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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación se realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso”. Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13073/2024.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el ConsorcioSupervisorCalabocillo,integradopor los señores Walter Liza Mori y Duberli Benites Diaz, contra la descalificación de su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MDSDC/CS - Primera convocatoria, derivada del Concurso P...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación se realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso”. Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13073/2024.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el ConsorcioSupervisorCalabocillo,integradopor los señores Walter Liza Mori y Duberli Benites Diaz, contra la descalificación de su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MDSDC/CS - Primera convocatoria, derivada del Concurso Público N° 001-2024- MDSDC/CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 6 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de la Capilla, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MDSDC/CS - Primera convocatoria, derivada del Concurso Público N° 001-2024-MDSDC/CS – Primera convocatoria, efectuada para la contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión de ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en las localidades de Naranjos y Calabocillo, distrito de Santo Domingo de la Capilla de la provincia de Cutervo del departamento de Cajamarca con CUI N° 2311782”, con un valor referencial de S/ 660 660.44 (seiscientos sesenta mil seiscientos sesenta con 44/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el20denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 29 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Supervisor Calabocillo, conformado por los señores Alarcón Hurtado Percy y Baca Coronel Euder, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario,porelimportedeS/660660.44(seiscientossesentamilseiscientos sesenta con 44/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR Admisión Calificación Evaluación total Orden de Evaluación económica obtenido, prelación y técnica (precio / incluyendo resultados bonificación puntaje) Remype CONSORCIO SUPERVISOR CALABOCILLO 98.00 1er. Lugar (Alarcón Admitido Calificado puntos S/ 660 660.44 103.32 (Adjudicatario) Hurtado Percy y Baca Coronel Euder) CONSORCIO 35.00 INGENIERIA Admitido Calificado puntos - - Descalificado CONSORCIO SUPERVISOR CALABOCILLO 60.00 (Benítez Díaz Admitido Calificado puntos - - Descalificado Duberli y Liza Morí Walter) CONSORCIO SIE No admitido - - - - No admitido AMERICA X 2. Mediante Formulario “Interposición de recurso impugnativo” y escrito s/n, presentados el 10 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 12 del mismo mes año, a través del escrito s/n, el Consorcio Supervisor Calabocillo, conformado por los señores Walter Liza Morí y Duberli Benítez Díaz, en adelante el Consorcio Impugnante,interpusorecursodeapelacióncontra descalificacióndesuofertaen 1 Informaciónextraída del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluacióny calificacióndeofertas” del2 de octubre de 2024. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, solicita como pretensiones que se reevalúe su oferta en el factor de evaluación “Metodología propuesta” y se le otorgue 33 puntos en dicho factor, se declarecalificadasuofertatécnicayseevaluésuofertaeconómica,sedescalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a este último y, finalmente, esta le sea adjudicada a su favor. Para sustentar las pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la metodología propuesta. • Manifiesta que, de acuerdo al “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas”, el comité de selección otorgó a su representada cero (0) puntos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, bajo el sustento de que el cronograma GANTT no desarrolló la metodología de acuerdo a lo solicitado en el numeral 1.4 del referido factor. • Al respecto, señala que la motivación del comité de selección es ambigua y no clara, no comprendiendo si aquello que manifiesta “incorrecto” se debe alplazode revisión del expediente técnico oal plazo de elevacióndel informe del supervisor a la Entidad de revisión del expediente técnico, limitándose solo a reproducir el artículo 177 del Reglamento – revisión del Expediente técnico de obra, y subrayar y resaltar dos plazos diferentes, lo que genera indefensión, puesto que no puede conocer de manera precisa, objetiva y clara, cuál es el motivo de su descalificación. Por tal razón, sostiene que se ha quebrantado el artículo 66 del Reglamento, que establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciado en actas debidamente motivadas, constituyendo un vicio de nulidad. • Aunadoaello,señalaqueelcomitédeselección,paranootorgarlepuntaje al factor de evaluación metodología propuesta, menciona que lo indicado en los folios 404 y440 de su oferta es incorrecto,por lo que supone que es respecto a los plazos que estipula el artículo 177 del Reglamento; no obstante, dicho órgano colegiado, desconoce que las bases integradas Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 contemplan en su sección específica, esto es dentro de las actividades del supervisor, que: “Después de iniciado el plazo contractual de ejecución de la obra y durante los siguientes treinta (30) días, realizará la revisión integral del expediente técnico de obra (…)”. • En esa línea, señala que su representada, al desarrollar el numeral 1.2 “Descripcióndeactividades adesarrollar”delametodologíapropuesta,ha considerado dicha actividad en el plazo que estipula realizar la revisión del expediente técnico, el cual