Documento regulatorio

Resolución N.° 0794-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ALEREMAR E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información ine...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3461/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ALEREMAR E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Ítem Paquete N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 14-2020-DIRSAPOL-UE 020 (Primera Convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 026-2019-DIRSAPOL-UE 020, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – DIRECCIÓN DE SANIDAD, para la “Contratación de suministro de alimentos para pac...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3461/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ALEREMAR E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Ítem Paquete N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 14-2020-DIRSAPOL-UE 020 (Primera Convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 026-2019-DIRSAPOL-UE 020, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – DIRECCIÓN DE SANIDAD, para la “Contratación de suministro de alimentos para pacientes hospitalizados y personal de guardia de los hospitales PNP: Complejo Hospitalario Luis N. Sáenz, Augusto B. Leguía y Geriátrico San José perteneciente a la Dirección de Sanidad Policial (DIRSAPOL)”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 18 de agosto de 2020 la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – DIRECCIÓN DE SANIDAD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 14-2020-DIRSAPOL-UE 020 (Primera Convocatoria) , ítem paquete N° 2, derivada de la Licitación Pública N° 026-2019-DIRSAPOL-UE 020, para la “Contratacióndesuministrodealimentosparapacienteshospitalizadosypersonal de guardia de los hospitales PNP: Complejo Hospitalario Luis N. Sáenz, Augusto B. Leguía y Geriátrico San José perteneciente a la Dirección de Sanidad Policial (DIRSAPOL)”, con un valor estimado de S/ 624 864.00 (seiscientos veinticuatro mil ochocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2 Obrante a folios 222 al 223 del expediente administrativo en formato PDF. Cabe precisar que en el citado procedimiento de selección se convocó solo el ítem paquete N° 2. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 El objeto contractual del Ítem Paquete N° 2, es la adquisición de “Productos hidrobiológicos”. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 28 de agosto de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 2 de septiembre del mismo año se otorgó la buena pro al proveedor ALEREMAR E.I.R.L., en adelante el Proveedor, por el monto ofertado ascendente a S/ 618 072.00 (seiscientos dieciocho mil setenta y dos con 00/100 soles), respecto del Ítem Paquete N° 2. El 9 de septiembre de 2020 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y mediante Memorándum N° 4034-2020-DIRSAPOL/UE 020-UNIADM.SEC del 16 de noviembre de 2020, la Entidad informó que, ante la presentación de documentos falsos por parte del Proveedor, y habiéndose quebrantado la presunción de veracidad que amparaba dichos documentos, dispuso declarar la “pérdida de la buena pro” a aquel, por haberse contravenido la normativa, lo cual fue publicado en el SEACE el 23 del mismo mes y año. En consecuencia, el 24 de noviembre de 2020 se publicó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 17 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,enadelanteelTribunal,laEntidadpusoenconocimientoqueelProveedor habría presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Ítem Paquete N° 2 del procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó el Informe N° 46-2020-DIRSAPOL/UE020-UNIADM-ALOG- ABAST-EC del 25 de septiembre de 2020 4 y el Dictamen N° 364-2020- 5 DIRSAPOL/UNIASJUR del 29 de octubre 2020 , en los cuales señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por el Proveedor en su oferta, realizada en virtud de la 3 4 Obrantes a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 160 al 162 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 163 al 165 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 denuncia formulada por la señora Dilcia Regalado Cueva, mediante Carta 6 N° 071-2020/DIRECU/MDk6 del 9 de septiembre de 2020 ; a través de la Carta N° 207-2020-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-ALOG del 12 de 7 septiembre de 2020 , se solicitó al Instituto Tecnológico de la Producción – ITP confirmar la veracidad de los certificados de capacitación del 1 de julio de 2020, supuestamente emitidos a favor de los señores Alberto 8 9 Pariona Alfonso y Miguel Ángel Rojas Alva . ii. En ese sentido, mediante Oficio N° 145-2020-CITEpesquero Callao del 15 de septiembre de 2020 , el Director del Centro de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica Pesquero – CITEpesquero Callao, adscrito al Instituto Tecnológico de la Producción – ITP, informó que los certificados en consulta no fueron emitidos por su institución. iii. Al respecto, a través de la Carta N° 60-2020-DIRSAPOL/UE020-UNIADM- 11 ALOG-ABA del 15 de septiembre de 2020 , se comunicó al Proveedor los resultados de la fiscalización posterior, a fin de que formule sus descargos. 12 iv. En respuesta, mediante la Carta S/N del 23 de septiembre de 2020 , el Proveedor señaló que los certificados cuestionados fueron suscritos por el señor Jorge Sánchez Hernández, quien a través de la Carta S/N del 21 de septiembre de 2020 , confirmó la existencia de las capacitaciones a las quehacen referenciadichos documentos,ymanifestó que aquellos fueron emitidos con el membrete del Instituto Tecnológico de la Producción – ITP por un error involuntario, por lo cual confirmó que el Instituto Tecnológico de la Producción – ITP no emitió los certificados cuestionados. 3. Con decreto del 1 de junio de 2023 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del Ítem Paquete N° 2 del procedimiento de selección,infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: 6 7 Obrante a folio 145 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 143 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 182 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 184 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 146 del expediente administrativo en formato PDF 11 Obrante a folio 147 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 148 al 149 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 154 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 229 al 235 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 i. Certificado de Capacitación del 1 de julio de 2020, presuntamente emitido porelInstitutoTecnológicodelaProducción–ITPafavordel señorAlberto Pariona Alfonso, por su asistencia y haber aprobado satisfactoriamente su evaluación en el tema “Buenas Prácticas de Manipulación de Alimentos” (pescado, marisco, entre otros), equivalente a cinco (5) horas lectivas . 