Documento regulatorio

Resolución N.° 0751-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIERIA GK (conformado por las empresas Ruke consultores E.I.R.L., Comercializadora Marasawi S.R.L. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C.), en el...

Tipo
Resolución
Fecha
03/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que el comité de selección no actuó conforme a lo previsto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa de otorgamiento de la buena pro (…)” Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13454/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIERIA GK (conformado por las empresas Ruke consultores E.I.R.L., Comercializadora Marasawi S.R.L. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C.), en el marco de la Licitación Pública N° 03-2023-UNT/CS-1 PRIMERA CONVOCATORIA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de agosto de 2024, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en lo sucesivo, la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2023-UNT...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que el comité de selección no actuó conforme a lo previsto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa de otorgamiento de la buena pro (…)” Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13454/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIERIA GK (conformado por las empresas Ruke consultores E.I.R.L., Comercializadora Marasawi S.R.L. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C.), en el marco de la Licitación Pública N° 03-2023-UNT/CS-1 PRIMERA CONVOCATORIA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de agosto de 2024, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en lo sucesivo, la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2023-UNT/CS-1 PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación superior universitaria en la escuela profesional de ciencias de la comunicación de la Universidad Nacional de Tumbes, distrito de Tumbes, provincia de Tumbes, departamento de Tumbes, primera etapa – CUI N° 2507459”, con un valor referencial de S/ 3,026,531.88 (tres millones veintiséis mil quinientos treinta y uno con 88/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 10 de setiembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica y el 13 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO PAMPA GRANDE (conformado por las empresas Kaza construcciones Empresa Individual De Responsabilidad Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 Limitada y Constructora y servicios Rodema E.I.R.L); cuya oferta económica ascendió a S/ 2,900,000.00 (dos millones novecientos mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: Anteello,el25desetiembrede2024,elCONSORCIOINGENIERIAGK,conformado por las empresas Ruke consultores E.I.R.L., Comercializadora Marasawi S.R.L. y AguilarTalledo&AsociadosS.A.C.,interpusorecursodeapelaciónanteelTribunal de ContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,contrala no admisión de su oferta, solicitando se revoque la no admisión de la misma y, en consecuencia, se tengapor admitida y se proceda a su evaluación ycalificación; yque se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, emitiéndose el 30 de octubre de 2024, la Resolución N° 4258-2024-TCE-S3, a través de la cual la Tercera Sala del Tribunal, declaró fundado el recurso impugnativo, disponiendo que se revoque la no admisión de la oferta presentada por el CONSORCIO INGENIERIA GK, teniendo la misma por admitida y, en consecuencia, revocó el otorgamiento de la buena pro. Posteriormente, según el cronograma el día 31 deoctubre de 2024, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO INGENIERIA GK (conformado por las empresas Ruke consultores E.I.R.L., Comercializadora Marasawi S.R.L. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C.), por el monto de S/ 2,723,878.70 (dos millones setecientos veintitrés mil ochocientos setenta y ocho con 70/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * CONSORCIO ADMITIDA 2´723,878.70 100.00 1 CALIFICADA SÍ INGENIERIA GK CONSORCIO PAMPA GRANDE ADMITIDA 2,900,00.00 93.93 2 CALIFICADA NO CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L. ADMITIDA 3,013,913.24 90.38 3 DESCALIFICADA NO CONSTRUCTORA QR ADMITIDA 3,022,858.25 90.11 4 CALIFICADA NO S.A. CONSORCIO GYG NO - - - - - ADMITIDA CONSTRUCTORA NO MACIZA E.I.R.L. ADMITIDA - - - - - Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 NO CONSORCIO ACUARIO ADMITIDA - - - - - NO CONSORCIO ADMITIDA - - - - - ENRIQUEZ - JACL El 14 de noviembre de 2024, se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, el 29 de noviembre de 2024, se registró en el SEACE la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada CONSORCIO INGENIERIA GK. 2. Mediante Escrito N° 1 y subsanado con escrito N° 2, del 12 y 16 de diciembre de 2024, respectivamente, presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal;elpostorelpostorCONSORCIO INGENIERIA GK (conformado por las empresas Ruke consultores E.I.R.L., Comercializadora Marasawi S.R.L. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C.), en adelanteelConsorcioImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontrapérdida de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare la nulidad del acto que declara la pérdida de la buena pro y, como consecuencia, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario iii) y se dispongaalcomitédeselecciónrevisaryrealizarcorrecciónaritméticadesuoferta económica. Respecto a la nulidad de la notificación de la pérdida de la buena pro ➢ Sostiene que la notificación de las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato fue defectuosa y careció de validez formal, ya que mediante la carta N° 001-2024/CONSORCIO INGENIERÍA GK, recibida por la Unidad de Abastecimiento de la Entidad el 26 de noviembre de 2024, el Impugnante presentó la documentación requerida. ➢ En ese sentido, indica que la Entidad contaba con un plazo máximo de dos (2) días hábiles, es decir, hasta el 28 de noviembre de 2024, para evaluar la documentación y proceder con la suscripción del contrato o, en su caso, solicitar la subsanación correspondiente. ➢ En dicho contexto, indica que la Carta N° 027-2024/UNTUMBES-DGA-UA de fecha 27 de noviembre de 2024, contenía observaciones relacionadas con la garantía de fiel cumplimiento del contrato, la constancia de capacidad de libre contratación y el equipamiento estratégico. Sin embargo, la Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 comunicacióndeestasobservacionesnofuenotificadaválidamente,yaque, si bien el Impugnante había autorizado la notificación de ciertos actos mediante el Anexo N° 01, se establecía expresamente