismos componentes, como son estructuras, arquitecturas,instalacioneseléctricasysanitarias;porloquesolicitamosalcomité de selección amplíen la definición de obras similares”. Refiereque,comorespuestaalaobservaciónN°2,elcomitédeselecciónlaacogió de manera total, resolviendo de forma textual lo siguiente: “De acuerdo a la revisión y análisis de la presente observación, con la finalidad de asegurar la libertad y pluralidad de concurrencia (postores), se acoge la presente observación concluyendo que dicha modificación se realizará en la integración de las bases.” Conforme a ello, indica que su representada presentó su oferta adjuntando los siguientes contratos con el fin de acreditar la experiencia requerida en obras similares-locualpreviamentefueacogidoporelcomitédeselección:i)elcontrato para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios deportivos del estadio municipal de Huatasani, del distrito de Huatasani, provincia de Huancane, departamento de Puno”, por un monto facturado de S/ 467 690.66; y ii) el contrato para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio deportivo mediante la instalación de grass sintético en el centro poblado de JANANSAYA del distrito de Quilcapunco — provincia de San Antonio de Putina — departamento de Puno”, por un monto facturado acumulado de S/. 584 669.30”. Sin embargo, el comité de selección consideró que su representada no cumplía con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección para acreditar la experiencia en obras similares, lo que resultó en su descalificación. Destaca que el comité de selección había acogido la observación presentada por su representada en la etapa de consultas y observaciones, lo que implicaba una revisión favorable a favor de la experiencia requerida, pero, de manera contradictoria con lo previamente resuelto, el comité de selección decidió finalmente descalificar su oferta, a pesar de que esta había cumplido con el requisito establecido. Finalmente, señala que el comité de selección no consideró lo establecido en el artículo 72.6 del artículo 72 del Reglamento, y que asimismo vulneró el principio Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 de legalidad y transparencia, al no respetar lo resuelto en la absolución de consultas y al descalificar injustificadamente su propuesta. 13. Por su parte, la Entidad reitera que la descalificación de la oferta del Impugnante se fundó en que aquella no acreditó la experiencia en obras similares prevista por las bases integradas, al observarse que la documentación presentada por el Impugnante para tal efecto no correspondían a experiencias en infraestructuras educativas, sino sobre el mejoramiento de servicios recreacionales y/o losa recreacional multiusos, lo cual no está comprendido dentro de lo establecido como obras similares en la página 39 de las bases integradas. Así, señala que el comité de selección consideró que las experiencias presentadas por el Impugnante no cumplían con ser experiencias en obras similares, lo que llevó a su descalificación.Por tanto, la Entidad ratifica lo decidido por el comité de selección. A su turno, el Adjudicatario señala que el Impugnante no cumplió con lo exigido como experiencia en obras similares por las bases integradas, dado que ninguna de sus experiencias es similar a la “creación y/o construcción y/o mantenimiento y/o ampliación de infraestructuras educativas”, siendo que los servicios consignados corresponden a mejoras de zonas deportivas y no a infraestructuras educativas. Por ello, considera que la decisión del comité de selección de descalificar dicha oferta resulta adecuada. 14. Ahora bien, previo al análisis de la controversia, el Tribunal estima necesario pronunciarse sobre el presunto vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, al haberse advertido defectos en la absolución de consultas y observaciones y en la integración de las bases en el extremo de la definición de obras similares que forma parte del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad y que, precisamente, es punto controvertido en el presente procedimiento recursivo. 15. Dado que tales circunstancias implicarían una contravención del numeral 72.4 del artículo 72 y del numeral 72.5 del mismo artículo del Reglamento, así como del principio de transparencia que rige en las contrataciones púbicas, este Tribunal Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad para que expresaran su posición sobre el referido vicio, otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas absoluciones. Así, se corrió el traslado conforme a lo siguiente: “(…) ElacápiteBdelcapítuloIIIdelasección específicadelasbasesadministrativasestablecióelsiguienterequisito de calificación: Como se observa, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos veces el valorreferencialdelacontrataciónenlaejecucióndeobrassimilares,durantelos10añosanterioresalafecha de presentación de ofertas. Asimismo, las bases establecieron como objeto similar la creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o ampliacióndeinfraestructuraeducativapúblicadenivelinicialquecontenganlassiguientesactividades:obras deconcretosimple;obrasdeconcretoarmado;murosytabiquesdealbañilería;armadodetijeralesmetálicos; armado de correas metálicas; piso de madera machihembrado; cristal templado o laminado de 6mm; salida de proyector; parlantes para empotrar en falso cielo raso; cable HDMI; equipamiento; mobiliario. En el marco de la etapa de consultas y observaciones a las bases el participante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CYDERAL & ALVAREZ EIRL efectuó observación a la definición de obras similares de las bases administrativas en los siguientes términos: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 Así, el participante citado solicita “la ampliación de