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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa (…)” Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO, en sesión del 21 de noviembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6361/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Jessica Ivonne Arrieta Guerrero,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta para el pago, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 13153 emitida el 21 de diciembre de 2022, por el Gobierno Regional de Piura, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador cont...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa (…)” Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO, en sesión del 21 de noviembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6361/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Jessica Ivonne Arrieta Guerrero,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta para el pago, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 13153 emitida el 21 de diciembre de 2022, por el Gobierno Regional de Piura, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Jessica Ivonne Arrieta Guerrero (RUC N° 10028843335), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta para el pago, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 13153 emitida el 21 de diciembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, por el Gobierno Regional de Piura, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoconDecretoSupremoN°344-2018- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento con presunta información inexacta es la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrita por la Contratista, en diciembre de 2022, en la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE,actualment1OECE),formulada mediante Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR presentado el 5 de mayo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 668- 2023/DGR-SIRE del 18 de abril de 2023, en el que sustenta que la Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción por contratar con el Estado encontrándose impedida para ello, debido a que es pariente en segundo grado de afinidad de la señora Jessica Ivonne Arrieta Guerrero, consejera regional de Piura. 2. Con decreto del 25 de agosto de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica del OECE), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 3. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) Precisar la fecha exacta en que la señora Jessica Ivonne Arrieta Guerrero presentó la Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha diciembre de 2022 a su entidad. Asimismo, sírvase remitir copia de la misma declaración jurada, en la que se pueda advertir la fecha de su presentación a la Entidad (fecha y sello de recibido). En caso haya sido remitida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación. Sírvase informar si la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, de fecha diciembre de 2022, constituyó un documento de presentación obligatoria para efectuar el pago realizado a favor de la señora Jessica Ivonne Arrieta Guerrero. De ser afirmativa su 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 respuesta, sírvase remitir los documentos (directivas, lineamientos o disposiciones afines) en los que se haya establecido dicha obligatoriedad. (…)”. 4. Mediante Oficio N° 1043-2025/GRP-480400 presentado el 25 de setiembre de 2025 al Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. III. FUNDAMENTACIÓN: 5. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 6. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 7. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrir los hechos materia de imputación. 8. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General; normativa que sobre la tipificación de las conductas infractoras imputables al Contratista, en comparación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1El Tribunal de Contrataciones delEstado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1Soninfraccionesadministrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…). corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presi) Contratar con el Estado estando impedido Ley, cuando incurran en las siguientes conforme a ley (…). infracciones: (…). (…). l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes (…), siempre que c) Contratar con el Estado estando impedido estén relacionadas con el cumplimiento de un conforme a Ley. requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y (…) directamenteenlaobtencióndeunaventajao i) Presentar información inexacta a las beneficio concreto en el procedimiento de Entidades (…), siempre que esté relacionada selección o en la ejecución contractual (…).” con el cumplimiento de un requerimiento, Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 factor de evaluación o requisitos que le (…)”. represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” (…)”. (El resaltado y el énfasis son agregados). 1. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, la Ley General no ha efectuado modificación alguna que beneficie al administradocon respectoa lo que establecía elTUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 2. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el 2 complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 3. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completaeltipoinfractor,estoes,lascausalesdeimpedimentoparacontratarcon el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principioderetroactividadbenigna;análisisquesedesarrollaráensuoportunidad para cada impedimento. 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 4. Ahorabien,conrelaciónaltipoinfractorrelativoapresentarinformacióninexacta, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, exige que la información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventajaounbeneficioconcretoenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual; supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y que motivó que se expidiera el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, del 2 de junio de 2018, en el cual el Tribunal asumió la posición de que dicha ventaja o beneficio a obtener no era necesaria que se concrete sino que bastaba la potencialidad de que ello se logre con la documentación cuestionada de información inexacta. 