Documento regulatorio

Resolución N.° 0749-2025-TCE-S3

 Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LLUVASCA E.I.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simp...

Tipo
Resolución
Fecha
03/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Sumilla: “Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta ”. Lima, 4 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteNº60/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTASGENERALESJAROLDE.I.R.L.yCONSTRUCTORA LLUVASCAE.I.R.L.;enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-GRA/GSRB/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra "Construcción de cobertura de instalaciones deportivas y aula de educación primaria; en el (la) I.E. 16192 en el Centro Poblado Bagua, distrito de Bagua, provincia Bagua, departamento Amazonas, CUI: 2638826"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Sumilla: “Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta ”. Lima, 4 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteNº60/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTASGENERALESJAROLDE.I.R.L.yCONSTRUCTORA LLUVASCAE.I.R.L.;enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-GRA/GSRB/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra "Construcción de cobertura de instalaciones deportivas y aula de educación primaria; en el (la) I.E. 16192 en el Centro Poblado Bagua, distrito de Bagua, provincia Bagua, departamento Amazonas, CUI: 2638826"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional Amazonas - Gerencia Sub Regional Bagua, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2024- GRA/GSRB/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra "Construcción de cobertura de instalaciones deportivas y aula de educación primaria; en el (la) I.E. 16192 en el Centro Poblado Bagua, distrito de Bagua, provincia Bagua, departamento Amazonas, CUI: 2638826"; con un valor referencial de S/ 876,574.49 (ochocientos setenta y seis mil quinientos setenta y cuatro con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 5 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO EJECUTOR CPBAGUA, conformado por las empresas FAIBA ICT GROUP S.A.C y SERVICIOS ELECTRICOS, OBRAS CIVILES E INGENIERÍA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO EJECUTOR CPBAGUA S/ 705,716.75 105 1 Adjudicatario CONSORCIO SAN JUAN - - - No Admitido CONSTRUCTORA Y CONSULTORA - - - No Admitido G&G S.C.R.L. CONSORCIO R&C. - - - No Admitido CONSORCIO EJECUTOR BAGUA - - - No Admitido CONSORCIO Y CONSULTORA AG & G - - - No Admitido E.I.R.L. 2. Mediante Formulario de Recurso Impugnativo y Escrito N° 1, subsanado con Carta N° 1-060-2025-CSJ presentados el 2 y 6 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LLUVASCA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se proceda a evaluar y calificar su oferta; asimismo, de ser el caso, se le otorgue la buena pro a su favor. De igual forma, solicitó que se 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, en razón a los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta: Respecto al Anexo N° 1: i. Refiere que, no existió ninguna modificación al Anexo N° 1 presentado en su oferta, por lo que no habría buscado algún beneficio a su representada sobre los postores, en concordancia con el artículo 212 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 4-2019-JUS. ii. Trae a colación la Resolución N° 364-2022-TCE-S2 por parte del Tribunal, referido a la rectificación con efecto retroactivo de los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido. iii. Sostiene que, la anotación en el numeral 3 del Anexo N° 1 presentado en su oferta, cuestionado por el comité de selección, representaría un error material el cual es subsanable, por ser un error distinto al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica, de acuerdo al numeral 60.1 y 60.2 del artículo 60 del Reglamento. iv. De acuerdo a ello, lo descrito en el Anexo N° 1 referido a la "Solicitud para presentar los documentos para perfeccionar el contrato, según lo previsto en el numeral 141.2 del artículo 141 del Reglamento", cuando esta debió decir "Solicitud para presentar los documentos para perfeccionar el contrato, según orden de prelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Reglamento", resultaba evidente que esta se encontraba referida al numeral 3 del Anexo N° 1 de las bases integradas. v. En ese sentido, el Anexo N° 1 presentado en su oferta, no contendría información inexacta, puesto que no habría existido beneficio alguno a su representada en el procedimiento de selección, por lo que dicho error material puede ser subsanado de acuerdo al artículo 212 de la Ley N° 27444 y el numeral 60.1 y 60.2 del artículo 60 del Reglamento de la Ley. Página 3 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Respecto al Anexo N° 6: vi. Manifiesta que, el comité de selección absolvió la consulta/observación N° 5 realizadapor elpostorConstructora yConsultora G&GS.C.R.L., en donde no existía el ítem 02.02.02 puesto que la partida "Excavación en terreno normal" no contaba con ítem, por lo que se solicitó se agregue el ítem a la referidapartida,lacualfuecorregidaalmomentoderealizarlaintegración