Documento regulatorio

Resolución N.° 0754-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cume, integrado por las empresas Insa Avispao E.I.R.L. y Grupo Facume S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena ...

Tipo
Resolución
Fecha
03/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) esta Sala no advierte algún error aritmético en el cálculo del porcentaje de incidencia de la prestación adicional de obra y el presupuesto deductivo autorizados por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar (Entidad contratante), pues, conforme a los cálculos realizados de manera precedente, los resultados coinciden con los montos y porcentajes consignados en la Resolución de aprobación de la prestación adicional de obra y en la Resolución de liquidación de la obra”. Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13418/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cume, integrado por las empresas Insa Avispao E.I.R.L. y Grupo Facume S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 18-2024-MDR/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registra...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) esta Sala no advierte algún error aritmético en el cálculo del porcentaje de incidencia de la prestación adicional de obra y el presupuesto deductivo autorizados por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar (Entidad contratante), pues, conforme a los cálculos realizados de manera precedente, los resultados coinciden con los montos y porcentajes consignados en la Resolución de aprobación de la prestación adicional de obra y en la Resolución de liquidación de la obra”. Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13418/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cume, integrado por las empresas Insa Avispao E.I.R.L. y Grupo Facume S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 18-2024-MDR/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Rapayan, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 18-2024-MDR/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas; renovación de juegos infantiles e inclusivos; en el (la) I.E. 474 en el Centro Poblado Santag, distrito de Rapayan, provincia Huari, departamento Ancash”, CUI: 2627043, con un valor referencial de S/ 502 237.56 (quinientos dos mil doscientos treinta y siete con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el22denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de diciembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Santag, integrado por las empresas Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 CorporaciónKeyusS.A.C.yConstructoraAnaid’E.I.R.L.,enlosucesivoel Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 502 237.56 (quinientos dos mil doscientos treinta y siete con 56/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Calificación y Precio total resultado obtenido 115.00 Descalificado Consorcio Cume Admitido S/ 477 075.46 (1er. Lugar) Consorcio Santag Admitido S/ 502 237.56 109.22 Calificado (2do lugar) (Adjudicatario) Corporación Internacional Venus No admitido - - No admitido S.A.C. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 12 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Cume, conformado por las empresas Insa Avispao E.I.R.I y Grupo Facume S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitandocomopretensionesquesedejesinefectoladescalificacióndesuoferta y se le califique, se revoque la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario y, finalmente que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a lapretensión referida a que se deje sin efecto ladescalificación de su oferta determinada por el comité de selección: • Indica que los argumentos del comité de selección para descalificar su oferta no se encuentran debidamente motivados. • Asimismo, manifiesta que el comité de selección descalificó su oferta bajo el argumento de que no se puede determinar el monto exacto culminado de la obra, pues la información contenida en la resolución de aprobación 1 Acta de apertura, admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 21 de diciembre de 2024. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 de adicional y deductivo y en la resolución de liquidación es incongruente, ya que los cálculos del adicional y deductivo no dan lugar al monto final de la obra consignada en la resolución de liquidación. • Con relación a ello, señala que, a criterio del comité de selección, su representada no acreditó la experienciadel postor en la especialidad,toda vez que en su oferta presentó la Resolución Gerencial N° 112-2024- MDCHHH/GDUR que aprueba la liquidación del Contrato N° 014-2023- MDCHH-AS13/GM y la Resolución Gerencial Municipal N° 163-2023- MDCHH/GM que aprueba el expediente técnico del adicional de obra N° 1 con deductivo vinculado N° 01, en las cuales se consignó que el monto del deductivo vinculado N° 1 asciende al importe de S/ 166 776.94, que equivale al 9.14% del monto del contrato original. No obstante, el comité de selección en el acta de apertura, admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro consignó un cuadro denominado “Cálculo de resolución de adicional y deductivo realizadoporelColegiado”,enelqueseprecisaqueeldeductivovinculado N° 1asciende aS/166.704.62 (equivalentea9.14% del montodel contrato original); es decir, dicho colegiado modificó el monto del deductivo vinculado N° 1 en S/ 72.32. En esa línea, advierte que el comité de selección, con la finalidad de corregir el monto del deductivo vinculado N° 1, realizó la siguiente función aritmética: 9.14% x s/ 1 823 901.75 = S/ 166 704.62, lo que es incorrecto, yaquelosporcentajesdeincidenciasseredondeanalsegundodecimal;sin embargo, la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar cuando aprobó el deductivo vinculando, calculó el porcentaje de incidencia según lo siguiente: S/ 166 776.94 x S/ 1823 901.75 = 9.143965128604%, y según redondeo al segundo decimal corresponde consignar 9.14%, lo que es correcto. En tal sentido, indica que no existe incongruencia ni imprecisión en el importe deductivo vinculado contenido en la resolución de aprobación de adicional y deductivo y en la resolución de liquidación. Respecto a la pretensión referida a que se revoque la buena pro del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su representada: • Señala que su representada ofertó el importe de S/ 477 075.46, mientras Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 que el Consorcio Adjudicatario el importe de S/ 502 237.56, con lo cual obtuvounpuntajede115puntosyelreferidoConsorcioAdjudicatariosolo un puntaje de 109.22; por lo que, en el nuevo orden de prelación ocupará el primer lugar y el Consorcio Adjudicatario el segundo lugar, correspondiendo que se revoque se el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su representada. 3. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 18 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 26dediciembre de2024,la Entidadregistró enel SEACE el Informe s/n,suscrito por el jefe de Logística y Control Patrimonial y el abogado Fredy Manuel Giraldo Heredia, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Indicó queel Consorcio Impugnante declaró en elAnexoN° 10 desu oferta una sola experiencia y, para sustentar ello adjuntó el Contrato N° 014- 2023-MDCHH-AS13/GM por el monto de S/ 1 823 901.75, el acta de recepción de obra por el monto de contrato de S/ 1 823 904.75 y por el monto adicional y deductivo vinculado de S/ 258 957.64 incluido IGV, la resolución de liquidación del contrato por el monto de S/ 2 096 268.14 y la resolución de adicional y deductivo vinculado por el monto de S/ 258 957.64. • Refiere que en la resolución de adicional y deductivo vinculado el monto aprobado y el porcentaje de incidencia es por la suma de S/ 258 957.64; sin embargo, el comité de selección en el acta del 2 de diciembre de 2024, al calcular la sumatoria y el porcentaje de incidencia, advirtió que la resolución de adicional y deductivo contiene errores aritméticos. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 • Señala que el monto del contrato original y el monto precisado en la resolución de liquidación no son iguales, lo que implica que durante la ejecución del contrato existieron modificaciones, y si bien se adjuntó una resolución de aprobación de adicional y deductivo, en la que se detallan los montos modificados, no se puede precisar el monto exacto culminado, ya que los cálculos realizados por el comité de selección no arrojan el monto final que indica la resolución de liquidación. En tal sentido, refiere que la información consignada en la resolución de adicionales y deductivos y en la resolución de liquidación es incongruente e imprecisa, por lo cual el comité de selección no puede considerar dicha experiencia como válida. • Manifiesta que la incongruencia radica en los montos determinados como adicionales y deductivos calculados en la resolución de adicionales y deductivos y replicados en la resolución de liquidación. • Aunado a ello, menciona que el Consorcio Impugnante no adjuntó documentación idónea y congruente que sustente las modificaciones y, por ende, el monto de culminación. • Indica que, para validar la experiencia, el Consorcio Impugnante tenía que haber incorporado de manera idónea y sin ambigüedades los documentos de la modificación del contrato; sin embargo, los documentos incorporados son imprecisos e incongruentes. 