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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 Sumilla:desestimada dado que el plazo señalado en el Anexo N° 4er contenido en su oferta, no ha sido establecido conforme a lo requerido en las bases integradas y, teniendo en cuenta que dicha omisión no resulta subsanable de acuerdo a lo previsto en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, corresponde desestimar su oferta (…)”. Lima, 4 defebrerode2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 14216/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES GENERALES CHARLY E.I.R.L., en el marco del ítem N° 1 del Concurso Público N°008-2024- SEDALIB S.A. I convocatoria, convocado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LIBERTAD- SEDALIB S.A., para la “Contratación de servicio de movilidad (camionetas, camión y microbús) para SEDALIB S.A.”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de octubre de 2024, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LIBERTAD- SE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 Sumilla:desestimada dado que el plazo señalado en el Anexo N° 4er contenido en su oferta, no ha sido establecido conforme a lo requerido en las bases integradas y, teniendo en cuenta que dicha omisión no resulta subsanable de acuerdo a lo previsto en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, corresponde desestimar su oferta (…)”. Lima, 4 defebrerode2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 14216/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES GENERALES CHARLY E.I.R.L., en el marco del ítem N° 1 del Concurso Público N°008-2024- SEDALIB S.A. I convocatoria, convocado por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LIBERTAD- SEDALIB S.A., para la “Contratación de servicio de movilidad (camionetas, camión y microbús) para SEDALIB S.A.”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de octubre de 2024, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LIBERTAD- SEDALIB S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 008-2024- SEDALIB S.A. I convocatoria, para la “Contratación de servicio de movilidad (camionetas, camión y microbús) para SEDALIB S.A.”, por relación de ítems, con un valor estimado de S/ 2’580,314.00 (dos millones quinientos ochenta mil trescientos catorce con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, , cuyo ítem N° 1, es el siguiente: ÍtemN°1:“Serviciodemovilidadenapoyosalagestiónoperacional”,tuvounvalor estimado de S/ 1’287,514.00 Soles (un millón doscientos ochenta y siete mil quinientos catorce con 00/100 soles) Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 El 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 12 de diciembre del mismo año,se notificó, a través del SEACE, el otorgamientodelabuenaprodelÍtem1alaempresaBRISAINVERSIONESE.I.R.L., porelmontodeS/1’178,472.80(unmillóncientosetentayochomilcuatrocientos setenta y dos con 80/100 soles), en adelante el Adjudicatario, de acuerdo a lo siguiente. Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación BRISA INVERSIONES Adjudicado – E.I.R.L. 1’178,472.80 100 1 calificado INVERSIONES GENERALES CHARLY 1’220,895.26 96.53 2 Calificado E.I.R.L. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 27 de diciembre de 2024 y subsanado mediante Escrito s/npresentado el 2de enerode2025 o,en laMesa dePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa INVERSIONES GENERALES CHARLY E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la buena pro otorgada en el ítem 1 al Adjudicatario, ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario; y, iv) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario i) Señala que en el numeral 6.9 de los términos de referencia, contenido en el numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, se señaló que el plazo de ejecución del servicio es “365 días contados a partir del día siguiente a la firma del contrato y/o hasta la culminación de las horas contratadas, según lo que ocurra primero”. ii) No obstante,refiere queen elfolio14de laofertadel Adjudicatario,obra el Anexo N° 4, en el cual dicho postor ofertó un plazo distinto al establecido en las bases integradas. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 iii) Agrega que, el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, permite subsanar la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado; por tanto, no está permitida la subsanación del plazo ofertado por el Adjudicatario en su Anexo N° 4, por alterar el contenido esencial de la oferta por modificar el plazo de ejecución contractual establecido en las bases integradas. iv) Por ello considera que la oferta del Adjudicatario debió ser no admitida. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario v) Señala que el comité de selección no debió considerar como válida la experiencia del Adjudicatario, toda vez que el objeto de la contratación no es igual al objeto de la convocatoria. vi) Agrega que las bases integradas establecieron como objeto similar de la convocatoria al “servicio de alquiler de automóviles y/o camionetas y/o camiones”; sin embargo, el Adjudicatario acreditó su experiencia en “servicio de transporte de personal”, para lo cual presentó tres (3) contratos; y, presentó un (1) contrato de “arrendamiento de vehículos”, los cuales no pueden considerarse como servicios similares al objeto de la convocatoria. vii) Concluye que el comité de selección debió descalificar la oferta del Adjudicatario. 