Documento regulatorio

Resolución N.° 0758-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Edificación, integrado por los proveedores Escorpión Consultores Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y Juan Aurelio Medina Cortegana, contra la no ...

Tipo
Resolución
Fecha
03/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, corresponde: Dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario, disponer que el comité otorgue al Consorcio Impugnante el plazo para que subsane la legalización de la firma de uno de sus consorciados y descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13888-2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Edificación, integrado por los proveedores Escorpión Consultores Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y Juan Aurelio Medina Cortegana, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 42-2024-MPCH/C - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la i...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, corresponde: Dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario, disponer que el comité otorgue al Consorcio Impugnante el plazo para que subsane la legalización de la firma de uno de sus consorciados y descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13888-2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Edificación, integrado por los proveedores Escorpión Consultores Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y Juan Aurelio Medina Cortegana, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 42-2024-MPCH/C - Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de noviembre de 2024, laMunicipalidadProvincialdeChumbivilcas-SantoTomas,enadelantelaEntidad, convocó laAdjudicaciónSimplificada N° 42-2024-MPCH/C-Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio educativo de nivel primario en la I.E. N° 56319 Rosa de Santa María de Uscamarca del Distrito de Santo Tomas - Provincia de Chumbivilcas - departamento de Cusco”, con un valor referencial de S/ 358 515.11 (trescientoscincuentayochomilquinientosquincecon11/100soles),enadelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas; asimismo, el 13 de diciembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 buena pro a favor del Consorcio Supervisor Ingeniería, integrado por los proveedores Pedro Antonio Benavides Salazar y Rojas Campo Rene Walter, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 322 663.60 (trescientos veintidós mil seiscientos sesenta y tres con 60/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Orden de Evaluación prelación y resultados POSTOR Puntaje Admisión Calificación Evaluación total Evaluación económica obtenido, técnica incluyendo (precio / puntaje) bonificación Remype Consorcio 1er. Lugar Supervisor Admitido Calificado 100.00 S/ 322 663.60 105.00 (Adjudicatario) Ingeniería Consorcio Santa Admitido Calificado 70.00 S/ 322 663.60 70.00 Calificado María Consorcio Supervisor Santo Admitido Calificado 70.00 S/ 322 663.60 70.00 Calificado Tomas Moreno Consultores Admitido - - - - Descalificado S.R.L. Mosaico Chura Admitido - - - - Descalificado Mauro Romainville Yturriaga Admitido - - - - Descalificado Hilmerd Roberto Ortega Bedregal Renan Leandro Admitido - - - - Descalificado Consorcio No Admitido - - - - No admitido Edificación 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica de las ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 13 de diciembre de 2024. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 ContratistasresNo Admitido - - - - No admitido E.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 27 del mismo mes y año, el Consorcio Edificación, integrado por los proveedores Escorpión Consultores Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y Juan Aurelio Medina Cortegana, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, se le otorgue un plazo para subsanar la legalización de la firma de uno de sus consorciados en la promesa de consorcio, y se deje sin efecto la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. Para sustentar sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta • Señala que, no se admitió su oferta, debido a que, su gerente general no tendría atribuciones para presentar ofertas en Adjudicaciones Simplificadas. Al respecto, indica que, la promesa de consorcio entre otros fue suscrita por la gerente generaldesu consorciado Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., quien por mandato de la Ley General de Sociedades puede celebrar cualquier tipo de acto vinculado a la actividad principal de la empresa. • En ese contexto indica que, debe tomarse en cuenta que siendo el consorciado Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. una empresa de ingeniería especializada en la consultoría de obras públicas, es parte del desarrollo normal y habitual de sus actividades, presentar ofertas en cualquier procedimiento de selección. Asimismo, refiere que, el Tribunal, en la Resolución N° 3899-2022-TCE-S6, hainterpretadoque,lasolacondicióndesergerentegeneralfacultaatales órganos de las sociedades anónimas a presentar ofertas. Agrega que, debe tomarse en cuenta que el Tribunal, en la Resolución N° 2631-2022-TCE, también ha indicado que, el término licitaciones en los poderes que otorgan las sociedades debe entenderse en sentido amplio, Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 esto es, que incluye en general a todo tipo de procedimiento de selección. • De otro lado, indica que, en la promesa de consorcio solo figura la legalización de la firma del consorciado Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C.,puesto que lafirma del consorciado