15 ii. Certificado de Capacitación del 1 de julio de 2020, presuntamente emitido por el Instituto Tecnológico de la Producción – ITPa favor del señorMiguel Ángel Rojas Alva,por su asistencia yhaber aprobado satisfactoriamente su evaluación en el tema “Buenas Prácticas de Manipulación de Alimentos” 16 (pescado, marisco, entre otros), equivalente a cinco (5) horas lectivas . En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Por decreto del 16 de septiembre de 2024 , se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto del 1 de junio de 2023 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, al ignorarse su domicilio cierto , de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 19 5. A través del decreto del 4 de noviembre de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 9 de octubre del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación 15 Obrante a folio 182 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folio 184 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folios 256 al 257 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Según la razón expuesta en el decreto del 16 de septiembre de 2024, se dispuso notificar vía publicación en elDiarioOficialElPeruanoenrazónaque,enlanotificaciónrealizadaaldomicilioconsignadoporel Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), según lo indicado por el servicio de mensajería, consignó lo siguiente: “Dirección no existe” y “No existe la Mz. E solo hay C, D, F y G”. Asimismo, de la verificación en la sección “Consultas RUC” del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se advirtió que figura el mismo domicilio que el consignado en el RNP. 19 Obrante a folio 259 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folio 258 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpedienteadministrativo ala Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de noviembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del Ítem Paquete N° 2 del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encaso se detecte quedichodocumento esfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y con información inexacta, consistente y/o contenida en: i. Certificado de Capacitación del 1 de julio de 2020, presuntamente emitido porelInstitutoTecnológicodelaProducción–ITPafavordel señorAlberto Pariona Alfonso, por su asistencia y haber aprobado satisfactoriamente su evaluación en el tema “Buenas Prácticas de Manipulación de Alimentos” 21 (pescado, marisco, entre otros), equivalente a cinco (5) horas lectivas . ii. Certificado de Capacitación del 1 de julio de 2020, presuntamente emitido por el Instituto Tecnológico de la Producción – ITPa favor del señorMiguel Ángel Rojas Alva,por su asistencia yhaber aprobado satisfactoriamente su evaluación en el tema “Buenas Prácticas de Manipulación de Alimentos” (pescado, marisco, entre otros), equivalente a cinco (5) horas lectivas . 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con 21 Obrante a folio 182 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folio 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 28 de agosto de 2020, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 12. Se cuestiona la veracidadyla exactitud de los certificados de capacitación del 1 de julio de 2020, supuestamente emitidos a favor de los señores Alberto Pariona Alfonso23 y Miguel Ángel Rojas Alva , por su asistencia y haber aprobado satisfactoriamente su evaluación en el tema “Buenas Prácticas de Manipulación de Alimentos” (pescado, marisco, entre otros), equivalente a cinco (5) horas lectivas. Para mejor ilustración, se muestran a continuación, los referidos documentos: 23 24 Obrante a folio 182 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 13. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Carta N° 207-2020-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-ALOG del 12 de septiembre de 2020 , 25 solicitó al Instituto Tecnológico de la Producción – ITP confirmar la veracidad de los certificados de capacitación del 1 de julio de 2020. 14. En respuesta a la mencionada comunicación, el señor Alberto Salas Maldonado, Director del Centro de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica Pesquero–CITEpesqueroCallao,adscritoalInstitutoTecnológicodelaProducción – ITP, remitió el Oficio N° 145-2020-CITEpesquero Callao del 15 de septiembre de 2020 , con el cual informó lo siguiente: “(…) el CITEpesquero Callao, no ha recibido ninguna solicitud para la realización del curso en la fecha consignada en los certificados de capacitación adjunta en su carta de la referencia. Por consiguiente, los referidos certificados NO HAN SIDO EMITIDOS por el Centro de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica Pesquero – CITEpesquero Callao” (Sic). (Subrayado agregado) 15. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que el presunto emisor de los certificados de capacitación del 1 de julio de 2020, esto es, el Centro de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica Pesquero – CITEpesquero Callao (adscrito al Instituto Tecnológico de la Producción – ITP), ha señalado que no emitió los certificados a nombre de los señores Alberto Pariona Alfonso y Miguel Ángel Rojas Alva. 16. Conforme a lo anterior, dado que se ha acreditado, con la información obrante en elexpediente,queloscertificadosdecapacitacióndel1dejuliode2020nofueron emitidos por el Centro de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica 25 26 Obrante a folio 143 del expediente administrativo en formato PDF. 27 Obrante a folio 146 del expediente administrativo en formato PDF Obrante a folio 182 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 Pesquero–CITEpesqueroCallao(adscritoalInstitutoTecnológicodelaProducción – ITP), se concluye que los certificados analizadosconstituyen documentos falsos. 