no es incorrecto; por el contrario, se está cumpliendo con una de las actividades durante la ejecución del contrato que se ha establecido en el requerimiento de las bases. • Señala que el comité de selección no ha tenido el mismo criterio al evaluar al Adjudicatario, toda vez que en el folio 58 de su oferta, correspondiente aldesarrollodelnumeral1.1delametodología,consignócomoactividades previas a la ejecución de la obra las mismas actividades cuestionadas a su representada, no mostrando el mismo trato al evaluar su oferta, transgrediendo el artículo 2 de la Ley,favoreciendo al ganador de la buena pro. • Por otra parte, advierte que, en un segundo extremo del acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas, el comité de selección, para no otorgar puntaje a su representada en el factor de evaluación metodología propuesta, señaló dos razones: i) No se han estipulado los principales hitos de la consultoría por cada mes de ejecución. ii) Dentro de las actividades principales no ha estipulado la emisión de la conformidad técnica y la recepción de la obra. Alrespecto,señalaquelasimágenesreproducidasenelactacorresponden al numeral 2 “Desarrollo y funciones del plantel clave y auxiliar o apoyo”, y no al numeral 1.4 “Programación de actividades” • Respecto a que no se habría estipulado los principales hitos de la consultoría por cada mes de ejecución, señala que es falso, toda vez que su representada en los folios 449 al 454 de su oferta presentó el Diagrama Gantt que sustenta el numeral 1.4 “Programación de actividades” de la metodología, en el que se requiere presentar un cronograma que refleje las actividades a ejecutar y los tiempos estimados para cada una de ellas. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 Dicho cronograma debía ser concordante con el plan o metodología de la consultora en cuanto a los plazos y actividades como mínimo; así como presentar un Diagrama de Gantt que señala los principales hitos de la consultoría por cada mes de ejecución. • Con relación a lo anterior, señala que, en la parte superior derecha del diagrama que presentó en su oferta, se muestra claramente los meses programados y el desarrollo de la consultoría durante 240 días calendario (8 meses) que inicia el mes 2 y culmina el mes 9, así como el plazo de la liquidación de 30 días que se ha programado en el mes 10; aclara que se ha denominado a los meses de esa manera porque no es posible determinar la fecha exacta de inicio de la supervisión. • Asimismo, refiere que al lado izquierdo del diagrama Gantt se estableció las actividades a ejecutar y los tiempos estimados para cada actividad (inicio yfin),encontrándose resaltadapor cadabarra de colorenlos meses que serán ejecutadas. • Respecto al argumento de que dentro de las actividades principales no ha estipulado la emisión de la conformidad técnica y la recepción de la obra, manifiesta que es un invento del comité de selección para no otorgarle el puntaje a la metodología propuesta, dado que en ninguna parte del numeral 1.4 de la metodología de las bases se ha indicado qué actividades son principales, a fin de que todos los postores consideren la misma información en la programación del diagrama Gantt. Agrega que en el folio 454 de su oferta, se describe en el diagrama Gantt las actividades a desarrollar posterior a la ejecución de la obra, dentro de las cuales todas corresponden a la recepción de obra, informe final, liquidación de obra y de contrato y cierre de proyecto que se ha establecido en los términos de referencia. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que el Adjudicatario, en la programación de actividades previas a la ejecucióndelaobra,haestablecidountiempodeduracióndecero (0)días; no obstante, ha colocado como fecha de inicio el lunes 2 de diciembre de 2024; asimismo, refiere que al no haber indicado la fecha de culminación de cada actividad, no es posible verificar en la programación Gantt si este Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 cumple el plazo establecido en los términos de referencia de las bases. • Señala que según el diagrama Gantt la fecha de inicio de las actividades durante la ejecución de la obra del mes 1 es el 2 de diciembre de 2024; sin embargo, la apertura del cuaderno de obra y entrega de terreno inicia el 31 de diciembrede2024,es decirse está aperturando el cuadernodeobra y entregando el terreno un mes después del inicio de las actividades en la obra, ello muestra que el postor ganador desconoce el control de una ejecución de obra. • Indica que no presenta el cronograma de las funciones del personal clave y auxiliar de apoyo, conforme describe y precisa la metodología. • Precisa que no presenta y desarrolla los riesgos y las medidas preventivas, pues solo se limita a establecer el contenido del plan de seguridad y las descripciones generales. • Señalaqueno desarrollala asignacióndelasresponsabilidadesdeacuerdo con las actividades consideradas en el cronograma o diagrama Gantt que propone actividades previas a la ejecución, durante la ejecución, durante la recepción y posterior al término de la obra. En tal sentido, refiere que la metodología presentada por el Adjudicatario tiene deficiencias y contradicciones en su elaboración, puesto que no ha estructurado una metodología eficiente y eficaz, a través del cual se lleve a cabo una supervisión y control conforme lo requieren las bases del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 17 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 4. El 19 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MDSDC/ALC-AS006, suscrito por el Alcalde José Muñoz Silva, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • SeñalaqueelConsorcioImpugnantedentrodelas“Actividadesaliniciodel servicio”, obrante en el folio 404 de su oferta, indicó que después de iniciado