de las bases, tal y como se muestra a continuación: Presupuesto con error publicado en el SEACE: Presupuesto corregido adjuntado en las bases integradas: vii. Señala que, el argumento realizado por el comité de selección en el acta de admisión/evaluación respecto a dicho extremo es falso, conforme se muestra a continuación: Anexo N° 6 presentado en su oferta: Página 4 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Sin embargo, refiere que, habría existido un error material en la digitación de los ítems de las partidas "Cobertura con plancha aluzinc" y "Muro de Drywall Fibrocemento resistente al agua", debiendo estos tener los números de ítem 03.02.02.01 y 03.02.03.01, respectivamente, de acuerdo al siguiente detalle: Presupuesto publicado en el SEACE: Memoria descriptiva (folio 843): Error material en el ítem del Anexo N° 6 de su oferta: Página 5 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 viii. Trae a colación la Opinión N° 67-2018/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, la cual se pronuncia respecto a la figura de la subsanación en el documento que contiene el precio de la oferta. De acuerdo a ello, refiere que podía ser objeto de subsanación en la oferta económica, las faltas ortográficas o errores de digitación, siempre que estosseanmanifiestosyquenoafectenelcontenidooalcancedelaoferta. ix. En ese sentido, el error de digitación del ítem 03.02.02.01 en donde se debió consignar el dígito 03.02.03.01, no produciría una variación del precio total de su oferta, por lo que podía ser subsanado en atención al principio de eficacia y eficiencia; en conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento. Respecto al Anexo N° 5: x. Sostiene que, la decisión del comité de selección de no validar el Anexo N° 5 presentado en su oferta, carece de motivación y sustento legal, puesto que este habría sido elaborado en concordancia al numeral 7.4.2, y acorde al literal d) de la Directiva N° 05-2019-OSCE/CE. xi. Refiere que, la obligación de "Ejecución de la obra y liquidación", es una obligación directamente vinculada al objeto de la contratación, por lo que no existía la necesidad de adicionar como obligación a los integrantes del consorcio, la obligación "que el contratista será responsable por siete (7) años después de la recepción de la obra", la cual ya se encontraba enmarcada en el Artículo 40 de la Ley. xii. Alude que, el Anexo N° 5 presentado en su oferta, no habría vulnerado el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2017/TCE, puesto que, su elaboración fue hecha en base a los principios de legalidad y buena fe procedimental. xiii. Añadetambiénque,elcomitédeselecciónnohabríacuestionadoelAnexo N° 5 presentado por el Consorcio Adjudicatario, puesto que no le exigió que este se "obligue a liquidar la obra", así como a "garantizar por siete (7) años una vez esta fuera recepcionada", evidenciándose así un trato diferenciado respecto a su oferta, tal y como se muestra a continuación: Página 6 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 xiv. En ese sentido, refiere que, bajo el principio de legalidad, el Anexo N° 5 presentado en su oferta, cumplió con los requisitos establecidos en la Directiva N° 5-2019-OSCE/CE y el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2017/TCE, por lo que correspondía la admisión de su oferta. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario: xv. Señala que, a folio 49 y 50 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el Anexo N° 10 en el cual detalló 4 contratos para sustentar su experiencia del postor en la especialidad, tal y como se muestra a continuación: Página 7 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Sobre la Experiencia N° 1: xvi. A folios 52 al 74, el Consorcio Adjudicatario respecto a la Experiencia N° 1 "Contrato de Ejecución de obra N° 1-2022-MDC", presentó los siguientes documentos: i) Contrato, ii) Contrato de Consorcio, iii) Acta de recepción de la obra y iv) Resolución de Alcaldía N° 207-2022-MDC/A, los cuales presentaban incongruencia respecto al monto acreditado, tal y como se muestra a continuación: Página 8 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 xvii. Refiere que, la incongruencia existente en la documentación presentada es en razón a que no se habría tomado en cuenta el adicional - deductivo aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N° 207-2022-MDC/A. xviii. Trae a colación la Resolución N° 2108-2023-TCE-S6, en donde el Tribunal señalaque:"(...)correspondealospostoresunactuardiligenteconrelación a la presentación de información clara y coherente como parte del contenido de sus ofertas, ya que su evaluación por parte del comité de selección se debe realizar de forma objetiva. En caso contrario, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, quenopermitetenercertezadelalcancedeloqueelpostorestáofertando, corresponderá desestimar dicha información, dada la oscuridad y/o ambigüedad de aquello que se pretende acreditar". xix. En ese sentido, sostiene que, al desestimar dicha experiencia por la incongruencia en la documentación, la experiencia acumulada correspondiente a las experiencias N° 2, 3 y 4 sería el monto