Documento regulatorio

Resolución N.° 0785-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HIDRONORTE, conformado por las empresas PROYECTOS & CONSTRUCCIONES GIORKINPAR S.A.C. y SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C., en el marco de la Adjudic...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, calificaciónyevaluaciónde las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 445/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HIDRONORTE, conformado por las empresas PROYECTOS &CONSTRUCCIONESGIORKINPAR S.A.C. ySERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2024-MDC/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Curgos, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 dediciembrede2024,laMunicipalidadDistritaldeCurgos,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 13-2024-M...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, calificaciónyevaluaciónde las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 445/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HIDRONORTE, conformado por las empresas PROYECTOS &CONSTRUCCIONESGIORKINPAR S.A.C. ySERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2024-MDC/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Curgos, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 dediciembrede2024,laMunicipalidadDistritaldeCurgos,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 13-2024-MDC/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el (la) puentes La Sarsa y Las Delicias, en el(la) camino vecinal ruta R13090407; DV. LI-134 (cruz verde) - Calvario - Quisuarpampa - Rayambal - EMP - LI-134 (Curgos); km 09+250, del distrito de Curgos, provincia Sánchez Carrión, departamento La Libertad”, con un valor referencial de S/ 1,396,603.36 (un millón trescientos noventa y seis mil seiscientos tres con 36/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167-7 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El26dediciembrede2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas(electrónica), yel6deenerode2025,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena pro a favor de la empresa ELJY S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,256,943.03 (un millón doscientos cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y tres con 03/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación CONSORCIO HIDRONORTE 11 Si 1,256,943.03 105.00 1 No cumple Descalificado CONSORCIO DECON 12 Si 1,256,943.03 105.00 2 No cumple Descalificado ELJY S.A.C. Si 1,256,943.03 105.00 3 Cumple Adjudicatario CONSTRUCTORA Y Si 1,256,943.03 105.00 4 No cumple Descalificado CONSULTORA KMP S.A.C. CONSORCIO TIWI 13 Si 1,256,943.03 105.00 5 No cumple Descalificado CONSORCIO CONSTRUMACK Si 1,256,943.03 105.00 6 No cumple Descalificado 14 15 4. MedianteescritoN°1 ,subsanadoconescritoN°2 ,recibidosel13y15deenero de2025,respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO HIDRONORTE, conformado por las empresas PROYECTOS & CONSTRUCCIONES GIORKINPAR S.A.C. y SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro alAdjudicatario,solicitandoqueserevoquedichoactoy,porsuefecto,secalifique su oferta, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por las empresas PROYECTOS & CONSTRUCCIONES GIORKINPAR S.A.C. y SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C. 12 Conformado por las empresas CONSORCIO DECON S.A.C. y SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 13 Conformado por las empresas NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. y GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. 14 De fecha 13 de enero de 2025. 15 De fecha 15 de enero de 2025. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 Sobre la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité de selección descalificó su oferta argumentando que no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo siguiente: i) respecto a la experiencia N° 2, seindicóquenoeraunaobrasimilarportratarsederehabilitacióndetramo, y ii) sobre la experiencia N° 3, se observó una supuesta incongruencia entre la cláusula tercera del contrato y la resolución de liquidación de obra, ya que la primera indicaba un monto contractual de S/ 4,991,597.56 y la segunda un monto de S/ 4,976,467.35, y al no existir actos resolutivosque justifiquen la variación por los deductivos, no se consideró válida dicha experiencia. - Sobre la experiencia N° 3, señala que la resolución de liquidación, a folios 25 al 29, permite identificar de manera inequívoca que la obra fue culminada y el monto total que implicó su ejecución, por lo que no resultaría necesario adjuntar la documentación que sustente los adicionales y deductivos. Indica que, la sumatoria de las experiencias N° 3 y N° 1, que no fue observada, le permiten acreditar el monto mínimo de facturación requerido. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, ya que la experiencia N° 2 no sería una obra similar, pues el objeto de contratación versa sobre “Mejoramiento de la infraestructura de puentes peatonales en 9 caseríos del distrito de Quiruvilca - provincia de Santiago de Chuco - Departamento de la Libertad - I etapa”. 5. Por decreto del 17 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, con el decreto antes referido, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 El20delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 23 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 22-2025- MDC-ULCP , a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Precisa que, las experiencias N° 2 y N° 3 del Impugnante no son válidas, ya que la primera es una experiencia que no cuenta con las características de aquella que se desea contratar y la segunda no evidencia correctamente la culminación de la obra y el monto total que implicó su ejecución. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, se realizó una verificación y validación de la documentación en forma objetiva, por lo que debe desestimarse lo alegado por el Impugnante. 7. Con decreto del 27 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 30 de enero de 2025, se programó la audiencia pública para el 5 de febrero del mismo año. 9. Através del escritos/n ,recibidoel 3 de febrerode 2025 en la Mesade Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Mediante Informe N° 7-2025-MDC/JJJC/OAJ , recibido el 3 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad formuló nuevas observaciones contra la oferta del Impugnante señalando que la descripción de las partidas 01.04.03.01, 01.05.01.03,01.05.02.03,02.04.05.01,01.08.02noseencontrabanconformesalo señalado en el presupuesto de obra del expediente técnico, por lo siguiente: i) en la partida 01.04.03.01 se consignó 8´y no 8”; ii) en la partida 01.05.01.03 se indicó fy --- 4,200 kg/cm2 y no fy = 4,200 kg/cm2; iii) en la partida 01.05.02.03 se omitió 16 De fecha 23 de enero de 2025. 18 De fecha 3 de febrero de 2025. De fecha 3 de febrero de 2025. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 el término “en veredas”; iv) en la partida 02.04.05.01 se consignó 3´y no 3” y v) en la partida 01.08.02 se colocó “glb”, en lugar de “pto”; motivos por los cuales alegó que debía tenerse por no admitida la oferta del Impugnante. 11. Por Carta N° 1-2025-MDC/A , recibido el 4 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. A través del escrito N° 1 , recibido el 4 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recursode apelaciónsolicitandoque este seadeclarado infundado,se confirme la buena pro otorgada a su favor y se tenga por no admitida la oferta del Impugnante, debido a que este último colocó en la partida 01.08.02, como unidad de medida, “glb” y no “pto”, conforme a lo establecido en el presupuesto de obra del expediente técnico. 21 13. Con el escrito N° 2 , recibido el 4 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El 5 de febrero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 15. Por decreto del 5 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y porabsueltoeltrasladodelrecursodeapelación,asimismo,setuvoporacreditado al representante designado para el uso de la palabra. 16. Con el decreto del 5 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Informe N° 7-2025-MDC/JJJC/OAJ, presentado por la Entidad el 4 del mismo mes y año. 17. Por decreto del 5 de febrero del 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 20 De fecha 4 de febrero de 2025. 21 De fecha 4 de febrero de 2025. De fecha 4 de febrero de 2025. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2024- MDC/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,396,603.36 (un millón trescientos noventa y seis mil seiscientos tres con 36/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierten que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 22 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 6 de enero de 2025; por ende, en aplicación de lo dispuesto en losprecitadosartículos,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de enero de 2025. 11. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1,recibidoel 13 de enerode2025en laMesade Partes delTribunal,subsanado a través del escrito N° 2, el 15 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por suscrito por su representante común, el señor Antenor Leocadio Cruz Román. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Alrespecto,delarevisióndel presenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. 22 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras, según el artículo 89 del Reglamento. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se habrían realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 17. Adicionalmente,cabeprecisarque,lalegitimidadprocesaleinterésparaobrar del ImpugnantecontralaofertadelAdjudicatarioseencontrarásupeditadaaqueeste revierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta fue descalificada. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 19. En este caso, se advierte que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se califique Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 su oferta, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 20. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 27. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 28. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad yalosdemáspostoresel 20deenerode2025atravésdelSEACE,razónporlacual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 23 del mismo mes y año para absolverlo. 29. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito N° 1, recibidoel 4 de febrerode 2025 en laMesade Partes del Tribunal,el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación; no obstante, dicho apersonamiento se realizó en forma extemporánea, Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 por lo que no será considerado el cuestionamiento formulado por aquel contra la oferta del Impugnante en la fijación de puntos controvertidos; sin perjuicio de merituarsusargumentosdedefensaenarasdepreservareldebidoprocedimiento administrativo. 30. Asítambién,seapreciaqueatravésdelInformeN°7-2025-MDC/JJJC/OAJ,recibido el 3 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad formuló nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; sin embargo, estos no se encuentran contenidos en el acta publicada el 6 de enero de 2025 en el SEACE, por lo que no serán tomados en cuenta, ya que la Entidad no está en la posibilidad deformularnuevasobservacionesenestainstanciayadmitirlosmismosimplicaría la afectación del ejercicio del derecho de defensa que asiste al Impugnante, pues debido a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal vería conculcado su derecho a plantear una nueva defensa, por tanto, dichos cuestionamientos no serán considerados en la fijación de puntos controvertidos. 31. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión el comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 32. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 33. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 34. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión el comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 35. Como fluye de los antecedentes del caso, el Impugnante solicita que se revoque la descalificación de su oferta, pues considera que sí cumplió con la acreditación del requisitodecalificación“experienciadelpostorenlaespecialidad”.Esporelloque, a fin de abordar el presente punto controvertido, este Colegiado estima necesario analizar los fundamentos que conllevaron a que el comité de selección adoptara dicha decisión. 36. En tal sentido, de la revisión del acta publicada el 6 de enero de 2025 en el SEACE, seadviertequeladescalificacióndelaofertadelImpugnanteobedecióalsiguiente motivo: Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 (…) Extraídos del acta publicada el 6 de enero de 2025 en el SEACE. 37. Como se aprecia, el comité de selección señaló que el Impugnante no acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo siguiente: i) respecto a la experiencia N° 2, se indicó que no era una obra similar por tratarse de rehabilitación de tramo, y ii) respecto a la experiencia N° 3, se observó una supuesta incongruencia entre la cláusula tercera del contrato y la resolucióndeliquidacióndeobra,yaquelaprimeraindicabaunmontocontractual de S/ 4,991,597.56 y la segunda un monto total de ejecución de S/ 4,976,467.35, y al no existir actos resolutivos que justifiquen la variación por los deductivos, no se consideró válida dicha experiencia. 38. Frente aloobservado,mediante el recursode apelación,el Impugnante manifestó que la resolución de liquidación de la experiencia N° 3, obrante a folios 25 al 29, sí permitía identificar de manera inequívoca que la obra fue culminada y el monto total que implicó su ejecución, por lo que no resultaba necesario presentar la documentación que sustentara los adicionales y deductivos. Además, refirió que, la sumatoria de las experiencias N° 3 y N° 1 (que no fue observada), le permitían acreditar el monto mínimo de facturación requerido en las bases integradas. 39. Por su parte, mediante Informe N° 22-2025-MDC-ULCP, la Entidad sostuvo que las experiencias N° 2 y N° 3 del Impugnante no eran válidas, ya que la primera era una experienciaquenocontabaconlascaracterísticasdeaquellaqueseibaacontratar y la segunda no evidenciaba correctamente la culminación de la obra y el monto total que implicó su ejecución. 40. Asimismo, si bien el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, este no se pronunció sobre lo observado por el comité de selección a la oferta presentada por el Impugnante. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 41. Deloanterior,seadviertequelasobservacionesdelcomitédeselecciónalaoferta del Impugnante versan sobre aspectos vinculados a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor enla especialidad”. Porello, a continuación, se analizarán las observaciones planteadas a fin de determinar si son correctas y se ajustan a derecho. 42. Para tal efecto, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas, a fin de verificar que se hayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 43. Así tenemos que, en el literal B (experiencia del postor en la especialidad) del numeral 3.1 (requisitos de calificación), del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 59 de las bases integradas. (…) Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 Extraído de la página 60 de las bases integradas. 44. Deloanterior,seapreciaque,enelrequisitodecalificación“experienciadelpostor en la especialidad”, la Entidad exigió a los postores acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, esto es, S/ 1,396,603.36 (un millón trescientos noventa y seis mil seiscientos tres con 36/100 soles), por la ejecución de obras iguales o similares [según la descripción allí consignada], durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se dispuso que la experiencia podía ser acreditada mediante la copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii) contratos y sus respectivas constancias de prestaciónocualquier otradocumentaciónde lacual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Tratándose de experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones. 45. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Impugnante en su oferta para acreditar el requisito de calificación bajo análisis. En ese sentido, se aprecia que el Impugnante adjuntó el anexo N° 10 (experiencia del postor en la especialidad) que contiene un cuadro con el resumen de tres (3) contrataciones, cuyo monto facturado acumulado asciende a S/ 4,329,984.48 (cuatro millones trescientos veintinueve mil novecientos ochenta y cuatro con 48/100 soles), tal como se muestra a continuación: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 Extraído del folio 80 de la oferta del Impugnante. 46. Deloanterior,cabeprecisarquelaexperienciaN°1nofueobservadaporelcomité de selección, por lo que será considerada para el cómputo de la experiencia, por el monto de facturación ascendente a S/ 624,880.22 (seiscientos veinticuatro mil ochocientos ochenta con 22/100 soles). 47. Por otro lado, considerando que el comité de selección observó las experiencias N° 2 y N° 3, se procederá con el análisis de la documentación presentada por el Impugnanteensuoferta,afindeverificarsiaquelacreditóelmontodefacturación exigido, en las bases integradas, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Respecto a la acreditación de la experiencia N° 3: 48. En el siguiente cuadro se detalla la documentación que fue presentada por el Impugnante en su oferta, para acreditar la experiencia N° 3: Experiencia N° 3 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial 44 al 51 2021-CS/MDCH (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación del puente Chilete en el tramo 2-1171, en la localidad de Chilete, distrito de Chilete, provincia de Contumazá, región Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 Cajamarca”, suscrito el 23 de julio de 2021, entre Municipalidad Distrital de Chilete y el CONSORCIO TIERRA DEL SOL, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C. (actual integrante del Impugnante) y SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C., por el monto de S/ 4,991,597.56 (cuatro millonesnovecientosnoventayunmilquinientosnoventaysietecon56/100 soles). - Contrato de consorcio del 25 de junio de 2021, en cuya cláusula sexta se 39 al 43 aprecia que la empresa SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C. (actual integrante del Impugnante), asumió el 50% de las obligaciones. - Adenda N° 1 al contrato de “CONSORCIO TIERRA DEL SOL” del 4 de agosto de 34 al 38 2021. - Acta de recepción de obra del 6 de diciembre de 2022. 30 al 33 - Resolución de Alcaldía N° 211-2022/MDCH/AL del 18 de diciembre de 2022, 25 al 29 que aprueba la liquidación de obra por el monto de S/ 4,976,467.35 (cuatro millones novecientos setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete con 35/100 soles). 49. Asimismo, a continuación, se reproduce la parte pertinente de la documentación detallada en el cuadro precedente: ContratoderivadodelProcedimientodeContrataciónPúblicaEspecialN°1-2021- CS/MDCH: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 Extraído del folio 51 de la oferta del Impugnante. Contrato de consorcio del 25 de junio de 2021: Extraído del folio 43 de la oferta del Impugnante. (…) Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 Extraído del folio 41 de la oferta del Impugnante. Acta de recepción de obra del 6 de diciembre de 2022: Extraído del folio 33 de la oferta del Impugnante. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 Resolución de Alcaldía N° 211-2022-MDCH/AL: Extraído del folio 29 de la oferta del Impugnante. (…) Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 Extraído del folio 28 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 27 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 (…) Extraído del folio 26 de la oferta(…)l Impugnante. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 Extraído del folio 25 de la oferta del Impugnante. 50. Segúnseadviertedelasimágenesantesexpuestas,laexperienciaN°3,presentada en la oferta del Impugnante, se trató de la rehabilitación de un puente, por lo que está dentro de la definición de obras similares prevista en las bases integradas, es decir,esunaobrasimilaralobjetodelapresentecontratación,asimismo,elmonto contractual −según la cláusula tercera del contrato− ascendió a S/ 4,991,597.56 (cuatro millones novecientos noventa y un mil quinientos noventa y siete con 56/100 soles),lo cual coincide conel montocontratado que fue descritoen el acta de recepción, así como en la resolución de liquidación de obra, por lo que existe trazabilidad entre los documentos antes mencionados. Además, de acuerdo a la resolución de liquidación, el monto final que implicó la ejecución de la obra fue de S/ 4,976,467.35 (cuatro millones novecientos setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete con 35/100 soles), el cual incluyó reajustes y descuentos, conforme a lo detallado en la respectiva resolución. 51. En este punto, es preciso mencionar que, el numeral 4 del Acuerdo de Sala Plena N° 2-2023/TCE establece lo siguiente: “El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución”. (El énfasis y subrayado son agregados). 52. Siendo así, tal como fue indicado previamente, se aprecia que la experiencia N° 3 se encuentra debidamente sustentada por el Impugnante mediante la copia del contrato de ejecución de obra, el contrato de consorcio, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación, asimismo, a partir de este último documento se desprende a que la obra fue concluida y que el monto que implicó su ejecución 23 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2023. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 ascendió a S/ 4,976,467.35, por lo que dicha experiencia debió ser validada por el comité de selección. 53. Ahorabien,considerandoquelaobrafueejecutadaenconsorcioyque laempresa SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C. (actual integrante del Impugnante) asumió el 50% de las obligaciones, debe computarse a favor del Impugnante el monto de S/ 2,488,233.68, el cual sumado al monto acreditado por la experiencia N° 1 se obtieneuntotaldeS/3,113,113.90,queessuperioralmínimoexigidoenlasbases integradas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la acreditación de la experiencia N° 2. 54. Por consiguiente, este Colegiado estima que, corresponde revocar la decisión del comité de selecciónde tener por descalificada la oferta del Impugnante, debiendo tenerse dicha oferta por calificada; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, por lo que, resulta amparable lo peticionado por el Impugnante a través de su recurso de apelación. 55. En consecuencia, téngase en cuenta que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar contra la oferta del Adjudicatario, pues ha sido reincorporado al procedimiento de selección, por tanto, corresponde analizar el siguiente punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario. 56. Comofluyedelosantecedentesdelcaso,elImpugnantealegaqueelAdjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, ya que la experiencia N° 2 no se trataría de una obra similar, según lo descrito en las bases integradas, pues el objeto de la contratación fue el “Mejoramiento de la infraestructura de puentes peatonales en 9 caseríos del distrito de Quiruvilca - provincia de Santiago de Chuco - Departamento de la Libertad - I etapa”. 57. Por su parte, mediante Informe N° 22-2025-MDC-ULCP, la Entidad sostuvo que el comité de selección verificó, en forma objetiva, la documentación presentada por el Adjudicatario y procedió con su respectiva validación, por lo que lo indicado por el Impugnante debía ser desestimado. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 58. De otro lado, si bien el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, este no se pronunció sobre el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra su oferta. 