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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)paraquelainfracciónimputadaseconfigure,esuna condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contratoefectuadoporlaEntidadse realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad”. Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8276/2023.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaempresaBISACPERÚSOCIEDADANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 3-2019-MDM - Segunda Convocatoria...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)paraquelainfracciónimputadaseconfigure,esuna condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contratoefectuadoporlaEntidadse realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad”. Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8276/2023.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaempresaBISACPERÚSOCIEDADANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 3-2019-MDM - Segunda Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 28 de febrero de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 03-2019-MDM – Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “para la elaboración de expediente tecnico de proyecto: Mejoramiento de los servicios educativos de la Institución Educativa Secundaria Yuricancha de la Comunidad de Yuricancha del distrito de Mara Cotabambas – Apurimac”, con un valor estimado de S/ 120,000.00 (ciento veinte mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,en adelantelaLey,y;suReglamento,aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 Segúnel cronogramadelprocedimientode selección,el 11 de marzode2020,sellevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 13 del mismo mes y año, se publicó el otorgamientodelabuena proafavordelaempresa BISACPERÚSOCIEDADANÓNIMA CERRADA, por el monto ascendente a S/ 120,000.00 (ciento veinte mil con 00/100 soles). El 17 de junio de 2020, la Entidad y la empresa BISAC PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 01-AS03-2019- 1 GM/MDM , en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 53-2023/GM-MDM/COT/APU , presentado el 25 de julio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Para tal efecto, la Entidad remitió adjunto el Informe N° 61-2023-AL-MDM/RA del 20 de julio de 2023, en el cual informó, entre otros, lo siguiente: i) El 17 de junio de 2020 la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato cuyo objeto contractual fue la elaboración del expediente técnico del proyecto “Mejoramiento de los Servicios Educativos de la Institución Educativa Secundaria Yuricancha de la comunidad de Yuricancha del distrito de Mara, Cotabambas, Apurímac. ii) Refirió que, mediante carta notarial el 27 de febrero de 2023, requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, concediéndole el plazo de 10 días calendario. iii) Sin embargo, al persistir en el incumplimiento, el 27 de marzo de 2023, vía carta notarial, le comunicó su decisión de resolver el contrato. 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo.rativo. 3Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 iv) Posteriormente,elContratistainvitóalaEntidadaconciliar,atravésdelCentro de Conciliación de Abancay; sin embargo, dicho proceso concluyó con el Acta de Conciliación por falta de Acuerdo N° 22-2023-CCA. v) Por lo expuesto, la Entidad considera que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 22 de mayo de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: i) Copia completa y legible del documento, debidamente recibido y diligenciado (Certificado por el Notario Público), mediante el cual su Entidad requirió a la empresa BISAC PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, el cumplimiento de sus obligaciones previstas en el Contrato; ii) Copia completa y legible del documento, debidamente recibido y diligenciado (Certificado por el Notario), mediante el cual su Entidad comunicó a la empresa BISAC PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA su decisión de resolver el Contrato; iii) Informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir,deserelcaso,laDemandaArbitralyelActadeInstalacióndelTribunalArbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento; iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 4. Mediante escrito N° 2, presentado el 2 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió las cartas notariales de incumplimiento y resolución del contrato debidamentediligenciadasnotarialmente;asimismo,informóqueluegoderevisarsus archivos, la Procuraduría Pública de la Entidad informó que: “(…) no se ha sometido el contrato N° 01-AS03-2019-GM/MDM entre BISAC PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y la Municipalidad Distrital de Mara a otro mecanismo de solución de controversia, con excepción de la conciliación”. 5. Con decreto del 26 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 Obrante a folios 25 al 27 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante escritos s/n, presentados el 14 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos y alegó, principalmente, lo siguiente: • Refirió que, el plazo otorgado por la Entidad para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, resulta incongruente con lo establecido en el numeral 1 del artículo 165 del Reglamento, ya que debía otorgarse un plazo no mayor de 5 días, para que levante las observaciones; sin embargo, le otorgaron un plazo de 10 días calendario, por lo que no habría cumplido con el procedimiento formal de resolución de Contrato, más aún si no señaló que el presente caso es complejo o de envergadura o sofisticación o por el monto de la contratación. • Respecto a la carta notarial mediante la cual le comunicaron la resolución del Contrato, señaló que existen errores en el diligenciamiento notarial. Así, detalló que se consignó un domicilio distinto al señalado en el Contrato y que no se identificó a la persona que recibió la carta notarial,así como se consignó de manera imprecisala fecha de notificación,toda vezque primero indican 27 de marzo de 2023 y luego 30 de marzo de 2023. • Citó la Resolución N° 2990-2024-TCE-S6 y solicitó que se apliquen los criterios establecidos en la misma. • Portanto,concluyequecorrespondeseleabsuelvaderesponsabilidad,yaque la Entidad no habría seguido el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley y Reglamento. • Solicitó el uso de la palabra. 7. Con decreto del 31 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 27 de setiembre de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos; en consecuencia, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 4 de noviembre de 2024 por el Vocal ponente. 