el plazo contractual de ejecución de la obra y durante los siguientes treinta días, se realizará la revisión integral del expediente técnico de obra. No obstante, en el folio 440 de su oferta, durante la ejecución de la obra, precisó que realizará la revisión del expediente dentro de los quince (30) días calendario de suscrito el contrato; por lo que considera que el Consorcio Impugnante presentó información incongruente. • Agrega que, teniendo en cuenta el Pronunciamiento N° 504-2019/OSCE- DGR, en caso de divergencia entre números y letras prevalecerá este último, el plazo al cual se refiere el segundo extremo sería de quince (15) días calendario, por lo que dicha información sería contraria a lo indicado en el folio 404 de la oferta del Consorcio Impugnante. • Refiere que, en la metodología propuesta, se solicitó en el numeral 1.4. Programación de actividades, la presentación de un cronograma que refleje las actividades a ejecutar y los tiempos para cada una de ellas, el cual debía ser concordante con el plan o metodología de la consultoría en cuanto a los plazos y actividades como mínimo. • Sostiene que la información proporcionada en la oferta del Consorcio Impugnante respecto al plazo para la revisión del expediente técnico es incongruente, toda vez que en el numeral 1.2. Descripción de las actividades a desarrollar, en el numeral 1.3. Plan o metodología de la consultoría y en el Diagrama de Gantt (obrante en los folios 404 y 440 de su oferta) se hace referencia al plazo de quince, veinticinco y treinta días calendario. • Precisa que del cronograma presentado por el Consorcio Impugnante se verifica que todas las actividades tienen un plazo de doscientos cuarenta días calendario (240), incumpliendo con la metodología propuesta, que indica “se deberá presentar un diagrama de Gantt que señale los principales hitos de la consultoría por cada mes de ejecución”; asimismo, Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 refiere que los meses tienen una duración de 30 o 31 días calendario. Las actividades a desarrollar por la consultoría se deben estipular de manera mensual, culminando con la presentación del informe mensual de la supervisión y su informe de valorización respectiva. • Refiere que el Impugnante no ha considerado como mínimo lo solicitado en las bases integradas en el factor metodología propuesta. • Por otro lado, sostiene que el Adjudicatario ha cumplido con el numeral 1.4 Programación de actividades, al presentar un cronograma que refleje las actividades a ejecutar y los tiempos estimados para cada una de ellas. Asimismo, sostiene que presentó un diagrama de Gantt donde se señala los principales hitos de la consultoría por cada mes de ejecución, ya que cada actividad está estipulada por mes: mes 01, mes 02, mes 03, mes 04, mes 05, mes 06, mes 07 Y mes 08, independiente del plazo para la liquidación. 5. Por decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalué la información que obra en el mismo y,de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles se declare listo para resolver. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales con relación al informe técnico legal de la Entidad, a través del cual señaló lo siguiente: • Señala que la Entidad en el informe técnico legal registrado en el SEACE ha brindado motivación diferente a lo consignado en el acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas. • Refiere que el nuevo sustento de la Entidad respecto a la oferta que presentó su representada es que existe incongruencia en la información proporcionadaenlarevisióndelexpedientetécnico,puesendosextremos se indicó que se realizará en treinta (30) días de iniciado el plazo contractual, mientras que, por otro, se realizará después de suscrito el contrato; sin embargo, en este último extremo no se tiene claro el plazo, pues se precisó quince (30). • Manifiesta que no existe incongruencia en el plazo de revisión y presentación de informe de revisión del expediente técnico, pues refiere Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 que es lo mismo indicar que se realizará la revisión integral del expediente técnico después de iniciado el plazo contractual y durante los siguientes treinta (30) días, y dentro de los treinta (30) días de suscrito. • Sostiene que los nuevos argumentos de la Entidad son inventados o mal interpretados, pretendiendo favorecer al Consorcio Adjudicatario. • Indica que la información consignada en su oferta corresponde a lo establecido en los términos de referencia de las bases integradas. • Sostiene que la Entidad en su informe técnico legal no se ha pronunciado sobre la observación del comité de selección al diagrama Gantt, respecto a quedentrodesusactividadesprincipalesnohaestipuladola“emisiónde la conformidad técnica” y la “recepción de la obra”. • Precisa que según la Entidad el diagrama Gantt no señala los principales hitosdela consultoríapor cadamesdeejecución;sin embargo,refiereque ellonoes cierto,pues enlos folios449al454de suofertaseconsignótodo lo exigido en el numeral 1.4. Programación de actividades de la metodología propuesta de las bases integradas. Asimismo, menciona que la programación de las actividades en el diagrama de Gantt que presentó en su oferta es una programación mensual que demuestra lo requerido en la metodología de las bases integradas, conforme al plazo y actividades que requiere la consultoría, tanto para la supervisiónde ejecución de la obra, como parala liquidación. 