Documento regulatorio

Resolución N.° 7939-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresasKyzorch (con R.U.C. N° 20494252521); M&A Center Winners E.I.R.L. (con R.U.C.N° 20568275013); y, Erconst E.I.R.L. (con R.U.C. N° ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 Sumilla:” Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminarsucortedad,llegandoalaconclusióndequenohayelementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo” Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 5744/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Kyzorch (con R.U.C. N° 20494252521); M&A Center Winners E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20568275013); y, Erconst E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20574702322), integrantes del Consorcio Salud del Centro, por su supuesta responsabilidad al haber, presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, comopartedesuoferta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaNº002-2022-MPVH- CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 Sumilla:” Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminarsucortedad,llegandoalaconclusióndequenohayelementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo” Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 5744/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Kyzorch (con R.U.C. N° 20494252521); M&A Center Winners E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20568275013); y, Erconst E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20574702322), integrantes del Consorcio Salud del Centro, por su supuesta responsabilidad al haber, presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, comopartedesuoferta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaNº002-2022-MPVH- CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “MejoramientodelosServiciosdeSaluddelestablecimientodesaludestratégico Vilcas Huamán, distrito de Vilcas Huamán - provincia de Vilcas Huamán - Región Ayacucho”, con CUI Nº 2307972, convocado por la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 1 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Kyzorch (con R.U.C. N° 20494252521); M&A Center Winners E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20568275013); y, ErconstE.I.R.L.(conR.U.C.N°20574702322),integrantesdelConsorcioSaluddel Centro, en lo sucesivo el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber, presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, comopartedesuoferta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaNº002-2022-MPVH- CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “MejoramientodelosServiciosdeSaluddelestablecimientodesaludestratégico Vilcas Huamán, distrito de Vilcas Huamán - provincia de Vilcas Huamán - Región Ayacucho”, con CUI Nº 2307972, en adelante el procedimiento de selección, convocado por la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Los documentos cuestionados son los siguientes: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta 1 - Carta de línea de crédito de fecha 07 de setiembre de 2022 , emitida presuntamente por el Banco Interamericano de Finanzas. Documentos con información inexacta - Certificado de Conformidad de Servicios, del 06 de junio de 2017 2 emitido presuntamente por la empresa ERCONST E.I.R.L. a favor de Gabriel Sosa Córdova. 3 - Certificado de Conformidad de Servicios, del 5 de junio de 2017 emitido presuntamente por la empresa ERCONST E.I.R.L. a favor de Gabriel Sosa Córdova. Dicho decreto dispuso notificar al Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. La imputación se basó en el Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , 4 presentadaporlaEntidadel10deabrilde2023enlaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal, mediante el cual solicita iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección. 5 En tal sentido, se adjuntó el Informe Legal N.º 022-2023-MPVH/OAL del 27 de marzo de 2023, a través del cual la Entidad señala que, mediante control posterior, se solicitó al Banco BANBIF información sobre la línea de crédito presentada por el Consorcio. En respuesta, dicha entidad bancaria informó que la empresa KYZORCHE.I.R.L.,integrante del Consorcio,contaba conuna línea de 1 2Obra a folio 31 del expediente administrativo en PDF. 3Obra a folio 979 del expediente administrativo en PDF. 4Obra a folio 3 al 4 del expediente administrativo en PDF. 5Obra a folio 9 al 14 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 crédito cuyos datos no coincidían con los presentados por el Consorcio; por tanto, se habría determinado la presunta presentación de información inexacta. 2. Mediante Carta N.