Documento regulatorio

Resolución N.° 0789-2025-TCE-S1

 Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GREEN WORLD, integrado por las empresas AZL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L. y MAGDALENA INVESTMENTS E.I.R.L., en e...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 Sumilla: la acreditación de la experiencia por parte de los consorciados delImpugnante.Porlotanto,elhechodequesolo dosdesustres integrantes hayan sido quienes acreditaron la experiencia, no resulta un aspecto que determine la invalidez de dicha experiencia, y menos aún que genere su descalificación”. Lima, 6 defebrerode2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 58/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GREEN WORLD, integrado por las empresas AZL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L. y MAGDALENA INVESTMENTS E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 02-2024- SENACE-1, para la “Contratación del servicio de alquiler de camionetas para el ejercicio de las funciones de la Dirección de Evaluación Ambiental para proyectos de Recursos Naturales y Productivos (DEAR), Dirección de Evaluación Ambiental para proyectos de infraestructura (DEIN) y la Dirección de Gestión Estratégica en ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 Sumilla: la acreditación de la experiencia por parte de los consorciados delImpugnante.Porlotanto,elhechodequesolo dosdesustres integrantes hayan sido quienes acreditaron la experiencia, no resulta un aspecto que determine la invalidez de dicha experiencia, y menos aún que genere su descalificación”. Lima, 6 defebrerode2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 58/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GREEN WORLD, integrado por las empresas AZL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L. y MAGDALENA INVESTMENTS E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 02-2024- SENACE-1, para la “Contratación del servicio de alquiler de camionetas para el ejercicio de las funciones de la Dirección de Evaluación Ambiental para proyectos de Recursos Naturales y Productivos (DEAR), Dirección de Evaluación Ambiental para proyectos de infraestructura (DEIN) y la Dirección de Gestión Estratégica en Evaluación Ambiental (DGE) del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE”, convocado por el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de noviembre de 2024, el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 02-2024-SENACE-1, para la “Contratación del servicio de alquiler de camionetas para el ejercicio de las funciones de la Dirección de Evaluación Ambiental para proyectos de Recursos Naturales y Productivos (DEAR), Dirección deEvaluaciónAmbientalparaproyectosdeinfraestructura(DEIN)yla Direcciónde Gestión Estratégica en Evaluación Ambiental (DGE) del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE”, con un valor estimado de S/ 848,880.00 (ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 16 de diciembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 20 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, según los siguientes resultados: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO GREEN 801,720.00 100 1 Descalificado WORLD 2. Mediante escrito N° 01 presentado el 2 de enero de 2025, y subsanado mediante escrito N° 02 presentado el 6 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO GREEN WORLD, integrado por las empresas AZL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L. y MAGDALENA INVESTMENTS E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando lo siguiente: i) que se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto, y ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: i) Señala que el comité de selección no validó su experiencia por considerar que solo las empresas AZL Contratistas Generales S.A.C. y Grupo Khujaq Travel Tours S.R.L. aportaron experiencia, a excepción de la empresa Magdalena Investments E.I.R.L. ii) Resalta que no es obligatorio que los tres integrantes de su consorcio aporten experiencia en la especialidad, ya que con las experiencias de las empresas AZL Contratistas Generales S.A.C. y Grupo Khujaq Travel Tours S.R.L., se supera el monto mínimo de facturación establecido en las bases integradas. iii) Agrega que, las bases integradas no han exigido un número máximo de consorciados, ni un porcentaje mínimo de participación, o que el integrantequeacreditemayorexperiencia,cumplaconundeterminado porcentaje de participación. iv) Asimismo,refiere queniel Tribunal,ni el Reglamentoni la Directivahan establecido que todos los integrantes del consorcio en un servicio que Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 se hayan comprometido a ejecutar obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, deban ser quienes acrediten experiencia. 3. Mediante Decreto del 8 de enero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el9 del mismo mes y año, se admitió atrámiteel recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándoleselplazomáximodetres(3)díashábiles,para que absuelvan el recurso. 