obras similares como: mejoramiento de instituciones educativas nivel primaria, mejoramiento de servicios deportivos y/o losa recreacional multiusos, los cuales resultan similar al objeto de la presente convocatoria”, agregando que “lo que hace similar a este tipo de infraestructura es que generalmente tienen los mismo componentes, como son estructuras, arquitectura , instalaciones eléctricas y sanitarias (…)”. La observación efectuada fue absuelta por el comité de selección en los siguientes términos: Según se observa, si bien el comité de selección expresa “acoger” la observación del participante, no señala los extremos del pedido del participante que serán incorporados en las bases. Esta omisión se ve agravada en la integración de las bases del procedimiento, dado que, pese a haberse indicado en el pliego que “la modificación [proveniente del acogimiento de la observación N° 2] se realizará en la integración de las bases”, las bases integradas se limitaron a reformular el alcance de la definición de obras similares a la “creación y/o construcción y/o mantenimiento y/o ampliación de infraestructuras educativas”, sin plasmar ninguno de los aspectos solicitados por el participante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CYDERAL & ALVAREZ EIRL en su observación, aun cuando esta ya había sido acogida en el pliego absolutorio: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 Esdecir,por un lado,elcomitédeselección haabsuelto laobservación N°2 sobredefinicióndeobrassimilares de una forma que no permite a los postores entender el alcance de lo acogido por dicho órgano ni las razones de su decisión, mientras que en la integración de las bases el comité ha mantenido la imprecisión delpliego al no haber trasladado ninguno de los términos solicitados por el participante emisor de la observación, pese a que esta observación fue textualmente acogida. Las situaciones expuestas implicarían una contravención del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapasde la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se habría contravenido el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, conforme al cual la absolución de consultas y observaciones se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; así como el numeral 72.5 del mismo artículo, que indica que el plazo para que el comité de selección absuelva la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registre las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio, (…), no puede exceder de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para recibir consultas y observaciones señaladas en las bases. Dichas causales podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta fundamentada en el presunto incumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad según la definición de obra similar bajo cuestionamiento, formando así parte sustancial de la controversia sobre la que este Tribunal debe emitir pronunciamiento. (…)” 16. El traslado conferido fue absuelto por el Adjudicatario mediante el escrito s/n presentado el 27 de enero de 2025, y por el Impugnante mediante el escrito s/n presentado el 28 del mismo mes y año, según los argumentos reseñados en los antecedentes de la presente resolución. 17. Ahora bien, según lo señalado, el acápite B del capítulo III de la sección específica de las bases administrativas estableció el siguiente requisito de calificación: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 18. Como se observa, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos veces el valor referencial de la contratación en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. 19. Asimismo, las bases establecieron como objeto similar la creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o ampliación de infraestructura educativa publicadenivelinicialquecontenganlassiguientesactividades:obrasdeconcreto simple; obras de concreto armado; muros y tabiques de albañilería; armado de tijerales metálicos; armado de correas metálicas; piso de madera machihembrado; cristal templado o laminado de 6mm; salida de proyector; parlantes para empotrar en falso cielo raso; cable HDMI; equipamiento; mobiliario. 20. En el marco de la etapa de consultas y observaciones a las bases, el participante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CYDERAL & ALVAREZ EIRL efectuó observación a la definición de obras similares de las bases administrativas en los siguientes términos: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 21. Así, el participante citado solicita “la ampliación de obras similares como: mejoramiento de instituciones educativas nivel primaria, mejoramiento de servicios deportivos y/o losa recreacional multiusos, los cuales resultan similar al objeto de la presente convocatoria”, agregando que “lo que hace similar a este tipo de infraestructura es que generalmente tienen los mismos componentes, como son estructuras, arquitectura, instalaciones eléctricas y sanitarias (…)”. 22. La observaciónefectuada fue absueltapor el comité de selección en los siguientes términos: 23. Según se observa, si bien el comité de selección expresa “acoger” la observación del participante, no señala los extremos del pedido del participante que serán incorporados en las bases. 