Documento regulatorio

Resolución N.° 0755-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Surgicorp S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-ESSALUD-RALL - Primera convocatoria – ...

Tipo
Resolución
Fecha
03/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13087/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Surgicorp S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-ESSALUD-RALL - Primera convocatoria – Ítem N° 2; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de octubre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-ESSALUD-RALL - Primera convo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13087/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Surgicorp S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-ESSALUD-RALL - Primera convocatoria – Ítem N° 2; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de octubre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-ESSALUD-RALL - Primera convocatoria, por relación de ítems, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de materialmédicocompralocalaño2024Essalud –RedAsistencialLaLibertad”, con un valor estimado de S/ 308 400.00 (trescientos ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Entre otros, se convocó el siguiente ítem: Ítem Descripción Cantidad Valor estimado 2 Injerto óseo esponjoso 60 S/ 168 000.00 Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el22denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 29 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor ABL Alpstein S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 147 540.00 (ciento cuarenta y siete mil quinientos cuarenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Calificado ABL ALPSTEIN S.A.C. Admitido S/ 147 540.00 105 1 (Adjudicatario) SURGICORP S.R.L. Admitido S/ 306 000.00 48.22 2 Calificado 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 12 del mismo mes yaño, a través del Escrito S/N, el postor Surgicorp S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se otorgó a este último y, como consecuencia de ello, esta le sea adjudicada. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: Respecto de la acreditación de la especificación técnica referida a la presentación del dispositivo médico: • Manifiesta que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, el objeto de contratación para el ítem N° 2 es “Injerto óseo esponjoso”; asimismo, refiere que, según la ficha técnica del dispositivo médico, la presentación del 1 Información extraída del “Acta de otorgamiento de buena pro, bienes, servicios y consultorías” del 29 de noviembre de 2024. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 productorequeridoes enfrascoojeringadevidrio conteniendo10 ccofrasco de PETG conteniendo 10 cc. Sobre ello, indica que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que ofertó un producto distinto al requerido, pues ofreció una presentación de 5cc, el cual es precisamente el que tiene autorizado a comercializar por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID. Por ello, menciona que, su oferta no debió ser admitida. • Señala que, el numeral 2.2.1.1 referido a los documentos de presentación obligatoriaparalaadmisióndelasofertasdelasbasesintegradasexigió,entre otros, la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III (Anexo N° 3). Al respecto, refiere que, el Adjudicatario a folio 9 de su oferta, presentó el Anexo N° 3 del ítem N° 2, donde declaró que cumplía con todas las especificaciones técnicas; sin embargo, a folios 19, 27, 31 de su oferta, se ha evidenciado que elproducto ofertadotiene lapresentación de 5cc,por loque existe una contradicción en su oferta, toda vez que, por un lado, al declarar que cumple con lasespecificaciones técnicas,ha declarado que cumple con la presentación del dispositivo médico de 10 cc, mientras que por el otro, presentó documentación técnica de un dispositivo con una presentación de 5 cc. En tal sentido, alega que la oferta del Adjudicatario es contradictoria e imprecisa; y que no debió ser admitida. Respecto del certificado de análisis: • Sostiene que, el literal h) del numeral 2.2.1.1 de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta de las bases integradas requirió, entre otros, la presentación del certificado de análisis. Asimismo, en el numeral 4.4 del requerimiento contenido en el Capítulo IIIde la secciónespecíficadelasbasesintegradas,seprecisó lainformaciónmínima que debe contener el certificado de análisis. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 Al respecto, sostiene que, en el certificado de conformidad presentado por el Adjudicatario, se observa que no ha consignado la información mínima requerida en las bases integradas, tales como: el nombre y/o código del producto según lo autorizado en su registro sanitario. Por lo tanto, manifiesta que, el certificado de análisis y/o conformidad presentada por el Adjudicatario, no cumple con las exigencias mínimas requeridas en las bases integradas; y que su oferta no debió ser admitida. 3. Con el decreto del 16 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 17 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedido porelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. El 20 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000422-GCAJ-ESSALUD-2024, en el que la Gerencia Central de Asesoría Jurídica indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, precisando que, solicitó opinión al área usuaria, la cual será remitida una vez sea recibida la respuesta de esta última. 5. Medianteeldecretodel26dediciembrede2024,sedispusoremitirelexpediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. El 2 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Escrito N° 1 que adjunta la Nota N° 1329-G-RALL-ESSALUD-2024 del 30 de diciembre de 2024, emitida por laGerentedelaRedAsistencialLaLibertad,quienremitióelcorreoelectrónicodel 27 del mismo mes y año, donde indicó que: • El producto ofertado por el Adjudicatario tiene una presentación de 5cc y 10 Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 cc, según Registro Sanitario N° 1678-2021/DIGEMID/DDMP/UFDA/MINSA (folio 18); asimismo, señala que el mismo se encuentra respaldado por la documentación que sustenta tal especificación técnica (folio 37). • Por otro lado, sostiene que en las bases se solicita “frasco o jeringa de vidrio conteniendo 10 cc o frasco de PETG (polietilen tereftalato del glicol)”; no obstante, el Adjudicatario presenta documentación que daría cuenta de un triple empaque: caja de cartón por doble bandeja temoformada de PETG/TYVEK conteniendo un frasco de polipropileno con tapa (folio 37); la cual resulta ser confusa. 7. Pormediodeldecretodel3deenerode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 9 del mismo mes y año. 8. Mediante el Escrito S/N, presentado el 8 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 9. A través del Escrito S/N, presentado el 8 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 10. El9deenerode2025 sellevóacabolaaudienciaprogramada,conlaparticipación de los representantes del Impugnante, y de la Entidad. 11. Mediante el decreto del 9 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que en el plazo de cuatro (4) días hábiles, remita un informe técnico legal complementario, absolviendo el cuestionamiento expresado por el Impugnante, respecto a si el certificado de conformidad presentado por el Adjudicatario en su oferta, contendría o no la información mínima requerida en las bases integradas, tales como el nombre y/o código de producto, según lo autorizado en su registro sanitario. 12. A través del Escrito N° 1, presentado el 15 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la Nota N° 1329-G-RALL-ESSALUD-2024 del 30 de diciembre de 2024,yelInformetécnicoN°001-SERV.ORTYTRAUMA-DC-HEVLE-RALL-ESSALUD- 2025 del 2 de enero de 2025, emitido por su jefe del Servicio de Ortopedia y Traumatología, quien indicó lo siguiente: Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 • Refiere que, el producto ofertado por el Adjudicatario tiene presentaciones de 1cc, 2.5cc, 5cc y 10cc, según lo consignado en su Registro Sanitario N° DM9254E (folio 18 y 19), asimismo, en sus especificaciones técnicas muestra dimensionesde 5ccy10cc(folio 37). Por loque, según indica,el Adjudicatario cumpleconlacaracterísticatécnicasolicitadaenlapresentacióndecontenido de 10cc. • Respecto a la presentación del producto, refiere que las bases solicita que el contenedor del producto sea “frasco o jeringa de vidrio conteniendo 10cc o frasco de PETG (polietilen tereflalato de glicol) conteniendo 10cc”, sin embargo, el Adjudicatario consigna una presentación de triple empaque: caja de cartón por doble bandeja termoformada de PETG/Tyvek conteniendo un frasco de polipropileno con tapa (folio 37). En tal sentido, menciona que la descripción otorgada por el Adjudicatario es confusa, y que el contenedor ofertado por éste: “frasco de polipropileno con tapa”, no se ajusta a lo solicitado “frasco de vidrio o PETG”. • Menciona que, el certificado de conformidad presentado por el Adjudicatario (folio 25) remite al número de envío 335679, y a folio 26 al 28 se lista los productos del packing slip 335679, donde se indica el nombre y código de los mismos, según lo autorizado en su registro sanitario, esto es “part number/description 90038005/AlloFuse® DBMPutty 5cc” (folio 27); sin embargo,no se mencionaal producto solicitado (Código 90038010/AlloFuse® DBMPutty 10cc) que figura en su registro sanitario (folio 19). En tal sentido, precisa que la oferta del Adjudicatario no cumple con lo solicitado. 