3. Mediante el Decreto del 7 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel8delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 4. El 13 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 002-2025-SEDALIB S.A., por el cual expresó su posición con relación al recurso impugnatorio, en los siguientes términos: i) Señala que la oferta presentada por el Adjudicatario cumple con los requisitos formales establecidos en las bases integradas; por tanto, los cuestionamientos alegados por el Impugnante, pueden ser precisados en elcontrato,dadoquenoimplicanvulneraciónalgunaalasbasesintegradas y tampoco constituyen un obstáculo a la ejecución del servicio contratado. ii) Por otro lado, refiere que la nomenclatura utilizada en las experiencias presentadas por el Adjudicatario, no altera la esencia y fines de los servicios que se van a brindar, por tanto, la experiencia presentada por aquel, está alineada a las necesidades funcionales del contrato. iii) Concluye que la oferta del Adjudicatario cumple con los requisitos solicitados. 5. A través del Decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 6. Mediante elDecreto del21 deenerode 2025,seprogramóaudienciapública para el 28 de ese mismo mes y año. 7. AtravésdelEscritoN°2,presentadoel27deenerode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 28 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 9. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 2’580,314.00 (dosmillones quinientosochentamiltrescientos catorce con00/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 al Adjudicatario, solicitando se declare no admitida o se descalifica la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 12 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de diciembre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n que el Impugnante presentó el 27 de Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 2 de enero de 2025), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante legal del Impugnante; esto es, por la señora Karla Fiorella Ramírez Cubas, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro del ítem 1, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 12 de diciembre de 2024, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro del ítem 1, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexión lógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 12. El Impugnante solicita que se revoque la buena pro del ítem 1, se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. a. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem 1. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario en el ítem 1. • Se revoque la buena pro otorgada en el ítem 1 al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del ítem 1. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 8 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 de enero de 2025 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos debentomarse encuentaúnicamentelos aspectospropuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocarle el otorgamiento de la buena pro, respecto de ítem N° 1. ➢ Determinar si el Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación “Experienciadelpostorenlaespecialidad”,deconformidadconloestablecido en las bases integradas, respecto del ítem N° 1. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1, a favor del Impugnante. c. Análisis. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la ofertadel Adjudicatario y, como consecuenciade ello,revocarle el otorgamiento de la buena pro, respecto al ítem N° 1. 26. El Impugnante señala que en el numeral 6.9 de los términos de referencia, contenido en el numeral3.1. del Capítulo III de lasbases integradas, se señaló que Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 el plazo de ejecución del servicio es “365 días contados a partir del día siguiente a la firma del contrato y/o hasta la culminación de las horas contratadas, según lo que ocurra primero”. Noobstante,refierequeenelfolio14delaofertadelAdjudicatario,obraelAnexo N° 4, en el cual dicho postor ofertó un plazo distinto al establecido en las bases integradas. Agrega que, el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, permite subsanar la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado; de ello se advierte que no se permite la subsanación del plazo ofertado por el Adjudicatario en su Anexo N° 4, dado que altera el contenido esencial de la oferta por modificar el plazo de ejecución contractual establecido en las bases integradas. En ese sentido, considera que la oferta del Adjudicatario debió ser no admitida. 27. Sobre dichos argumentos, la Entidad señala que la oferta presentada por el Adjudicatario cumple con los requisitos formales establecidos en las bases integradas; por tanto, los cuestionamientos alegados por el Impugnante, pueden ser precisados en el contrato,dado queno implican vulneración alguna alasbases integradas y tampoco constituyen un obstáculo a la ejecución del servicio contratado. 28. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Impugnante y la posición de la Entidad, corresponde a este Colegiado esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, para tal efecto, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre los requisitos de admisión de las ofertas. 29. Así, cabe indicar que, en el sub numeral 2.2.1. del numeral 2.2. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indican los documentos para la admisión de las ofertas, de acuerdo a lo siguiente: “(…) 2.2.1 Documentos de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) e) Declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo N° 4) (…)” Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 30. Asimismo, en numeral 1.8 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas, respecto al plazo de prestación del servicio, se indica lo siguiente: 31. Cabe indicar que lo señalado guardar concordancia con lo establecido en numeral 6.9 de los Términos de Referencia del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en el cual, respecto al plazo de entrega, se indica lo siguiente: 32. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, a folios 14, adjuntó el Anexo N° 04 – Declaración Jurada de Plazo de prestación del servicio, donde solo indica que, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en lasbases del procedimiento, se compromete a prestar el servicio objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de 365 días calendarios, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 33. Conforme a lo expuesto, se advierte que tanto el numeral 1.8 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas y el numeral 6.9 de los Términos de Referencia de las bases integradas, respecto al plazo de prestación del servicio, se indicó que “El plazo de duración del servicio será de aproximadamente 365 días calendarios contados a partir del día siguiente a la firma del contrato y/o hasta la culminación de las horas contratadas, según lo que ocurra primero”; sin embargo,enelAnexoN°04,elAdjudicatariosecomprometió“aprestarelservicio objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de 365 días calendarios”. 34. Tal como se evidencia, el Adjudicatario no ha cumplido con declarar el plazo conforme a lo requerido en las bases integradas para la prestación del servicio, puessesolicitóqueelplazodebíasercontabilizadodesdeeldíasiguientealafirma delcontratoy/ohastalaculminacióndelashorascontratadas,segúnloqueocurra primero, pero el Adjudicatario solo indica que se compromete a prestar el servicio en el plazo de 365 días calendarios, sin precisar desde cuándo y hasta Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 cuando debía contabilizarse dicho plazo,; por lo que no cumple con lo requerido en las bases integradas. 35. En este punto, cabe traer a colación que la Entidad ha indicado que la oferta presentada por el Adjudicatario cumple con los requisitos formales establecidos en las bases integradas; por tanto, los cuestionamientos alegados por el Impugnante, pueden ser precisados en el contrato, dado que no implican vulneración alguna a lasbases integradasytampoco constituyenun obstáculo a la ejecución del servicio contratado. No obstante, cabe indicar que, conforme al numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación del procedimiento de selección, se permite a los postores subsanar o corregir algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Asimismo, el literal a) del numeral 60.2 del mismo artículo, permite subsanar la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado. Deloanterior,seadviertequenosepermitelasubsanacióndelplazoofertadopor los postores, ya que altera el contenido esencial de la oferta, como sucede en el presente caso. Cabe agregar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Y si bien la Entidad señala que los cuestionamientos alegados por el Impugnante, pueden ser precisados en el contrato, dado que no implican vulneración alguna a lasbasesintegradasytampococonstituyenunobstáculoalaejecucióndelservicio contratado; no obstante, la oportunidad en que los postores debieron precisar el plazode ejecución del servicio fue con lapresentación del Anexo N° 4, como parte de la documentación requerida para la admisibilidad de la oferta, conforme a lo precisado en el sub numeral 2.2.1. del numeral 2.2. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, y no en el marco de la ejecución contractual como lo alega la Entidad. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 Asimismo, la determinación del plazo de ejecución se encuentra contemplado en el numeral 1.8 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas y en elnumeral6.9delosTérminosdeReferenciadelasbases integradas,locual debió ser observado por el Adjudicatario a fin de ofertar dicho plazo según lo requerido en las mencionadas bases, pero no lo realizó, lo que evidencia una inobservancia a dicha documentación. 36. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la oferta del Adjudicatario debió ser desestimada dado que el plazo señalado en el Anexo N° 4 contenido en su oferta, nohasidoestablecidoconformealorequeridoenlasbasesintegradas y,teniendo en cuenta que dicha omisión no resulta subsanable de acuerdo a lo previsto en el literala)delnumeral60.2delartículo60delReglamento,correspondedesestimar su oferta, teniéndola por no admitida y, en consecuencia, debe revocarse la buena pro del ítem N° 1 otorgada a su favor. 37. Teniéndose encuentaque enesta instancia sehadispuestotenerporno admitida la oferta del Adjudicatario, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el segundo punto controvertido relacionado a la calificación de la oferta de dicho postor, toda vezque su condición deno admitido no se modificará en el procedimiento de selección. 38. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenapro del ítem 1 a favor del Impugnante. 39. Conforme a lo analizado en el acápite precedente, y conforme se aprecia en el “Acta de verificación de ofertas para su admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 12 de diciembre de 2024, el Impugnante obtuvo un puntaje total de 96.53, quedando en el segundo orden de prelación, por lo que, teniendo en cuenta que la oferta del Adjudicatario ha sido declarada no admitida, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 al Adjudicatario y otorgársela al Impugnante. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 40. Finalmente, considerando que el recurso de apelación ha sido declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha,yenejercicio delasfacultadesconferidasen losartículos50 y59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaINVERSIONES GENERALESCHARLYE.I.R.L.,enelmarcodel ítemN°1delConcursoPúblicoN°008- 2024- SEDALIB S.A. I convocatoria, convocado por SEDALIB S.A., para la “Contratación de servicio de movilidad (camionetas, camión y microbús) para SEDALIB S.A.”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta de la empresa BRISA INVERSIONES E.I.R.L. presentadaenelítemN°1delConcursoPúblicoN°008-2024-SEDALIBS.A. I convocatoria; en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 1.2. Otorgar la buena pro del ítem N° 1 del del Concurso Público N°008-2024- SEDALIB S.A. I convocatoria, a la empresa INVERSIONES GENERALES CHARLY E.I.R.L. 1.3. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa INVERSIONES GENERALES CHARLY E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00756-2025-TCE-S1 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 19 de 19