7. Con decreto del 3 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 5, presentado el 27 de diciembre de 2024 ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante. 8. Pormediodeldecretodel3deenerode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 9 del mismo mes y año. 9. Medianteescritos/n,presentadoel8deenerode2025anteelTribunal,laEntidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 10. A través del Escrito N° 2, presentado el 8 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 11. El 9 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 12. Mediante decreto del 9 de enero de 2025, se corrió traslado al Consorcio Impugnante, alConsorcio Adjudicatario yalaEntidaddeposiblesviciosdenulidad en el procedimiento de selección, toda vez que el comité de selección sustentó su decisióndenootorgarpuntajealConsorcioImpugnanteenelfactordeevaluación “Metodología propuesta”, limitándose enseñalarque “loindicadoporel postores incorrecto”, transcribiendo, además, el artículo 177 del Reglamento. En ese sentido, se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que se pronuncien si dichas situaciones constituirían vicios que acarreen la nulidad del procedimiento de selección. 13. Mediante escrito s/n, presentado el 15 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: • Señala que el comité de selección no motivó el acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas respecto a su descalificación en la evaluación de la oferta técnica, pues brindó supuestos genéricos, ambiguos y sin claridad; es decir, no ha precisado qué extremo del factor de evaluación “metodología propuesta” no cumplió. • Indica que dicho órgano colegiado se limitó a mencionar que su representada no cumplió con lo solicitado en el numeral 1.4 de la metodología, como los tiempos estimados para cada una de ellas, principales hitos, emisión de conformidad técnica y recepción de obra, entre otros; además, sustenta el supuesto de no cumplimiento en el artículo 177 del Reglamento. • Agrega que el comité de selección quebrantó el artículo 66 del Reglamento, por lo que considera que existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección al no haber motivado debidamente el acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas. • Solicita que el Tribunal le otorgue 33 puntos en el factor de evaluación Metodología propuesta. 14. A través del Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDSDC/ALC-AS06, presentado el Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, enlosmismostérminosqueenelInformeTécnicoLegalN°001-2024-MDSDC/ALC- AS006. 15. Con decreto del 16 de enero de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante el decreto del 20 de enero de 2025, se informó que a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, publicada el 19 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. Asimismo, se indicó que, la mencionada persona participó como vocal en la audiencia pública llevada a cabo el 9 de enero de 2025 y se programó audiencia pública para el 28 de enero de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 17. Mediante escrito s/n, presentado el 23 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 18. A través del Escrito N° 3, presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 19. El 28 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 20. Con decreto del 28 de enero de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Calabocillo, conformado por los señores Walter Liza Morí y Duberli Benítez Díaz, contra la descalificaciónde su oferta en la evaluacióntécnica y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024- MDSDC/CS - Primera convocatoria, derivada del Concurso Público N° 001-2024- MDSDC/CS – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección se convocó el 6 de noviembre de 20244, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 660 660.44 (seiscientos sesenta mil seiscientos sesenta con 44/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de diciembre de 2024 , considerando queelotorgamientodelabuenaprosenotificóenelSEACEeldía29denoviembre del mismo año. Precisamente, se aprecia que el 10 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante presentó su primer escrito impugnatorio, subsanándolo el 12 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por la señora Yois Tatiana Mera Placencia, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que losintegrantesdelConsorcioImpugnanteseencuentreninmersoenalgunacausal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los integrantes delConsorcio Impugnante seencuentre incapacitado legalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad 3 Supremo N° 011-2024-PCM. Asimismo, el 9 de diciembre de 2024 fue feriado nacional por conmemorarse la batalla de Ayacucho. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro,sincuestionarlanoadmisiónodescalificacióndesuofertaynohayarevertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la descalificación de su oferta, supeditándose su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro a que este revierta su condición de descalificado en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada en la etapa de evaluación técnica. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se reevalúe su oferta en el factor de evaluación “Metodología propuesta”y se le otorgue treinta ytres (33) puntos en dicho factor, se declare calificada su oferta y se evalué su oferta económica, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a este último y, finalmente, esta le sea adjudicada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se le asigne treinta y tres (33) puntos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”. • Se tenga por calificada su oferta y se evalué su oferta económica • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario • Se revoque la buena pro del procedimiento se elección otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de diciembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 20 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que ni el Consorcio Adjudicatario ni ningún otro postor se ha apersonado al presente procedimiento recursivo. Por tanto, los puntos controvertidos únicamente se formularán en función de lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso impugnativo. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. - Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta en la etapa de evaluación técnica, resulta pertinente traer a colación el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas del procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDSDC/CS – Primera convocatoria, derivada del Concurso Público N° 001-2024-MDSDC/CS – Primera convocatoria” del 21 de noviembre de 2024, en la que el comité de selección plasmó las razones por las que arribó a tal decisión . En ese contexto, se verifica que dicho documento señala lo siguiente: Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 (…) Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas del procedimiento de selección” del 21 de noviembre de 2024 En atención al contenido del acta, se evidencia que el comité de selección evaluó con cero (0) puntos el factor de evaluación “metodología propuesta” de la oferta del Consorcio Impugnante, al considerar que no cumplió con acreditar lo requerido en las bases integradas sobre dicho factor. Nótese que el comité de selección, para sustentar su decisión, reprodujo un extracto de los folios 404 y 440 de la oferta del Consorcio Impugnante, haciendo alusión a que lo indicando por este es incorrecto, según el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, transcribiendo, además, el artículo 177 del Reglamento. Asimismo, se visualiza que el comité de selección, además, señaló que “ a folios 449 a 454, el postor presenta un cronograma de Gantt, en el cual no se ha desarrollado la metodología, de acuerdo a lo solicitado en el numeral 1.4 de la Metodología propuesta, en el extremo de presentar un cronograma que refleje las actividades a ejecutar y los tiempos estimados para cada una de ellas, este cronograma debe ser concordante con el plan o metodología de la consultoría en cuanto a plazos y actividades como mínimo. Presentar un diagrama de Gantt que señale los principales hitos de la consultoría por cada mes de ejecución”. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 En relación con lo señalado, del acta a la vista se desprende que el comité de selección reprodujo la parte del "Desarrollo funcional del plantel clave y auxiliar o apoyoparaelserviciodesupervisión”delcronogramaGantt,indicandoque“como se puede corroborar, el postor no ha estipulado los principales hitos de la consultoría por cada mes de ejecución; asimismo, dentro de las actividades principales, no ha estipulado la emisión de la conformidad técnica y la recepción de la obra, hitos importantes dentro de las funciones de la supervisión”. 10. Frente a ello, el Consorcio Impugnante cuestiona lo absuelto por el comité de selección en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas del procedimiento de selección” del 21 de noviembre de 2024, al considerar que la motivación expuesta por dicho colegiado es confusa, toda vez que no se comprende si aquello que señala “incorrecto” se debe al plazo de revisión del expediente técnico o al plazo de elevación del informe del supervisor a la Entidad de revisión del expediente técnico, limitándose solo a reproducir el artículo 177 del Reglamento, resaltando y subrayando dos plazos diferentes, lo cual genera indefensión a su representada puesto que no puede conocer de manera precisa, objetiva y clara cuáles son las razones por las que no cumple con las bases integradas. Aunado aello,precisaque, enun segundoextremo delactaen mención,elcomité de selección justificó su decisión referente a la falta de estipulación de los principales hitos de la consultoría por cada mes de ejecución en el cronograma Gantt, introduciendo imágenes de un acápite distinto en dicho cronograma, pues reproduce la parte concerniente al desarrollo funcional del plantel clave y auxiliar o apoyo (numeral 2 de la metodología propuesta), y no al numeral 1.4 Programación de actividades. Por tal razón, sostiene que se ha vulnerado el artículo 66 del Reglamento, el cual establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro se evidencian en actas debidamente motivadas. 11. Por suparte, laEntidadregistróenelSEACE elInformeTécnico LegalN°001-2024- MDSDC/ALC-AS006, suscrito por el Alcalde José Muñoz Silva, en el que manifiesta que el Consorcio Impugnante dentro de las “Actividades al inicio del servicio”, obrante en el folio 404 de su oferta, manifiesta que: “(…). Después de iniciado el plazo contractual de ejecución de la obra y durante los siguientes treinta (30) días, realizará la revisión integral del expediente técnico de obra (…)”. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 Sin embargo, por otro lado, indica que el Consorcio Impugnante en el folio 440 de suoferta,respectoalasactividades“Durantelaejecucióndelaobra”,precisaque: “(…). Dentro de los quince (30) días calendario de suscrito el contrato y que la Entidad haga entrega del expediente técnico. El supervisor revisará los planos y expediente técnico emitiendo un informe técnico sobre el proyecto (…)”. Por lo que considera que la información presentada por el Consorcio Impugnante esincongruente,debidoaquemanifiestaendosextremosdesumismaofertaque la revisión del expediente técnico, en primer lugar, se realizará después de treinta (30) días de iniciado el plazo contractual y, por otro lado, manifiesta que lo realizará después de suscrito el contrato; sin embargo, en el segundo extremo no se tiene claro el plazo, ya que se indica “quince (30)”. Agrega que, teniendo en cuenta el Pronunciamiento N° 504-2019/OSCE-DGR, que señala que en caso de divergencia entre números y letras prevalecerá este último, el plazo al cual se refiere el segundo extremo sería de quince (15) días calendario, por