5. Con decreto del 2 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Pormediodeldecretodel9deenerode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 16 del mismo mes y año. 7. MedianteCartaN°01-2025-MDR/ULyCP/JJVM,presentadael14deenerode2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 8. Con decreto del 15de enero de 2025,a fin de contar con mayores elementos para resolver, serequirióa laMunicipalidadDistritalde Chavínde Huantarqueinforme si emitió o no la Resolución Gerencial Municipal N° 163-2023-MDCHH/GM del 22 Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 de noviembre de 2023, que aprueba el expediente técnico del adicional de obra N° 01 con deductivo vinculado N° 01 y la Resolución Gerencial N° 0112-2024- MDCHH/GDUR del 13 de setiembre de 2024, que aprueba la liquidación del Contrato N° 014-2023-MDCHH-AS13/GM. Asimismo, se solicitó que confirme o no la veracidad de la información contenida en la Resolución Gerencial Municipal N° 163-2023-MDCHH/GM del 22 de noviembre de 2023, que aprueba el expediente técnico del adicional de obra N° 01 con deductivo vinculado N° 01 y de la Resolución Gerencial N° 0112-2024- MDCHH/GDUR del 13 de setiembre de 2024, que aprueba la liquidación del Contrato N° 014-2023-MDCHH-AS13/GM. Aunado a ello, también se requirió que precise si las resoluciones antes mencionadas presentan alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes que participarán en la audiencia programada. 10. El 16 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 11. Con decreto del 17 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Por medio del decreto del 20 de enero de 2025, se informó que a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, publicada el 19 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, que se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. Asimismo, se indicó que, la mencionada persona participó como vocal en la audiencia pública llevada a cabo el 16 de enero de 2025. En tal sentido, sedispuso dejar sin efecto el decreto del 17 del mismo mes y año, con el que se declaró el expediente listo para resolver; y se programó audiencia pública para el 28 de enero de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 13. MedianteCartaN°02-2025-MDR/ULyCP/JJVM,presentadael24deenerode2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 14. A través del escrito s/n, presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 15. Con decreto del 28 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cume, conformado por los proveedores Insa Avispao E.I.R.L. y Grupo Facume S.A.C.,contra ladescalificacióndesuoferta yel otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 18-2024-MDR/CS – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 502 237.56 (quinientos dos mil doscientos treinta y siete con 56/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 El procedimiento de selección se convocó el 12 de noviembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su 3 recurso de apelación, el cual vencía el 13 de diciembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el 12 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante presentó su escrito impugnatorio; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por el señor Clodoaldo Felix Cuenca Ortiz, representante común del Consorcio Impugnante. 3 Cabeprecisarqueel6dediciembrede2024fuedeclaradodíanolaborableanivelnacional,medianteDecreto Batalla de Ayacucho.PCM. Asimismo, el 9 de diciembre de 2024 fue feriado nacional por conmemorarse la Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. De tal modo, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar ylegitimidad procesalparaimpugnarladescalificacióndesuoferta;noobstante,suinteréspara obrar respecto de la impugnación del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar descalificada su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de diciembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 23 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinarsicorrespondedejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla calificada y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla calificada y revocar la buena pro que otorgó al Consorcio Adjudicatario. 9. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta de apertura, admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 2 de diciembre de 2024, siendo un extracto de su tenor el siguiente: Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 “(…) Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 * Extraído del Acta de apertura, admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 2 de diciembre de 2024 Tal como se observa en el acta correspondiente, el comité de selección indicó que el Consorcio Impugnante no habría acreditado debidamente el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, debido a que existen incongruencias en los documentos presentados para sustentar la única experiencia que declaró, ya que el monto del contrato original y el monto final de la obra consignado en la resolución de liquidación no son iguales, lo que demuestraquedurantelaejecucióndelcontratoexistieronmodificacionesy,para acreditar ello adjuntó la resolución de adicional y deductivo; no obstante, dicha resolución contiene errores aritméticos en el cálculo del adicional y deductivo, lo que no permite conocer el monto exacto culminado. 10. Frente a ello, el Consorcio Impugnante refirió que las razones por las cuales se descartó su oferta no seencuentran debidamente motivadas,pues se sustentó en el argumento de que existirían incongruencias en el monto modificado de la 4 Corresponde señalar que si bien en el “Acta de apertura, admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 2 de diciembre de 2024, se indica que se descalificó al Consorcio Santag, en realidad el comité de selección debió indicar en el acta que se descalificó al Consorcio Cume [Impugnante en el recurso impugnativo]. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 resolución de adicionales y deductivos y el monto final de la obra de la resolución de liquidación, por lo que no pudo determinarse el monto exacto culminado. 11. Al respecto, precisa que en la Resolución Gerencial N° 112-2024-MDCHHH/GDUR, que aprueba la liquidación del Contrato N° 014-2023-MDCHH/AS13/GM y en la Resolución Gerencial Municipal N° 163-2023-MDCHH/GM que aprueba el expediente técnico del adicional de obra N° 1 con deductivo vinculado N° 01, se consignó que el montodel deductivo vinculado N° 1 asciende al importede S/ 166 776.94, que es el equivalente a 9.14% del monto del contrato antes mencionado (1 823 901.75). En esa línea precisa que, si bien el deductivo vinculado en ambas resoluciones es el mismo, en el acta citada se advierte un cuadro denominado “Cálculo de resolución de adicional y deductivo realizado por el colegiado”, en el que se ha consignado como deductivo vinculado N° 1 el importe de S/ 166 704.62, lo que evidencia que el comité de selección modificó el monto del deductivo vinculado N° 1, pues lo redujo en S/72.32. Agrega que el comité de selección, con la finalidad de corregir el monto del deductivo vinculado N° 1, realizó la siguiente función aritmética: 9.14% x S/ 1 823 901.75 = S/ 166 704.62, lo que es incorrecto, toda vez que los porcentajes de incidencia se redondean al segundo decimal; sin embargo, la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar – Huari – Ancash (Entidad contratante en el Contrato N° 014-2023-MDCHH/AS13/GM) calculó el deductivo vinculado según lo siguiente: S/ 166 776.94 x 1 823 901.75 = 9.1439651280041 y aplicando redondeo corresponde 9.14%, siendo este último lo correcto. Por tal razón, considera que no existe incongruencia en el monto deductivo vinculado, por lo que su oferta no debió ser descalificada. 12. Por su parte, la Entidad registró en el SEACE el Informe s/n, suscrito por el jefe de Logística y Control Patrimonial y el abogado Fredy Manuel Giraldo Heredia, en los que manifiestan que el Consorcio Impugnante declaró en el Anexo N° 10 de su ofertaunasolaexperienciay,parasustentarelloadjuntóelContratoN°014-2023- MDCHH-AS13/GM por el monto de S/ 1 823 901.75, el acta de recepción de obra por el monto de contrato de S/ 1 823 904.75 y por el monto adicional y deductivo vinculado de S/ 258 957.64 incluido IGV, la resolución de liquidación del contrato por el monto de S/ 2 096 268.14 y la resolución deadicional y deductivo vinculado por el monto de S/ 258 957.64. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 Con relación a ello, refiere que de la resolución de adicional y deductivo vinculado se verifica que el monto aprobado y el porcentaje de incidencia es por la suma de S/ 258 957.64; sin embargo, el comité de selección en el acta del 2 de diciembre de 2024, al calcular la sumatoria y el porcentaje de incidencia, advirtió que la resolución de adicional y deductivo contiene errores aritméticos. Precisa que, efectuada la verificación de los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, advirtió que el monto del contrato original y el monto final de la obra consignado en la resolución de liquidación no son iguales, lo que implica que durante la ejecución del contrato existieron modificaciones, como lo muestra la resolución de aprobación de adicional y deductivo, en la que se detallan los montos modificados. Sin embargo, no puede determinar el monto exacto culminado, puesto que la información consignada en la resolución de liquidación y en la resolución de