que las comunicacionesseríanválidasúnicamentesilaEntidadcontabaconelacuse de recepción correspondiente. ➢ Asimismo, el Anexo N° 01, en su nota "importante", establece que la notificación por correo electrónico se considerará efectuada únicamente cuando la Entidad reciba la constancia de acuse de recepción, conforme a lo previstoenelnumeral20.4delartículo20delTUOdelaLPAG.Enelpresente la carta N° 027-2024/UNTUMBES-DGA-UA, remitida a la dirección ruke.consultoresgmail.com, no cuenta con constancia de acuse de recibo ni evidencia de haber sido respondida. ➢ No obstante, el 29 de noviembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro, decisión que fue solicitada mediante el Oficio N° 0428-2024/UNTUMBES-DGA-UA y autorizada mediante el Memorando N° 0461-2024/UNTUMBES-DGADM. ➢ En dicho contexto, considera que la declaración de pérdida de la buena pro delprocedimientodeselecciónnocorrespondía,yaquelaEntidadnorealizó unanotificaciónválidadelasobservacionesaladocumentaciónpresentada. Asimismo, advierte que el contrato no llegó a perfeccionarse debido a que la Entidad no observó formalmente la documentación ni otorgó un plazo adicional para su subsanación, afectando así el debido proceso en la etapa de perfeccionamiento del contrato. Respecto a un presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección ➢ Alega que, durante la revisión de su oferta económica identificó un error aritmético el cual no habría sido detectado ni por su representada ni por el comité de selección durante la fase de selección. El error se encuentra específicamenteenlapartidadesegundoorden“04.03COMUNICACIONES”, cuyo monto erróneo asciende a 47,992.74. Dicho error se debe a la omisión de la partida de tercer orden “04.03.08 OTROS”, cuyo valor es 24,648.29. Al adicionarestemonto,lapartida04.03deberíareflejaruntotalde72,641.03, resultado de la sumatoria de las partidas de tercer orden 04.03.01 al 04.03.08. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 ➢ En ese sentido, señala que el comité de selección tenía la obligación de verificar y corregir errores aritméticos, conforme a lo dispuesto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. ➢ Por lo tanto, considera que el comité de selección tenía el deber de revisar cada una de las ofertas económicas presentadas por los postores, sin modificar elpreciounitario ofertado. Sin embargo, reiteraque laomisiónen la verificación de los montos transgrede lo establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, lo que afectaría la correcta evaluación de las ofertas. En ese sentido, al verse afectada la oferta económica por un error aritmético, se comprometería la legalidad del procedimiento de selección. ➢ Por ello, solicita que se adopten las acciones correctivas necesarias, declarándose de oficio la nulidad del procedimiento y se retrotraiga a la etapa de evaluación y calificación de ofertas, a fin de establecer un nuevo monto adjudicado y recalcular los puntajes económicos asignados a los postores. ➢ Finalmente, precisa que el vicio incurrido resulta trascendente y no podría ser objeto de conservación, dado que afectaría directamente la validez y la transparencia del procedimiento de selección. 3. Condecretodel19dediciembrede2024,debidamentenotificadoel20delmismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres(3)díashábiles, registreenel SEACE elinforme técnico legalen elcualindique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 050900164 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 3. Mediante decreto del 6 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad cumplió con registrar el Oficio N° 225-2024/UNTUMBES-DGADM-UEI- CACS, y los Informes Legal N°565-2024/UNTUMBES-OAJ y el Informe Técnico N° 008-2024/UNTUMBES-DGA-UA; asimismo, remitió el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 7 de enero de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, el 27 de noviembre de 2024, el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad remitió al Impugnante la Carta N° 027- 2024/UNTUMBES-DGAD-UA, en la cual se señalaron observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándoleunplazodeun(1)díahábilparasubsanardichasobservaciones. ➢ En ese sentido, indica que el Impugnante no cumplió con subsanar las observacionesdentrodelplazoestablecido,apesar dehabersidonotificado al correo electrónico ruke.consultoresgmail.com, autorizado en su oferta. ➢ En esa línea, sostiene que la notificación al correo citado es válida, dado que dicho medio fue señalado expresamente por el Impugnante en su oferta, la cual forma parte del contrato, conforme a lo dispuesto en el numeral 138.1 del artículo 138 del Reglamento. ➢ Asimismo, indica que el órgano encargado de las contrataciones detectó erroresen la oferta del Impugnante ynotificó losmismosa travésdel correo electrónico consignado en el anexo N.º 01 de su oferta. La notificación fue enviada el 27 de noviembre de 2024 y, vencido el plazo otorgado, la Entidad verificó que el Impugnante no subsanó los documentos observados. Además, señala que se habría notificado presencialmente en el domicilio legal común consignado en el contrato de consorcio, en la misma fecha que se remitió el correo electrónico. ➢ Por lo expuesto, considera que, al no cumplir con la subsanación dentro del plazo otorgado, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. ➢ Respecto a la oferta económica del Consorcio Impugnante se indicó que no encontró errores. 4. Con decreto del 13 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 17 Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 del mismo mes y año. 5. Mediante Oficio N° 005-2025/UNTUMBES-DGADM presentado el 15 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra. 6. Mediante Escrito N° 3 presentado dos veces el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra. 7. Mediante Escrito s/n presentado el 17 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Pampa Grande (conformado por las empresas Kaza construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Constructora y Servicios Rodema E.I.R.L), manifestó, principalmente, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, ni el impugnante, ni el comité de selección, ni el Tribunal en la Resolución N° 4258-2024-TCE-S3 advirtieron el error aritmético, por lo que el 14 de noviembre de 2024 quedó consentido el otorgamiento de la buena pro. ➢ En ese sentido, precisa que las etapas del procedimiento de selección son preclusivas y cita la Resolución N° 0360-2021-TCE-S3 y la Resolución N° 1237-2021-TCE-S2, por lo que considera que el Consorcio Impugnante o algún otro postor que se haya visto afectado por el error aritmético tenía la posibilidad de presentar un recurso impugnativo, pero al haberse consentido la buena pro y no existir cuestionamiento alguno, dicha etapa habría quedado consumada. ➢ En esa misma línea, cita el literal h) del artículo 123 del Reglamento, el numeral 44.6 del artículo 44 y el artículo de la Ley, pues considera que al haber quedado consentida la buena pro el 14 de noviembre de 2024, no correspondepodercuestionarla,por loque solicita sedeclare improcedente la pretensión del impugnante respecto a la corrección o vicio de nulidad por el erro aritmético advertido en su oferta. 