Documento regulatorio

Resolución N.° 7942-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Consultora y Constructora CMAR S.A.C. (con RUC N° 20601800803), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Enti...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°6000/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Consultora y Constructora CMAR S.A.C. (con RUC N° 20601800803), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 058- 2019-MDST/UA, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2019- CS/MDST-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Tucuma; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de julio de 2025, se dispus...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°6000/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Consultora y Constructora CMAR S.A.C. (con RUC N° 20601800803), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 058- 2019-MDST/UA, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2019- CS/MDST-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Tucuma; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Consultora y Constructora CMAR S.A.C. (con RUC N° 20601800803), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 058-2019-MDST/UA del 20 de diciembre de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en adelante el Contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2019-CS/MDST-1, para la “Contratación de consultor de obra elaboración de expediente técnico mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y disposición sanitaria de excretas en 5 localidades del distrito de Santiago de Tucuma provincia de Tayacaja Departamento de Huancavelica CUI 2461719”, convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Tucuma, en adelante la Entidad. La infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 adelante el TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 21 de abril de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través del Oficio N° 094-2023/MST/A del 3 de abril de 2023, al cual adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 001- 2 2023/MDST-ALE del 22 de marzo de 2023, en los que sustenta la presunta responsabilidad del Contratista por la infracción que se le imputa, en los siguientes términos. - Refiere que, el Contrato N° 058-2019-MDST/UA del 20 de noviembre de 2019, suscrito con el Contratista, tuvo como objetivo la elaboración del expediente técnicodelproyectodemejoramientoyampliacióndelserviciodeaguaencinco localidades del distrito de Santiago de Tucuma, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, y que el Contratista se hizo responsable de la ejecución de la totalidad de las obligaciones, términos y condiciones establecidas en el referido contrato. - En el presente caso, el Contrato fue resuelto por la causal de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a cargo del Contratista, pese haber sido requerido para su cumplimiento; dicha resolución se comunicó al Contratista mediante Resolución de Alcaldía N° 086-2022- MDST/A del 7 de noviembre de 2022, notificado con Carta Notarial el 15 de noviembre de 2022. - En ese contexto, se elevó la documentación al Tribunal con la finalidad de que proceda conforme a sus atribuciones, cuando los contratistas incurran en la 1 Obrante a folios 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 5 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 infracción de ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Oficio N° 196-2025-MDST/A/HVCA del 31 de julio de 2025, presentado al Tribunal el 4 de agosto de 2025, la Entidad informó que la resolución contractual no ha sido sometida al arbitraje ni a ningún otro mecanismo de solución de controversias. 3 4. El 30 de julio de 2025, se notificó vía casilla electrónica al Contratista el decreto del 16 de julio de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador. 5. Con decreto del 25 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 6. Mediante decreto del 2 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad remita la carta o documento análogo con su respectiva notificación, por el cual requirió previamente al Contratista cumplir con sus obligaciones señaladas en el Contrato, la cual fue resuelta mediante Resolución de Alcaldía N° 086-2022-MDST/UA del del 7 de noviembre de 2022, notificado con Carta Notarial el 15 de noviembre de 2022. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato N° 058-2019-MFDY/UA del 20 de diciembre de 2019, derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Sobre el particular, la citada norma señala lo siguiente: 3 Conforme se aprecia del Toma Razón del Expediente N° 6000-2023. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco,siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El resaltado es agregado) Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por lo tanto, para la configuración de la infracción imputada, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe verificarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, y conforme al procedimiento de las disposiciones del Reglamento que resultó aplicable al momento de la resolución contractual. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubieran empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, asimismo, por incumplimiento de sus obligaciones; o, por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes; lo cual es concordante con lo señalado en el artículo 164 y el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 165, ambos del Reglamento. 4. Cabe agregar que el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, prevé que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamenteobligaciones contractuales, legales o reglamentarias asu cargo, peseahaber sido requeridoparaello, (ii)hayallegado a acumularel monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en laejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 5. En lo que respecta a las disposiciones aplicables sobre el procedimiento de la resolución del contrato, cabe mencionar que el artículo 165 del Reglamento estableció dicho procedimiento; sin embargo, cabe tener en cuenta que dicho artículo ha tenido modificaciones en el tiempo como la efectuada mediante Decreto Supremo N° 162-2021-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021,la cual entró en vigencia el 12 de julio de 2021 hasta su modificatoria realizada con Decreto Supremo N° 234-2022-EF, publicado en el mismo diario oficial el 7 de octubre de 2022, la misma que entró en vigencia desde el 28 de octubre de 2022. Además,la Tercera Disposición Complementaria Transitoria delDecreto Supremo N° 234-2022-EF, estableció que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigenciade lacitadanorma, serigenpor lasnormas vigentes almomento de su convocatoria. Ante lo indicado, cabe precisar que el Contrato materia de resolución por la Entidad que deriva del procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 002-2019- CS/MDST-1), convocado el 2 de diciembre de 2019, se suscribió el 20 de diciembre de 2019; en consecuencia, las disposiciones del procedimiento para la resolución contractual que resulta aplicable al presente caso, son las que se encontraban vigentes en aquella fecha, esto es, el artículo 165 del Reglamento, antes que se produzca su modificatoria mediante los decretos supremos señalados precedentemente. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 6. Siendo ello así, el artículo 165 del Reglamento, estableció que si alguna de las partes faltaalcumplimientodesusobligaciones,laparteperjudicadalarequieremediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido el plazo otorgado el incumplimientocontinúa,laparteperjudicadapuederesolverelcontratoenforma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. De igual modo, dicho artículo indica que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulacióndelmontomáximodepenalidadpormorauotraspenalidadesocuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de lasdisposiciones reseñadasy conforme a los criterios empleados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, corresponde que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y del debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello,el artículo 166del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionados a la resolución contractual, es de treinta (30 días hábiles) siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 8. Con relación a la configuración de la infracción y a la verificación que debe realizar el 4 Tribunal al analizar el caso concreto, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022 , publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se estableció, entre otros criterios, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. Configuración de la infracción: 9. Sobre el particular, mediante el Informe Legal N° 001-2023/MDST-ALE del 22 de marzode2023,laEntidadinformólapresuntainfracciónincurridaporelContratista, señalando que el Contrato fue resuelto mediante Resolución de Alcaldía N° 086- 2022-MDST/A del 7 de noviembre de 2022, por la causal prevista en el literal a) del artículo 164 del Reglamento, esto es, incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a cargo del Contratista, pese a haber sido requerido para ello; agregando que dicha resolución lo comunicó al Contratista mediante Carta Notarial notificado el 15 de noviembre de 2022. 10. Sobre lo expuesto, obra en el expediente la Carta Notarial N° 977, notificada el 15 de noviembre de 2022 , al cual se adjuntó la Resolución de Alcaldía N° 086-2022- MDST/A del 7 de noviembre de 2022, con la cual la Entidad acreditó que comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato invocando la causal previsto en el literal a) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, esto es, incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo del Contratista pese a haber sido requerido para ello; siendo que dicha carta fue diligenciada notarialmente en el domicilio del 4 Acuerdo de Sala Plena que establece la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 5 Obrante a folios 5 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 Contratista indicado en el Contrato , sito en la Av. Catalina Huanca N° 884, distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín,como se evidencia a continuación: 7 Obrante a folios 33 al 38 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 11. De los documentos señalados precedentemente, se advierte que para la resolución del contrato la Entidad invocó la causal prevista en el literal a) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, esto es, que el Contratista incumpla injustificadamente sus obligaciones contractuales a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 Siendoasí,serevisóladocumentaciónobranteenlapresentecausa,yseadvirtióque la Entidad no adjuntó documento alguno en el que se verifique y acredite fehacientemente que el Contratista haya sido requerido previamente mediante conducto notarial, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con sus obligaciones establecidas en el Contrato, bajo apercibimiento de resolver el mismo, conformeloindicaelprocedimientoderesolucióncontractualreguladoenelartículo 165 del Reglamento. 12. Ante dicho escenario, mediante decreto del 2 de octubre de 2025, esta Sala solicitó a la Entidad remita la carta o documento análogo con su respectiva notificación, con el cual acredite que requirió previamente al Contratista cumplir con las obligaciones señaladas en el Contrato, sin embargo, dicho requerimiento no ha sido atendido. 13. En tal sentido, el incumplimiento de la Entidad constituye una omisión a su deber de colaboración,todavezque, conformealodispuestoenelartículo87delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecidapor la Constitucióno laley,prestarla cooperación yasistencia activaque otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. 14. Siendo ello así, no se cuenta con elementos objetivos verificables del requerimiento previo que haya realizado la Entidad al Contratista para que cumpla con sus obligaciones contractuales; por ende, no se puede afirmar con certeza que se ha configurado el primer supuesto de la infracción imputada, consistente en que el Contratohayasidoresueltoconformealprocedimientoestablecidoen losnumerales 165.1 y165.3 del artículo 165 del Reglamento, al no estar acreditado dicho extremo, pesealrequerimientoefectuadoalaEntidadparaqueremitainformaciónsobreello. De este modo, la falta de colaboración de la Entidad impide determinar el primer elemento de la tipificación de la infracción imputable al Contratista, esto es, que la Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 resolución del contrato se hayaefectuado conforme al procedimiento establecidoen las disposiciones legales antes mencionadas. 15. Cabe señalar que, el Contratista no se apersonado al procedimiento ni tampoco ha presentado sus descargos, por lo que no se tiene pronunciamiento alguno en dicho extremo. 16. En consecuencia, no está acreditado el primer elemento de la infracción imputada, esto es, que la Entidad resolvió el Contrato conforme al procedimiento señalado en el artículo 165 del Reglamento. 17. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 18. Siendo ello así, y al no existir elementos probatorios que acrediten el primer elemento de la infracción imputada, consistente en que la Entidad observó el procedimientoderesolucióncontractualreguladoenelartículo165delReglamento, al nohaber remitido aesta Sala la información requerida con elque se evidencieque el Contratista fue requerido previamente para que cumpla con sus obligaciones establecidas en el Contrato, bajo apercibimiento de resolverse el mismo, no es 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 posible continuar o proseguir con el análisisdel segundo elemento del tipo infractor, consistente en verificar la resolución del contrato quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubieran empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 19. Deloexpuesto,seconcluyeque,enelpresentecaso,nosecuentaconloselementos de convicción que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor Consultora y Constructora CMAR S.A.C. (con RUC N° 20601800803), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 058-2019-MDST/UA, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2019-CS/MDST-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Tucuma; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7942-2025-TCP-S5 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodeltitulardelaEntidadydesuÓrgano deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 14 de 14