adicionalydeductivoesincongruente,yaqueloscálculosdeladicionalydeductivo realizados por el comité no arrojan el monto final al que se hace referencia en la resolución de liquidación. Aunado a ello, señala que la incongruencia aludida radica en los montos determinados como adicionales y deductivos calculados en la resolución de adicionales y deductivos y consignados en la resolución de liquidación. De tal modo, considera que la experiencia que pretende acreditar el Consorcio Impugnante no es válida, toda vez que si bien se han realizado modificaciones (adicionales y deductivos) en el contrato de obra N° 014-2023-MDCHH-AS13/GM, lo que determinó variación en el monto originalmente contratado, aquél no presentó en su oferta documentación idónea y congruente que sustente tales modificaciones,yaqueseencontraronimprecisionesdespuésderealizarelcálculo aplicando el porcentaje de incidencia. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En relación con ello, se advierte que en el literal B del numeral 3.3 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establecen como condiciones para sustentar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, las siguientes: 15. Nótese que para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requirió que los postores presenten un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez del valor referencial de la contratación, en la ejecución de obras similares durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, a efectos de sustentar el monto facturado por cada una de sus experiencias, los postores debían presentar los siguientes documentos: Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Aunado a ello, en el caso de experiencias presentadas en forma consorciada, las bases integradas establecen que debe presentarse, adicionalmente a los documentos requeridos para sustentar la ejecución de obra, la promesa o contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. 16. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que este presentó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad”, en el cual consignó una sola experiencia, correspondiente al Contrato N° 014-2023- MDCHH-AS13/GM del 5 de julio de 2023, declarando como monto facturado el importe de S/ 729 560.70 (setecientos veintinueve mil quinientos sesenta con 70/100 soles), conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la oferta del Consorcio Impugnante Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 De esta forma, a efectos de sustentar dicha experiencia, el referido postor presentó, entre otros, los siguientes documentos: Para acreditar el contrato y las modificaciones del monto originalmente pactado: (i) Contrato N° 014-2023-MDCH-AS13/GM (obrante en los folios 52 al 60 de la oferta del Consorcio Impugnante), suscrito 5 de julio de 2023, entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y el Consorcio Copa, conformado por las empresas Insa Avispao E.I.R.L. y Constructora Anaid E.I.R.L., por el monto de S/ 1 823 901.75, para la ejecución de la obra “Creación del servicio de prácticas deportivas y/o recreativas de la Losa Deportivas del Caseríode Cochas, distritode Chavínde Huántar – provincia de Huari – departamento de Ancash”. (ii) Resolución Gerencial Municipal N° 163-2023-MDCHH/GM del 22 de noviembre de 2023 (obrante a folios 19 al 22 de la oferta del Consorcio Impugnante), por medio del cual se aprobó el Expediente Técnico del adicionaldeobraN°01condeductivovinculadoN° 01delaobra“Creación del servicio de prácticas deportivas y/o recreativas de la losa deportiva del caserío de Cochas, distrito de Chavín de Huántar – provincia de Huari – departamento de Ancash” por el monto de S/ 258 957.64. Para acreditar la culminación de la obra: (iii) Acta de Recepción de obra de fecha 19 de enero de 2024 (obrante en los folios 32 al 42 de la oferta del Consorcio Impugnante) en la que se especifican el monto del contrato de S/ 1 823 901.75 y el monto del adicional y deductivo vinculado N° 01 por el monto de S/ 258 957.64. Para acreditar la liquidación de la obra: (iv) Resolución Gerencial N° 0112-2024-MDCHH/GDUR del 13 de setiembre de 2024 (obrante a folios23 al 31 de la oferta del Consorcio Impugnante),por medio del cual se aprobó la liquidación de la obra, y en la cual se señala el costo final del proyecto de S/ 2 096 268.14. Para mayor detalle, reproduce los extremos pertinentes de tales documentos: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 Contrato N° 014-2023-MDCH-AS13/GM (…) (…) Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 *Extraído de las páginas 59 y 60 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 Resolución Gerencial Municipal N° 163-2023-MDCHH/GM (…) (…) *Extraído de las páginas 19, 20, 21 y 22 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 Acta de Recepción de obra del 19 de enero de 2024 (…) Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 *Extraído de la página 41 y 42 de la oferta del Consorcio Impugnante Resolución Gerencial N° 0112-2024-MDCHH/GDUR (…) Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 (...) Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 (…) Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 *Extraído de la página 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la oferta del Consorcio Impugnante De los documentos mencionados, se apreciaque elConsorcio Impugnante incluyó en su oferta los documentos solicitados en las bases integradas para acreditar la existencia del contrato, que la obra fue concluiday el monto ejecutado de la obra. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 17. Ahora bien, la observación que hace el comité de selección en el acta respecto a la experiencia declarada en el Anexo N° 10, parte de una presunción que realiza de la Resolución Gerencial Municipal N° 163-2023-MDCHH/GM del 22 de noviembre de 2023, que aprueba el expediente técnico del adicional de obra N° 1 con deductivo vinculado N° 1, el cual fue trasladado a la resolución de liquidación de obra, pues considera que dicha resolución contiene errores aritméticos en el cálculo del adicional y del deductivo y, para mostrar ello, hace un comparativo entre el cálculo del adicional y deductivo realizado por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar (Entidad contratante en el Contrato N° 014-2023-MDCHH- AS13/GM) y el cálculo del adicional y deductivo realizado por el comité de selección, conforme se aprecia a continuación: Cálculo de resolución de adicional y Cálculo de resolución de adicional y deductivo de la Entidad [Municipalidad deductivo realizado por el colegiado Distrital de Chavín de Huántar] Descripción Monto % de Descripción Monto % de aprobado incidencia aprobado Incidencia Expediente S/ 1 823 901.75 10.00% Expediente S/ 1 823 901.75 100.00% técnico técnico Adicional de S/ 425 698.67 23.34% Adicional de S/ 425 734.58 23.34% obra N° 1 obra N° 1 Deductivo de S/ 166 704.62 9.14% Deductivo de S/ 166 776.94 9.14% obra N° 1 obra N° 1 Adicional de S/ 258 994.05 14.20% Adicional de S/ 258 957.64 14.20% obra N° 01 con obra N° 01 Deductivo con vinculante N° Deductivo 01 vinculante N° 01 18. Al respecto, cabeprecisar que según lo establecido en elnumeral 34.1 delartículo 34 de la Ley, el contrato puede modificarse en los supuestos contemplados en la Ley y el Reglamento, por orden de la Entidad o a solicitud del contratista, para alcanzar la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente; asimismo, en el numeral 34.2 se indica que el contrato puede ser modificado en los siguientes supuestos:i) ejecucióndeprestaciones adicionales,ii)reduccióndeprestaciones, iii) autorización de ampliaciones de plazo, y (iv) otros contemplados en la Ley y el reglamento. Asimismo,elnumeral34.4delartículo34delaLeyprevéque,tratándosedeobras, las prestaciones adicionales pueden ser hasta por el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 vinculados. Para tal efecto, los pagos correspondientes son aprobados por el Titular de la Entidad. 19. Considerando que en el presente caso, el contrato se modificó en virtud de una prestación adicional de obra, cabe traer a colación la definición de “prestación adicional de obra” establecido en el anexo N° 1- Definiciones del Reglamento, el cual lo define como: “Aquella no considerada en el expediente técnico de obra, ni en el contrato original, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que da lugar a un presupuesto adicional”. 20. En tal sentido, de los documentospresentados por el Consorcio Impugnante en su oferta se desprende que la prestación adicional aprobada asciende a un monto total de S/ 425 734.58, el cual equivaldría a un 23.4 % del valor total de la obra. Sobre ello, atendiendo a que la prestación adicional implica un presupuesto distinto al establecido como monto de contrato, corresponde enun primerorden, atendiendo a lo alegado por el comité de selección, determinar el porcentaje que equivaldría el nuevo presupuesto del adicional con relación al monto total del contrato, para cual se realizará el siguiente cálculo. PA x 100 𝑥 = MC Donde: X: Porcentaje de equivalencia PA: Presupuesto de Adicional MC: Monto original del Contrato. Reemplazando los valores con los establecidos en los documentos presentados por el Consorcio Impugnante, se tiene lo siguiente: 425 734.58 x 100 𝑥 = 1 823 901.75 𝑥 = 23.34 Tal como se observa, el presupuesto adicional establecido en la Resolución que aprueba la prestación adicional y en la Resolución de liquidación de la obra, Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 