59. De lo anterior, se aprecia que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Adjudicatario cumplió con la acreditación de su experiencia en la especialidad. Para tal efecto, es necesario reiterar que, según el literal B del numeral 3.1 de la sección específica de las bases integradas, los postores debían acreditar un monto de facturación equivalente a una (1) vez el valor referencial (S/ 1,396,603.36) por laejecucióndeobrasigualesosimilares,durantelosdiezañosanterioresalafecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Dicha experiencia podía ser acreditada mediante la copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación que acredite fehacientemente que la obra fue concluida, así como el total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Tratándose de experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones, tal como se muestra a continuación: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 Extraído de la página 59 de las b(…)s integradas. Extraído de la página 60 de las bases integradas. 60. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta verificar lo presentado por el Adjudicatario en su oferta. Al respecto, a folio 24, aquel presentó el anexo N° 10 (experiencia del postor en la especialidad) que contiene un cuadro con el resumen de dos (2) contrataciones, cuyo monto facturado acumulado es de S/ 1,845,782.18 (un millón ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y dos con 18/100 soles), tal como se muestra a continuación: Extraído del folio 24 de la oferta del Adjudicatario. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 61. No obstante, de lo referido por el Impugnante, la experiencia N° 2 no se trataría de una obra similar al objeto de la presente contratación, por lo que corresponde analizar la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta. 62. Es así que, para la acreditación de la experiencia N° 2 declarada en el anexo N° 10, el Adjudicatario presentó los siguientes documentos: Experiencia N° 2 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato N° 1280-2021, para la ejecución de obra “Mejoramiento de la 42 al 76 infraestructura de puentes peatonales en 9 caseríos del distrito de Quiruvilca - provincia de Santiago de Chuco - departamento de La Libertad - I Etapa,con CUI N° 2466268”,suscritoel 14 deseptiembre de2021,entre la Asociación Civil Fondo Social Alto Chicama y el Adjudicatario, por el monto de S/ 758,223.37 (setecientos cincuenta y ocho mil doscientos veintitrés con 37/100 soles) - Primera adenda del contrato N° 1280-2021, de fecha 14 de junio de 2022. 77 al 80 - Segunda adenda del contrato N° 1280-2021, de fecha 26 de septiembre de 81 al 87 2022. - Tercera adenda del contrato N° 1280-2021, de fecha 9 de marzo de 2023. 88 al 91 - Acta de recepción de obra del 30 de marzo de 2023, donde se acredita el 92 al 99 monto de S/ 758,223.37 (setecientos cincuenta y ocho mil doscientos veintitrés con 37/100 soles). 63. Asimismo, a continuación, se reproduce la parte pertinente de la documentación detallada en el cuadro precedente: Contrato N° 1280-2021, suscrito el 14 de septiembre de 2021: Extraído del folio 42 de la oferta del Adjudicatario. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 (…) Extraído del folio 44 de la oferta del Adjudicatario. (…) Extraído del folio 47 de la oferta del Adjudicatario. (…) Extraído del folio 71 de la oferta del Adjudicatario. Acta de recepción de obra del 30 de marzo de 2023: Extraído del folio 92 de la oferta del Adjudicatario. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 (…) Extraído del folio 94 de la oferta del Adjudicatario. 64. Como se aprecia, el objeto de contratación de la experiencia N° 2 presentada por el Adjudicatario se trata del “Mejoramiento de la infraestructura de puentes peatonales en9 caseríos del distrito deQuiruvilca - provincia deSantiagodeChuco - departamento de La Libertad - I etapa”. 65. En este punto, cabe traer a colación que las bases integradas consideraron como obras similares a la “renovación y/o construcción y/o rehabilitación, o la combinación de estos términos en obras de puentes y/o puentes vehiculares y/o peatonales”. 66. Sobre lo anterior, el Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA, establece en el numeral 3.4 de la norma G.050 que la construcción abarca las siguientes acepciones: “edificaciones, incluidas las excavaciones y las construcciones provisionales, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura), y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras. Obras de uso y servicio público: movimiento de tierras, trabajos de demolición, obras viales, cunetas, terminales, intercambios viales, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras pluviales y marítimas (terminales, Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 refuerzos rompeolas), carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, trabajos de subsuelo, viaductos y obras relacionadas con la prestación de servicios como: comunicaciones, desagüe, alcantarillado y suministro de agua y energía. Montaje electromecánico, montaje y desmontaje de edificios y estructuras de elementos prefabricados. Procesos de preparación, habilitación y transporte de materiales”. (El énfasis y subrayado es agregado). Así también, cabe mencionar que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia 24 Española , el mejoramiento comprende la renovación de algo, haciéndolo pasar a un estado mejor. Es decir, la construcción comprende, entre otras actividades, la renovación o el mejoramiento de todo tipo de infraestructuras, incluida las obras de uso y servicio público como puentes. 