5. En consecuencia, para el presente caso, y bajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista de presentar información inexacta a la Entidad, la prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; y bajo dicho marco legal se examinará si los hechos denunciados califican como infracción pasible de ser sancionada. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 9. Conformehemosseñalado,eltipoinfractorestablecidoenelliteral c)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 11 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 11. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción 13. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 14. Sobre el primer requisito, obra en el expediente admini3trativo copia de la Orden de Servicio N° 13153-2022 del 21 de diciembre de 2022 , emitida por la Entidad a 3 Obrante a folio 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 favordelaContratista,porelmontodeS/2600.00(dosmilseiscientoscon00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: 15. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 21 de diciembre de 2022, de la descripción de esta se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 Producción contratación de los servicios de un bachiller en Economía para la dirección industria de la dirección regional de la producción – Piura, correspondiente al mes de diciembre de 2022. Según TDR. (…)”. (El subrayado es agregado). 16. Teniendo ello en cuenta, de la información de la propia Orden de Servicio, se evidencia que la referida orden se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado o se venían ejecutando, por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 17. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 18. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho 4 administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 19. Sobre ello, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 20. En atención a lo expuesto, al no poder determinarse la oportunidad en que se habría perfeccionado la relación contractual materia de imputación, no es posible si quiera tener certeza del primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 y menos de la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado). Por lo tanto, en aplicación de los principios de tipicidad y de presunción de licitud que rigen la actuación de este Tribunal al ejercer la potestad sancionadora que la Ley le otorga, corresponde eximir de responsabilidad a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad 21. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa, entre otros, los proveedores que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimientode unrequerimiento,factor de evaluaciónorequisitos,y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 23. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaaunaentidadcontratante,en el marco de un procedimiento de contratación pública. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 25. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 27. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 28. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta a la Entidad, contenida en el “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado”, el cual se reproduce a continuación: 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 30. Ahora bien, con relación a la verificación de la efectiva presentación del documento a la Entidad, conforme se visualiza en la citada Declaración Jurada, no se advierte algún sello de recepción en la misma o algún documento a través del cual se acredite que la Contratista presentó el referido documento a la Entidad para su pago correspondiente. 31. Con relación a ello, con decreto del 19 de setiembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad la documentación que pueda evidenciar dicha presentación. 32. En virtud de dicho requerimiento, mediante el Oficio N.° 1043-2025/GRP-480400 del 25 de setiembre de 2025, la Entidad informó que la declaración jurada fue presentada el 13 de diciembre de 2022, como documento adjunto a la Carta N° 11-2022/GRP-420020-JIAG, mediante la cual el Contratista comunicó a la Entidad las actividades realizadas durante dicho mes. El cual para mayor verificación se muestra a continuación: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 33. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 34. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en que habría presentado información inexacta en el extremo del Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 documento donde declara bajo juramento “no tener impedimento para contratar con el Estadoconforme al artículo 11 conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado”; por cuanto, en el momento de la presentación del documento sí se habría encontrado inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley. 35. De acuerdo con dichas disposiciones, los consejeros están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidad de losconsejerosestán impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en elámbitode sucompetencia territorial,mientraséstosejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 36. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor José Luis Morey Requejo fue electo como Consejero Regional de Piura en las elecciones municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 5https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jose-luis-morey-requejo_procesos-electorales_PleA9SoQNx4c6+@0ElOxMA==eS Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 Debe mencionarse que no se verifica alguna interrupción en el ejercicio del cargo del señor José Luis Morey Requejo como Consejero Regional, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 37. En ese sentido, queda acreditado que el señor José Luis Morey Requejo, fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones como consejero regional de Piura desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 38. Por lo tanto, se puede concluir que el citado consejero regional se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir hasta el 12 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 39. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de la regidora hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 40. Adicionalmente a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , establece, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el siguiente criterio de interpretación: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo11delaLey,porpartedelTribunaldeContratacionesdelEstado,serealiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales ylos/las Jueces/zas delas CortesSuperioresdeJusticiaylosAlcaldes/ascuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” 6 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 (…)” (sic). 41. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 42. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos, la Contratista es cuñada del señor José Luis Morey Requejo, por lo que la misma se habría encontrado impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su cuñado dejó el cargo de consejero regional. 43. Ahorabien,conformeseadvierteenelformatodeDeclaraciónJuradadeIntereses de la Contraloría General de la República del señor José Luis Morey Requejo, correspondiente al año 2021, en el cual declaró a la Contratista como su cuñada, asícomoa la señora Rocío Del CarmenArrieta Guerrero[hermana deesta última], como su cónyuge, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 44. En relación con ello, de la verificación de las fichas RENIEC correspondientes a la Contratista,JessicaIvonneArrietaGuerrero,yalaseñoraRocíodelCarmenArrieta Guerrero, se advierte que ambas registran como padres al señor César Augusto y a la señora María del Socor. Dicha información permite acreditar el vínculo de parentescoentreambas,alevidenciarunacoincidenciatotalenlafiliaciónpaterna y materna. Asimismo, se advierte que la señora Rocío del Carmen figura con estado civil de casada, al igual que el señor José Luis Morey Requejo, conforme se muestra a continuación: Jessica Ivonne Arrieta Guerrero Rocío del Carmen Arrieta Guerrero José Luis Morey Requejo Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 45. En ese sentido, de la revisión de los citados documentos se acredita que el señor JoséLuisMoreyRequejoylaseñoraJessicaIvonneArrietaGuerreromantienenun vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad, lo cual, sumado a la propia declaración del ex consejero, permite acreditar que ambos ostentan la condición de cuñados. 46. Sobre el particular, cabe recordar que, según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cuñado (pariente dentro del segundo grado de afinidad) de un consejero regional se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 47. En atención a lo expuesto, cabe precisar que el señor José Luis Morey Requejo, asumió el cargo de consejero regional de Piura; por lo que su impedimento y el de sus familiares en segundo grado de afinidad se encontraban restringidos a la competenciaterritorialdedicharegión,enesesentidoconsiderandoquelaOrden de Servicio fue emitida por el Gobierno Regional de Piura, es decir dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor José Luis Morey Requejo ejercicio el cargo de consejero regional, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 y hasta doce meses después (31 de diciembre de 2023). 48. Por lo expuesto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado considera que se ha evidenciadoque la Contratista se encontraba inmersa en el impedimentoprevisto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley. 49. Ahora bien, corresponde analizar entonces si la inexactitud advertida está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 50. Respecto al tercer requisito para la configuración de la infracción, referido a que la inexactitud se encuentre vinculada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio, cabe precisar que, en atención al requerimiento de información efectuado mediante decreto del 19 de setiembre de 2025, la Entidad, a través del Oficio N.° 1043- 2025/GRP-480400, indicó que la declaración jurada forma parte de los documentos obligatorios que el proveedor debía adjuntar al expediente de pago, conformealoestablecidoenelnumeral6.1.2delaDirectivaRegionalN.°16-2022- GRP-480000-480400, remitida por la propia Entidad, en el cual se indicia: “(…) 6.1.2. Las contrataciones materia de la presente Directiva, se llevarán a cabo con proveedores que cuenten con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no estar impedido para contratar con el Estado y contar con experiencia en el objeto de la contratación, salvo en aquellos casos cuyo monto de contratación sea menor o igual a una (01) UIT a las demás excepciones establecidas en el Reglamento. (…)”. 51. Al respecto, si bien la referida directiva establece que los proveedores con los cuales contrate la Entidad no deben encontrarse impedidos para contratar, no se advierte que dicha exigencia deba acreditarse mediante la presentación de documentación alguna, ni se precisa la oportunidad en que ello deba verificarse (ya sea al momento de presentar la cotización o para efectos del pago). 52. Asimismo, de la revisión de la mencionada directiva, no se advierte que la presentación de la declaración jurada cuestionada sea de carácter obligatorio como parte de la documentación requerida para efectuar el pago correspondiente. 53. De igual forma, de la revisión de los términos de referencia , no se ha verificado que la presentación de la citada declaración jurada constituya un requisito obligatorio para el pago derivado de la Orden de Servicio. 54. En ese sentido, cabe señalar que, si bien la Declaración Jurada objeto de cuestionamiento fue presentada por la Contratista, lo cierto es que no se ha acreditado que dicha presentación se haya efectuado en cumplimiento de un requisito dispuesto en la directiva o en los términos de referencia para el pago de la Orden de Servicio, por lo que no representó un beneficio o ventaja efectiva ni potencial para la Contratista en dicho pago. 7 Obrante a folios 41 al 44 del expediente administrativo en PDF. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 55. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del articulo 87 de la Ley General], por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista respecto a este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora Jessica Ivonne ArrietaGuerrero (RUCN°10028843335),porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse impedida según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 13153 del 21 de diciembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora Jessica Ivonne ArrietaGuerrero (RUCN°10028843335),porsupresuntaresponsabilidadalhaber presentadoinformación inexacta al GobiernoRegional de Piura; en el marcode la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 13153 del 21 de diciembrede2022;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7941-2025-TCP-S5 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 23 de 23