8. Mediante decreto del 22 de enero de 2025, la Tercera Sala convocó audiencia pública para el28de enerode 2025,la cualse declarófrustrada porinasistenciadelas partes. 9. A través del escrito s/n, presentado el 31 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Contratista reiteró los alegatos expuestos en sus descargos. 10. Con decreto del 31 de enero de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre 5Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica a través de dicho mecanismo electrónico.o sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contratoolaordendecompraodeservicios.Sinembargo,paraqueelTribunalpueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. Con relación al procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobrevinientealperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputableaalgunade las partes. 6. Por su parte, los artículos 164 y 165 del Reglamento, señalan que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sidorequeridopara corregirtal situación;o iv)hayaocasionado una situación de incumplimiento que no pueda ser revertida. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 7. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba alaacumulacióndel monto máximo depenalidadpor mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyocaso bastará con comunicar al contratista,mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 8. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 9. Encuantoalsegundorequisitoparalaconfiguracióndelainfracción,resultanecesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución) , los6 mecanismosdesoluciónde controversiasde conciliación y/o arbitraje;apartirdeello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestablecióque“(…)Laconfiguracióndelainfracciónconsistenteendar 6 Conforme al artículo 166 del Reglamento. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previstoen la Ley y su Reglamento (…)”. 11. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Carta Notarial del 21 de febrero de 2023 , diligenciada el 27 del mismo mes y año por la Notaria Público de Apurímac Ofelia Jordán Gamarra (conforme se apreciaen lacertificación notarial), a través de la cual la Entidad requirió al Contratista que cumpla con sus obligaciones contractuales, enelplazode10díascalendario,bajoapercibimientoderesolverelContrato,talcomo se aprecia a continuación: 7 Obrante a folios 36 al 47 del expediente administrativo. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 (…) Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 14. Asimismo, obra la Carta Notarial del 17 de marzo de 2023 , diligenciada el 27 del mismo mes y año por la Notaria Público de Apurímac Ofelia Jordán Gamarra (conforme se aprecia en la certificación notarial), a través de la cual la Entidad comunicóalContratistalaresolucióndelContrato,talcomoseapreciaacontinuación: (…) 8 Obrante a folios 48 al 55 del expediente administrativo. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 15. Nótese que, la última carta notarial fue diligenciada a la dirección ubicada en “AV. CIRCUNVALACIÓN NRO 1642 DEL DISTRITO DE ABANCAY, PROVINCIA DE ABANCAY Y DEPARTAMENTODEAPURIMAC”,conformeseadviertedelalecturadelaCertificación de Entrega de Carta Notarial N° 000112-2023 del 30 de marzo de 2023, suscrita por la Notaria Pública Ofelia Jordán Gamarra. 16. Al respecto, se debe precisar que, en la cláusula vigésima del Contrato, el Contratista estableciócomodomiciliocontractual,elubicadoen“AV.CIRCUNVALACIÓNNRO1642 DPTO. 502 (EDIFICIO 8P AMARILLO EN 5TO P F BRAVO) APURIMAC - ABANCAY - ABANCAY”, a efectos que todas las notificaciones que se realicen durante la ejecución contractual sean remitidas a dicha dirección. 17. En este punto, corresponde traer a colación lo establecido por el artículo 100 del Decreto Legislativo del Notario, Decreto Legislativo N° 1049: “Artículo 100.- Definición El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejandoconstanciadesuentregaodelascircunstanciasdesudiligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados.” (el resaltado es agregado) Como se puede apreciar, la norma establece que, en la certificación el notario dejará constancia sobre la entrega de la carta (notificación) o sobre los hechos que sucedieron durante su diligenciamiento. 18. En tal sentido, de la información obrante en el expediente, no se advierte que la carta notarial aludida haya sido notificada en el domicilio señalado en el Contrato, toda vez que, si bien este se ubica en la Avenida Circunvalación N° 1642, el Contratista reside en el departamento N° 502 (el cual se encuentra en el quinto piso de un edificio de ocho pisos); no obstante, en el diligenciamiento notarial no se precisó dicha circunstancia, por lo que no es posible establecer, de manera fehaciente, si dicho documento fue entregado en el domicilio del Contratista. 19. Por tanto, este Colegiado determina que, en el caso concreto, existe duda razonable respecto al conocimiento que tuvo el Contratista acerca del contenido de la Carta Notarial del17 de marzode 2023,mediante la cualla Entidad comunicó la decisión de Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 resolver el Contrato. 20. En esa medida, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure,esunacondiciónnecesaria,queelprocedimientoderesolucióndecontrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 21. Por ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, enfatiza que, para la configuración de la infracción, debeacreditarsequeelcontratohayasidoresueltoporcausalatribuiblealContratista, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, no se ha configurado la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista y archivar el expediente, sin perjuicio de poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos, toda vez que no se ha cumplido con las formalidades en el trámite de la resolución contractual, con el fin que, en el ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. 22. En ese contexto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los descargos presentados por el Contratista, toda vez que los mismos estaban dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteDannyWilliam Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 753-2025-TCE-S3 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra la empresa BISAC PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601485631), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 14 de 14