Juan AurelioMedina Cortegana no está legalizada. Por lo que, solicita una vez se admita su oferta, se le otorgue un plazo para subsanar dicha legalización, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que la experiencia 1 del Consorcio Adjudicatario, no debió ser validada, debido a que, la conformidad que acredita dicha experiencia, no se encuentra debidamente firmada, yaque, no se identifica quien suscribe la misma. • Asimismo, la experiencia 4 del Consorcio Adjudicatario, no debió ser validada, toda vez que, de acuerdo a la cláusula séptima del contrato que sustenta dicha experiencia, la conformidad debía ser emitida por la Subgerencia de Infraestructura,no obstante, fue emitida por el gerente de Infraestructura y Servicios Públicos. • En ese contexto, indica que, en el caso no se valide las experiencias 1 y 4 del Consorcio Adjudicatario,la sumade suexperiencia solo ascendería a S/ 471 452.10 (cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos con 10/100 soles), es decir, no alcanzaría dos (2) veces al valor referencial, por lo tanto, su oferta debería ser descalificada. • Agrega que, en el caso, que las experiencias sean válidas, el monto de su experiencia ascendería a S/ 866 722.03 (ochocientos sesenta y seis mil setecientos veintidós con 03/100 soles),por lo que, sería incorrecto que se le haya otorgado 70 puntos, ya que, ese puntaje sólo podría ser alcanzado si se superaba 2.5 el valor referencial, es decir, si se acreditada por lo menoslasumadeS/896287.78(ochocientosnoventayseismildoscientos ochenta y siete con 78/100 soles). • De otra parte, señala que, el Consorcio Adjudicatario, en el Anexo N° 4, declaró que se compromete a prestar el servicio de consultoría de obra en Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 el plazo de trescientos treinta (330) días calendarios; sin embargo, en el Diagrama CPM consignó el plazo de 286 días, razón por la cual, su oferta debió ser rechazada. 3. A través del decreto del 3 de enero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 6 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación. 4. Por decreto del 13 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, toda vez que la Entidad no cumplió con remitir su informe técnico legal y se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 5. Con Oficio N° 006-2025-MPCH/GM/CACQ del 14 de enero de 2025, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad solicitó ampliación de plazo para el registro del informe técnico legal en el SEACE. 6. Mediante decreto del 16 de enero de 2025, se dispuso no ha lugar el plazo adicional solicitado por la Entidad a través del Oficio N° 006-2025- MPCH/GM/CACQ. 7. A través del decreto del 22 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del representante del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 8. Por Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 27 de enero de 2025, el Consorcio Impugnante, acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 9. Con Oficio N° 029-2025-MPCH/GM/CACQ, presentado ante el Tribunal el 28 de enero de 2025, la Entidad, acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada el mismo día. 10. Mediante Escrito N° 4, remitido ante el Tribunal el 29 de enero de 2025, el Consorcio Impugnante, presentó los siguientes argumentos: • El Tribunal en la Resolución N° 3988-2023-TCE-S3, señaló que, el gerente general por el sólo hecho de serlo, tiene facultades para representar a la empresa en cualquier procedimiento de selección, salvo que el estatuto hubiese establecido de manera expresa una prohibición. Enesesentido,indicaque,paraqueungerentegeneralpresenteunaoferta, sólo es necesario que acredite su nombramiento, y que en el poder no se haya prohibido ello de manera expresa, no siendo necesario que entre las facultadesseconsigneladepresentarofertasaestetipodeprocedimientos. En razón a ello, solicita se aplique el principio de predictibilidad y se admita su oferta. • De otra parte, refiere que, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 188 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades, el gerente general puede representar a la sociedad con lasfacultades generalesyespecialesde representación procesal por el sólo mérito de su nombramiento, entendiéndose por facultades generales a la realización de actos de administración. Indica que el Tribunal, respecto a la potestad de representación del gerente general de una sociedad, en la Resolución N° 405-2025-TCE-S1, ha señalado que, el gerente general puede representar a la sociedad con las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento, entendiéndose por facultades generales a la realización de actos de administración. • De otro lado, respecto a lo alegado por el representante de la Entidad que, el comité de selección aplicó el principio de literalidad, indica que, dicho principio se aplica para actos de disposición y para procesos judiciales, sin embargo,no es aplicable en el derecho administrativo de las contrataciones del Estado, en las cuales, debe aplicarse la Ley General de Sociedades y los principios de competencia y libertad de concurrencia establecidas en la Ley. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Edificación, integrado por los proveedores Escorpión Consultores Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y Juan Aurelio Medina Cortegana, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 42-2024-MPCH/C - Primera Convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 trate de procedimientos de selecc2ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 358 515.11 (trescientos cincuenta y ocho mil quinientos quincecon11/100soles),resultaquedicho monto es superior a50 UIT,por loque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – 2 El procedimiento de selección fue convocado el 25 de noviembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda -, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencía el 20de diciembre de2024, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 13 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su Escrito N° 1 el 20 de diciembre de 2024, subsanándolo el 27 del mismo mes y año , es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Nelly Campos Mamani, representante común del Consorcio Edificación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. 3 Cabe precisar que, los días 23 y 24 de diciembre fueron declarados feriados no laborable para el sector público; y, el 25 de diciembre fue feriado calendario por Navidad. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Consorcio Impugnante, cuenta con interés para obrar y legitimidadprocesalparacuestionarlanoadmisióndesuoferta.Delmismomodo, el Consorcio Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; no obstante, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se le otorgue plazo para subsanar la legalización de la firma de uno de sus consorciados en la promesa de consorcio, y se deje sin efecto la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta • Se le otorgue plazo para subsanar la legalización de la firma de uno de sus consorciados en la promesa de consorcio. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 6 de enero de 2025, por lo cual el trasladodel recursodeapelación podíahacersehastael 9delmismo mesyaño. Al respecto, se advierte que ni el Consorcio Adjudicatario ni ningún otro postor ha absuelto el traslado del recurso de apelación; por lo cual, los puntos controvertidos se formularán en atención a lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso impugnatorio. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la ofertadel Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel ConsorcioAdjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. ConsiderandoqueelConsorcio Impugnante cuestionalanoadmisióndesuoferta, resulta pertinente traer a colación el Acta de apertura electrónica de las ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 13 de diciembre de 2024, en el que el comité de selección plasmó las razones por las que arribó a tal decisión. En ese contexto se verifica que dicho documento señala lo siguiente: Nota: Extraído de la página 3 del Acta de apertura electrónica de las ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro. Según se observa, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que éste habría presentado la vigencia de poder donde en su literal j), indica representar a la sociedad en las licitaciones públicas y privadas presentando propuestas técnicas y económicas correspondientes, siendo el Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 presente una adjudicación simplificada, por lo que no podría participar en el procedimiento de selección. 10. Frente a ello, el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, señala que siendo su consorciado Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. una empresa de ingenieríaespecializadaenlaconsultoríadeobraspúblicas,espartedeldesarrollo normal y habitual de sus actividades, presentar ofertas en cualquier procedimiento de selección. Asimismo, refiere que, el Tribunal en la Resolución N° 3899-2022-TCE-S6, ha interpretado que, la sola condición de ser gerente general faculta a tales órganos de las sociedades anónimas a presentar ofertas. Agrega que, debe tomarse en cuenta que el Tribunal, en la Resolución N° 2631-2022-TCE, también ha indicado que, el termino licitaciones en los poderes que otorgan las sociedades debe entenderse en sentido amplio, esto es, que incluye en general a todo tipo de procedimiento de selección. Además, indica que, el Tribunal en la Resolución N° 3988-2023-TCE-S3, ha señalado que, el gerente general por el sólo hecho de serlo, tiene facultades para representar a la empresa en cualquier procedimiento de selección, salvo que el estatuto hubiese establecido de manera expresa una prohibición; asimismo, que en la Resolución N° 405-2025-TCE-S1, ha señalado que, el gerente general puede representar a la sociedad con las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento, entendiéndose por facultades generales a la realización de actos de administración. 11. Cabe precisar que la Entidad, no registró en el SEACE el informe técnico legal, solicitado por decreto del 3 de enero de 2025; asimismo, el Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso impugnativo. No obstante, el representante de la Entidad, en la audiencia pública, ha señalado que, el comité de selección, en aplicación del principio de literalidad, consideró observar la vigencia de poder, ya que no consignó de forma literal “representar a la sociedad en adjudicaciones simplificadas”. 12. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 Así tenemos que, en el acápite a.2 del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, correspondiente a la sección específica de las bases integradas, se requirió el siguiente documento: Nota: Información extraída de la página 16 de las bases integradas. Conforme puede apreciarse, las bases integradas requieren como documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, el documento que acredite larepresentacióndequiensuscribelaofertay,enelcasoespecíficodeconsorcios, que se presente dicho documento, por cada uno de los integrantes que suscribe la promesa de consorcio. 