lo que dicha información sería contraria a lo indicado en el folio 404 de la oferta del Consorcio Impugnante. Por otro lado, refiere que en la metodología propuesta se solicitó en el numeral 1.4. Programación de actividades, presentar un cronograma que refleje las actividades a ejecutar y los tiempos para cada una de ellas, el cual debía ser concordante con el plan o metodología de la consultoría en cuanto a los plazos y actividades como mínimo. Asimismo, dicho diagrama de Gantt debía señalar los principales hitos de la consultoría por cada mes de ejecución. Sinembargo,sostienequelainformaciónproporcionadaenlaofertadelConsorcio Impugnante respecto al plazo para la revisión del expediente técnico es incongruente, toda vez que en el numeral 1.2. Descripción de las actividades a desarrollar, en el numeral 1.3. Plan o metodología de la consultoría, y en el diagramadeGantt(obranteenlosfolios404y440desuoferta)sehacereferencia al plazo de quince, veinticinco y treinta días calendario. Aunado a ello, precisa que del cronograma presentado por el Consorcio Impugnante se verifica que todas las actividades tienen un plazo de doscientos cuarenta días calendario (240), incumpliendo con la metodología propuesta, que indicaqueeldiagramadeGanttdebeseñalarlosprincipaleshitosdelaconsultoría por cada mes de ejecución; asimismo, refiere que los meses tienen una duración de 30 o 31 días calendario. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta” conforme a lo exigido en las bases integradas. 13. Por ello, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el literal B del Capítulo IV de la sección específica establece la asignación de treinta y tres (33) puntos como máximo por el cumplimiento de los lineamientos previstos para la metodología que propongael postor para el servicio de consultoría de obra. Tal como se puede ver en la siguiente imagen: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 *Extraído de las páginas 103 y 104 de las bases integradas 14. Cabe tener en cuenta que en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, se determinó que para asignar los treinta y tres (33)puntos previstos en las bases, el postorteníaquepresentarunametodología,enlaquecontemplecomocontenido mínimo lo siguiente: 1) Plan de trabajo 2) Desarrollo funcional del plantel clave y auxiliar o apoyo. 3) Plan de seguridad. 4) Matriz de asignación de responsabilidades. 5) Riesgos que pueden afectar el desarrollo de la consultoría. 6) Descripción de las actividades de control para los sistemas de seguridad y salud ocupacional (adjuntar matriz IPERC, formato de control). 7) Sistemas de mitigación de impacto ambiental. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 15. En ese sentido, corresponde precisar que si el comité de selección verificaba el desarrollo del contenidoantes expuesto en la metodologíapropuesta asignaba 33 puntos, mientras que, a falta de alguno de dichos aspectos o un tratamiento deficiente que no cumpliera con los parámetros exigidos, no le otorgaría puntaje alguno por dicho factor. 16. Sobreel particular, de larevisiónde laofertadel Consorcio Impugnante seaprecia que el numeral 1. Plan de trabajo que presentó para acreditar la metodología propuesta,obraenlosfolios 379 al454de su oferta, enelquese contempló como contenidomínimolassiguientesactividades: 1.1.Alcances yresponsabilidadesdel postor, 1.2 Descripción de las actividades a desarrollar, 1.3 Plan de metodología de la consultoría y 1.4 Programación de actividades. 17. Precisamente, en relación con el numeral 1.2. Descripción de las actividades a desarrollar, se verifica que el Consorcio Impugnante en su oferta, respecto a las actividades al inicio del servicio y durante la ejecución de obra, consignó lo siguiente: Información extraía de la página 404 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 Información extraía de la página 440 de la oferta del Consorcio Impugnante Asimismo, en relación con el numeral 1.4 de la metodología referente a la programación de actividades, se advierte que en los folios 449 al 454 de la oferta del Consorcio Impugnante, se encuentra el Diagrama de Gantt, conforme se visualiza a continuación: Información extraía de la página 449 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 Información extraía de la página 450 de la oferta del Consorcio Impugnante Información extraía de la página 451 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 Información extraía de la página 452 de la oferta del Consorcio Impugnante Información extraía de la página 453 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 Información extraía de la página 454 de la oferta del Consorcio Impugnante Nótese que, en el Diagrama, el Consorcio Impugnante ha dividido las actividades a realizar en tres etapas: (i) actividades a desarrollar en el inicio de la ejecución de la obra, (ii) actividades a desarrollar durante la ejecución de obra y (iii) actividades a desarrollar posterior a la ejecución de la obra, siendo dichas actividades consecutivas entre sí. Por otro lado, se aprecia que en el apartado “actividades a desarrollar en el inicio de la ejecución de la obra”, el Consorcio Impugnante ha previsto entre las actividades a desarrollar la revisión completa e integral del expediente técnico en todas sus especialidades. 