67. Realizada la precisión anterior, se advierte que las experiencias N° 2 presentada por el Adjudicatario versa sobre el mejoramiento de la infraestructura de puentes peatonales, por lo que, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, el objeto de tal prestación cumple con la definición de obras similares establecida en las bases integradas del procedimiento de selección. 68. De estamanera,considerandoque laexperienciaantes referidaestádebidamente acreditada, conforme a lo exigido por la Entidad, es correcto que la misma haya sidocomputadaafavordelAdjudicatario,lacualsumadaalaexperienciaN°1(que nofue observadapor el Impugnante),lepermitaobtener unmontode facturación de S/ 1,845,782.18, que es superior al monto mínimo exigido en las bases integradas para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor enla especialidad”,porloque no resulta amparable loalegadoporel Impugnante en este extremo de su recurso de apelación, debiendo confirmarse la calificación de la oferta del Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 69. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante solicitó a este Tribunal que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 70. Al respecto, de la revisión del acta publicada el 6 de enero de 2025 en el SEACE, se aprecia que el Adjudicatario ocupó el tercer lugar en el orden de prelación y el 24 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. <https://dle.rae.es> Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 Impugnante se ubicó el primer lugar de dicho orden, solo que este último no ganó la buena pro porque su oferta fue descalificada. 71. No obstante, de lo analizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante, por tanto, al encontrarse la misma calificada, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, resultando amparable lo solicitado por aquel en este extremo de su recurso de apelación. 72. Enrazóndeloexpuesto,yenaplicacióndelliteralb)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparable en los extremos referidos a revocar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, así como a otorgarle la buena pro en esta instancia siendo infundado respecto a que sea tenga por descalificada la oferta de la empresa ELJY S.A.C. (anterior Adjudicatario). 73. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 74. Por último, durante el desarrollo del procedimiento recurso, la Entidad formuló nuevas observaciones contra la oferta del Impugnante señalando que la descripción de algunas partidas; al respecto, cabe resaltar que lo señalado por la Entidad no ha sido plasmado en su oportunidad en actas del comité de selección, constituyendo hechos nuevos. Sobre ello, cabe indicar que es responsabilidad del comité de selecciónrevisaren su oportunidadel contenidode las ofertas, dejando constancia en actas de sus observaciones y decisiones. En ese sentido, este Tribunal no se pronunciará sobre las nuevas observaciones, sumado a que la Entidad no ha sustentado sobre cuál sería la incidencia de sus observaciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HIDRONORTE, conformado por las empresas PROYECTOS & CONSTRUCCIONES GIORKINPAR S.A.C. y SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada N° 13-2024-MDC/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Curgos, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el (la) puentes La Sarsa y Las Delicias,enel(la)caminovecinalrutaR13090407;DV.LI-134(cruzverde)- Calvario - Quisuarpampa - Rayambal - EMP -LI-134 (Curgos); km 09+250, del distrito de Curgos, provincia Sánchez Carrión, departamento La Libertad”, siendo infundado respecto a que se tenga por descalificada la oferta de la empresa ELJY S.A.C., por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el CONSORCIO HIDRONORTE, conformado por las empresas PROYECTOS & CONSTRUCCIONES GIORKINPAR S.A.C. y SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C., teniéndose su oferta por calificada. 1.2. Revocar la buena pro otorgada a la empresa ELJY S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 13-2024-MDC/CS-1 (Primera convocatoria) al CONSORCIO HIDRONORTE, conformado por las empresas PROYECTOS & CONSTRUCCIONES GIORKINPAR S.A.C. y SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO HIDRONORTE, conformado por las empresas PROYECTOS & CONSTRUCCIONES GIORKINPAR S.A.C. y SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Municipalidad Distrital de Curgos cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 25 “11.2.3 Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección: (…) n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0785-2025-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. (…)”. Página 34 de 34