º 1-2025/CONSORCIO SALUD DEL CENTRO/RC, presentada el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio remitió sus descargos manifestando lo siguiente:  El Consorcio sostuvo que la Carta S/N del BANBIF, de fecha 07 de septiembre de 2022, no contenía información inexacta y que la Entidad realizó una interpretación errónea de la documentación bancaria. Señaló que presentó dicha carta para acreditar una línea de crédito de KYZORCH E.I.R.L., la cual había sido emitida legítimamente por el Banco Interamericano de Finanzas, firmada por personal autorizado y coherente con la información vigente al momento de su emisión.  Posteriormente, cuandola Entidadefectuóel control posterior en 2023,el BANBIF respondió con información que la Municipalidad interpretó como discordante. A partir de ello concluyó erróneamente que el Consorcio habría presentado información inexacta.  Sin embargo, el propio BANBIF aclaró en comunicaciones sucesivas que la cartapresentadaen2022síhabíasidoemitidaporlaentidadbancaria,que no había sido adulterada ni modificada, y que reflejaba la situación crediticia correspondiente a la fecha de su emisión. Dichas aclaraciones demostraron que no existía falsedad documental ni contradicción real entre la información inicial y la verificación posterior.  Asimismo, KYZORCH remitió varias cartas notariales solicitando precisionesyconfirmacionesalbanco,loquemotivóqueBANBIFratificara nuevamente la autenticidad, validez y legitimidad del documento.  El Consorcio concluyó que nunca se configuró la presentación de información inexacta y que la supuesta inconsistencia se originó exclusivamente en una interpretación equivocada por parte de la Entidad.  Respecto a los certificados cuestionados, el Consorcio sostuvo que el Ing. Erik Quispe Sánchez, representante de ERCONSI E.I.R.L., manifestó que no fue él quien expidió ese tipo de certificados, pues debido al vínculo Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 contractual existente con el ingeniero Gonzalo Edgar Escobar, era este último quien elaboraba y firmaba dichos documentos, acreditando la experiencia de los profesionales propuestos. Asimismo, se anexó: - El Contrato de Locación de Servicios N.° 23-2015,suscrito entre el Ing. Gabriel Sosa Córdova y ERCONSI E.I.R.L., con vigencia del 28/10/2015 al 23/06/2016, en el cual se especificaba que el profesional asumía la obligacióndeejecutarsusactividadestécnicas,mientrasqueERCONSI debía asumir la totalidad de la contabilidad. - El acta de defunción del 18 de septiembre de 2023, que acreditaba el fallecimiento del Ing. Gabriel Sosa Córdova. - El contrato de trabajo y documentos anexos que acreditaban que el profesional sí mantuvo un vínculo contractual real con ERCONSI.  El Consorcio argumentó que la Entidad interpretó erróneamente que, por ser ERCONSI una empresa con participación minoritaria (1%) en el CONSORCIO ECAM, su representante estaría impedido de expedir un certificado. No obstante, precisó que la facultad de emitir certificados deriva de la relación directa entre el profesional y la empresa, lo cual estaba debidamente acreditado.  Sostuvo también que el ingeniero Gabriel Sosa sí prestó servicios entre 2015 y 2016, y que la administración no demostró que los documentos fueran falsos, adulterados o inexistentes. 3. A través de la Carta N.º 003-2025-M&A/CW/LPT, presentada el 14 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa M&A Center Winner E.I.R.L., integrante del Consorcio, remitió sus descargos, refiriéndose a los mismos argumentos expuestos por el Consorcio. 4. Mediante Carta N.º 7-2025/ERCONST E.I.R.L/G, presentada el 14 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ERCONST E.I.R.L. remitió sus descargos, refiriéndose a los mismos argumentos expuestos por el Consorcio. 5. Condecretodel21deagostode2025,setuvoporapersonadasalprocedimiento administrativo sancionador a las empresas Kyzorch E.I.R.L. (con R.U.C. N° 10450069774), M &A Center Winners E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20568275013) Erconst E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20574702322) y por presentados Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibida por el Vocal ponente el 25 del mismo mes y año. 6. Con decreto del 9 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió al BANBIF que confirme expresamente si emitió la carta cuestionada y, de no haberlo hecho, precisara si el documento era falso o adulterado, además de informar las funciones de la ejecutiva Fabiola Stefany Paitán Castro. Asimismo, requirió a la ejecutiva Fabiola Paitán que indique si suscribió la mencionada carta y, en caso contrario, si esta sería falsa o adulterada. Finalmente, se solicitó a la Municipalidad Distrital de El Carmen – Churcampa confirmar si el ingeniero Gabriel Sosa Córdova se desempeñó efectivamente como especialista en la obra indicada en las constancias adjuntadas, y si estos documentos eran veraces. No obstante, no se ha obtenido respuesta a la fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, el 9 de setiembre de 2022, como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 - Ley de Contrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelante,elTUOde la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido quenoesconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada conel cumplimiento de un requerimiento,factordeevaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. Enconsecuencia,paralaconfiguracióndelainfracciónreferidaalapresentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las 6Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.  