Documento regulatorio

Resolución N.° 0783-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora Carla Karina Saavedra Velazco, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que debenprevalecerdentrodedichosprocedimientosque llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron (…)”. Lima, 6 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3546/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora Carla Karina Saavedra Velazco,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 00115 del 13 de agosto de 2020, emitida por el Proyecto Especial Bicentenario de...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que debenprevalecerdentrodedichosprocedimientosque llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron (…)”. Lima, 6 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3546/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora Carla Karina Saavedra Velazco,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 00115 del 13 de agosto de 2020, emitida por el Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del Perú; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2020, el Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del Perú , en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio 1 N° 00115 a favor de la señora Carla Karina Saavedra Velazco, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de diseño y coordinación de la estrategia comunicacional de las actividades del Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del Perú”, por el importe de S/ 31,500.00 (treinta y un mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del 1 Documento obrante a folio 177 del expediente administrativo. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR , presentado el 23 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en 3 causal de infracción, para lo cual adjuntó el Dictamen N° 129-2020/DGR-SIRE del 16 de octubre de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado • El/la hijo(a) de un alto funcionario (Viceministro) ocupa el 1° grado de consanguinidad, con respecto a este último; razón por la cual, de acuerdo con la normativa vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones sólo en el ámbito de su sector. Sobre el cargo desempeñado por el señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza • De la revisión de la Resolución Suprema N° 091-2018-IN , se evidencia queel señorEstebanMaximino SaavedraMendoza desempeñó elcargo deViceministrodeOrdenInternodelMinisteriodelInterior –MININTER desde el 30 de octubre de 2018 a la actualidad . En ese sentido, según la normativa de contratación pública, se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional desde dichafecha;siendoque,dichoimpedimentoseextiendehastadoce(12) 2 Documento obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 112 al 116 del expediente administrativo. 4 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de octubre de 2018. 5 Esto es, a la fecha de emisión del Dictamen N° 129-2020/DGR-SIRE. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 meses después de concluidas sus funciones y sólo en el ámbito de su sector. De la vinculación con la Contratista • De la información consignada, se aprecia que la señora Carla Karina Saavedra Velazco (la Contratista) es hija del señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza [Viceministro]. • Por consiguiente, la señora Carla Karina Saavedra Velazco también se encontraba impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional desde el 30 de diciembre de 2018, y mientras el señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza desempeñe el cargo de Viceministro de Orden Interno del Ministerio del Interior; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones y sólo en el ámbito de dicho sector. Sobre la Contratista • En el presente caso, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y del portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la Contratista cuenta con RNP vigente como persona natural desde el 6 de junio de 2017. De la contratación realizada por la Contratista • De la revisión de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se identificó que a partir de la fecha en la cual el señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza asumió el cargo de Viceministro de Orden Interno del Ministerio del Interior, la señora Carla Karina Saavedra Velazco [la Contratista] realizó una contratación con el Estado [la Entidad]; siendo, en este caso, la Orden de Servicio del 13 de agosto de 2020. • Por lo tanto, se puede observar que la Entidad contrató los servicios de la Contratista,auncuando los impedimentos señalados enel artículo11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 • En consecuencia, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 27 de julio de 2022 , se dispuso incorporar al expediente administrativo, copia impresa de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor detallada en el numeral 2.11 del Dictamen N° 129-202/DGR-SIRE. Asimismo, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un informe técnico legal en donde se señalen las causales de impedimento en las que habría incurrido la Contratista. ii) Copia legible de la Orden de Servicio, emitida en favor de la Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. iii) CopiadeladocumentaciónqueacreditequelaContratista,incurrióen la causal de impedimento. iv) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo precisar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, solicitó precisar si la Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante la cual haya manifestado no tener impedimento para contratar. v) Copia legibleyordenadadelacotizaciónpresentadaporlaContratista para la emisión de la Orden de Servicio, así como la constancia de su recepción por la Entidad. De igual manera, sedispuso comunicarelcitadoDecreto alÓrganode Control 7 Institucional de la Entidad , a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 6 7 Documento obrante a folios 129 al 134 del expediente administrativo. Se notificó al OCI de la Entidad el 23 de agosto de 2022 mediante Cédula de Notificación N° 46850- 2022/TCE, a folios 141 al 146 del expediente administrativo. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 Cabe indicar que el referido Decreto fue notificado a la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 46849/2022.TCE el 23 de agosto de 2022 , a través de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad. 9 4. Mediante Oficio N° D000142-2022-PCM-OCI del 31 de agosto de 2022 , presentado el 1 de setiembre de 2022, el Órgano de Control Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros informó que lo requerido no se encuentra sujeto al ámbito de competencia de la Presidencia del Consejo de MinistrossinodelMinisteriodeCultura,razónporlacualrealizóladevolución de la cédula de notificación correspondiente. 5. A través del Oficio N° 00909-2022-PEB/MC del 6 de setiembre de 2022 , 10 presentado el 7 del mismo mes y año, la Entidad, brindó atención al requerimiento de información efectuado con el Decreto del 27 de julio de 2022. Asimismo, adjuntó, entre otros, el Informe Técnico N° 000001-2022- UADM-CLOG.AKAI-PEB/MC ,envirtuddelcuallaCoordinacióndelaLogística de la Entidad señaló lo siguiente: • El 10 de agosto de 2020, se solicitó cotización a la Contratista para la ejecución del “Servicio de diseño y coordinación de la estrategia comunicacional de las actividades del Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del Perú”. • En esa misma fecha, la Entidad recepcionó la cotización de la Contratista [Anexos 1,2,3,4,5 y 6, así como documentos que acrediten la experiencia y estudios]. • El 13 de agosto de 2020, se emitió y notificó la Orden de Servicio a favor de la Contratista, considerando la presentación de tres (3) entregables y un plazo de ochenta (80) días calendario. • Con fechas 1 y 22 de setiembre de 2020, la Contratista presentó su primer y segundo entregable, los cuales contaron con la conformidad del área usuaria; sin embargo, el 1 de octubre de 2020, manifestó que no presentaría el tercer y último entregable de la Orden de Servicio. 8 Documento obrante a folios 135 a 140 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folio 148 del expediente administrativo. 10 Documento obrante a folio 154 del expediente administrativo. 11 Documento obrante a folios 162 al 167 del expediente administrativo. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 • Con Memorando N° 319-2020-PCM/PEB/DE-UCE del 1 de octubre del 2020, la Unidad de Comunicación Estratégica (área usuaria de la Entidad) solicitó la anulación del tercer y último entregable de la Orden de Servicio, lo cual se realizó. • En atención a lo señalado, indicó que, a través del Oficio N° D001336- 2020-OSCE-SIREyelDictamenN°129-2020/DGR-SIRE,laEntidadtomó conocimiento del parentesco existente en la Contratista y el señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza, quien ocupó el cargo de Viceministro de Orden Interno del Ministerio del interior desde el 30 de octubre de 2018 al 19 de noviembre de 2020. • De acuerdo a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley, la Contratista,alafechadeemisiónynotificacióndelaOrdendeServicio [13 de agosto de 2020], se encontraba impedida de contratar con el Estado, toda vez que, el señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza [su padre] era Viceministro de Orden Interno del Ministerio del Interior, incurriendo en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Del mismo modo, indicóque el referido parentesco no fue advertido a la Entidad por la Contratista. • Adicionalmente, remitió los documentos relacionados a la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. 12 6. Mediante Decreto del 23 de setiembre de 2024 , el Tribunal dispuso Incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Resolución Suprema N° 091-2018-IN y N° 090-2020-IN del 30 de octubre de 2018 y 19 de noviembrede2020,respectivamente,extraídasdelaPlataformaDigitalÚnica del Estado Peruano - Ministerio del Interior y, ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contralaContratista,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literalh), en concordancia conel literalb)delnumeral 11.1.delartículo11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que la Contratista fue notificada el 24 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) .13 14 7. Mediante Escritos/n ,presentado el10deoctubrede 2024, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, alegando lo siguiente: • Refiere que no ha concurrido en los mismos sectores/ministerios en los que su padre, el señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza, ocupó el cargo de Viceministro de Orden Interno, el cual pertenece al sector Interior,debido aque prestó servicios para el Proyecto Especial Bicentenario del Perú [la Entidad], que en dicha fecha pertenecía al sector de la Presidencia del Consejo de Ministros y, posteriormente al Ministerio de Cultura. • Refiere que al momento de aceptar la Orden de Servicio, cumplió con su responsabilidad de