13. Mediante el Informe N° 000014-GCAJ-ESSALUD-2025 emitido por el Gerente de Asesoría Jurídica, y el Informe técnico N° 003-SERV.ORT Y TRAUMA-DC-HEVLE- RALL-ESSALUD-2025 emitido por su jefe del Servicio de Ortopedia y Traumatología, ambos presentados el 15 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el requerimiento de información efectuado, y concluyó que el Adjudicatario no cumple con consignar el nombre y/o código del producto, según lo autorizado en su registro sanitario, reiterando los argumentos señalados en el Informe técnico N° 001-SERV.ORT Y TRAUMA-DC-HEVLE-RALL-ESSALUD-2025. 14. Mediante decreto del 15de enero de 2025,se dispuso declarar el expediente listo para resolver. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 15. A través del Escrito S/N presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: • El Adjudicatario no se presentó ni se apersonó al presente procedimiento recursivo, con lo cual, según indicó, aceptaría los cuestionamientos a su oferta. • No existe trazabilidad entre el registro sanitario y el certificado de análisis, ya que,sibienenelprimeroseindicaelnombredelosproductosycódigos,éstos no se encuentran consignados en el certificado de análisis; asimismo indica que, el producto “AlloFuse®DBMPutty 5cc” es un bien que no fue requerido en las bases integradas, pues la Entidad requiere 10cc. • Por último, señala que si bien en la audiencia, un representante de la Entidad señaló que, en el certificado de análisis existe un código que remite a un listado de bienes que habría importado el Adjudicatario, de la revisión a los folios 26 al 30 de su oferta, no se advierte que el producto sea de 10cc, sino de 5cc. 16. A través del decreto del 16 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante mediante el Escrito N° S/N. 17. A través del decreto del 17 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el EscritoN° 1,presentadopor laEntidad ante elTribunalel15delmismo mes yaño. 18. Mediante el decreto del 20 de enero de 2025, se informó que a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, publicada el 19 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. Asimismo, se indicó que, la mencionada persona participó como vocal en la audiencia pública llevada a cabo el 9 de enero de 2025. En tal sentido, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 15 del mismo mes y año, con el que se declaró el expediente listo para resolver; y se programó audiencia pública para el 28 de enero de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 19. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 20. A través del Escrito S/N, presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para participar en la audiencia programada. 21. Por medio del Escrito S/N presentado el 28 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, reiterando lo señalado en su Escrito S/N presentado el 16 del mismo mes y año; y alegando lo siguiente: • No existe trazabilidad entre el registro sanitario y el certificado de análisis, ya que, si bien en el primero se indica el nombre de los productos y códigos, en elsegundonoseconsignaelproductorequeridoconlaformadepresentación de 10cc. • El certificado de conformidad presentado por el Adjudicatario no cuenta con el nombre ni el código según el registro sanitario, lo cual evidencia que no se ha realizado el control de calidad ni el análisis al producto requerido por la Entidad. • A través del Informe Legal N° 14-GCAJ-ESSALUD-2015 del 15 de enero de 2025, la Entidad ha concluido que, el Adjudicatario no ha cumplido con presentar el certificado de conformidad con el nombre y/o el código del producto, según lo autorizado en su registro sanitario. • Solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario,y se revoque la buena pro, y que esta sea concedida a su favor, al haber ocupado el segundo lugar de orden de prelación. 22. Por mediodeldecretodel 28deenero de 2025,sedeclaró elexpedientelisto para resolver. 23. A travésdelEscrito S/Npresentadoel 29 de enerode2025,el Impugnanteremitió la presentación de la exposición de su representante en la audiencia pública realizada el 28 del mismo mes y año. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisiónde laofertadelAdjudicatarioyelotorgamiento de la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 308 400.00 (trescientos ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el 2 El procedimiento de selección fue convocado el 30 de octubre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Endichocaso,cincuenta(50)UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su 3 recurso de apelación, el cual vencía el 10 de diciembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 29 de noviembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito S/N presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, y subsanado el 12 del mismo mes y año a través del Escrito S/N, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su gerente general, la señora Jimena del Campo Robinson. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3 Cabe señalar que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, el 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable para los trabajadores del sector público a nivel nacional. Asimismo, el 9 de diciembre de 2024, seconmemoró laBatalla deAyacucho, estableciéndosecomo día feriado mediantela Ley N°31381. Por lo que, dichas fechas no se computan para la contabilización del plazo respectivo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que sedeclare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem _N° 2 del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 1. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabeseñalarque,loantescitadotienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de diciembre de 2024, razón por la cual el Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectados contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Al respecto, cabe tener en cuenta que el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso impugnativo; por lo que, los puntos controvertidos serán determinados en virtud del recurso impugnativo. 2. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del ítem N° 2 del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 4. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 5. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del ítem N° 2 que se le otorgó. 6. Según sedesprendede los antecedentes,el Impugnante solicitó que sedeclare no admitida la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) Noacreditalaespecificacióntécnicareferida alapresentacióndeldispositivo. (ii) El certificado de análisis presentado no consigna el nombre del producto y/o código del producto, conforme a lo autorizado en su registro sanitario. 7. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. (i) Respecto de la acreditación de la especificación técnica referida a la presentación del dispositivo. 8. El Impugnante refiere que, de acuerdo a las bases integradas, el objeto de contratación para el ítem N° 2 es “Injerto óseo esponjoso”; asimismo que, de acuerdo a la ficha técnica, la presentación del dispositivo médico requerido es en frasco o jeringa de vidrio conteniendo 10 cc o frasco de PETG conteniendo 10 cc. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 Al respecto, indica que el Adjudicatario ofertó un producto distinto al requerido, ya que ofreció la presentación de 5cc, que es lo que tiene autorizado a comercializar por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID; por ello, menciona que, su oferta no debió ser admitida. Asimismo, señala que, el numeral 2.2.1.1 referido a los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas de las bases integradas exigió, entre otros, la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III (Anexo N° 3). Sobre ello, refiere que, el Adjudicatario a folio 9 de su oferta, presentó el Anexo N° 3 del ítem N° 2, donde declaró que cumplía con todas las especificaciones técnicas; sin embargo, a folios 19, 27, 31 de su oferta, el producto ofertado tiene la presentación de 5cc, y por ello, según indica, existe una contradicción en su oferta; toda vez que, por un lado, al declarar que cumple con las especificaciones técnicas, ha mencionado que cumple con la presentación del dispositivo médico de 10 cc, mientras que, por el otro, presentó documentación técnica de un dispositivo que cuenta con 5 cc. En tal sentido, concluye que, la oferta del Adjudicatario es contradictoria e imprecisa; y que no debió ser admitida. 9. A su turno, la Entidad señaló que, a través de la Nota N° 1329-G-RALL-ESSALUD- 2024,yelInformetécnicoN°001-SERV.ORTYTRAUMA-DC-HEVLE-RALL-ESSALUD- 2025,elproductoofertadoporelAdjudicatariotienepresentacionesde1cc,2.5cc, 5cc y 10cc, según lo consignado en su Registro Sanitario N° DM9254E (folio 18 y 19), y en sus especificaciones técnicas muestra dimensiones de 5cc y 10cc (folio 37). En ese sentido, indicó que, el Adjudicatario cumple con la presentación de contenido de 10cc. 10. Por su parte, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Adjudicatario no ha absuelto el recurso de apelación. 