13. En relación a ello, cabe precisar que, al haberse presentado el Consorcio Impugnante en consorcio, correspondía que aquél presente el documento que acredite la representación, por cada uno de los integrantes que suscriba la promesa de consorcio. Cabe indicar que el Consorcio, está integrado por los proveedores Escorpión Consultores Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y el señor Juan AurelioMedina Cortegana. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 14. En ese contexto, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, afolios14y15,obrael AnexoN° 5–Promesade consorcio,lamisma que,enelcasodelproveedorEscorpiónConsultoresIngenierosS.A.C.,fuesuscrita por la señora Elizabeth Campos Mamani, en calidad de gerente general, y por el señor Juan Aurelio Medina Cortegana, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 15. Ahora bien, teniendo en cuenta que el cuestionamiento del Comité de selección radica en que el certificado de vigencia de poder de la señora Elizabeth Campos Mamani, gerente general del proveedor Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., noacreditaríafehacientementesusfacultadesparaparticiparenelprocedimiento de selección,corresponde analizar el referido documento,el cual obra afolios 8 al 10 de la oferta del Consorcio Impugnante: (…) Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 Conforme se aprecia del documento reproducido, la señora Elizabeth Campos Mamani, en su calidad de gerente general del consorciado Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C.tieneatribuciones, entreotraspara “j)Representar a la Sociedad en las licitaciones públicas y privadas, presentando propuestas técnicas y económicas correspondientes”, asimismo, en el literal m), se advierte que el gerente general tiene las facultades para representar a la sociedad, entre otras, ante autoridades administrativas. 16. Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 14 de la Ley N° 26887 Ley GeneraldeSociedades(LGS),establecelasatribucionesdelgerentegeneraldeuna sociedad, conforme se aprecia a continuación: Artículo 14.- Nombramientos, poderes e inscripciones (…) El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario. Por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley General de Arbitraje. Asimismo, por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de facultadesdedisposiciónygravamenrespectodelosbienesyderechosdelasociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil y/o societario previsto en las leyes de la materia, firmar y realizar todo tipo de operaciones sobre títulos valores sin reserva ni limitación alguna y en general realizar y suscribir todos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros. (El resaltado es agregado) Como se puede apreciar, el gerente general, por disposición legal, puede representar a la sociedad con facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil , salvo estipulación en contrario. Entendiéndose por facultades generales a la realización de actos de administración. 17. Cabe precisar que, a diferencia de los actos de disposición, que se basan en el principio de literalidad, los actos de administración no requieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la empresa, tales como conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas. No obstante, el comité de selección observó la vigencia de poder bajo análisis, indicando que la señora Elizabeth Campos Mamani, gerente general del consorciado Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., no tendría las facultades suficientes para representarlo en procedimientos de selección. Como es posible advertir, tal criterio resulta errado pues, adicionalmente a lo establecido en el artículo 14 de la LGS, el artículo 188 de la misma ley, establece claramente que se presume que el gerente general goza de la atribución de representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley de Arbitraje. En ese contexto, la atribución de representar a la empresa ante todo tipo de autoridades administrativas, como es la administración pública, resulta ser una 4 Código Procesal Civil Artículo 74.- Facultades generales La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado. Artículo 75.- Facultades especiales Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley. El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 facultad inherente al gerente general, estando la presentación de ofertas en el marco de un procedimiento de selección, dentro de los alcances de dicha atribución. 18. Aunado a ello, de lo descrito en el certificado de vigencia, se desprende que la señora Elizabeth Campos Mamani, tiene atribución para “Representar a la Sociedad en las licitaciones públicas y privadas, presentando propuestas técnicas y económicas correspondientes”. Es decir, se ha establecido que la gerente general puede intervenir en licitaciones públicas, debiendo entenderse dicha connotación en sentido amplio, esto es, en todo procedimiento de selección, sin restringir a que estas sólo sean específicamente en “licitaciones públicas”, como se ha señalado en el Acta de apertura electrónica de las ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 13 de diciembre de 2024. Cabe precisar que lo anterior, carecería de toda razonabilidad pues implicaría que una empresa postora cada vez que quiera participar en un procedimiento distinto al que fue consignado en sus certificados de vigencia, tenga que efectuar modificaciones a sus documentos. 19. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que el Consorcio Impugnante, sostiene que en la promesa de consorcio que presentó en su oferta, solo figura la legalización de la firma del consorciado Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., puesto que la firma del consorciado Juan Aurelio Medida Cortega no se encuentra legalizada; por lo que solicita que se le otorgue un plazo para subsanar dicha legalización. 21. Enesesentido,delarevisióndelAnexoN°5–Promesadeconsorcio,quepresentó el Consorcio Impugnante, se advierte que la firma de su consorciado Juan Aurelio Medida Cortega, no se encuentra legalizada, conforme se observa a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 22. Al respecto, cabe traer a colación la parte pertinente de lo establecido en el artículo 60 del reglamento: Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimientosolicita,acualquierpostorquesubsanealgunaomisiónocorrijaalgún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; (…) 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE. El subrayado es agrega.o En ese sentido, en el presente caso, toda vez que, el Consorcio Impugnante ha presentado el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, sin la firma legalizada de su consorciado Juan Aurelio Medida Cortega, esta omisión resulta subsanable conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 23. En ese contexto, el comité de selección debe otorgarle al Impugnante un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles a través del SEACE, para que subsane la legalización de la firma de su consorciado Juan Aurelio Medida Cortega en su promesa formal de consorcio, conforme lo establece el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento; quedando supeditado su admisión a la subsanación del mencionado documento. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 24. El Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, cuestionó que las experiencias 1 y 4, que presentó el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, las cuales se encuentran descritas en el Anexo N° 8, no debieron ser validadas. Para un correcto análisis de dichos cuestionamientos, se procede a analizarlos de manera individual. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 Respecto a la Experiencia N° 1: 25. El Impugnante ha señalado que la conformidad que acredita la ejecución del servicio, no se encuentra debidamente firmada, ya que no se identifica quien suscribe la misma. 26. Debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario, no ha absuelto el recurso de apelación. 27. Por su parte el representante de la Entidad, en la audiencia pública, señaló que el comité de selección indicó que, de la oferta descargada del SEACE, donde obra la conformidad cuestionada, se lee claramente su contenido, por lo que dieron por válida tal experiencia. 28. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. Así tenemos que, en el literal c) del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 Nota: Información extraída de las páginas 43 y 44 de las bases integradas. Según se aprecia en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que, los postores deben acreditar un monto facturado equivalente a dos (2) veces el valor referencial, el cual asciende a S/ 717 030.22 soles, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente,convoucherdedepósito,notadeabono,reportedeestado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 29. En dicho contexto, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se observa que presentó elAnexo N° 8,en elquedeclaró cuatro (4)experiencias, por elmontofacturadoacumuladoascendenteaS/866722.03soles,comoseobserva a continuación: Asimismo, se advierte que, a fin de sustentar su experiencia 1 [experiencia cuestionada], presentó los siguientes documentos: - Contrato N° 037-2018-MDL/CH del 17 de setiembre de 2018, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Livitaca y el Consorcio Ingenieros Collana, para Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 la “Supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria y secundaria en la I.E. N° 56370 de la C.C. Collana del Distrito de Livitaca – Chumbivilcas – Cusco”, por el monto de S/ 300 856.84 soles. - Contrato de consorcio del 15 de setiembre de 2018, suscrito entre los señores Pedro Antonio Benavidez Salazar y Rojas Campo Rene Walter. - Conformidad de servicio de supervisión del 27 de diciembre de 2019, por el monto total de la obra ascendente a S/ 300 856.84 soles, la misma que se reproduce a continuación: 30. Conforme se desprende de la conformidad antes reproducida, el sello donde se encuentra la firma del suscriptor de la conformidad del servicio se encuentra ilegible, no pudiendo identificarse al representante de la Entidad que suscribió el mencionado documento, tal como se observa de una ampliación del mismo: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 31. Cabe traer a colación que, la palabra “firma”, en su primera acepción, significa nombreyapellidosescritosporunapersonadesupropiamanoenundocumento, conosinrúbrica,paradarleautenticidadomostrarlaaprobacióndesucontenido. En concordancia con lo anterior, resulta pertinente reseñar lo expresado por el jurista Castillo Freyre en su artículo “La firma en los actos jurídicos”, en el que efectúa una comparación de nuestro ordenamiento con el Código Civil argentino, concluyendo que, si bien nuestro Código Civil no contempla una formalidad específicaparalaemisióndedocumentosescritos,estadeberegirseporelsentido común y de lo que indica la costumbre en materia contractual; sobre esto último, si bien el artículo abarca otros tipos de documentos, dicho artículo jurídico se explaya en la importancia de la identificación de la persona que presuntamente 5 suscribió un documento. Para mayor detalle, se reproduce el texto aludido : “En el derecho argentino la formalidad escrita de los actos jurídicos está ligada indisolublemente al requisito de firma, considerando como tal al conjunto de escrituras o signos puestos de puño y letra del emisor de voluntad, en la forma en que habitualmente suscribe y otorga validez a sus actos. El artículo 102 del Código Civil argentino, uno de los pocos cuerpos normativos queregulaneltema,expresaque‘Lafirmadelaspartesesunacondiciónesencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por los signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos´. 