Documento regulatorio

Resolución N.° 7943-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Erica Beatriz Huarcaya Flores (con R.U.C. N°10258044890), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su co...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7943-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública.” Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4782/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador generado contralaseñoraEricaBeatrizHuarcayaFlores(con R.U.C. N°10258044890), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de Orden Servicio N° 1438 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 25 de junio de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la señora Erica Beatriz Huarcaya Flores (con R.U.C. N°10258044890), en ad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7943-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública.” Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4782/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador generado contralaseñoraEricaBeatrizHuarcayaFlores(con R.U.C. N°10258044890), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de Orden Servicio N° 1438 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 25 de junio de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la señora Erica Beatriz Huarcaya Flores (con R.U.C. N°10258044890), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de Orden Servicio N° 1438, en adelante la Orden de Servicio, para el “Servicio de Integrador Contable para Unidad de Contabilidad del Centro Vacacional Huampaní”, emitida por el Centro Vacacional Huampaní, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, consistente en: Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: 1. DeclaraciónJuradaArt.52delReglamento delaLeyde Contratacionesdel 1 Estado, suscrita por la señora Erika Beatriz Huarcaya Flores. 1Obrante a folio 14 del expediente administrativo. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7943-2025-TCP- S5 2. Anexo N° 04 – formato de declaración jurada del proveedor de fecha 12.12.2022, suscrita por la señora Erika Beatriz Huarcaya Flores. 2 En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal, basó sus argumentos en ladenuncia presentadaconOficio N° 011-2025-CVH-OAF-HL del 24 de marzo de 2025, presentado el27 de mayo de 2025,en laMesa de PartesDigital del Tribunal, mediante el cual la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte de su cotización supuestos documentos con información inexacta, puesto que, se encontraría impedida de contratar con elEstado, altener lacondiciónde nombrada en el Hospital Hermilio Valdizan con cargo de Auxiliar Asistencial en la Oficina de Economía. 2. Con decreto del 22 de agosto de 2025, se dejó constancia del apercibimiento generado por la Contratista, por no presentar sus descargos pese a haber sido notificada el 4 de julio de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a laQuinta Sala de Tribunal para que resuelva,siendo recibido por el vocal ponente el 25 de agosto de 2025. 3. Mediante Escrito s/n, presentado el 26 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó y presentó sus descargos, señaló principalmente que la primeracontratación efectuada fue en elaño 2020, por lo que corresponde que se declare la prescripción de la infracción imputada, asimismo, añade que por desconocimiento contrató con la Entidad. 4. Mediantedecretodel28deagostode2025,sedejóconsideracióndelaSalalosdescargos remitidos por la Contratista. 5. Con decreto del 29 de setiembre de 2025, se solicitó la siguiente información: AL CENTRO VACACIONAL HUAMPANI: Sírvase remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por la señora HUARCAYA FLORES ERICA BEATRIZ (con R.U.C. N° 10258044890), debidamente ordenada y foliada, en el marco de la Orden de Servicio N° O.S N°1438-2022 del 18.07.2022, en donde se advierte la presentación del documento cuestionado. 2Obrante a folio 15 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7943-2025-TCP- S5 Documentomedianteelcualpresentólareferidacotizacióny/uoferta,enelcualsepuedaadvertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora HUARCAYA FLORES ERICA BEATRIZ (con R.U.C. N° 10258044890) y el CENTRO VACACIONAL HUAMPANI. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista por haber presentado documentos con información inexactaalaEntidad,enelmarco delprocedimientode selección; infraccióntipificadaen el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la aplicación de retroactividad benigna. 2. Ahorabien,enelpresentecasoelprocedimientoadministrativosancionadorseiniciópor la presunta comisiónde lainfraccióntipificada enelliterali) delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 3. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 4. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando sanción a participantes, postores, proveedores y corresponda, incluso en loscasosa que se refiere el subcontratistas las siguientes: literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando (…) incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones i) Presentar información inexacta a las Entidades, Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el al Tribunal de Contrataciones del Estado, al caso de las entidades contratantes, siempre que Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7943-2025-TCP- S5 Registro Nacional de Proveedores (RNP), al estén relacionadas con el cumplimiento de un Organismo Supervisor de las Contrataciones del requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicasque incidan necesaria y directamente en la Perú Compras. En el caso de las Entidades siemprobtención de una ventaja o beneficio concreto en que esté relacionada con el cumplimiento de un el procedimiento de selección o en la ejecución requerimiento, factor de evaluación o requisitoscontractual. Tratándose de información que le represente una ventaja o beneficio en el presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, procedimiento de selección o en la ejecución al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto contractual. Tratándose de información debeestarrelacionadoconelprocedimientoquese presentada al Tribunal de Contrataciones del sigue ante estas instancias”. [El resaltado es Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNPagregado] o al Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado (OSCE), elbeneficio o ventajadebe estar relacionada con elprocedimientoque se sigue ante estas instancias”. 5. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factordeevaluaciónorequisitoque lerepresenteunaventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley N° 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Naturaleza de la infracción 6. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7943-2025-TCP- S5 8. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que essujeto delprocedimiento administrativo sancionadorha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 10. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de informaciónquelepermitancorroborarycrearcertezadelapresentacióndeldocumento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como laque pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 11. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda delprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 12. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioen el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7943-2025-TCP- S5 13. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar laobservancia delprincipio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para larealizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhace uso de ellos. 15. Sinembargo, conforme alpropionumeral1.7delartículoIV delTítuloPreliminar delTUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista el haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en el siguiente documento: a) Declaración Jurada Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, suscrita por la señora Erika Beatriz Huarcaya Flores. b) Anexo N° 04 – formato de declaración jurada del proveedor de fecha 12.12.2022, suscrita por la señora Erika Beatriz Huarcaya Flores. 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la informacióncuestionadaantelaEntidadyii)lainexactituddelainformacióncuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En relación con el primer elemento, se advierte que, a través del Informe N° 356-2025- CVH-OAF/UL del 25 de febrero de 2025, en las páginas 4 y 5, se agregaron como imagen los documentos cuestionados, tal como se advierte a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7943-2025-TCP- S5 Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7943-2025-TCP- S5 19. Cabe señalar, que no obra en el expediente administrativo copia de los documentos cuestionados ni documento que permita advertir la presentación efectiva. 20. Al respecto, mediante decreto del 29 de setiembre de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento dicha Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 21. Por lo expuesto, no existe algún elemento de convicción suficiente para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta; en consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley en el presente caso, debiendo eximirse de responsabilidad en ese extremo al Contratista y declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por este motivo. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7943-2025-TCP- S5 22. Atendiendoaloexpuesto,noseconfiguralacomisióndelainfracciónprevistaenelliteral I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley al Postor; razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la señora a ERICA BEATRIZ HUARCAYA FLORES (con R.U.C. N° 10258044890), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1438-2022, emitida por el Centro Vacacional Huampaní, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N.° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 9 de 9