24. Estaomisiónseveagravadaenlaintegracióndelasbasesdelprocedimiento,dado que, pese a haberse indicado en el pliego que “la modificación [proveniente del acogimiento de la observación N° 2] se realizará en la integración de las bases”, las bases integradas se limitaron a reformular el alcance de la definición de obras Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 similares a la “creación y/o construcción y/o mantenimiento y/o ampliación de infraestructuras educativas”, sin plasmar ninguno de los aspectos solicitados por el participante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CYDERAL & ALVAREZ EIRL en su observación, aun cuando esta ya había sido acogida en el pliego absolutorio: 25. Es decir,por un lado, el comité de selección ha absuelto la observación N° 2 sobre definición de obras similares de una forma que no permitía a los postores entender el alcance de lo acogido por dicho órgano ni las razones de su decisión, mientras que en la integración de las bases el comité ha mantenido la imprecisión del pliego al no haber trasladado ninguno de los términos solicitados por el participante emisor de la observación, pese a que esta observación fue textualmente acogida, generándose así la descalificación del Impugnante. 26. Las situaciones expuestas implican una contravención del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Leyde Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores. 27. Asimismo, la deficiente absolución identificada en el pliego ha contravenido el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, conforme al cual la absolución de consultas y observaciones se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE. Así también, se infringió el numeral 72.5 del mismo artículo, que indica que el plazo para que el comité de selección absuelva la totalidad de lasconsultasyobservacionespresentadaspor losparticipantesyregistrelasbases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio, (…), no puede exceder de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para recibir consultas y observaciones señaladas en las bases. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 28. En torno al caso, el Impugnante mantiene la posición de que no nos encontramos en un supuesto de nulidad por cuanto las reglas aplicables a la definición de obra similar son aquellas provenientes del pliego, dado que la observación efectuada sobre la ampliación de la definición de obras similares fue acogida de forma total. Entiende el Impugnante que ello implica que el comité de selección aceptó todos los términos de su observación y que, por tanto, en aplicación del numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, debe primar lo establecido en el pliego absolutorio. 29. Considera el Impugnante que la actuación del comité de selección no puede perjudicar su oferta, y que cualquier omisión de dicho órgano debe ser corregida sin que ello implique un perjuicio para su representada, considerándose que esta confió legítimamente en que lo absuelto en el pliego sería plasmado en la versión final de las bases. 30. Sobre esta posición, el Tribunal manifiesta que la deficiencia en el procedimiento se extiende más allá de la formulación de las bases integradas para abarcar, además, la forma como el comité plasmó su decisión al momento de absolver la observación del participante. 31. Al respecto, se tiene que en la observación N° 2 se solicitó ampliar la definición de obra similar al “mejoramiento de instituciones educativas nivel primaria, mejoramiento de servicios deportivos y/o losa recreacional multiusos”. En la absolución, por su parte, el comité refiere “acoger” dicha observación, pero no precisa el nuevo alcance que será incorporado en las bases. 32. Hasta este punto, sería plausible prever que el comité de selección incorporaría todos los términos de la modificación solicitada por el participante para la definición de obra similar, dado que el comité acogió la observación sin indicar que el acogimiento fuera parcial. 33. Sin embargo, los nuevos términos plasmados en las bases integradas, distintos de los solicitados por el participante, vienen a poner en evidencia que el comité efectuó una valoración distinta de la observación N° 2, de la que resultó como nueva definición de obra similar la “creación y/o construcción y/o mantenimiento y/o ampliación de infraestructuras educativas”. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 34. Elloimplicaqueelcomitédeselecciónnohadeclaradocorrectamenteenelpliego absolutorio sus conclusiones sobre la forma de acogimiento de la observación N° 2, lo que da lugar a interpretar que, antes que haberla acogido, el comité solo habría accedido a modificar los términos de las bases administrativas sobre obras similares, pero bajo condiciones distintas de las planteadas en la observación del participante, plasmando una nueva formulación en la integración. Alternativamente,puededesprenderselalecturadequeelcomitédeselecciónno ha tomado en cuenta suanálisis previo de la observación N° 2 en la integración de lasbases, yque, pasándolo por alto,ha reformulado lasbases “olvidando”aquello que ya había decidido aceptar al absolver la observación N° 2. Tal ambigüedad supone una infracción a la transparencia del procedimiento que impideaesteTribunaltenerunalecturaclaradelareglaaplicablealaacreditación de obras similares en la oferta del Impugnante. 35. Situación diferente sería aquella en que el comité, además de expresar que acoge la observación del participante, plasmara en el propio pliego los nuevos términos que serán incorporados en las bases, en cuyo caso cualquier incongruencia entre el pliego ylasbases integradasdebería ser resueltaaplicando la regla deprelación del numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento. 36. Sin embargo, este Tribunal estima que la voluntad de la Entidad sobre el requisito de la experiencia en obras similares no resulta clara ni transparente desde los propios términos de la absolución plasmada en el pliego, motivo por el cual no es posible convalidar de forma automática la expresión “se acoge” del pliego absolutoriopara,resolviendosobreelfondo,emitirunpronunciamientofavorable a la posición del Impugnante con base en la regla del numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento. 37. Tales infracciones normativas acarrean la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que el vicio advertido recae sobre un aspecto de los requisitos de calificación que forma parte de la presente controversia. Ello por cuanto la oferta del Impugnante ha sido declarada como descalificada, precisamente, con base en el presunto incumplimiento de la experiencia en obras similares prevista en las bases integradas, cuya formulación no se ajustó al Reglamento en la medida en que no ha incorporado de forma clara Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 y coherente los términos de la absolución de consultas y observaciones. De este modo, los vicios identificados por el Tribunal se vinculan directamente con las materias controvertidas del procedimiento impugnativo. 38. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 39. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 40. En el presente caso, la falta de claridad del pliego absolutorio y su incongruencia con las bases integradas suponen contravenciones normativas al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como al numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, que exige la absolución motivada de las consultas y observaciones, además de implicar la contravención del numeral 72.5 del artículo75del mismo cuerponormativo, conforme al cual lasbases integradas deben incorporar todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio. Tales vicios determinan la nulidad de los actos del procedimiento por contravención de normas legales. 41. Ahora bien, en su absolución del traslado el Adjudicatario ha señalado que corresponde la conservación del acto viciado por cuanto la institución de la nulidad está reservada únicamente para casos excepcionales de máxima gravedad, conforme al criterio desarrollado en la Resolución N° 1232-2020-TCE- S4. Asimismo, citando la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, señala que las Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 decisiones del Tribunal deben guardar criterios de predictibilidad. 42. En torno a ello, y de forma contraria a dicha posición, este Tribunal estima que la trascendencia del vicio en que incurrió la Entidad reviste gravedad e impide disponer la conservación del acto, por haberse contravenido normativa de carácter imperativo exigible a la Entidad y porque la falta de transparencia de la información obrante en las bases ha dado lugar a parte de la controversia generada en esta instancia. Como se ha señalado, la falta de claridad de la absolución de la observación y de la resultante regla sobre la definición de obras similares supone una infracción insalvable a la transparencia del procedimiento que impide a este Tribunal tener una lectura precisa sobre la regla que debe ser aplicada a la acreditación de obras similares en la oferta del Impugnante. De este modo, este aspecto viciado de las bases no permite al Tribunal emitir un pronunciamiento fundado en derechoque resuelva lascontroversiasde fondodel procedimiento impugnativo. 43. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección y generó la presente controversia, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones, a fin de que se corrija el vicio advertido en la absolución de la observación N° 2, de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente. Así, el comité de selección deberá absolver la observación N° 2 de forma clara y motivada, expresando en el mismo pliego cuál será la definición aceptada de experiencia en obras similares y por qué acoge – total o parcialmente - o no acoge elpedidodelparticipante queformuló laobservación;asícomoplasmarlamisma, de forma correcta, en la sección correspondiente a requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 Asimismo, la nueva absolución deberá ser realizada de forma que garantice la mayorconcurrenciadepostoressindesatenderselosrequerimientostécnicosque conforman la necesidad de la Entidad. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. 44. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 45. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de laEntidadparalaadopcióndelasaccionesqueresultenpertinentes,todavezque, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afectó el desarrollo del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje [en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis] y del Vocal Cesar Arturo Sánchez Caminiti [en reemplazo de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo], atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del1dejuliode2024,publicadael2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turno de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomo losartículos 20 y21delReglamentode Organización yFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDADde la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°2-2024/MDC/CS- 1-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Construcción de cerco Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00797-2025-TCE-S5 perimétrico; en el(la) I.E. 72670 de la localidad de Aconsaya distrito de Corani, provincia Carabaya, departamento Puno”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de etapa de absolución de consultas y observaciones, para lo cual se deberán aplicar los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; según los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO CYDERAL, conformado por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONESCYDERAL & ALVAREZ E.I.R.L. y E & S CONSTRUCTORA SALAS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 45. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CESAR ARTVOCALANCHEZ CAMINITI ROY NICK ÁLVOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Sánchez Caminiti. Álvarez Chuquillanqui. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 34 de 34