8. El 17 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Con decreto del 17 de enero de 2025, a efectos de contar con elementos suficientes para resolver, se requirió lo siguiente: Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES (ENTIDAD) ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal, en el cual su representada se pronuncie respecto de los argumentos realizados por el Consorcio Impugnante en su recurso impugnativo, específicamente respecto al supuesto error aritmético identificado enlapartida04.03"Comunicaciones"delAnexoN.º6–PreciodelaOfertaincluido en su oferta. Dicho informe debe incluir el análisis de la validación correspondiente de dicho Anexo y precisar si la variación incidiría o no en el precio total de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante.” 10. Mediante Informe técnico legal s/n presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada en el decreto del 17 de enero de 2025, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, si bien existe un error aritmético, este no ha sido advertido ni por el impugnante, ni por el comité de selección, ni por el Tribunal en la Resolución N° 4258-2024-TCE-S3 antes del consentimiento de la buena pro. ➢ Señalaque,elerroraritméticoexistenteenlaofertadelImpugnantesiincide y varía el precio total de la oferta por un monto ascendente a S/ 24,648.29. ➢ Asimismo, cita la Resolución N° 0360-2021-TCE-S3 y sostiene que al no haberse cuestionado o advertido el error aritmético antes mencionado luego del consentimiento de la buena pro otorgada al impugnante, este no podría cuestionar dicho error pues los plazos vencieron y la etapa quedó concluida. ➢ Señala que corresponde declarar improcedente el cuestionamiento del Consorcio Impugnante sobre su oferta económica. 11. Con decreto del 21 de enero de 2025, se trasladó a las partes, la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES [ENTIDAD] y AL CONSORCIO INGENIERÍA GK conformado por las empresas RUKE CONSULTORES E.I.R.L., COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L. y AGUILAR TALLEDO & ASOCIADOS S.A.C. [Consorcio Impugnante] Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 Mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante señaló la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, advirtiendo un error aritmético en su oferta económica que no habría sido advertido por el comité de selección, conforme a los alcances del numeral 60.4 delartículo 60 del Reglamento. Al respecto, el Consorcio Impugnante indica que la partida “04.03 – Comunicaciones” con un sub total de S/ 47,992.74, no consignó consideró la sub partida “04.03.08 – Otros”, por un importe de S/ 24,648.29; por lo que el sub total correcto de la partida “04.03 – Comunicaciones” ascendería a S/ 72,641.03. En ese contexto, el Consorcio Impugnante sostiene que el error aritmético antes señalado afectaría la legalidad del procedimiento de selección, por lo que solicita que se adopten las acciones correctivas pertinentes, declarándose la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de evaluación y calificación de ofertas, toda vez que considera que el error fue cometido durante dicha etapa. Considerando lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”, el cual obra del folio 27 al 36 de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, de los cuales, sobre el particular, se aprecia lo siguiente: • De la revisión de la partida 04 “Instalaciones eléctricas, mecánicas y comunicaciones”,seapreciaqueelacápite04.03“Comunicaciones” asciende a S/ 47,992.74, pese a que la sumatoria de su contenido sería S/ 72,641.03, al considerar la sub partida 04.03.08 “Otros”, que asciende a S/ 24,648.29. Lo expuesto tendría incidencia no solo en el costo directo ofertado por el Consorcio Impugnante, sino en el monto final ofertado y, en consecuencia, en el monto de la buena pro otorgada y en la garantía de fiel cumplimiento que debería presentarse para suscribir el contrato (además de los puntajes asignados en el acta de otorgamiento de la buena pro); situación que habría derivado de la omisión del comité de selección al no realizar la corrección aritmética regulada en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. • En la sub partida04.02.01“Sistema de climatización y controles” seconsignó el monto de S/ 41,542.91, pese a que lo correcto sería S/ 34,393.02, que derivaría de la sumatoria de todos los componentes pertenecientes a la citada sub partida; no obstante, se apreciaría que aquella solo sería nominativa y no afectaría los montos ofertados; situación que debió ser corroborada en su oportunidad por el comité de selección.” 12. Con decreto del 22 de enero de 2025 se tuvo por apersona al Consorcio Pampa Grande(conformado porlasempresasKaza construcciones EmpresaIndividualDe Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 Responsabilidad Limitada y Constructora y servicios Rodema E.I.R.L) en calidad de tercero administrado considerando que luego de la declaración de la perdida de la pro del Impugnante, se le otorgo la pro del procedimiento de selección. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala sus argumentos expuestos. 13. Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Pampa Grande (conformado por las empresas Kaza construcciones Empresa Individual De Responsabilidad Limitada y Constructora y servicios Rodema E.I.R.L), en adelante el Consorcio Adjudicatario, manifestó, principalmente, lo siguiente: ➢ Indicaque,laEntidadllevó acaboelprocedimiento conformealartículo141 del Reglamento, el cual establece que la entidad debe otorgar un plazo adicional de hasta cuatro (4) días hábiles para subsanar los requisitos. ➢ En ese sentido, considera que la notificación de las observaciones a los documentos para el perfeccionamiento del contrato fue enviada al correo electrónicoconsignadoporel Impugnante,habiendosidorecibidaconforme al acuse de recibo proporcionado por la entidad. ➢ En consecuencia, considera que al haberse cumplido con las formalidades denotificaciónyalnohabersesubsanadolasobservacionesdentrodelplazo otorgado, se solicita declarar infundada esta pretensión y confirmar la adjudicación de la buena pro al recurrente. ➢ Por otro lado, indica que el Impugnante presentó un recurso de apelación el 26 de septiembre de 2024 debidoa la no admisión de su ofertayel Tribunal, mediante la Resolución N° 04258-2024-TCE-S3, revocó la no admisión y ordenó la evaluación de la oferta. Sin embargo, ni el Tribunal, ni el Comité de Selección, ni el propio impugnante advirtieron la existencia del error aritmético en esa etapa. ➢ En esa línea, indica que la buena pro del procedimiento de selección fue otorgada al Impugnante el 31 de octubre de 2024 y quedó consentida el 14 de noviembre de 2024, sin que se haya presentado impugnación o solicitud de nulidad dentro de los plazos establecidos. Al respecto, cita la Resolución N° 01237-2021-TCE-S2, la cual enfatiza el carácter preclusivo de las etapas del procedimiento de selección. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 ➢ Asimismo, se cita la Resolución N° 0360-2021-TCE-S3, que señala que permitir la presentación reiterada de recursos de apelación vulneraría la seguridad jurídica de las ofertas adjudicadas. ➢ Además, alega que conforme al artículo 123 del Reglamento, el postor ganador de la buena pro no podría interponer un recurso de apelación ni solicitar la nulidad de su propio otorgamiento. Además, la Opinión N° 104- 2023/DTN establece que las solicitudes de nulidad deben tramitarse como recursosdeapelaciónycumplirconlosrequisitosyplazoscorrespondientes. ➢ Por tanto, considera que el error aritmético no fue cuestionado en la etapa oportuna, la facultad de impugnar dicho acto quedó extinguida, por lo que el recurso impugnativo carece de fundamento. ➢ En dicho contexto, se solicita declarar infundada la pretensión del impugnante respecto a la pérdida de la buena pro, dado que la notificación se efectuó conformea loestablecidoenlaLeydeContratacionesdel Estado, su Reglamento y normas complementarias. Asimismo, se solicita declarar improcedente la pretensión relativaa la verificación de su oferta económica y la corrección aritmética, debido a que el cuestionamiento fue presentado fuera de plazo y no puede ser formulado por el postor adjudicatario de la buena pro. 14. Mediante Oficio N° 011- 2025/UNTUMBES-DGADM-UEI-CACS.- presentado el 28 de enerode 2025 ante elTribunal, laEntidad absolvió el trasladode nulidaden los siguientes términos: ➢ Cita el artículo 14 del TUO de la LPAG y solicita la conservación del acto administrativo que otorgó la buena pro al Impugnante, la cual quedó consentida el 14 de noviembre y precisa que, incluso si se hubiera realizado la corrección aritmética de la oferta económica del Impugnante, este no habría podido presentar la documentación completa para la suscripción del contrato, pues al momento de la presentación de los documentos para la firma, el Impugnante no contaba con la constancia de capacidad libre de contratación, citando la Resolución N° 4258-2024-TCE-S3, que refuerza la exigencia de dicho documento como requisito para la suscripción del contrato. ➢ Agrega que el Tribunal, mediante la Resolución N° 04258-2024-TCE-S3, revocó la no admisión de la oferta del Impugnante y ordenó su evaluación. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 No obstante, ni el Tribunal, ni el Comité de Selección, ni el propio Impugnante advirtieron la existencia del error aritmético en dicha etapa. En consecuencia, el Comité de Selección se limitó a cumplir con lo dispuesto por el Tribunal, ya que en la citada resolución no se indicó la existencia de errores aritméticos en la oferta del Impugnante. ➢ Por otro lado, solicita declarar improcedente la pretensión relativa a la verificación de su oferta económica y la corrección aritmética. 15. Mediante decreto del 28 de enero de 2025, se dejó a consideración lo alegatos expuesto por el Adjudicatario en su escrito N° 1. 16. Con decreto del 28 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Escrito N° 4 presentado el 29 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: ➢ Solicita al Tribunal, que actúe en el marco de la normativa de contratación pública. Alegando que, la autoridad tiene la obligación de impulsar el proceso de contratación conforme al principio de impulso de oficio, garantizando el respeto al debido procedimiento y evitando actos arbitrarios. ➢ Por otro lado, señala que, al momento de revisar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, la impugnante identificó un error aritmético en su oferta económica, el cual no fue advertido oportunamente ni por ella misma ni por el comité de selección. Precisa que, conforme al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, el comité de selección tenía la obligacióndeverificarycorregirloserroresaritméticos.Enparticular,señala que en la partida de "04.03 COMUNICACIONES" no se sumó la subpartida "04.03.08OTROS",loquegeneróunmontoincorrectode47,992.74enlugar del monto correcto de 72,641.03. ➢ Enesesentido, considerando queelprocedimientodeselecciónserigebajo el sistema de precios unitarios, considera que el comité debía verificar cada oferta económica sin modificar los precios unitarios ofertados, por lo cual, alega que a falta de corrección aritmética transgrediría la normativa de contrataciones, lo que afectaría la legalidad del proceso y justifica su solicitud de declarar la nulidad de oficio, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 ➢ Agrega que, la contravención al numeral 60.4 del Reglamento y a las bases integradasesunviciotrascendentequenopuedeser conservado,conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que establece que las contravenciones normativas son causales de nulidad de los actos administrativos. En tal sentido, solicita que el Tribunal declare la nulidad del procedimiento, retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas. ➢ Finalmente, considera que la falta de corrección aritmética no solo afectaría el monto final ofertado, sino también la buena pro otorgada, la garantía de fiel cumplimiento y otros requisitos para el perfeccionamiento del contrato. En consecuencia, solicita que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección, dado que la omisión del comité de selección habría generado una contravención normativa que afectaría la validez y legalidad del proceso. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la perdida de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento,normasaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 3,026,531.88 (tres millones veintiséis mil quinientos treinta y uno con 88/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, así como cuestionó la deficiencia en la evaluación del comité de selección al no advertir un error 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 aritmético en su oferta; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En este punto, cabe traer a colación respecto a solicitud de improcedencia del Adjudicatario y de la Entidad debido a que a la supuesta extinción de la facultad de impugnación debido a que el error aritmético no fue cuestionado en la etapa oportuna, así como la alegación de que el cuestionamiento a la oferta económica y la corrección aritmética fueron presentados fuera de plazo. Al respecto, cabe precisar que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante fue dirigido contra la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. En estesentido,comoyaseindicóenlospárrafosprecedente, lanormativaestablece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, como lo es la pérdida de la misma, debe presentarse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado. En el presente caso, de la revisión del SEACE, se aprecia que la pérdida de la buena pro se publicóel 29 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicaciónde lodispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de diciembre de 2024. 2 Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de diciembre de 2024 y subsanado con Escrito N° 2 el 16 del mismo mes y año, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por 2Cabe precisar que el 6 de diciembre fue declarado día no laborable y 9 de diciembre fue feriado nacional. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 su representante en común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Kevin David Caballero Talledo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento de selección. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la perdida de la buena pro, puesto que dicho acto afecta Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 directamente a su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar las deficiencias en la evaluación de su oferta económica, sobre la omisión del comité de selección de no efectuar la corrección aritmética correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante si bien fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, esta se dejó sin efecto debido a la declaración de la perdida de la buena pro. En este punto, corresponde precisar que, tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario señalan que el recurso de apelación, en el extremo que el Consorcio Impugnante cuestiona que su oferta no fue corregida por el comité de selección conforme el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, dado que, a su consideración,peseaquehuboimpugnaciónprevia,ellonofuecuestionadoyque solo sería una forma de dilación del procedimiento y que también el Consorcio Impugnante no puede impugnar al ser el ganador de la buena pro. Al respecto, este Tribunal debe precisar que, el argumento relativo a la supuesta imposibilidad del Impugnante de interponer un recurso de apelación por la existencia de la imposibilidad de que un postor adjudicatario impugne su propia buena pro carece de sustento, pues, en el presente caso, el recurso de apelación se interpuso en contra del acto que declaró la pérdida de la buena pro, no contra el otorgamiento de la misma. Por tanto, la causalinvocada no resulta aplicable, ya que el objeto del recurso no es cuestionar supropia adjudicación,sino la legalidad del acto que determinó su pérdida. Además, el hecho que cuestione el indebido proceder del comité de selección al no corregir el error aritmético de su oferta, tampoco supone que impugne su oferta,sinoelactuardelcomitédeselecciónrespectoalaomisióndesuobligación comprendida en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. Por otra parte, si bien la Resolución N° 4258-2024-TCE-S3, en su oportunidad dispuso que se revoque la no admisión de la oferta presentada por el CONSORCIO INGENIERIA GK, teniendo la misma por admitida, aquella solo emitió pronunciamiento expreso sobre la controversia relacionada a la denominación de una subpartida de la oferta económica. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 Lo expuesto permite concluir que la citada resolución no emitió pronunciamiento expreso convalidando algún extremo adicional que el controvertido en dicha oportunidad;porloque,laomisióndelcomitédeselecciónennoadvertirunerror aritmético es un aspecto que es viable de ser cuestionado, pues ello supondría la omisión de funciones del comité de selección y tendría relación directa con la oferta económica efectuada. En otras palabras, cualquier postor se encuentra habilitado a cuestionar el actuar indebido del comité de selección al no proceder según sus obligaciones, como es realizar la corrección aritmética regulada en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. Asimismo, cabe recalcar que la Resolución N° 4258-2024-TCE-S3 fue expresa al señalar que la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante fue solo sobre el aspecto controvertido, debiendo tener en cuenta que la sola corrección aritmética no es un aspecto que pueda determinar la no admisión de la oferta, sino eventualmente el rechazo de la oferta, es decir, que es una actuación diferente a la admisión. Lo expuesto se sostiene en que, según el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento,“Previoalotorgamientodelabuenapro,elcomitédeselecciónrevisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso”. Así, cabe mencionar que el numeral 68.6 del artículo 68 del Reglamento señala que “Tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%)", lo que evidencia que tal corrección aritmética corresponde ser realizada antes de otorgar la buena pro, una vez calificadas las ofertas; por lo que no tienen relación alguna con la admisión de las ofertas. Por último, no es cierto que el Consorcio Impugnante sea el ganador de la buena pro, pues precisamente al perderla ha presentado el recurso de apelación. Asimismo, es indiferente que al presentar los documentos para suscribir el contrato hubiese o no advertido algún error aritmético, pues ello era responsabilidad del comité de selección. Cabe aclarar a la Entidad que el Tribunal tiene la competencia para emitir pronunciamiento sobre las controversias que se presentan y que, en el presente caso, además de la suscripción del contrato, se cuestionó la omisión en la corrección aritmética por parte del comité de selección, aspecto que no corresponde a la admisión de la oferta que sí fue atendida en la Resolución N° Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 4258-2024-TCE-S3 y que no podía tampoco ser abordado por el Tribunal, pues ello es función exclusiva del comité de selección, conforme al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. Por los argumentos expuestos, no corresponde amparar la solicitud de improcedencia del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) se declare la nulidad del acto que declara la pérdida de la buena pro b) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario c) se dispongaal comité deselección revisar yrealizar corrección aritméticade su oferta económica. En relación con lo anterior, este Colegiado advierte que, de la revisión del recurso impugnativo, los hechos descritos guardan coherencia con las pretensiones formuladas, por lo que no se configura la causal de improcedencia establecida en el literal i) del artículo 123.1 del Reglamento. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • se declare la nulidad del acto que declara la pérdida de la buena pro • se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario • se disponga al comité de selección revisar y realizar corrección aritmética de su oferta económica. 5. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se declare improcedente la pretensión N° 2 del recurso Impugnativo. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Enesesentido,delarevisiónalexpediente,esteColegiadoadvierteque,mediante decreto del 19 de diciembre de 2024, notificado el 20 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación y se otorgó según el referido decreto que, los postores distintos al impugnante debían absolver el traslado del recurso de apelación dentro del mismo plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del de diciembre de día hábil siguiente a la notificación, esto es, hasta el 2 de enero 3 de 2025 . 7. En ese sentido, de la revisión al Toma Razón se aprecia que mediante Escrito s/n presentado el 17 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos respecto del recurso de apelación, es decir, fuera del plazo legal 3Cabe precisar que el 23, 24, 25, 30 y 31 de diciembre de 2024 y el 1 de enero de 2025 fueron días no laborables y feriado, respectivamente. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 establecido, por lo que los puntos controvertidos serán determinados sobre la basedelosargumentosexpuestosporelImpugnante(ensurecursodeapelación). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinarsicorresponde declarar lanulidaddela declaración depérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. ii. Determinar si corresponde disponer que el comité de selección realice la corrección aritmética de la oferta económica del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, mediante decreto del 21 de enero de 2025, este Colegiado advirtió la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, de trasladar a las partes del procedimiento la existencia de un presunto vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección, relacionado con la actuación del comité de selección al no haber realizado la correcciones de error aritméticos conforme lo dispuesto en el numeral 60.4 dela artículo 60 del Reglamento, lo que podría haber generado una asignación diferenciada de puntajes para determinar el orden de prelación de los postores dentro del procedimiento de selección. “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES [ENTIDAD] y AL CONSORCIO INGENIERÍA GK conformado por las empresas RUKE CONSULTORES E.I.R.L., COMERCIALIZADORAMARASAWIS.R.L.yAGUILARTALLEDO&ASOCIADOSS.A.C. [Consorcio Impugnante] Mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante señaló la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, advirtiendo un error aritmético en su oferta económica que no habría sido advertido por el comité de selección, conforme a los alcances del numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. Al respecto, el Consorcio Impugnante indica que la partida “04.03 – Comunicaciones” con un sub total de S/ 47,992.74, no consignó consideró la sub partida“04.03.08–Otros”,porunimportedeS/24,648.29;porloqueelsubtotal correcto de la partida “04.03 – Comunicaciones” ascendería a S/ 72,641.03. En ese contexto, el Consorcio Impugnante sostiene que el error aritmético antes señaladoafectaríalalegalidaddelprocedimientodeselección,porloquesolicita que se adopten las acciones correctivas pertinentes, declarándose la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de evaluación y calificación de ofertas, toda vez que considera que el error fue cometido durante dicha etapa. Considerando lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”, el cual obra del folio 27 al 36 de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, de los cuales, sobre el particular, se aprecia lo siguiente: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 • De la revisión de la partida 04 “Instalaciones eléctricas, mecánicas y comunicaciones”, se aprecia que el acápite 04.03 “Comunicaciones” asciende a S/ 47,992.74, pese a que la sumatoria de su contenido sería S/ 72,641.03, al considerar la sub partida 04.03.08 “Otros”, que asciende a S/ 24,648.29. Lo expuesto tendría incidencia no solo en el costo directo ofertado por el Consorcio Impugnante, sino en el monto final ofertado y, en consecuencia, en el monto de la buena pro otorgada y en la garantía de fiel cumplimiento que deberíapresentarseparasuscribirelcontrato(ademásdelospuntajesasignados en el acta de otorgamiento de la buena pro); situación que habría derivado de la omisión del comité de selección al no realizar la corrección aritmética regulada en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. • En la sub partida 04.02.01 “Sistema de climatización y controles” se consignó el monto de S/ 41,542.91, pese a que lo correcto sería S/ 34,393.02, que derivaría de la sumatoria de todos los componentes pertenecientes a la citada sub partida; no obstante, se apreciaría que aquella solo sería nominativa y no afectaría los montos ofertados; situación que debió ser corroborada en su oportunidad por el comité de selección.” 12. Al respecto, la Entidad cita el artículo 14 del TUO de la LPAG y solicita la conservación del acto administrativo que otorgó la buena pro al Impugnante, la cual quedó consentida el 14 de noviembre y precisa que, incluso si se hubiera realizado la corrección aritmética de la oferta económica del Impugnante, este no habría podido presentar la documentación completa para la suscripción del contrato, pues al momento de la presentación de los documentos para la firma, el Impugnante no contaba con la constancia de capacidad libre de contratación. Agrega que el Tribunal, mediante la Resolución N° 04258-2024-TCE-S3, revocó la no admisión de la oferta del Impugnante y ordenó su evaluación. No obstante, ni el Tribunal, ni el Comité de Selección, ni el propio Impugnante advirtieron la existencia del error aritmético en dicha etapa. En consecuencia, el Comité de Selección se limitó a cumplir con lo dispuesto por el Tribunal, ya que en la citada resolución no se indicó la existencia de errores aritméticos en la oferta del Impugnante. 