11. En principio, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. Al respecto, es preciso indicar que, en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se incluyó la ficha técnica del dispositivo requerido para el ítem N°2 que, en relación a su presentación, indica lo siguiente: * Extraído de la página 31 de las bases integradas. Según se observa, las bases integradas establecieron que la presentación del dispositivo requerido es en frasco o jeringa de vidrio conteniendo 10cc o frasco PETG (polietilen tereftalato de glicol) conteniendo 10cc. 13. En este punto, es oportuno indicar que, en la etapa de consultas y observaciones, el participante Trauma Solutions Sociedad Anónima Cerrada - Trauma Solutions S.A.C. solicitó que se precise si el tamaño (volumen) de la presentación del productorequerido es2.5cc,5cco 10cc,ante lo cual,el comitéde selección aclaró que, la ficha técnica detalla una “presentación: de 10cc”, tal como se observa: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 *Extraído de la página 21 del pliego de consultas y observaciones. 14. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, entre otros, además del AnexoN°3,elcertificadodeanálisisdeldispositivo médico (protocolodeanálisis), tal como se observa a continuación: (…) *Extraído de la página 18 de las bases integradas. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 Cabe mencionar que, el literal h) antes acotado, se remite al numeral 4.4 de los “requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales para la contratación del suministro de dispositivos médicos” (consignados en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas), que detalla el contenido del mencionado certificado, de acuerdo a lo siguiente: *Extraído de las páginas 22 y 23 de las bases integradas. Según se observa, respecto del referido documento, se precisó que éste no necesariamente tendrá el título de certificado de análisis, sino que podrá tener otrasdenominaciones,siemprequepermitademostrarqueunproductoestáapto para ser liberado al mercado; asimismo, se estableció que dicho documento deberá consignar como mínimo, entre otros, la información referente al nombre del producto y/o código del producto, conforme a lo autorizado en su registro sanitario, así como las especificaciones técnicas. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a la oferta del Adjudicatario, quien a folio 25 presentó el certificado de conformidad, el cual hace referencia al número de envío 335679, tal como puede verse: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 *Extraído de la página 25 de la oferta del Adjudicatario. 16. Ahora bien, adjunto a dicho certificado, y a folio 26 al 28 de la oferta del Adjudicatario, obra el documento denominado packing slip 335679 (cuyos dígitos coinciden con el número de envío antes referido), que describe lo siguiente: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 *Extracto de la página 26 de la oferta del Adjudicatario. *Extracto de la página 27 de la oferta del Adjudicatario. Como puede verse, en el mencionado documento se hace referencia a la descripción “part number/description: 90038005/AlloFuse(R)DBMPutty 5cc”. 17. Al respecto, se aprecia a folio 18 y 19 de su oferta, el Adjudicatario adjuntó el Registro Sanitario N° DM9254E que detalla, entre otros, el código 90038005 del producto cuya descripción es AlloFuse®DBMPutty 5cc, conforme puede verse: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 *Extraído de la página 19 de la oferta del Adjudicatario. 18. Aunado a ello, se advierte que, a folio 31 de su oferta, el Adjudicatario incorporó en su oferta, la ficha de evaluación técnica de productos, donde se menciona que la descripción del dispositivo ofertado es AlloFuse® DBMPutty, 5cc,,la cual resulta concordante con lo indicado en el fundamento 19, según se aprecia: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 *Extraído de la página 31 de la oferta del Adjudicatario. 19. De otro lado, a folio 37 de su oferta, se aprecia que el Adjudicatario incorporó el documento denominado especificaciones técnica, en el que se indica que las Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 dimensiones (volumen) del dispositivo ofertado son de 5cc, 10cc, tal como puede verse: *Extraído de la página 37 de la oferta del Adjudicatario. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 20. Estandoa lo expuesto,seevidenciaque,el Adjudicatarioofertódos (2)volúmenes para la presentación del dispositivo objeto del ítem N° 2, puesto que, según la información contenida en el Registro Sanitario N° DM9254E (folio 19) que, a su vez, coincide la señalada en el documento denominado packing slip 335679 (folio 27) -y al que se remite el Certificado de conformidad (folio 25)-, así como la ficha de evaluación técnica de productos (folio 31), la descripción del dispositivo ofertado por el Adjudicatario corresponde al bien “AlloFuse®DBMPutty 5cc”; sin embargo, de acuerdo a la ficha de evaluación técnica de productos (folio 37), las dimensiones del dispositivo ofertado son de 5cc, 10cc. 21. En torno a ello, cabe señalar que, si bien la Entidad advirtió que el Adjudicatario ofertó volúmenes diferentes para el dispositivo requerido para el ítem N° 2, aquélla concluyó que, la oferta de este último cumple con la dimensión solicitada en las bases integradas. 22. No obstante, debe tenerse en cuenta que, en la etapa de consultas y observaciones, la propia Entidad aclaró que el volumen de la presentación requerida es de 10cc; no obstante, se evidencia que la oferta del Adjudicatario no permite tener certeza acerca de la dimensión real ofertada por este último [5cc y 10cc], conforme a lo establecido en las bases integradas; lo cual evidencia una incongruencia en su oferta. En ese contexto, cabe indicar que, los postores son responsables por el contenido de susofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. Asimismo, es pertinente recordar que, en diversos pronunciamientos, el Tribunal ha señalado que la evaluación de las ofertas debe realizarse de forma integral o conjunta, lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos presentados por el postor, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente.En caso contrario, de observarse información contradictoria, incierta, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de 4 la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma . 4 Ver Resolución N° 651-2019-TCE-S1, Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, entre otras. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 23. Por ende, se determina que, el Adjudicatario no cumple con acreditar la especificación técnica referente a la presentación del dispositivo requerido por la Entidad, por lo que, corresponde declararla no admitida y, en consecuencia, revocar la buena pro que se otorgó a dicho postor del ítem N° 2. 24. En consecuencia, carece de objeto abordar los siguientes cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, pues su condición de no admitido no variará. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección al Impugnante. 25. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel ítem N° 2 del procedimiento de selección. 26. Al respecto, considerando que la oferta del Adjudicatario ha sido declarada no admitida, la propuestadel Impugnante ocupa ahora el primer lugaren elorden de prelación de las ofertas vigentes; no obstante, se advierte que la oferta del Impugnante supera el valor estimado del ítem N° 2, pues aquel ofertó un monto ascendente a S/ 306 000.00 (trescientos seis mil con 00/100 soles) y el monto del valor estimado para dicho ítem asciende a S/ 168 000.00 (ciento sesenta y ocho mil con 00/100 soles) En tal sentido, corresponde que la Entidad realice el procedimiento descrito en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, y de corresponder otorgue la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección al Impugnante. Por tanto, atendiendo a lo antes señalado, no corresponde que se le otorgue la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección al Impugnante, debiendo declararse infundado este extremo del recurso. 27. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelvaal Impugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Surgicorp S.R.L.,enel marco de laAdjudicación Simplificada N°17-2024-ESSALUD- RALL - Primera convocatoria - ítem N° 2; fundado en lo concerniente a revocar el otorgamiento de la buena pro y la admisión del Adjudicatario, e infundado el extremoconcernienteaotorgarle labuenaprodelítemN°2delprocedimientode selección; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor ABL Alpstein S.A.C. del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 1.2. Revocar la buenapro otorgada al postor ABLAlpstein S.A.C. del ítemN° 2del procedimiento de selección. 1.3. Disponer que el comité de selección realice el procedimiento descrito en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento a la oferta del postor Surgicorp S.R.L., y de corresponder le otorgue la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Surgicorp S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0755-2025-TCE-S6 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE/CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28