de S/ 681,647.77, el cual es inferior al solicitado en las bases integradas. Sobre la Experiencia N° 2: xx. A folios 76 al 105, el Consorcio Adjudicatario respecto a la Experiencia N° 2 "ContratodeObraN°9-2022-MPCH",presentólossiguientesdocumentos: i) Contrato, ii) Contrato de Consorcio, iii) Acta de recepción de la obra y iv) Resolución de Gerencia de Infraestructura N° 240-2023-MPCH/GI, los cuales presentaban incongruencia respecto al monto acreditado, tal y como se muestra a continuación: Página 9 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 xxi. Manifiesta que, la información inexacta e incongruente existente en la documentación presentada es en razón a que el monto de S/ 504,467.23, señalado en el Anexo N° 10 de su oferta, es muy superior al monto de S/ 495,327.25, el cual es el monto real a la experiencia adquirida tal y como fue señalado enla Resolución de Gerenciade InfraestructuraN° 240-2023- MPCH/GI. xxii. Cita la Resolución N° 2108-2023-TCE-S6 por parte del Tribunal, referido al actuar diligente de los postores en relación a la información contenida en sus ofertas. xxiii. De acuerdo a ello, sostiene que, al desestimar dicha experiencia por la incongruencia en la documentación, la experiencia acumulada correspondiente a las experiencias N° 3 y 4 sería el monto de S/ 479,860.88, el cual es inferior al solicitado en las bases integradas. Sobre la Experiencia N° 3: Página 10 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 xxiv. A folios 107 al 132, el Consorcio Adjudicatario respecto a la Experiencia N° 3 "Contrato de Obra N° 1-2023-GSRCHOTA", presentó los siguientes documentos: i) Contrato, ii) Contrato de Consorcio, iii) Acta de recepción de la obra y iv) Resolución de Gerencia Sub Regional N° 221-2023- GR.CAJ/CHO, los cuales presentaban incongruencia respecto al monto acreditado, tal y como se muestra a continuación: xxv. Sostiene que, la información inexacta e incongruente existente en la documentación presentada es en razón a que el monto de S/ 264,871.25, señalado en el Anexo N° 10 de su oferta, es superior al monto de S/ 263,963.33, el cual es el monto real a la experiencia adquirida tal y como fue señalado en la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 221-2023- GR.CAJ/CHO. xxvi. Cita la Resolución N° 2108-2023-TCE-S6 por parte del Tribunal, referido al actuar diligente de los postores en relación a la información contenida en sus ofertas. Página 11 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 xxvii. En base a ello, sostiene que, al desestimar dicha experiencia por la incongruencia en la documentación, la experiencia acumulada correspondiente a la experiencia N° 4 sería el monto de S/ 373,912.38, el cual es inferior al solicitado en las bases integradas, por lo que correspondería la descalificación de su oferta. 3. Por decreto del 8 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 9 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración yFinanzasla constancia de transferenciainterbancariadefecha06.01.2025expedidaporelBancoBBVA,para su verificación y custodia. 4. El 14 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 22-2025- G.R.AMAZONAS/OLPFSA a través del cual remitió el Informe Legal N° 2-2025- G.R.AMAZONAS/AL e Informe Técnico N° 1-2025-G.R.AMAZONAS/DSRA, mediante los cuales informó lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante: Respecto al Anexo N° 1: i. "(...) la definición de errores materiales y formales; el diccionario de la Real Academia Española, la palabra "formal", en su primera acepción, significa perteneciente o relativo a la forma, por contraposición a esencial; y, en su segunda acepción, que tiene formalidad, siendo esta descrita como el modo de ejecutar con la exactitud debida un acto. Por ello, un error formal en una oferta es aquel referido, precisamente, a defectos en algún Página 12 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 documento que no incide en el contenido esencial o alcance de la misma". (sic) ii. Refiere que, la modificación al numeral 3 del Anexo N° 1 presentado en la oferta del Consorcio Impugnante, no correspondería a un error material o formal, puesto que la modificación del contenido de dicho numeral y la incorporación de la palabra "(SI)", alteraba el alcance de su oferta, de acuerdo al siguiente detalle: iii. El Consorcio Impugnante, refiere que los documentos para perfeccionar el contrato están basados de acuerdo al numeral 141.2 del artículo 141 del Reglamento; sin embargo, al hacer referencia a dicho numeral en específico, alteraría en su totalidad el sentido de lo indicado en las bases integradas, debido a que incorpora la palabra "(SI)", excluyendo los demás numerales del artículo 141, razón por la cual no se admitió su oferta. iv. Trae a colación el numeral 26 de la Resolución N° 2108-2023-TCE-S6. v. Sostiene que, la modificación al numeral 3 del Anexo N° 1 presentado en su oferta, exime al contratista de obligaciones contractuales y limita el actuar de la Entidad, puesto que solo autoriza las notificaciones, razón por la cual no se tuvo por presentada el Anexo N° 1 de acuerdo a las bases integradas. Respecto al Anexo N° 6: Página 13 