verificar que la Entidad contratante era distinta de aquella en la que su padre prestaba servicios, razón por la cual considera que no existe -ni existió- ningún impedimento y menos infracción alguna en su contratación. • Asimismo, indicó que su contratación se originó en un ámbito de competencia restringida a la Entidad convocante [PCM], en la cual su padre ni el Ministerio del Interior tienen injerencia o influencia. • Además,refierequesupadre[EstebanMaximinoSaavedraMendoza], desde su primera Declaración Jurada de Intereses, de fecha 30 de noviembre de 2018, informó de manera transparente el vínculo de 13 14 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 parentesco existente entre ambos; precisándose que, a dicha fecha, ya venía prestando servicios en el Estado en un ámbito distinto. • Se atentaría contra el principio de tipicidad, al bastar que dos (2) personas con vínculo de parentesco formen parte del Estado, para incurrir en infracción administrativa, sin tomar en consideración si participan en ministerios u órganos distintos. Para tal efecto, citó la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00020-2015-PI/TC del 25 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Constitucional. Además, considera que igualar los términos “sector=Estado” deviene en una interpretación extensivade la previsión normativa, lo cual está prohibido en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. • Por otro lado, rechazó la posibilidad de haber sido favorecía o beneficiada con su contratación, detallando su trayectoria y desempeño como servidora pública, la cual inicio mucho antes de la designación de su padre en el sector antes mencionado. • Delmismomodo,citólaSentenciadelTribunalConstitucional,emitida en el expediente N° 03150-2017-PA/TC- Lima, Caso Domingo García Belaunde, de fecha 6 de noviembre de 2020, en virtud del cual, considera, no se encontraba impedida para contratar con el Estado, teniendo en cuenta que la Entidad en ese momento [año 2020] era parte de la Presidencia del Consejo de Ministros y, luego perteneció al Ministerio de Cultura, mientras que su padre se desempeñaba como Viceministro en un sector distinto [Sector del interior]. • Asimismo, acorde a lo expuesto en dicha sentencia, solicitó que se respetesuderechoalapresuncióndelicituddesusactos,almomento de contratar con la Entidad. • Por lo expuesto, requiere la absolución de los cargos formulados y se disponga el archivamiento del presente procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 8. A través del Decreto del 15 de octubre de 2024 , se tuvo por apersonada a la Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador y, por presentados sus descargos; remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido por la Vocal Ponente, el 16 del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 17 de enero de 2025, se incorporó documentación al presente expediente administrativo sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de producirse el hecho denunciado. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del citado cuerpo normativo señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo5 del TUOdela Ley,es decir,a“lascontrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una 15 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT, como ocurre en el presente caso. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia decontratacionesdelEstado,haconsagradocomoreglagenerallaposibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin 16 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias.Seencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasquelimitenoafectenlalibreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formularsusofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferentesituacionesquesonsimilaresyquesituacionesdiferentesnoseantratadasdemaneraidéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, la Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requi17to, de la revisión del expediente, se aprecia copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: 17Documento obrante a folio 177 del expediente administrativo. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 8. Asimismo,obraenelexpediente,lanotificacióndelacitadaOrdendeServicio a la Contratista18 el 13 de agosto de 2020, a su correo electrónico carlasaavedra@gmail.comy,siendorecibidaporlaContratistael14deagosto de 2020, conforme se acredita de la siguiente imagen: 18 Documento obrante a folio 179 del expediente administrativo. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 Cabe señalar que dicho correo electrónico fue señalado por la Contratista en su Carta N° 04 – Carta de propuesta económica , presentada en el marco de su cotización. 19 Documento obrante a folio 185 del expediente administrativo. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 9. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto a la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la Orden de Servicio el 14 de agosto de 2020. 10. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. EnrelaciónconelimpedimentoenelquehabríaincurridolaContratistaalmomento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra de la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionadolaOrdendeServiciopeseaencontrarseinmersaenelsupuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) delnumeral11.1.delartículo 11delTUOdela Ley,que establecelo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (...) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (...)". (el resaltado es agregado). Conforme a las disposiciones citadas, los Viceministros de Estado y sus cónyuges,convivientesoparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad y afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación mientras se ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después solo en el ámbito de su sector. Sobre el impedimento establecido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. En este extremo, corresponde analizar el supuesto de impedimento establecido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 13. A través del Dictamen N° 129-2020/DGR-SIRE del 16 de octubre de 2020, se señaló que el señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza, a través de la Resolución Suprema N° 091-2018-IN , fue designado Viceministro de Orden Interno del Ministerio del Interior desde el 30 de octubre de 2018. Posteriormente, mediante Resolución Suprema N° 090-2020-IN del 19 de 22 noviembre de 2020 , se aceptó la renuncia presentada por el señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza al cargo mencionado. 14. En ese sentido, se puede concluir que el señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el período en el que ejerció el cargo de Viceministro de Orden Interno del Ministerio del Interior, es decir, desde el 30 de octubre de 2018 al 19 de noviembre de 2020 y; hasta doce (12) meses después de haber 20 Documento obrante a folios 112 al 116 del expediente administrativo. 21 Documento obrante a folio 203 del expediente administrativo. 22 Documento obrante a folio 204 del expediente administrativo. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 concluidoel mismoysolo en elámbitode susector [hasta el19denoviembre de 2021]. 15. Cabe recalcar que, de acuerdo con las consideraciones señaladas de manera precedente, el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista tuvo lugar el 14 de agosto de 2020. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. En el caso concreto, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado los parientes de los ministros hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo. El impedimento establecido para estossubsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesusector. 17. Enese sentido,afindedefinirsiresultaaplicableel impedimentoreguladoen el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 18. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza [Viceministro] es padre de la Contratista,por lo tanto, son parientes en el primer grado de consanguinidad. 19. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, mediante el “Formato de declaración jurada de intereses” 23del 30 de noviembre de 2018, el señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza, declaró que la Contratista, es su hija, declaración jurada que se considera veraz en virtud del principio de presunción de veracidad. 20. Asimismo, en virtud de la verificación de la información consignada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC (a través de consulta en línea), se advierte que la Contratista declaró al señor “Esteban” como su padre, tal como se ilustra a continuación: 23 Documento incorporado al expediente, el cual obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 En este punto, cabe recalcar que la Contratista, en sus descargos, ha reconocido que el señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza, es su padre. 21. De las consideraciones expuestas, puede apreciarse que el señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza, a partir del 30 de octubre de 2018 hasta el 19 de noviembre de 2020, estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación del Estado, bajo los alcances del literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. En ese mismo sentido yen el tiempo establecido, la Contratista,hija del señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza, también estaba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación del Estado, por ser pariente en primer grado de consanguinidad de aquél, conforme a lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 23. Por lo expuesto, de los documentos obrantes en autos, se aprecia que la Contratistaperfeccionó la Ordende Servicio con la Entidad el 14 deagostode 2020, es decir, cuando estaba impedida para contratar con el Estado según lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal b), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, considerando que, en dicha fecha, el señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza era Viceministro de Orden Interno del Ministerio del Interior. 24. Ahora bien, en este punto resulta oportuno indicar que la Contratista alegó en sus descargos que: i) no ha laborado en los mismos sectores en los que su padre, el señor Esteban Saavedra Mendoza, ocupó el cargo de Viceministro de Orden Interno, el cual pertenece al sector Interior, debido a que prestó servicios para el Proyecto Especial Bicentenario del Perú [la Entidad], que en dicha fecha pertenecía al sector de la Presidencia del Consejo de Ministros y, posteriormente dependió del Ministerio de Cultura; ii) se estaría atentando contra el principio de tipicidad, al bastar que dos (2) personas con vínculo de parentesco formen parte del Estado, para incurrir en infracción administrativa, sin tomar en consideración si participan en ministerios u órganos distintos, ante lo cual citó la Sentencia del Tribunal Constitucional recaídaenelExpedienteN°00020-2015-PI/TCdel25deabrilde2018,emitida por el Tribunal Constitucional; iii) el hecho de igualar los términos “Sector=Estado” deviene en una interpretación extensiva de la previsión normativa, lo cual está prohibido en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado; iv) no ha sido favorecida o beneficiada con su contratación, para lo cual detalla su trayectoria y desempeño como servidora pública, la cual inició mucho antes de la designación de su padre en el sector del Ministerio del Interior; v) solicitó la aplicación de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 03150-2017-PA/TC- Lima, Caso Domingo García Belaunde, de fecha 6 de noviembre de 2020, de cuyo contenido se desprende que no se encontraría impedida para contratar con el Estado; y vi) solicitó la aplicación del principio de presunción de licitud de sus actos al momento de contratar con la Entidad. 