18. Ahora bien, conforme se ha indicado en los párrafos anteriores, el comité de selección precisó, en el acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas, respecto a la metodología propuesta que “lo indicado por el postor es incorrecto”, transcribiendo, además, el artículo 177 del Reglamento. Asimismo, señaló que “a folios 449 a 454, el postor presenta un cronograma de Gantt, en el cual no se ha desarrollado la metodología, de acuerdo a lo solicitado Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 en el numeral 1.4 de la Metodología propuesta, en el extremo de presentar un cronograma que refleje las actividades a ejecutar y los tiempos estimados para cada una de ellas, este cronograma debe ser concordante con el plan o metodología de la consultoría en cuanto a plazos y actividades como mínimo. Presentar un diagrama de Gantt que señale los principales hitos de la consultoría por cada mes de ejecución”. Aunado a ello, se advierte que, en lugar de reproducir el Diagrama de Gantt de la supervisión de ejecución de la obra, reprodujo la parte referente al desarrollo funcional del plantel clave y auxiliar o apoyo para el servicio de supervisión (obrante a folios 460 al 462 de la oferta) correspondiente al numeral 2. 19. En tal sentido, conforme se desarrolló de manera precedente, de lo expuesto por el comité de selección en el acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas, no se advierte en qué medida el Consorcio Impugnante no cumple con lo solicitado en el factor de evaluación “metodología propuesta”, puesto que no indicó de forma clara y concreta cuáles son las razones por las cuales descalificó su oferta; más aún cuando se advierte que el Consorcio Impugnante habría presentado toda la documentación destinada a acreditar dicho factor de evaluación. 20. Con relación a ello, la Entidad en el Informe Técnico Legal N° 001-2024- MDSDC/ALC-AS006, suscrito por el Alcalde José Muñoz Silva, manifestó que el Consorcio Impugnante dentro de las “Actividades al inicio del servicio”, obrante en el folio 404 de su oferta, indicó que después de iniciado el plazo contractual de ejecución de la obra y durante los siguientes treinta (30) días, realizará la revisión integral del expediente técnico de obra; no obstante advierte que en el folio 440 de su oferta, durante la ejecución de la obra, precisó que realizará la revisión del expedientedentrodelos“quince(30)días”calendariodesuscritoelcontrato;por lo que considera que el Consorcio Impugnante presentó información incongruente. Por otro lado, refiere que en la metodología propuesta se solicitó en el numeral 1.4 la programación de actividades, presentar un cronograma que refleje las actividades a ejecutar y los tiempos para cada una de ellas, el cual debía ser concordante con el plan o metodología de la consultoría en cuanto a los plazos y actividades como mínimo. Así como presentar un diagrama de Gantt que señale los principales hitos de la consultoría por cada mes de ejecución. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 Sinembargo,sostienequelainformaciónproporcionadaenlaofertadelConsorcio Impugnante respecto al plazo para la revisión del expediente técnico es incongruente, toda vez que en el numeral 1.2 (Descripción de las actividades a desarrollar), en el numeral 1.3 (Plan o metodología de la consultoría) y en el diagramadeGantt(obranteenlosfolios404y440desuoferta)sehacereferencia al plazo de quince, veinticinco y treinta días calendario. Aunado a ello, precisa que del cronograma presentado por el Consorcio Impugnante se verifica que todas las actividades tienen un plazo de doscientos cuarenta días calendario (240), incumpliendo con la metodología propuesta, el cual indica que se deberá presentar un diagrama de Gantt que señale los principales hitos de la consultoría por cada mes de ejecución. 21. En esa línea,el artículo 66 del Reglamento establece que lasdecisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. 22. Con relación a lo señalado, es menester recalcar que, en virtud del principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las Entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores. 23. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por tales razones, la motivación, como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 24. Teniendo en cuenta tal situación, en el marco del numeral 128.2 del artículo 128 delReglamento,laSalaconsiderópertinentetrasladaralaspartesinvolucradasun posible vicio de nulidad en el procedimientode selección, referido aque elcomité de selección no habría motivado con idoneidad y suficiente claridad las razones por las cuales evaluó con cero (0) puntos el factor de evaluación “metodología propuesta” de la oferta del Consorcio Impugnante en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDSDC/CS – Primera convocatoria, derivada del Concurso Público N° 001-2024-MDSDC/CS – Primera convocatoria” del 21 de noviembre de 2024, lo que supone una contravención del artículo 66 del Reglamento y de los principios transparencia, publicidad y competencia, previstos en los literales c), d) y e) del artículo 2 de la ley. 25. En torno a ello, el Consorcio Impugnante remitió su absolución al traslado de nulidad efectuado por el Tribunal, manifestando que el comité de selección no motivó el acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas respecto a su descalificación en la evaluación de la oferta técnica, pues brindó supuestos genéricos, ambiguos y sin claridad. Asimismo, indica que dicho órgano colegiado se limitó a mencionar que su representada no cumplió con lo solicitado en el numeral 1.4 de la metodología, como los tiempos estimados para cada una de ellas, principales hitos, emisión de conformidad técnica y recepción de obra, entre otros; además, sustenta el supuesto de no cumplimiento en el artículo 177 del Reglamento. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 Agrega que el comité de selección quebrantó el artículo 66 del Reglamento, por lo que considera que existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección al no haber motivado debidamente el acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas. 26. Por su parte, la Entidad a través del Informe Técnico Legal N° 002-2025- MDSDC/ALC-AS06, reitero lo señalado en el Informe Técnico Legal N° 001-2024- MDSDC/ALC-AS006, al indicar que la información presentada por el Consorcio Impugnante es incongruente. 