4. El 14de enerode2025, la Entidadregistró en el SEACE, el Informe N°00013-2025- SENACE-GG/OAJ, emitido en la misma fecha, por el cual absolvió el traslado del recurso impugnatorio en los siguientes términos: i) Señala que en la promesa de consorcio, las empresas consorciadas tienen en común todas las obligaciones vinculadas al objeto de la contratación. ii) Agrega que, de acuerdo a las bases integradas, el postor califica siempre que en “experiencia del postor en la especialidad” acredite un determinado monto facturado acumulado por la contratación de servicios iguales o similares durante ocho años anteriores a la presentación de la oferta, ahora bien al tratarse de Consorcio es de aplicación lo señalado en la Directiva respecto a cómo efectuar la calificación respectiva, esto es sumando los montos facturados aportado por cada integrante del consorcio que se hubiera comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación y a las bases. Solo se exceptúa al integrante obligado solo a labores administrativas, financieras u organización interna, entre otros. iii) Concluye que el comité procedió conforme a lo establecido en las bases integradas y a la Directiva, respecto a la calificación del requisito de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que las empresas integrantes del consorcio se encontraban obligados, según su promesa de consorcio, a acreditar la experiencia en el rubro objeto de la contratación, esto es, en la prestación del servicio de alquiler de Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 camionetas, lo cual no se cumplió, razón por la que fue descalificado y consecuentemente el procedimiento de selección declarado desierto. 5. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 17 de ese mismo mes y año. 6. Con Decreto del 22 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 30 de ese mismo mes y año. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 28 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó yacreditó a sus representantespara que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada; y, a su vez, designó su domicilio legal y procesal. 8. Por medio del Decretodel 29de enerode 2025, se dejóa consideraciónde la Sala, los argumentos expuestos por la Entidad, a través de su escrito s/n, presentado el 28 de ese mismo mes y año. 9. El 30 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Mediante Decreto del 30 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante escrito N° 3, presentado el 4 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 848,880.00 (ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta con 00/100 soles),montoqueessuperioralequivalente a50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 20 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo,elImpugnante contabaconplazodeocho (8)díashábilespara interponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 9 de enero de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2 presentado el 6 del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Impugnante; esto es, por el señor Herroll Contreras Mollehuara, conforme al Anexo N° 5 – Promesa de consorcio que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada y el procedimiento de selección fue declarado desierto. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 desiertodelprocedimientodeselecciónyseleotorguelabuenapro;petitorioque guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 9 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 14 de enero de 2025 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “experienciadel postorenlaespecialidad” deacuerdoalorequeridoenlas bases integradas definitivas del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y si, como consecuencia de ello, se debe otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas, sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta que, cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” de acuerdo a lo requerido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. 26. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se identifica el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 20 de diciembre de 2024, a través de la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de declarar descalificada la oferta del Impugnante, por no cumplir con el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, para lo cual expuso lo siguiente: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante señala que no es obligatorio que los tres integrantes de su consorcio aporten experiencia en la especialidad, dado que con las experiencias presentadas por las empresas AZL Contratistas Generales S.A.C. y Grupo Khujaq Travel Tours S.R.L., se supera el monto mínimo de facturación establecido en las bases integradas. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 Agrega que, las bases integradas no han exigido un número máximo de consorciados en función a la naturaleza de la prestación, tampoco ha exigidos un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado, o que el integrante que acredite mayor experiencia, cumpla con un determinado porcentaje de participación; por lo que resulta válido contabilizar las experiencias aportadas por dos de sus consorciados. Asimismo, sostiene que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedoresenconsorcio”,establecequealmomentodecalificarselaexperiencia de un consorcio, solo debe considerarse como válidas las experiencias aportadas de los consorciados que se hayan obligado a ejecutar el objeto del servicio, lo cual ha sido cumplido por su representada, conforme se aprecia en el folio 21 de su oferta; por tanto, su experiencia debe ser contabilizada conforme a lo indicado en la mencionada Directiva. A su vez, alega que, con las experiencias presentadas, han superado el monto mínimo de facturación