coincide con el resultado calculado por este Colegiado, por tanto, contrariamente a lo establecido por el comité de selección, no se aprecia alguna incongruencia en ese extremo. Ahora bien, teniendo en cuenta ello, como se mencionó de manera precedente el numeral 34.4 del artículo 34 de la Ley prevé que, tratándose de obras, las prestaciones adicionales pueden ser hasta por el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados. En tal sentido, atendiendo a la norma antes citada, y a los datos consignados en el Resolución que aprueba el adicional y en la Resolución de liquidación de la obra, se tiene el siguiente cálculo: (MM + PA) − PDV % 𝑖 = 𝑋 100 MC Donde: % i: Porcentaje de incidencia PA: Presupuesto de Adicional MC: Monto original del Contrato. MM: Mayores metrados. PDV: Presupuestos deductivos vinculados. Reemplazando los valores con los establecidos en los documentos presentados por el Consorcio Impugnante, se tiene lo siguiente: ( 0 + 425 734.58 − 166 776.94 % 𝑖 = x 100 1 823 901.75 % 𝑖 = 14.198 Conforme a lo calculado, se advierte que la aprobación de la prestación adicional de obra con el deductivo vinculado tiene un índice de incidencia del 14.20 (aplicando el redondeo), el cual es precisamente el monto que fue consignado en la Resolución que aprueba el adicional y en la Resolución de liquidación de obra; por lo que este Tribunal tampoco advierte una incongruencia de lo consignado en tales documentos. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 21. Por lo expuesto, contrariamente a lo alegado por el comité de selección, esta Sala no advierte algún error aritmético en el cálculo del porcentaje de incidencia de la prestación adicional de obra y el presupuesto deductivo autorizados por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar (Entidad contratante), pues, conformealoscálculosrealizadosdemaneraprecedente,losresultadoscoinciden con los montos y porcentajes consignados en la Resolución de aprobación de la prestación adicional de obra y en la Resolución de liquidación de la obra. En tal sentido, los documentos presentados por el Consorcio Impugnante resultan idóneos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el cual resulta que es mayor al solicitado en las bases del procedimiento de selección [S/ 502 237.56 (quinientos dos mil doscientos treinta y siete con 56/100 soles)]. 22. Por lo expuesto, esta Sala considera que el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar la experiencia del postor enla especialidad,siendo incorrecta ladecisión tomada por el comité de selección, en el caso concreto, por lo que corresponde declarar fundada la pretensión del Consorcio Impugnante en este extremo, debiendo revocarse la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 23. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 24. Ahora bien, considerando el análisisefectuado, se advierte que el nuevo orden de prelación de las ofertas del procedimiento de selección, es el siguiente: ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido 115.00 Calificado Consorcio Cume Admitido S/ 477 075.46 (1er. Lugar) (Adjudicatario) 109.22 Calificado Consorcio Santag Admitido S/ 502 237.56 (2do lugar) Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 Corporación Internacional Venus No admitido - - No admitido S.A.C. 25. Según se aprecia, el Impugnante ocupa el primer lugar enel ordende prelación de las ofertas válidas; por lo cual corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, siendo fundado su recurso en este extremo. 26. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde que se le devuelva la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cume, integrado por las empresas Insa Avispao E.I.R.I y Grupo Facume S.A.C., respecto de la Adjudicación Simplificada N° 18-2024-MDR/CS - Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Cume, conformado por las empresas Insa Avispao E.I.R.I y Grupo Facume S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 18-2024-MDR/CS - Primera convocatoria. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Santag, integrado por las empresas Corporación Keyus S.A.C. y Constructora Anaid’ Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0754-2025-TCE-S6 E.I.R.L, en la Adjudicación Simplificada N° 18-2024-MDR/CS - Primera convocatoria. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 18-2024-MDR/CS - Primera convocatoria al Consorcio Cume, conformado por las empresas Insa Avispao E.I.R.I y Grupo Facume S.A.C. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Cume, integrado por las empresas Insa Avispao E.I.R.I y Grupo Facume S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SALDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 35 de 35