17. Asimismo, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, tenemos que, el Centro de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica Pesquero – CITEpesquero Callao (adscrito al Instituto Tecnológico de la Producción – ITP), quien figura como emisor de los certificados de capacitación del 1 de julio de 2020, indicó que no recibió ninguna solicitud para la realización del curso al que hacen referencia en la fecha consignada, por lo que no emitió los mencionados certificados; por tanto, se verifica que contienen información que no es concordante con la realidad. 18. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que los certificados de capacitación del 1 de julio de 2020 [que contienen información discordante con la realidad] han sido presentadosparacumplirconelrequisitoparalaadmisióndelaofertaestablecido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación de los documentos materia de análisis le representó un beneficio al Proveedor, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que la Entidad admita su oferta en el marco del Ítem Paquete N° 2 del procedimiento de selección y, posteriormente, le otorgue la buena pro del mismo, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 19. En este punto, cabe traer a colación lo alegado por el Proveedor en sus descargos presentados ante la Entidad,pues señaló que los certificados cuestionados fueron suscritos por el señor Jorge Sánchez Hernández, quien a través de la Carta S/N del Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 21 de septiembre de 2020 , confirmó la existencia de la capacitación a la que hacen referencia dichos documentos, y manifestó que aquella fue realizada a título personal, pero por un error involuntario fueron impresos con el membrete del Instituto Tecnológico de la Producción – ITP, al ser funcionario también de dicha entidad, por lo cual confirmó que el Instituto Tecnológico de la Producción – ITP no emitió los certificados cuestionados. 20. Sobre el particular, debe tenerse presente que las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se configuran con la sola presentación de dicha documentación e información frente a la Entidad, y, respecto de esta última, en la medida que le reporte un beneficio o ventaja para elpostorocontratistaenelmarcodelprocedimientodeselección.Portanto,dada la naturaleza de las infracciones en comentario, corresponde a los postores efectuar un control riguroso sobre la veracidad de los documentos que presentan como parte de su oferta o de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, especialmente cuando aquella no proviene directamente del postor o contratista. En talsentido,se tieneque el responsablede garantizar la veracidadyexactitud de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentos falsos e información inexacta), lo cual se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentesencuanto alaverificaciónde laautenticidad,veracidad yfidelidaddelos documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública, lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. Aunado a ello, debe tenerse presente que lo manifestado por el señor Jorge Sánchez Hernández, a través de la Carta S/N del 21 de septiembre de 2020, es 28 Obrante a folio 154 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 congruente con lo expuesto en el análisis efectuado por este Tribunal para determinar la falsedad e inexactitud de los documentos cuestionados, toda vez que el mencionado señor confirmó que el Instituto Tecnológico de la Producción – ITP no emitió los certificados de capacitación del 1 de julio de 2020 a favor de los señores Alberto Pariona Alfonso y Miguel Ángel Rojas Alva. En este punto, es pertinenteacotarquenosolobastaqueelsuscriptorconfirme surúbrica,sinoque también la entidad a la que representa el suscriptor, confirme la emisión del mismo, pues es esta última quien se le atribuye la realización del objeto de los certificados. 21. Por tanto, el hecho de pretender eximirse de responsabilidad no tiene asidero, dadoqueelProveedoreselúnicoresponsableporladocumentaciónquepresentó a la Entidad, y en todo caso, debió adoptar las previsiones correspondientes estableciendo los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados; por tanto, no corresponde amparar lo argumentado por aquel en este extremo. Concurso de infracciones 22. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 23. En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentación de información inexacta, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta yseis(36) mesesnimayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 24. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 25. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción aimponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de documentación falsa e información inexacta, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de losdocumentoseinformaciónproporcionadosenelmarcodelprocedimiento de selección antes de su presentación ante la Entidad. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: lapresentación de documentación falsa e información inexacta le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera admitida, en el marco del Ítem Paquete N° 2 del procedimiento de selección, otorgándose la buena pro sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad, lo cual generó que se declare desierto el procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 26. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos yla falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios 146, 160 al 165, 182 y 184 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 27. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de agosto de 2020, fecha en la cual el Proveedor presentó la documentación falsa yadulterada e información inexacta a la Entidad. 29 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor ALEREMAR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20604805628), por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Ítem Paquete N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 14-2020-DIRSAPOL-UE 020 (Primera Convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 026-2019-DIRSAPOL- UE020,convocadaporlaPOLICÍANACIONALDELPERÚ –DIRECCIÓN DESANIDAD, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copias de los folios indicados en la fundamentación, así como copia de la presente resolución,alMinisterioPúblico –Distrito Fiscal de Lima,de acuerdo con lo señalado en el fundamento 26 de la presente resolución. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0794-2025-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19