En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento deunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demáscasos(OSCE, Tribunal yRNP),deberá estarvinculado alcumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdelEstado,alRegistro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así,conformealajurisprudenciadelTribunal,undocumentofalsoesaquélcuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. Enconsecuencia,paralaconfiguracióndelainfracciónreferidaalapresentación dedocumentosfalsosoadulterados,deberánverificarselossiguientesaspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificaciónoadulteración;ello,enatenciónalaresponsabilidadobjetivade la presente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestaspor los administradoso estoshayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en: 7 - Carta de línea de crédito de fecha 7 de setiembre de 2022 , emitida presuntamente por el Banco Interamericano de Finanzas. Documentos con información inexacta - Certificado de Conformidad de Servicios, del 06 de junio de 2017 emitido presuntamente por la empresa ERCONST E.I.R.L. a favor de Gabriel Sosa Córdova. - Certificado de Conformidad de Servicios, del 5 de junio de 2017 emitido presuntamente por la empresa ERCONST E.I.R.L. a favor de Gabriel Sosa Córdova. 7Obra a folio 31 del expediente administrativo en PDF. 8Obra a folio 978 del expediente administrativo en PDF. 9Obra a folio 979 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 11. Conforme aloseñaladoen lospárrafosprecedentesrespectodelapresentación 10 efectiva de los documentos cuestionados, del Sistema SEACE se verifica que la oferta electrónica del Consorcio fue presentada a la Entidad el 9 de setiembre de 2022, en el marco del procedimiento de selección. En esa medida, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados a la Entidad, corresponde abocarse al análisis para determinar si existen elementos que permitan concluir, de manera inequívoca, que dichos documentos son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Sobre la Carta de línea de crédito de fecha 07 de setiembre de 2022 En el presente procedimiento, se cuestiona la veracidad del siguiente documento: 10De acuerdo con lo verificado en la Ficha SEACE del procedimiento de selección. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 12. El cuestionamiento a dicho documento se fundamenta en la respuesta brindada por el Banco Interamericano de Finanzas – BANBIF a la Entidad, mediante los documentosALLSB00150-FLSB-2023 del27defebrerode2023yALLSB00219- FLSB-2023 12 del 5 de abril de 2023, en los cuales informó que la empresa KYZORCH E.I.R.L. contó con una línea de crédito aprobada hasta por US$ 300,000.00 desde el 19 de noviembre de 2020, con una vigencia de doce (12) mesesposterioresadichafecha.Asimismo,señalóqueelejecutivoquesuscribió la carta cuestionada no se encontraba autorizado para emitir ese documento. Para una mejor apreciación, se reproduce a continuación el documento en cuestión: 12bra a folio 33 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 1029 del expediente administrativo en PDF. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 13. Ahora bien, mediante sus descargos, los integrantes del Consorcio han manifestado que la carta de línea de crédito presentada es veraz para lo cual adjuntaron entre otros documentos la Carta del 10 de abril de 2023, mediante la cual la entidad bancaria informó que, tras atender la solicitud presentada y luego de la reunión sostenida con la administrada el 24 de marzo de 2023, llevó a cabo la investigación correspondiente. Como resultado, verificó que la carta cuestionada no había sido falsificada y que su contenido no había sido adulterado, modificado ni variado, ni por la empresa Kyzorch E.I.R.L ni por el Consorcio Salud del Centro. Para una mejor apreciación se reproduce la carta en mención: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 14. En ese sentido, mediante decreto del 9 de septiembre de 2025, este Colegiado requirió al Banco Interamericano de Finanzas- BANFIF, confirmar expresamente si emitió la Carta de línea de crédito de fecha 7 de setiembre de 2022 y, de ser el caso, remitir la documentación de sustento o el documento original, además se solicitó informar las funciones de la señora Fabiola Stefany Paitan Castro, en calidad de ejecutiva de negocios de Banca Comercial del BANFIF. Asimismo, se solicitó a la señora Fabiola Stefany Paitán Castro que informara si, en su calidad de ejecutiva de negocios de Banca Comercial del BANBIF, suscribió o no la Carta del 7 de setiembre de 2022 emitida a favor del Consorcio Salud del Centro. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, ni la entidad financiera ni la señora Fabiola Paitán —presuntos emisor y suscriptora del documento cuestionado— han respondido al requerimiento de información. 15. Ahorabien,conformeareiteradajurisprudenciaadministrativadeesteTribunal, paraacreditarlafalsedadoadulteracióndeundocumentoresultadeterminante la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar expresamente que dicho documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las señaladas, o que la firma no le pertenece. 16. En el presente caso, de acuerdo con la información que obra en el expediente, se ha verificado que existen dos manifestaciones discrepantes por parte del supuesto emisor, por un lado se precisa que mediante cartas del 27 de febrero y el 5 de abril de 2023, indica que el contenido de la carta de la línea de crédito es inexacta, asimismo indicó que la funcionaria que habría emitido la carta pese a que noteníalasfacultadespara emitireldocumentoen cuestión,no obstante, mediante carta del 10 de abril de 2023, presentada por el Consorcio en sus descargos, niega su primera declaración e indica que, luego de llevada a cabo una investigación, se ha advertido que la carta de línea de crédito cuestionada no contiene información falsa y que su contenido no fue adulterado ni variado. Por tanto, en el expediente obran declaraciones contradictorias respecto de la veracidad del documento cuestionado. 17. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinardeformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidad Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicabletambiénalderechoadministrativosancionador,porelcualsegúnOSSA 13 ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensablesparapredicarlaautoridaddelainfracciónenelinvestigado,entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 18. Porlotanto,esteColegiadoconcluyequenoseencuentraacreditadodemanera fehaciente que el documento cuestionado sea falso, adulterado o que contenga información inexacta. Ello obedece a que las declaraciones provenientes del propio supuesto emisor —el Banco Interamericano de Finanzas— son manifiestamente discrepantes y excluyentes entre sí, lo cual impide dotar de certeza a la imputación formulada por la Entidad. Esta contradicción directa dentro del propio órgano presuntamente emisor impide considerar que exista una posición institucional clara, uniforme y corroborada que permita afirmar la falsedad o adulteración del documento. 19. Frente a este escenario de evidente la duda razonable, y ante la falta de una manifestación cierta, uniforme y verificable del supuesto emisor, no resulta posible desvirtuar la presunción de veracidad y licitud que ampara al administrado, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En consecuencia, debe prevalecer dicho principio, así como el criterio in dubio pro reo aplicable en el ámbito administrativo sancionador. 20. Por las consideraciones expuestas, al no poderse concluir de manera inequívoca que el documento cuestionado, presentado por el Consorcio, es falso o 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 adulterado y/o con información inexacta, se concluye que no corresponde atribuir a sus integrantes responsabilidad por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra respecto de dicho documento. 21. En esamedida corresponde analizar loscertificadosdeconformidadde servicios también imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador, lo que se realizará a continuación. Respecto a los certificados de conformidad de servicios, del 5 y 6 de junio de 2017 emitido presuntamente por la empresa ERCONST E.I.R.L. a favor de Gabriel Sosa Córdova. En el presente procedimiento sancionador se han cuestionado los siguientes documentos: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 22. La imputación se basa en la denuncia de la Entidad que señala que las certificaciones de conformidad serían inexactas, debido a que los certificados fueron emitidos por la empresa ERCONST E.I.R.L., representada por el señor Erick Quispe Sánchez; sin embargo, las obras mencionadas fueron ejecutadas por el Consorcio ECAM. Asimismo, indica que el señor Erick Quispe no fue representante común del Consorcio ni tenía