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 vi. "(...) los ítems en un expediente técnico, son los elementos en los que se divide el presupuesto. Cada ítem tiene un análisis de costo unitario y especificaciones técnicas claras y precisas, a fin de determinar el alcance, el proceso constructivo, los materiales y herramientas a utilizar, y la forma de pago". (sic) vii. Manifiesta que, la modificación en el ítem de la partida, modificaba la estructura del presupuesto, así como otros documentos técnicos que forman parte del expediente técnico, como las especificaciones técnicas. viii. En ese sentido, sostiene que dicho error no podía ser subsanado, puesto que alteraría el contenido esencial de su oferta, dado que la partida 03.02.03.01 "Muro de Drywall fibrocemento resistente al agua", se estaría ofertando su ejecución bajo las especificaciones técnicas de la partida 03.02.02.01 "Cobertura con plancha Aluzinc", modificando así, el expediente técnico. Respecto al Anexo N° 5: ix. Trae a colación lo señalado en el numeral 6.4 de la Directiva N° 05-2019- OSCE/CE, la misma que es concordante con el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley, la cual señala: "13.1 Los integrantes del consorcio son responsables solidariamente ante la Entidad por la consecuencia derivadas de su participación durante la ejecución del contrato." x. Asimismo, señala que conforme a lo expresado en el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento de la Ley, señala que: 258.2. A efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley se considera lo siguiente: a) Naturaleza de la Infracción Este criterio solo puede invocarse ante el cumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el Página 14 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley xi. De acuerdo a ello, refiere que no es posible eximirse de responsabilidad proveniente de la ejecución de la obra, teniendo en cuenta que la obligación que tienen los consorciados no terminaría con la liquidación de la obra, en conformidad con el artículo 40 de la Ley, donde el contratista es responsable por los vicios ocultos durante el periodo de hasta 7 años. xii. En consecuencia, el Anexo N° 5 presentado en la oferta del Consorcio Impugnante, solo se habría limitado a la ejecución física de la obra, concluyendo en la liquidación de obra, eximiéndose de sus obligaciones y responsabilidades de acuerdo al artículo 40 de la Ley. 5. Por decreto del 16 de enero de 2025, se remitióel expediente a laTerceraSala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 20 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 7. Por decreto del 28 de enero de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se proceda a evaluar y calificar su oferta, asimismo de ser el caso se le otorgue la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 15 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 876,574.49 (ochocientos setenta y seis mil quinientos 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 setenta y cuatro con 49/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se proceda a evaluar y calificar su oferta, asimismo de ser el caso se le otorgue la buena pro a su favor; en consecuencia, se advierte que los actos objetodecuestionamientono se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su Página 17 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 2 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se notificó en el SEACE el 18 de diciembre de 2024 . Asimismo,delexpedientefluyeque,medianteFormulariodeRecursoImpugnativo y Escrito N° 1, subsanado con Carta N° 1-060-2025-CSJ presentados el 2 y 6 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Representante Común del Consorcio Impugnante, el señor Imior Jarold Oblitas Vásquez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7Considerando que mediante Decreto Supremo 011-2024-PCM, el 23, 24, 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables, mientras que el 25 de diciembre de 2024 fue feriado. Página 18 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 19 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque su no admisión y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se admita, califique, evalué su oferta y, de ser el caso se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se ordene al comité de selección proceda a evaluar, calificar su oferta y de ser el caso se le otorgue la buena pro a su favor. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 20 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 9 de enero de 2025 a través del SEACE; siendo que ningún postor distinto al Consorcio Impugnante se apersonó al presente procedimiento; por lo tanto, corresponde considerar, únicamente, los argumentos presentados por el Consorcio Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i. Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la ofertadel Consorcio Impugnantey,enconsecuencia,revocarelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección; asimismo, si corresponde ordenar al comité de selecciónqueprocedaaevaluar,calificarlaofertadelConsorcioImpugnante y de ser el caso le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel ConsorcioAdjudicatario. Página 21 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, si corresponde ordenar al comité de selección que proceda a evaluar, calificar la oferta del Consorcio Impugnante y de ser el caso le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitedelapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, pues refiere que, los tres (3) motivos expuestos por el comité de selección para no admitir su oferta no tienen sustento, según lo siguiente: Respecto al Anexo N° 1: Página 22 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Refiereque,laobservaciónrealizadaporelcomitédeselección,respectodehaber consignado el numeral 141.2, en vez de 141 del Reglamento, se trata de un error material el cual es subsanable, por ser un error distinto al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica, de acuerdo al numeral 60.1 y 60.2 del artículo 60 del Reglamento de la Ley. Además, agrega que dicho error no representa un beneficio a favor de su representada en el procedimiento de selección. Respecto al Anexo N° 6: Manifiesta que, en la digitación de los ítems de las partidas "Cobertura con plancha aluzinc" y "Muro de Drywall Fibrocemento resistente al agua", existió un error material al hacer duplicado el número de partida, pues el número correcto era 03.02.02.01 y 03.02.03.01; no obstante, dicho error sería subsanable, conforme a lo establecido en la Opinión N° 67-2018/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, la cual se pronuncia respecto a la figura de la subsanación en el documento que contiene el precio de la oferta, por faltas ortográficas o errores de digitación, siempre que estos sean manifiestos y que no afecten el contenido o alcance de la oferta. Respecto al Anexo N° 5: Sostiene que, contrariamentea lo alegado por el comitéde selección,su Anexo N° 5 ha sido elaborado en concordancia al numeral 7.4.2, y acorde al literal d) de la Directiva N° 05-2019-OSCE/CE y no ha vulnerado el Acuerdo de Sala Plena N° 5- 2017/TCE, ya que, la obligación de "Ejecución de la obra y liquidación", es una obligación directamente vinculada al objeto de la contratación, por lo que no existía la necesidad de adicionar como obligación a los integrantes del consorcio, la obligación "que el contratista será responsable por siete (7) años después de la recepción de la obra", la cual ya se encontraba enmarcada en el Artículo 40 de la Ley. 10. Por su parte, la Entidad, mediante Informe Técnico Legal ratificó la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, indicando lo siguiente: Página 23 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Respecto al Anexo N° 1: Refiere que, la modificación al numeral 3 del Anexo N° 1 presentado en la oferta del Consorcio Impugnante, no se trata de un error material o formal, puesto que la modificación del contenido de dicho numeral y la incorporación de la palabra "(SI)",altera el alcancede su oferta, en la medidaquedichopostordeclaraque los documentos para perfeccionar el contrato se enmarcan en lo dispuesto en el numeral 141.2 del artículo 141 del Reglamento, excluyendo los demás numerales del artículo 141 y con ello exime al contratista de obligaciones contractuales, limitando el actuar de la Entidad, puesto que solo autoriza las notificaciones. Asimismo, cita el numeral 26 de la Resolución N° 2108-2023-TCE-S6, a través del cual se establece que corresponde a los postores un actuar diligente con relación a la presentación de información clara y coherente como parte del contenido de susofertas,yaquesuevaluaciónporpartedelcomitédeselecciónsedeberealizar de forma objetiva. En caso contrario, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de lo que el postor está ofertando, corresponderá desestimar dicha información, dada la oscuridad y/o ambigüedad de aquello que se pretende acreditar. Respecto al Anexo N° 6: Manifiesta que, la modificación en el ítem de la partida, modifica la estructura del presupuesto, así como otros documentos técnicos que forman parte del expediente técnico, como las especificaciones técnicas. En ese sentido, sostiene que dicho error no podía ser subsanado, puesto que alteraríaelcontenidoesencialdesuoferta,dadoquelapartida03.02.03.01"Muro de Drywall fibrocemento resistente al agua", se estaría ofertando su ejecución bajo las especificaciones técnicas de la partida 03.02.02.01 "Cobertura con plancha Aluzinc", modificando así, el expediente técnico. Respecto al Anexo N° 5: Trae a colación lo señalado enel numeral 6.4de la DirectivaN° 05-2019- OSCE/CE, la misma que es concordante con el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley, la cual señala que los integrantes del consorcio son responsables solidariamente ante la Página 24 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Entidadporla consecuencia derivadasde suparticipacióndurante laejecucióndel contrato. Asimismo, señala que conforme a lo expresado en el numeral 258.2 del artículo258delReglamento,aefectosdelaindividualizacióndelaresponsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley se considera lo siguiente: “(…) b) Naturaleza de la Infracción Este criterio solo puede invocarse ante el cumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” De