Documento regulatorio

Resolución N.° 0790-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora VALENTIN ZUÑIGA MARDELI , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00790-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materializacióndedoshechosenlarealidad:i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6979/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora VALENTIN ZUÑIGA MARDELI , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con elEstado, estando en elsupuesto de impedimento previsto en elliteralh) inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N°...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00790-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materializacióndedoshechosenlarealidad:i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6979/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora VALENTIN ZUÑIGA MARDELI , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con elEstado, estando en elsupuesto de impedimento previsto en elliteralh) inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 8767 del 9 de octubre de 2023, para el “Serviciodeun(1)técnicoenenfermeríaparaelC.S.M.I.PiedraLizadelaDIRISLN”;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de octubre de 2023, la DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD LIMA NORTE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 8767, para el “Servicio de un (1) técnico en enfermería para el C.S.M.I. Piedra Liza de la DIRIS LN”, a favor de la señora MARDELI VALENTIN ZUÑIGA (con R.U.C. N° 10465371604), en adelante la Contratista, por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La supuesta contratación, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante elMemorandoN°D000225-2024-OSCE-DGR , presentadoel27dejunio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el 1 Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00790-2025-TCE-S4 Dictamen N° 17-2024/DGR-SIRE del 11 de junio de 2024 y el Reporte N° 542- 3 2024/DGR-SIRE del 25 de marzo de 2024, a través del cual comunicó que la Contratistahabría incurrido en infracción administrativaalcontratar con elEstado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional deElecciones(JNE),elseñorJuverEliasValentínZúñigafueelegidoRegidor Provincial de Lima - Región Lima en el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2022, quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023. • De la información consignada por el señor Juver Elias Valentín Zúñiga [Regidor Provincial de Lima] en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, señaló que la señora Mardeli Valentín Zúñiga es su hermana. • Según la información declarada ante el RNP, se aprecia que la Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 13 de diciembre de 2022. • De la información registrada en el SEACE y la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la Contratista realizó contrataciones con el Estado, duranteelcargoderegidorprovincialdeLimadelseñorJuverEliasValentín Zúñiga (hermano). • Concluye que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, por lo que ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 27 de agosto de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otrosdocumentos: i)un Informe Técnico Legal de la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, iii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, v) señalar si la supuesta infractora presentó algún anexo o declaración jurada manifestando no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo,informarsiesquedichodocumentogeneróalgúnperjuicioalaEntidad, 2Documento obrante a folio 4 al 14 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 15 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00790-2025-TCE-S4 vi) copia legible del expediente de contratación, y vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Oficio N° 0013-2024-MINSA/DIRIS-LN/3/OA del 20 de setiembre de 2024, presentado el 17 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad se limitó a señalar que con fecha 4 de setiembre de 2024 ha cumplido con remitir el expediente 2024-151704, en el cual se adjuntó el informe técnico solicitado mediante el Decreto del 27 de agosto de 2024. 5. Mediante el Decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: • IncorporaralexpedienteelreportedeEleccionesRegionalesyMunicipales 2022 – Municipal Provincial y la Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2023 – 2024 correspondiente al señor Juver Elías Valentín Zúñiga. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto, se le otorgó a la Entidad, el plazo de cinco (5) días hábiles, a fin de que cumpla con remitir la documentación requerida mediante el Decreto del 27 de agosto de 2024. 6. A través del Decreto del 7 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto de la Contratista, toda vez que no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificada el 21 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Carta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00790-2025-TCE-S4 7. Con Decreto del 24 de enero de 2025, a fin que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) copia legible de la Orden de Servicio y su constancia de recepción por parte de la Contratista y ii) copia legible de los documentos que acrediten que la Contratista efectivamente prestó el servicio detallado en la Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde lasconsecuenciasadministrativasquea títulode sanciónsonposibles de aplicaraunadministrado. Asimismo,elartículo 249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00790-2025-TCE-S4 dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo, querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. Entalsentido,elartículo59delaLey,prevéqueelTribunalesunórganoresolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra,segúncorrespondaparacadacaso.Disposiciónqueguardaconcordanciacon elnumeral257.1delartículo257delReglamento,aprobadoconDecretoSupremo N° 344-2018-EF (reglamento vigente a la fecha), en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, reside exclusivamente en el Tribunal. 4. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del 4 artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. Esta redacción también fue recogida por el artículo 50 de la Ley. Encuantoalcasoenconcreto,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, se estableció que el Tribunal sancionaba a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisó que dicha facultad solo era aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer 4“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00790-2025-TCE-S4 sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que la supuesta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 5 la Ley, como se señala a continuación:s de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00790-2025-TCE-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado el contrato con unaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00790-2025-TCE-S4 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del primer requisito, se solicitó a la Entidad que remita la información señalada en antecedente 3 y 7 ut supra; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, no ya sido remitida; por lo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. 14. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamientodelaOrdendeServicio,yaseaconlarecepciónolasuscripción delmismoporpartedelaContratista;porloque,correspondedeclararnohalugar laimposicióndesanciónencontradeésta.Asimismo,esnecesariomencionarque carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 15. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel MendozaMerino,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00790-2025-TCE-S4 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora VALENTIN ZUÑIGA MARDELI (con R.U.C. N° 10465371604),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) inciso (ii), en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la ORDEN DE SERVICIO N° 8767 del 9 de octubre de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 13 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUVOCALEZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 9 de 9