25. Sobre el particular, es necesario recordar que nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado “la ley se presume conocida por todos”, según el cual la norma se presume conocida por los ciudadanos una vez que ha sido publicada, pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme aloestablecidoen elartículo109 de laConstituciónPolítica Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 del Perú. 26. Dicho esto, respecto al argumento de la Contratista con relación a que el impedimento solo era aplicable en el sector interior y no a otros sectores, como es el caso de la Presidencia del Consejo de Ministros y Ministerio de Cultura [sectores en los que prestó servicios la Contratista, a través del Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del Perú, cuando su padresedesempeñabacomoViceministrodeOrdenInterno],debeprecisarse que la Ley es clara y precisa en razón a los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los cuales establecen el impedimento para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, que comprende el mismo ámbito y tiempo del impedimento aplicable a los Viceministros, conforme a lo siguiente: i) Durante el ejercicio del cargo (impedimento total), y ii) En el ámbito de su sector, hasta doce (12) meses después de dejar el cargo. Cabe tener en cuenta que el artículo 11 del TUO de la Ley fue abordado también por el artículo 7 el Reglamento, en el cual no se establece ninguna excepción o precisión respecto del impedimento aplicable a los parientes de afinidad y consanguinidad de los Viceministros. 27. En relación a lo alegado por la Contratista, respecto a que no fue favorecida o beneficiadaconsucontratación,detallandosutrayectoriaydesempeñocomo servidora pública, la cual inició mucho antes de la designación de su padre en el sector del Ministerio del Interior; es pertinente recordar que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardarel cumplimientode losprincipiosdelibre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertaspersonasque,porlasfuncionesolaboresquecumplenocumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 28. Esasíque,elartículocitado,establecedistintosalcancesdelosimpedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos decarácter absoluto, loscualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 29. Bajo dicho contexto, y teniendo en cuenta que con la inclusión de dichos impedimentos, se busca salvaguardar el cumplimiento de los principios de igualdad de trato, libertad de concurrencia y competencia, así como evitar situaciones que generencuestionamientos y conflictos de interés en el marco de las contrataciones que realicen los proveedores con el Estado, se ha previstoqueelimpedimentoaplicablealosViceministros[comoeselcasodel padre de la Contratista] y a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras se encuentre en ejercicio del cargo, se aplica a nivel nacional y a todo tipo de contratación. En tal sentido, y conforme ya ha sido señalado en los considerandos precedentes, la Contratista se encontraba impedida de contratar a nivel nacional, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio a su favor, y no solo respecto al sector en el cual su padre ejercía el cargo de Viceministro de Orden Interno del Ministerio del Interior; no siendo un aspecto a evaluar para la configuración o no del impedimento bajo análisis, su experiencia y competencias adquiridas en el Estado, de manera previa a la designación de su padre. Por ello, este extremo alegado por la Contratista es desestimado. 30. Asimismo, la Contratista ha señalado que se estaría atentando contra el principiodetipicidad,antelocualcitó la Sentencia delTribunal Constitucional N° 00020-2015-PI/TC del 25 de abril de 2018; asimismo, indicó que igualar los términos “sector=Estado” deviene en una interpretación extensiva de la previsión normativa, lo cual está prohibido en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. 31. Al respecto,deconformidadconloestablecidoenelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 32. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad,solo por norma con rangode leycabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 33. Respecto al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión deunainfracciónsiestanoestápreviamentedeterminadaenlaley;ytambién prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente 24 determinado (lex certa) . En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación. 34. Por su parte, el principio de tipicidad —que constituye una manifestación del principiodelegalidad—exigequelasconductasconsideradascomoinfracción 24Fundamento3 delasentencia emitida porelTribunal Constitucional en elexpedienteNº 0197-2010-PA/TC. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condicionesde conocer ypredecirlasconsecuenciasde susactos; ello apartir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. 35. Concordante con lo señalado, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00020-2015-PI/TC del 25 de abril de 2018 , la cual versa sobre una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra diversas disposiciones de la Ley 29622, que modifica la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplia las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional, se desarrolla en sus fundamentos 36 al 41 el análisis de los principios de legalidad y tipicidad. El citado pronunciamiento señala, entre otros, que a través de su potestad sancionadora, el Estado puede restringir derechos fundamentales tan importantes como la libertad personal, la propiedad y la libertad de trabajo. No obstante, la imposición de sanciones, en un estado constitucional, solo puede considerarse válida si éstas reprimen una conducta que haya sido tipificadade maneraprevia,expresayprecisaenunanorma con rango deley. De no ser así, agrega el Tribunal Constitucional, la persona sancionada podría encontrarse en indefensión, y tendría dificultades para conocer las infracciones concretas que se le imputan lo que limitaría severamente su capacidad para defenderse en el proceso judicial o procedimiento administrativo correspondiente. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se desprende que la función que tiene este Tribunal a través del ejercicio de la potestad sancionadora legalmente otorgada es, como consecuencia de la aplicación estricta de Ley, determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. Asimismo, a diferencia del cuestionamiento efectuado a las leyes analizadas en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00020-2015-PI/TC del 25 de 25Fundamento8dela Sentencia emitida porelTribunal Constitucional enelexpedienteNº 05487-2013-AA/TC Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 abril de 2018, cuyas disposiciones no se encontraban tipificadas de manera concreta y expresa en una norma con rango de ley, además que se estaría tipificando nuevas infracciones a través de un Reglamento , la Ley de Contrataciones del Estado considera una lista taxativa de infracciones señaladasenelnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,elcualdescribe con suficiente grado de certeza cada uno de los supuestos de hecho previstos como infracción en materia de contratación pública, así como las sanciones administrativasaimponerdemultaoinhabilitación(temporal/definitiva)para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. 36. Por otro lado, la Contratista argumentó que en el presente caso se estaría realizando una interpretación extensiva de los alcances del impedimento, equiparando los conceptos de “sector y Estado”, toda vez que, conforme ya se ha señalado en extenso en los fundamentos precedentes, el impedimento aplicable a la Contratista es “en todo tipo de contratación a nivel nacional”, no sectorial. Para mayor comprensión se adjunta el siguiente cuadro, detallado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022-TCE, de observancia obligatoria por este Colegiado,enelcualsedetalla,entreotros,laspersonasaquienesalcanzalos impedimentos previstos en los literales b) y h) del numeral 11. 1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como el ámbito de su aplicación: 26 Fundamento 55 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el marco del expediente N° 00020- 2015-PI/TC del 25 de abril de 2018. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 De acuerdo con ello, se advierte con claridad que el impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal b), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, cuenta con un ámbito de aplicación distinto durante el ejercicio del cargo del funcionario [es decir, en todo proceso de contratación] y, después de dejar el cargo del mismo [proceso de contratación en el ámbito de sector], respectivamente. Asimismo,enelreferidoAcuerdodeSalaPlena,seprecisaquecuandosehace referencia a “todo proceso de contratación”, se refiere a que el impedimento resulta de aplicación en todos los procesos de contratación desarrollados por todas las entidades públicas a nivel nacional; supuesto en el que se encontró incursa la Contratista. Por otro lado, cuando se utiliza el término “sector”, se refiere no sólo a los ministerios y su propia estructura orgánica, sino también a los programas, proyectos y organismos públicos adscritos a cada uno de dichos sectores. En ese sentido, queda evidenciado que, en el caso en concreto, no se está interpretando de manera extensiva los alcances de los conceptos antes detallados[ámbitonacional ysectorial],sinoquese encuentrandebidamente delimitados. En consecuencia, corresponde desestimar el extremo alegado por la Contratista respecto a la supuesta vulneración del principio de tipicidad. 37. Ahora bien, la Contratista también invoca que, al resolver el presente caso, se aplique la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC. Sobre el particular, cabe indicar que el Expediente N° 03150- 2017-PA/TC, se aborda un proceso de amparo sobre la causal de impedimento de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de un Congresista de la República, regulado en el literal f) de la anterior normativa de contratación pública (Decreto Legislativo N° 1017), situación distinta a la analizada en el presente procedimiento; es decir, la sentencia emitida en dicho expediente se pronuncia sobre un caso específico (Domingo García Belaúnde) que no está relacionado al caso materia de análisis (impedimento de un contratista por su vinculación con familiares de un Viceministro de Estado). Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 Por otro lado, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional se emite en elmarcodeunprocesodeamparo(conefectosparaelcasodiscutidoendicho proceso), no se desprende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 de del TUO de la Ley, tanto más si dicho artículo no fue objeto de análisis (se discutió un artículo del Decreto Legislativo N° 1017). Por estas razones, a partir de la sentencia emitida por el Tribunal ConstitucionalenelexpedienteN°03150-2017-PA/TC,noesposibleentender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 del TUO de la Ley, pues ello no fluye en ningún extremo del texto de la citada sentencia, ni correspondería debido a la naturaleza de un proceso de amparo (distinto a un proceso de inconstitucionalidad). Por lo expuesto, este colegiado considera que no resulta amparable el argumento de la Contratista de aplicar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC. 38. De otro lado, la Contratista alegó que se respete su derecho a la presunción de licitud de sus actos, al momento de contratar con la Entidad. Al respecto, es importante resaltar que es obligación de aquellas personas (naturales/jurídicas) que participan en los procedimientos de selección, conocer de antemano los impedimentos establecidos en la normativa en contratación pública (Ley de Contrataciones del Estado, Reglamento, Directivas, pronunciamientos de carácter vinculante), a efectos de que su accionar en el marco de dichos procedimientos se sujete a ella; por ello, todo proveedor se encuentra obligado a conocer los impedimentos previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley, para poder ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. En ese sentido, en el presente caso, se imputó a la Contratista la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual se encuentra acreditada, toda vez que, el 14 de agosto de2020, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual, aquella se encontraba impedida de contratar con el Estado, de conformidad con el literal h) en concordancia con b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al ser pariente en primer grado de consanguinidad [hija] del señor Esteban Maximino Saavedra Mendoza, quien se desempeñó como Viceministro de Orden Interno del Ministerio del Interior desde el 30 de Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 octubre de 2018 al 19 de noviembre de 2020; conforme a los fundamentos precedentes. En ese sentido, corresponde desestimar el argumento alegado por la Contratista que el hecho imputado se enmarcó bajo el principio de licitud. 39. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente, y considerando que la Contratista ha presentado sus descargos, los cualeshan sido analizados previamente; este Colegiado cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que la Contratista se encuentra inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 40. Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello, la cual se encuentra tipificada en el literal c)del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 41. Como se ha referido precedentemente, para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, se ha previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 42. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida, se materializa en el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: De la documentación obrante en autos, no es posible determinar, en el presente procedimiento sancionador, si hubo dolo de parte de la Contratista en la comisión de dicha infracción, pero sí es posible advertir negligencia, al haber contratado con una entidad del Estado, pese a la existencia del impedimento, dado que este se encuentra consignado en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la Contratista no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiereelnumeral50.10delartículo50delTUOdelaLey:debetenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso la Contratista una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , 27 27Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 se aprecia que la Contratista no se encuentra registrada como microempresa; por lo tanto, este criterio no le resulta aplicable. 43. Adicionalmente,paraladeterminacióndelasanción,resultaimportantetraer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de agosto de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquella y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente LupeMariellaMerinodela Torre y,conlaintervenciónde los vocalesVíctorManuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CARLA KARINA SAAVEDRA VELAZCO (con R.U.C. N° 10418196314)porelperiododetres (3)meses deinhabilitación temporalen su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida paraello, para la contratación del Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00783-2025-TCE-S1 servicio denominado “Servicio de diseño y coordinación de la estrategia comunicacional de las actividades del Proyecto Especial Bicentenario de la Independencia del Perú”, perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 00115del13deagostode2020,emitidaporelProyectoEspecialBicentenario de la Independencia del Perú, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos;sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29