acuerdo a ello, refiere que no es posible eximirse de responsabilidad proveniente de la ejecución de la obra, teniendo en cuenta que la obligación que tienen los consorciados no terminaría con la liquidación de la obra, en conformidad con el artículo 40 de la Ley, donde el contratista es responsable por los vicios ocultos durante el periodo de hasta 7 años. Por ello, concluye que el Anexo N° 5 presentado en la oferta del Consorcio Impugnante, solo se habría limitado a la ejecución física de la obra, concluyendo en la liquidación de obra, eximiéndose de sus obligaciones y responsabilidades de acuerdo al artículo 40 de la Ley. 11. De la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada el 12 de diciembre de 2024, en el SEACE, en adelante el Acta, se advierte que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante por los siguientes motivos: Página 25 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 • Extraído de la página 2 del Acta Página 26 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Conformepuedeapreciarse,elcomitédeseleccióndecidiónoadmitirlaofertadel Consorcio Impugnante, por tres (3) motivos, las cuales serán analizadas a continuación, a fin de determinar si fue correcta la no admisión del Consorcio Impugnante. a) Respecto al primer motivo de no admisión del Consorcio Impugnante 12. ConformesedesprendedelActa,elprimermotivodelanoadmisióndelConsorcio Impugnante esta referido a la supuesta modificación del numeral 3 del Anexo N° 1, consistente en la autorización para que se notifique al correo electrónico con la documentación para perfeccionar el contrato, pues el postor impugnante habría autorizado únicamente a que se le notifique la solicitud para presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato (previsto en el numeral 141.2 del Reglamento) y no todas las actuaciones previstas en el artículo 141 del Reglamento, conforme solicitaba el formato del Anexo N° 1. 13. A efectos de dilucidar la controversia planteada por el Consorcio Impugnante sobre este primer motivo de su no admisión, resulta oportuno remitirnos a las bases integradas, las cuales establecieron en el 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, como un documento de presentación obligatoria, la Declaración jurada de datos del postor - Anexo N° 1, según se advierte a continuación: Página 27 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 17 de las bases integradas Para tal efecto, en las páginas 75 al 77 de las bases integradas se estableció el formato del Anexo N° 1. Para el caso de consorcios, el Formato es el siguiente: Página 28 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Página 29 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Conforme puede apreciarse, en el último párrafo del Formato, se indica que el postor autoriza que se notifiquen al correo electrónico las siguientes actuaciones: “(…) 3. Solicitudparapresentarlos documentos paraperfeccionarel contrato,según orden de prelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Reglamento.” 14. Cabe señalar que, el artículo 141 del Reglamento, establece los plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, entre los cuales se prevé diversas actuaciones, como la presentación de los requisitos, la comunicación de observaciones y subsanación (de ser el caso), la suscripción del contrato o la pérdida de la buena pro, el otorgamiento de la buena pro del postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación, etc., según lo siguiente: “Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato 141.1. Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Página 30 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, segúncorresponda,u otorgaunplazoadicionalparasubsanarlos requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 141.2. Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionarelcontrato,dándoleunplazodecinco(5)díashábiles,contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. En este supuesto, la Entidad no puede convocar el mismo objeto contractual en el ejercicio fiscal en el que se realizó la citada convocatoria, bajo responsabilidad. 141.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábilessiguientes,requierealpostorqueocupóelsiguientelugarenelorden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. 141.4. Si el postor que ocupó el segundo lugar no perfecciona el contrato, cuando el objeto del procedimiento de selección corresponda a bienes y servicios en general y siempre que existan más postores que calificar, el órgano encargado de las contrataciones devuelve el expediente decontrataciónalórganoacargodelprocedimientodeselecciónenunplazo máximodedos(2)díashábiles,afinqueporúnicavezverifiquelosrequisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, para identificar hasta dos (2) ofertas presentadas que cumplan con los requisitos de calificación. Página 31 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 141.5. Cuando el objeto del procedimiento de selección corresponda a consultoría en general o consultoría de obras, el órgano encargado de las contrataciones considera a los primeros cuatro (4) postores, a fin de requerir en orden de prelación la presentación de los documentos y perfeccionar el contrato dentro del plazo previsto en el numeral 141.1. 