27. Respecto a lo indicado por el Consorcio Impugnante, debe señalarse que de la lectura de las razones de su descalificación en la evaluación técnica, expresadas por el comité de selección en el acta materia de análisis, no es posible determinar quéaspectodelametodologíaquepresentóparaacreditar elfactordeevaluación “metodología propuesta” no cumple con lo solicitado en las bases del procedimiento de selección, pues al haberse consignado en la referida acta motivosgenéricospara su descalificación, comolo es la expresión“loindicadopor el postor esincorrecto”,ylimitándose atranscribir elartículo177delReglamento, imposibilitaaesteTribunalarealizarunanálisiseficazdelasrazonesporlascuales Entidad considera que la metodología que presentó no cumple con su finalidad, puesnoquedaclaroquéextremonocumplió conacreditarel factordeevaluación en mención. 28. Tanto es así que la Entidad, a través de su Informe Técnico Legal N° 001-2024- MDSDC/ALC-AS006 registrado en el SEACE el 19 de diciembre de 2024, recién ha dado a conocer las razones o motivos por los cuales consideró que la metodología presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar el factor de evaluación “metodología propuesta” no cumplía con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección; es decir, es a partir de la interposición del recurso de apelación, es que la Entidad ha pretendido motivar su decisión de la descalificación de la oferta del citado Consorcio Impugnante. 29. Por lo expuesto, el acto del comité de selección, referido a declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, se encuentra viciado, pues adolece de un defectoenunodesuselementosesencialesconsistenteenlamotivación,entanto nosehaespecificadocuálessonlasrazonesporlascualesnocumpleconloexigido en las bases integradas para acreditar el factor de evaluación “metodología propuesta”. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 30. En este punto es preciso señalar, tal como se mencionó de manera previa, que la motivación es un elemento esencial del acto administrativo para su validez, toda vez que, a partir de ella, se explican los motivos por los cuales la administración pública toma una decisión en concreto, teniendo dicha decisión una estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues los administrados deben conocer de manera detallada los motivos de tal decisión. Por ello, es que el artículo 66 del Reglamento establece que: “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. (el énfasis es agregado) En consecuencia, la falta de motivación por parte del comité de selección en el acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas, respecto a la descalificación del Consorcio Impugnante, a consideración de este colegiado, no es conservable, pues atenta contra el derecho de defensa aquel (al no conocer con precisión qué parte de su oferta no cumple con el factor de evaluación metodología propuesta), además de que contraviene lo establecido en el artículo 66 y el principio de transparencia del Reglamento. 31. En este punto, resulta pertinente traer a colación que según reiterados 4 pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad esuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación se realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. Por lo expuesto, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 4 Resoluciones Nº 2780-2014-TC-S1, N° 2872-2014-TC-S4, N° 2602-2014-TC-S1 y N° 1563-2014-TC-S3, entre otras. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 32. Es en ese sentido, es importante recalcarque el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y, al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en elquese declarala nulidad como parael administrado afectado con el acto. 33. En el presente caso, se ha determinado que el vicio concierne a una falta de motivación en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas del procedimiento de selección” del 21 de noviembre de 2024, contraviene el artículo 66 del Reglamento, así como los principios de transparencia, publicidad y competencia previstos en los literales c), d) y e) del artículo 2 de la Ley. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se han vulnerado normas legales; por tanto, los actos viciados no resultan ser materia de conservación. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de evaluación de ofertas, a fin de que el comité de selección motive adecuadamente su decisión, respecto de la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertidoylosrestantes,enatenciónalodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 35. Sin perjuicio de ello, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección, que actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 36. Por último,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidaddeoficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MDSDC/CS - Primera convocatoria, derivada del Concurso Público N° 001-2024-MDSDC/CS – Primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión de ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en las localidades de Naranjos y Calabocillo, distritodeSantoDomingodelaCapilladelaprovinciadeCutervodeldepartamento de Cajamarca con CUI N° 2311782”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la evaluación de ofertas, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Supervisor Calabocillo, integrado por los señores Walter Liza Morí y Duberli Benítez Díaz, para la interposición de su recurso de apelación. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0761-2025-TCE-S6 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 35. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SALDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 38 de 38