facultades para certificar la experiencia del profesional propuesto, por lo que la emisión sería irregular. Además, la Entidad afirma que el profesional no habría ocupado los cargos consignados en los certificados, ya que, en ambos procedimientos de selección revisados, las bases integradas no requirieron un ingeniero especialista mecánico, electricista ni especialista en instalaciones eléctricas. Asimismo, la Entidad observó que, según el portal de INFOBRAS, la obra de Chanchara y Ccochapampa inició el 22 de octubre de 2016, mientras que el certificado consignaba como fecha de participación el 21 de octubre de 2016; es decir, un día antes del inicio oficial. Consideró que esta discrepancia temporal generaba presunta inexactitud. Ahora bien, con decreto del 9 de septiembre de 2025, esta Sala solicitó a la Municipalidad Distrital de El Carmen – Churcampa confirmar si el ingeniero Gabriel Sosa se desempeñó efectivamente como especialista en las obras indicadas en las constancias adjuntas, y si dichos documentos eran veraces. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, dicha Entidad no ha remitido respuesta. 23. Al respecto, debe recordarse que, para determinar la existencia de información inexacta, se requiere demostrar de manera fehaciente que la información presentadaporeladministradoesobjetivamentediscrepanteconlarealidad.En el presente caso, las empresas integrantes del Consorcio han manifestado que ERCONST E.I.R.L. formó parte del consorcio ejecutor de las obras detalladas en las constanciasde conformidad; además, para demostrar la relación contractual conelprofesionalSosaCórdova,adjuntaronelContratodeLocacióndeServicios correspondiente. 24. Si bien la Entidad sostiene que el consorcio ejecutor de la obra no fue representado por quien suscribió las constancias, lo cierto es que el emisor del documento es la empresa ERCONST, la cual se encontraba facultada para Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 acreditar la experiencia del personal que contrataba. Asimismo, la discrepancia temporal de un día advertida no constituye prueba concluyente, pues podría obedecer a un error material, más aún si el registro de dicha plataforma no necesariamente refleja la fecha real de inicio de la relación contractual. 25. En consecuencia, no se advierte en la imputación de cargos información fehaciente que permita acreditar de manera concluyente la inexactitud de la información de los documentos cuestionados. En esa medida, no se advierte prueba directa, objetiva ni inequívoca que permita afirmar que los certificados de conformidad cuestionados contengan información inexacta. 26. En este punto, es importante reiterar que,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinardeformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicabletambiénalderechoadministrativosancionador,porelcualsegúnOSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensablesparapredicarlaautoridaddelainfracciónenelinvestigado,entra en acción el in dubio pro reo”. 27. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no se acredita de manera fehaciente que los documentos objeto de cuestionamiento contenga información inexacta, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora otorgada a este Tribunal, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 28. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no corresponde atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaKyzorch(R.U.C.N° 20494252521), integrante del Consorcio Salud del Centro, por su presunta responsabilidad de presentar documentación documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2022-MPVH-CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa M&A Center Winners E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20568275013), integrante del Consorcio Salud del Centro, por su presunta responsabilidad de presentar documentación documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2022-MPVH-CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán; infracciones tipificadas en los literales i) y j)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContrataciones del Estado, Ley N° 30225. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Erconst E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20574702322), integrante del Consorcio Salud del Centro, por su presunta responsabilidad de presentar documentación documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2022-MPVH-CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Vilcas Huamán; infracciones tipificadas en los literales i) y j)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContrataciones del Estado, Ley N° 30225. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7939-2025-TCP- S5 4. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 26 de 26