13. Por su parte, el Consorcio Impugnante solicita al Tribunal, que actúe en el marco delanormativadecontrataciónpública.Alegaque,laautoridadtienelaobligación de impulsar elproceso de contratación conformeal principio de impulsode oficio, garantizando el respeto al debido procedimiento y evitando actos arbitrarios. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 Por otro lado, señala que, al momento de revisar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, identificó un error aritmético en su oferta económica, el cual no fue advertido oportunamente ni por ella misma ni por el comité de selección. Precisa que, conforme al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, el comité de selección tenía la obligación de verificar y corregir los errores aritméticos. En particular, señala que en la partida de "04.03 COMUNICACIONES"nosesumólasubpartida"04.03.08OTROS",loquegeneróun monto incorrecto de 47,992.74 en lugar del monto correcto de 72,641.03. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se rige bajo el sistema de precios unitarios, considera que el comité debía verificar cada oferta económica sin modificar los precios unitarios ofertados, por lo cual, alega que a falta de corrección aritmética transgrediría la normativa de contrataciones, lo que afectaría la legalidad del proceso y justifica su solicitud de declarar la nulidad de oficio, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. Agrega que, la contravención al numeral 60.4 del Reglamento y a las bases integradas es un vicio trascendente que no puede ser conservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que establece que las contravenciones normativas son causales de nulidad de los actos administrativos. En tal sentido, solicita que el Tribunal declare la nulidad del procedimiento, retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas. Finalmente, considera que la falta de corrección aritmética no solo afectaría el monto final ofertado, sino también la buena pro otorgada, la garantía de fiel cumplimiento y otros requisitos para el perfeccionamiento del contrato. En consecuencia, solicita que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección, dado que la omisión del comité de selección habría generado una contravención normativa que afectaría la validez y legalidad del proceso. 14. A su vez, sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario alega que conforme al artículo 123 del Reglamento, el postor ganador de la buena pro no podría interponer un recurso de apelación ni solicitar la nulidad de su propio otorgamiento. Además, la Opinión N° 104-2023/DTN establece que las solicitudes de nulidad deben tramitarse como recursos de apelación y cumplir con los requisitos y plazos correspondientes. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 Por tanto, considera que el error aritmético no fue cuestionado en la etapa oportuna, la facultad de impugnar dicho acto quedó extinguida, por lo que el recurso impugnativo carece de fundamento. 15. Ahora bien, sobre el particular, de la revisión al acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 31 de octubre de 2024, registrada en el SEACE el mismo día, mes y año, en adelante el Acta, se aprecia lo siguiente: Conforme se aprecia, no se verifica que, en la citada Acta, el comité de selección haya evaluado si correspondía o no aplicar lo establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, es decir, no se advierte que se haya efectuado la corrección del error aritmético y, como consecuencia de ello, tampoco se verifica que se haya asignado el puntaje que corresponda a partir de esa corrección, menos aún se corrigió el monto ofertado del Consorcio Impugnante, lo cual tiene incidencia en los resultados del procedimiento de selección y en la ejecución contractual. 16. Ahora bien, este Colegiado procedió a la revisión del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”, el cual obra del folio 27 al 36 de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, de los cuales, sobre el particular, se aprecia lo siguiente: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 • De la revisión de la partida 04 “Instalaciones eléctricas, mecánicas y comunicaciones”, se aprecia que el acápite 04.03 “Comunicaciones” asciende a S/ 47,992.74, pese a que la sumatoria de su contenido es S/ 72,641.03, al considerar la sub partida 04.03.08 “Otros”, que asciende a S/ 24,648.29. • Enlasubpartida04.02.01“Sistemadeclimatizaciónycontroles”seconsignó el monto de S/ 41,542.91, pese a que lo correcto sería S/ 34,393.02, que derivaría de la sumatoria de todos los componentes pertenecientes a la citada sub partida; no obstante, se aprecia que aquella deficiencia solo sería nominativa y no afecta los montos ofertados; situación que debió ser corroborada en su oportunidad por el comité de selección. Lo expuesto tiene incidencia no solo en el costo directo ofertado por el Consorcio Impugnante, sino en el monto final ofertado y, en consecuencia, en el monto de la buena pro otorgada y en la garantía de fiel cumplimiento que debería presentarseparasuscribirelcontrato(ademásdelospuntajesasignadosenelacta de otorgamiento de la buena pro); situaciónquehabría derivadode laomisión del comité de selección al no realizar la corrección aritmética regulada en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 17. En vista de lo expuesto, resulta justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimientodeselecciónyloretrotraigaalaetapadeotorgamientodelabuena pro, a efectos de que el comité de selección realice la corrección aritmética a la oferta del Consorcio Impugnante. 18. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 19. Ahora bien, en relación con los argumentos de la Entidad referidos a que al vicio identificado seríaaplicable elprincipio de conservación del actoadministrativo, se precisa que dicha afirmación carece de sustento. En primer lugar, el principio de Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 conservación del acto administrativo, recogido en el artículo 14 del TUO de la LPAG, tiene como finalidad evitar la anulación de actos administrativos cuando el vicio identificado no afecta su validez de manera sustancial o cuando el defecto puede ser subsanado sin necesidad de retrotraer el procedimiento. Sin embargo, en el presente caso, laomisióndel comitéde selecciónal nocorregir el error aritmético en la oferta del Impugnante generó una incidencia directa en el costo directo ofertado por el Consorcio Impugnante, así como en el monto final ofertadoy,enconsecuencia,enelmontodelabuenaprootorgadayenlagarantía de fiel cumplimiento que debería presentarse para suscribir el contrato (además de los puntajes asignados en el acta de otorgamiento de la buena pro); situación que derivó de la omisión del comité de selección al no realizar la corrección aritmética regulada en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 20. En ese sentido, la falta de corrección aritmética no es un vicio meramente formal o subsanable dentro de la misma etapa procesal, sino que tiene un impacto material en la determinación del orden de prelación de los postores y en la adjudicación de la buena pro, así como en la ejecución contractual. Esto implica que la irregularidad detectada afecta la validez del acto administrativo en su totalidad, pues altera la transparencia y la equidad del proceso de evaluación y calificación de ofertas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento, que exige que la evaluación y el otorgamiento de la buena pro sean debidamente motivados y documentados en acta. 21. Asimismo, la aplicación del principio de conservación del acto administrativo no puedeserutilizadacomounmecanismoparaconvalidarunaactuacióndefectuosa de la Administración que comprometa la legalidad y la correcta adjudicación de la buena pro. En este caso, la omisión del comité de selección en la verificación y corrección del error aritmético transgredió el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, lo que no puede ser ignorado ni corregido en una etapa posterior sin afectar la seguridad jurídica del procedimiento. Por lo tanto, la alegación de la Entidad respecto a la aplicabilidad del principio de conservación del acto administrativo carece de sustento, dado que el vicio identificado no puede ser subsanado sin afectar la esencia del procedimiento de selección. 22. En este punto, corresponde mencionar que, tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario,enlamayoríadesusargumentos,absolvieroneltrasladodenulidad Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 cuestionando la procedencia del recurso de apelación, argumentos que fueron analizados y no convalidados en el acápite correspondiente. Ahora bien, respecto al argumento del Consorcio Adjudicatario relacionado a que con la corrección aritmética de la oferta del Consorcio Impugnante seguiría estando dentro de los límites del valor referencial y no alteraría el resultado; es oportuno recalcar que ello no es materia de discusión, sino lo que fue objeto del traslado de nulidad, respecto del monto ofertado y adjudicado, así como las implicancias para la garantía de fiel cumplimiento del contrato y la ejecución contractual. De otra parte, cabe mencionar que este Tribunal tiene la competencia para declarar la nulidad de los actos que tenga conocimiento, no limitando su competenciaelhechoquehubieseexistidounrecursodeapelaciónprevio,menos aún uno en el que este hecho no fue materia de análisis. Es oportuno recalcar que la corrección de errores aritméticos de las ofertas económicasnoesunaspectoqueformepartedelaadmisióndelaoferta,talcomo fue explicado en el acápite de la procedencia, razón por laqueel Tribunal no pudo emitir pronunciamiento sobre ello al analizar solo la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en la Resolución N° 4258-2024-TCE-S3 (cuya única controversia fue la denominación de una subpartida), menos aún si es que el comité de selección debía realizar dicha actuación antes de otorgar la buena pro y omitió realizar dicha corrección. Finalmente, cabe mencionar que este Tribunal declara la nulidad de oficio debido aquelacontroversiaformuladaporelConsorcioImpugnantetieneporobjetoque se revoque supérdidadelabuenapro,paraluegoprocedera suscribirelcontrato, lo que resultaría imposible de realizar con la deficiencia advertida, al no haberse otorgado la buena pro por el monto correcto; razón suficiente para determinar que el vicio de nulidad es trascendente y no conservable. En este punto, corresponde mencionar que, en el Informe Técnico Legal s/n, presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad reconoció expresamente el error aritmético en la oferta del Consorcio Impugnante y su incidencia en el presupuesto, conforme se aprecia a continuación: Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 Así, en el supuesto negado que el recurso del Consorcio Impugnante sea improcedente en el extremo referido a la corrección de su oferta económica, lo cierto es que este Tribunal tendría que emitir pronunciamiento sobre su pretensión referida a revocar su pérdida de la buena pro, lo que llevaría a este colegiadoa encontrarsecon unabuenaprootorgadade maneradeficiente; hecho que determina la necesidad de que este Tribunal declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 23. Eneseordendeideas,esteColegiadoadviertequeelcomitédeselecciónnoactuó conforme a lo previsto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa de otorgamiento de la buena pro, a fin que el comité de selección corrija el error aritmético identificado en la oferta del Impugnante y asigne la buena pro por el monto que corresponda, de encontrarse la oferta dentro de los parámetros válidos, considerando el valor referencial, según los alcances de los artículos 68 y 76 del Reglamento. 24. Ahora bien, considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 25. Asimismo, se invoca a que el comité de selección actúe de conformidad con lo establecidoenlanormativaencontrataciónpública, afindeevitarirregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. 26. Por lo expuesto, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 27. Finalmente, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Juan CarlosCortez Tataje, en reemplazo de la Vocal CeciliaBerenise PonceCosme según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 03-2023-UNT/CS-1 PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación superior universitaria en la escuela profesional de ciencias de la comunicación de laUniversidad Nacional de Tumbes, distrito de Tumbes, provincia de Tumbes, departamento de Tumbes, primera etapa – CUI N° 2507459”, convocada por la Universidad Nacional De Tumbes, y retrotraerlo a la etapa de otorgamiento de la buena pro, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO INGENIERIA GK (conformado por las empresas Ruke consultores E.I.R.L., Comercializadora Marasawi S.R.L. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C.), al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 751-2025-TCE-S3 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 32 de 32