5 Castillo Freyre, M. (2004). La firma en los actos jurídicos. Ius Et Praxis, (035), 53-63. <https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2004.n035.3680> [21 de julio de 2024]. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 Tal norma, en la que se otorga a la firma la categoría de requisito legal de todo acto jurídico privado, no debe ser leída ni interpretada de manera aislada, sino conforme al artículo 1014 del mismo cuerpo sustantivo, precepto que establece que ‘Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma’. Nuestralegislación,como yahemoscomentado,no realiza estasprecisiones, por lo que es necesario valernos del sentido común y de lo que indica la costumbre en materia contractual. (…)”. (Castillo, 2004, p. 55) Conforme se observa, es importante identificar en los documentos a las personas quesuscriben los mismos,puestoque sonellosquienpuedendarfedelcontenido que se quiere transmitir mediante el documento, no siendo suficiente una rúbrica por sí sola para identificar a la persona. Ahorabien,cabeprecisarquesibienenelprimerpárrafodeldocumento,seindica queelquelosuscribeesel“jefedelaoficinadesupervisiónyliquidacióndeobras” de la Municipalidad distrital de Livitaca, dicho dato no constituye elemento suficiente para identificar a la persona que expidió el documento. En este punto, cabe recalcar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta debe ser clara y precisa a fin de que las mismas no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección,ni de este Tribunal, interpretar ocorregir las ofertas. 32. En consecuencia, a consideración de este Colegiado, debido a la ilegibilidad de los datos de la persona que suscribió la Constancia de servicio de supervisión presentada por el Adjudicatario para acreditar su experiencia 1, dicho documento no resulta idóneo para acreditar tal experiencia, por lo que el mismo no debe ser considerado para el requisito de calificación concerniente a la experiencia del postor en la especialidad. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 33. Ahora bien, debe recordarse que los postores, para acreditar el requisito de calificación concerniente a la experiencia del postor en la especialidad, deben acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos (2) veces el valor referencial, el cual asciende a S/ 717 030.22 soles; no obstante, conforme a los fundamentos precedentes, al no considerarse laexperiencia 1, se le deberestar el monto que acreditó condicha experiencia, esto es, un monto ascendentea S/ 300 856.84 soles; siendoel montoresultanteequivalente aS/ 565 865.19soles,el cual resulta inferior al solicitado en las bases del procedimiento de selección; por lo tanto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario no cumple con el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. 34. En ese contexto, corresponde dejar sin efecto la condición de “calificado” del Consorcio Adjudicatario y tenerlo por descalificado, siendo fundado el recurso en este extremo. 35. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Consorcio Impugnante se ha declarado fundado, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporel ConsorcioEdificación, integrado por los proveedores Escorpión Consultores Ingenieros Sociedad AnónimaCerradayJuanAurelioMedinaCortegana,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 42-2024-MPCH/C - Primera Convocatoria. En consecuencia, corresponde: Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00758-2025-TCE -S6 1.1. Dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Edificación, integrado por los proveedores Escorpión Consultores Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y Juan Aurelio Medina Cortegana. 1.2. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Supervisor Ingeniería, integrado por los proveedores Pedro Antonio Benavides Salazar y Rojas Campo Rene Walter. 1.3. Disponer que el comité otorgue al Consorcio Edificación, integrado por los proveedores Escorpión Consultores Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y Juan Aurelio Medina Cortegana, el plazo máximo de tres (3) días hábiles a efectos de que subsane la legalización de la firma de su consorciado Juan Aurelio Medida Cortega en su promesa formal de consorcio, según el procedimientoestablecidoenelnumeral60.5delartículo60delReglamento y continúe con las demás etapas del procedimiento de selección. 1.4. Descalificar la oferta del Consorcio Supervisor Ingeniería, integrado por los proveedores Pedro Antonio Benavides Salazar y Rojas Campo Rene Walter. 1.5. Devolver la garantía presentada por Consorcio Edificación, integrado por los proveedores Escorpión Consultores Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y Juan Aurelio Medina Cortegana, por la interposición del presente recurso. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AVOCALO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDVOCALALES GONZÁLEZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31