requerido en las bases integradas. Aunado a ello, resalta que, ni el Tribunal, ni la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, ni elReglamentonilasbases,hanestablecidoquetodoslosintegrantesdelconsorcio en un servicio que se hayan comprometido a ejecutar obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, deban ser quienes acrediten experiencia, pudiendo ser solo uno de sus integrantes, quien aporte experiencia en la especialidad. Concluye que corresponde contabilizar las experiencias aportadas por sus integrantes, y como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta. 28. Sobre dichos argumentos, la Entidad a través de su Informe Legal ha mencionado queel comité de selección descalificó la oferta delImpugnante porque la empresa Magdalena Investments E.I.R.L., una de las empresas consorciadas, no acreditó su experiencia en la especialidad. Agrega que, de acuerdo a las bases integradas y a la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, para efectuar la calificación de la “experiencia del postor en la especialidad” de un Consorcio, debe sumarse los montos facturados aportados por cada integrante del consorcio que se hubiera comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 contratación y a las bases. Solo se exceptúa al integrante obligado solo a labores administrativas, financieras u organización interna, entre otros. Concluye que, el comité procedió conforme a lo establecido en las bases integradas y a la referida Directiva, toda vez que las empresas integrantes del consorcio se encontraban obligadas, según su promesa de consorcio, a acreditar la experiencia en el rubro objeto de la contratación, esto es, en la prestación del servicio de alquiler de camionetas, lo cual no se cumplió, razón por la que fue descalificado y consecuentemente el procedimiento de selección declarado desierto. 29. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnlo establecidoenelliteral C.1 Experiencia del postor en la especialidad, de los Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 Según lo citado, a fin de que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 2’000,000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computan desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se estableció como servicios similares a los siguientes: el servicio de alquiler de camionetas en general para el transporte de personal en entidades públicas y/o privadas. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,sedebíapresentar: (i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con Voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Cabe añadir que, en el mismo literal sobre el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 31. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, a folios 218, obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el postor declaró una experiencia adquirida por un monto facturado de S/ 3’402,270.13 (tres millones cuatrocientos dos mil doscientos setenta con 13/100 soles), para ello, ha consignado ocho (8) contrataciones. Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: 32. Ahora bien, se advierte que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, alegando que en su promesa formal de consorcio presentado en el folio 21 y 22 de su oferta, se ha indicado que, como parte de sus obligaciones, las tres empresas consorciadas realizarán la ejecución del servicio; no obstante, en la experiencia presentada por dicho postor, no obra la experiencia de la empresa Magdalena Investments E.I.R.L. Paradichoefecto,elcomitéresaltóque,enelnumeral7.5.2delaDirectivaN°005- 2019-OSCE/CD, referida a la experiencia de postor, se establece que: “ La acreditación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentación Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 aportada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo a lo declarado en la promesa formal de consorcio, conforme al numeral 49.5 del artículo 49 del RLCE”. Por ello, según refiere, teniendo en cuenta que la referida empresa tiene como una de sus obligaciones, la ejecución del servicio, debía acreditar su experiencia en la especialidad, más aún si dicha empresa cuenta con el 45% de obligaciones, según lo señalado en el Anexo N° 5 Promesa Formal de Consorcio. En esa misma línea, la Entidad ha señalado que de acuerdo a las bases integradas y a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, para efectuar la calificación de la “experiencia del postor en la especialidad” de un consorcio, debe sumarse los montos facturados aportados por cada integrante del consorcio que se hubiera comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas al objeto materia de la contratación. 33. En relación con lo expuesto, cabe señalar que si bien el numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, se ha establecido que la acreditación de la experiencia delpostor,se realizaenbasea ladocumentaciónaportadapor elo los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, lo cierto es que la disposición contenida en la acotada Directiva no obliga a que, necesariamente, todos los integrantes del Consorcio que se hayan comprometido a ejecutar el objeto de la contratación, estén obligados a acreditar experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, cabe indicar que, de la revisión de las bases, efectuada por este Colegiado, no se aprecia que en algún extremo de las mismas se haya 2stablecido la regla contenida en el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento . Portanto,parael casoconcreto,no resultaaplicabledichaexigencia,todavez que los documentos del procedimiento no reflejan que el área usuaria, haya establecido que para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, los 2 Artículo 49. Requisitos de calificación (…) 49.5. En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente a la naturaleza de la prestación, ii) un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado, y/o iii) que elón integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 postores que se presenten en consorcio deban tener un número máximo de consorciados o que deban establecer un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado y/o que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia deba cumplir con un determinado porcentaje de participación. Del mismo modo, tampoco se ha establecido en las bases que todos los integrantes del consorcio en una contratación de servicios, que se hayan comprometido a ejecutar obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, deban ser quienes acrediten experiencia. 34. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, este Colegiado no advierte alguna vulneración normativa en la acreditación de la experiencia por parte de los consorciados del Impugnante. Por lo tanto, el hecho de que solo dos de sus tres integrantes hayan sido quienes acreditaron la experiencia, no resulta un aspecto que determine la invalidez de dicha experiencia, y menos aún que genere su descalificación. 35. En este punto, debe recalcarse que los motivos para descalificar una oferta deben estar sustentados de manera objetiva en función a los requisitos y exigencias establecidos en la normativa de contratación pública y a las disposiciones de las basesintegradasydocumentosdelprocedimientodeselección,puessonestoslos que obligan tanto a entidades como participantes a adoptar decisiones en el marco de un procedimiento de selección. 36. Adicionalmente, cabe recordar que el consorcio es un contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes para contratar con el Estado; es decir, la razón por la cual dos o más personas se unen es precisamente para complementarse y ejecutar el objeto de la convocatoria; por lo que no siempre los integrantes del consorcio tendrán las mismas aptitudes y capacidades y es allí donde radica la finalidad de su asociación. 37. En tal sentido, se concluye que la razón por la cual el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante carece de sustento, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado en este extremo. 38. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que existe mérito para revocar la decisión del comité de selección de declarar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiendo declararse calificada. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y si, como consecuencia de ello, se debe otorgar la buena pro al Impugnante. 39. De acuerdo con el Acta del 20 de diciembre de 2024, publicada en el SEACE, el Comité de selección descalificó la oferta del único postor, es decir, del Impugnante. Por consiguiente, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 40. Ahora bien, considerando que, conforme al análisis efectuado, se ha revocado la descalificación del Impugnante, corresponde otorgarle la buena pro en esta instancia. 41. Es pertinente indicar que el resultado de la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 42. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 43. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable; por lo que, debe declararse fundada. 44. Asimismo, se dispone que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 094-2024-OSCE/PRE. 45. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GREEN WORLD, integrado por las empresas AZL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L. y MAGDALENA INVESTMENTS E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 02-2024-SENACE-1, convocado por el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE, para “Contratación del servicio de alquiler de camionetas para el ejercicio de las funciones de la Dirección de Evaluación Ambiental para proyectos de Recursos NaturalesyProductivos(DEAR),DireccióndeEvaluaciónAmbientalparaproyectos de infraestructura (DEIN) y la Dirección de Gestión Estratégica en Evaluación Ambiental (DGE) del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el CONSORCIO GREEN WORLD, integrado por las empresas AZL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L. y MAGDALENA INVESTMENTS E.I.R.L., presentada en el marco del Concurso Público N° 02- 2024-SENACE-1,debiendo tenerla como admitida, evaluada y calificada y, en consecuencia,revocar ladeclaratoriadedesierto delprocedimientode selección. 1.2. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 02-2024-SENACE-1, al CONSORCIO GREEN WORLD, integrado por las empresas AZL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L. y MAGDALENA INVESTMENTS E.I.R.L. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00789-2025-TCE-S1 1.3. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO GREEN WORLD integrado por las empresas AZL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., GRUPO KHUJAQ TRAVEL TOURS S.R.L. y MAGDALENA INVESTMENTS E.I.R.L., como requisito de admisibilidad de su recurso. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLAPRESIDENTEOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 24 de 24