141.6. Cuando el objeto del procedimiento de selección corresponda a la ejecución de obra, el órgano encargado de las contrataciones considera a los cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación conformealodispuestoenelnumeral75.3delartículo75,siguiendoelorden de prelación, a fin de requerir la presentación de los documentos y perfeccionar el contrato con el postor calificado dentro del plazo previsto en el numeral 141.1. 141.7. Si el postor que ocupó el segundo lugar no perfecciona el contrato, cuando el procedimiento de selección corresponda a una subasta inversa electrónica, y siempre que existan más postores, el órgano encargado de las contrataciones devuelve el expediente de contratación al órgano a cargo del procedimiento de selección en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, a fin que por única vez revise las demás ofertas, respetando el ordende prelación,paraidentificarhastados (2)ofertaspresentadas cuya documentación reúna las condiciones requeridas por las Bases. 141.8. Cuando no se perfeccione el contrato luego de haberse realizado las acciones indicadas en los numerales precedentes, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección.” 15. Ahora bien, teniendo en cuenta la observación efectuada por el comité de selección al Anexo N° 1 presentado por el Consorcio Impugnante, corresponde revisar el documento presentado por dicho postor, el cual obra a folios 3 de su oferta y tiene el siguiente contenido: Página 32 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 16. Del documento reproducido, se puede advertir que en el numeral 3 del último párrafo, el Consorcio Impugnante consignó lo siguiente: “(…) Página 33 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 3. Solicitudparapresentarlos documentos paraperfeccionarel contrato, según lo previsto en el numeral 141.2 del artículo 141 del Reglamento.” Es decir, el Consorcio Impugnante autorizó en su Anexo N° 1, se le notifique por correoelectrónico,únicamentelasactuacionescontempladasenelnumeral141.2 del Reglamento, omitiendo autorizar las demás actuaciones contempladas en el artículo 141 (solicitud para presentar requisitos para el perfeccionamiento del contrato, comunicación de observaciones, pérdida de la buena pro, etc.); por lo que,noha cumplido conpresentarel Anexo N° 1 conforme alFormatoprevisto en las bases integradas. 17. No obstante, contrariamente a lo mencionado por la Entidad, el hecho expuesto da cuenta del error de información en un formato, consistente en que no se consignódebidamentelareferencial alartículo141delReglamento,sino se aludió a un numeral de dicho articulado, lo cual es evidente que no altera el contenido esencial de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, ya que se trata de una autorización para ser notificado por correo electrónico con ciertas actuaciones; es decir, no incide en lo ofertado por aquél ni en el plazo o precio, por lo que, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, procede la subsanación. “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; (…)”. [resaltado agregado] Página 34 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 18. Cabe mencionar que los supuestos de subsanación previstos en el artículo 60 del Reglamento no son taxativos, así que es viable proceder a subsanar la omisión o error de información en los formatos, anexos o declaraciones juradas requeridas en las bases, como lo es el Anexo N° 1 que es materia de análisis. 19. En este punto, es importante aclarar a la Entidad que, si bien los postores deben actuar diligentemente con relación a la presentación de información clara y coherentecomopartedelcontenidodesusofertas,yaquesuevaluaciónporparte del comité de selección se debe realizar de forma objetiva, conforme se establece en la Resolución N° 2108-2023-TCE-S6, en el presente caso, no se advierte información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de lo que el postor está ofertando. Además, cabe recalcar que la subsanación de oferta es una figura jurídica prevista en el Reglamento, la cual tiene por objeto precisamente corregir errores materiales o formales como el expuesto en el presente caso, que no incide en el contenido esencial de la oferta, ello a fin de que el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en el mismo garanticen el cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales. 20. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el primer motivo planteado por el comité de selección, no resulta suficiente para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante; pues conforme a la normativa reseñada, corresponde que el comité de selección solicite a dicho postor la subsanación del Anexo N° 1. En esa línea, corresponde continuar con el análisis del segundo motivo de no admisión, a fin de determinar si debe revocarse o no dicha decisión. b) Respecto al segundo motivo de no admisión del Consorcio Impugnante 21. Según el acta de evaluación, el comité de selección observó una supuesta contravención a la absolución de la Consulta N° 5, la cual corrigió la secuencia de los ítems de las partidas del presupuesto, en la medida que, el Consorcio Impugnante en el Anexo N° 6 habría consignado el mismo número de ítem (03.02.02.01) para dos partidas diferentes, las cuales son: (i) Cobertura con plancha Aluzinc y (ii) Muro de Drywall fibrocemento resistente al agua. Página 35 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 22. En atención a ello y considerando que el procedimiento de selección fue convocado a suma alzada, según lo señalado en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases integradas, se tiene que, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas, se requiere la presentación del precio de la oferta (Anexo N° 6), según lo siguiente: *Extraído de la página 18 de las bases integradas Para tales efectos, los postores debían presentar el siguiente Anexo N° 6, correspondiente a procedimiento convocados a suma alzada, con le desagregado de partidas: Página 36 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Página 37 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 44 de las bases integradas Página 38 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 23. Ahora bien, de la revisión de la oferta económica del Consorcio Impugnante, se aprecia que presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, con el siguiente detalle: Página 39 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Página 40 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Página 41 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 24. Conforme a lo observado por el comité de selección en el Acta, el Consorcio Impugnante consignó un mismo número de ítem 03.02.02.01 a dos partidas diferentes: (i) Cobertura con plancha Aluzinc y (ii) Muro de drywall fibrocemento resistente al agua; no obstante, es evidente que se trata de un error material, ya que se puede advertir del mismo desagregado de partidas que la partida de Cobertura con plancha Aluzinc, corresponde a la partida general de 03.02.02 Coberturas y la partida Muro de drywall fibrocemento resistente al agua, corresponde a la partida general 03.02.03 Muros y tabiques de drywall, conforme sehaestablecidotambiénenelpresupuestoadjuntoalasbasesintegradas(elcual corrige el presupuesto del expediente técnico): OFERTA PRESUPUESTO Página 42 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Cabemencionarque,enefecto,sibienseapreciadelaofertacuestionadaunerror material al señalar “03.02.02.01 MURO DE DRYWALL FIBROCEMENTO RESITENTE AL AGUA”, lo cierto es que la partida que contempla este componente sí es correcta al indicar “03.02.03 MUROS Y TABIQUES DE DRYWALL”, por lo que se aprecia claramente el error material incurrido, conforme se aprecia a continuación: Del cuadro comparativo, es claro que el número del ítem que le correspondía a la partidaMurodedrywallfibrocementoresistentealaguaes03.02.03.01ynocomo erróneamente consignó el Consorcio Impugnante 03.02.02.01. Además, cabe señalar que este error no incide en lo ofertado por el Consorcio Impugnante, pues, de la revisión integral y conjunta del desagregado de las partidas, puede identificarse claramente la partida, unidad y metrado, el cual coindice con lo requerido en el presupuesto. 25. Del análisis realizado, se concluye que el error en el que ha incurrido el Consorcio Impugnantenoalteraomodificaelcontenidoesencialdesuoferta;entalsentido, es pertinentetraer a colación lo establecido en elartículo60 del Reglamento, afin de determinar si procede la subsanación en este extremo. 26. Elartículo60delReglamento,contemplalossupuestosdesubsanacióndeofertas, conforme a lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas: Página 43 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. (…) 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE.” [Énfasis agregado]. 27. Como puede apreciarse, respecto del documento que contiene el precio ofertado u oferta económica, el Reglamento ha previsto expresamente tres supuestos susceptibles de subsanación, tales como: i) foliación, ii) rúbrica, y, iii) errores aritméticos, cuando se trate de procedimientos convocados bajo el sistema de contrataciónapreciosunitarios,encuyocasolacorreccióndebeserefectuadapor el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, según corresponda. 28. En este punto, cabe traer a colación la Opinión Nº 067-2018/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, la cual se pronuncia sobre la figura de subsanacióneneldocumentoquecontieneelpreciodelaoferta,delacualresulta pertinente reproducir lo siguiente: “En esa medida, las disposiciones que regulan el procedimiento de contratación deben ser aplicadas y/o interpretadas de forma tal que se prioricenlos fines,metasy objetivos delaEntidadporencimade larealización Página 44 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 de formalidades no esenciales; de igual forma, el procedimiento de selección debe encontrarse orientado a permitir que se obtenga la propuesta más ventajosa para la satisfacción del interés público. Dicho esto, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado limita la posibilidad de subsanar determinados errores en el documento que contiene el precio ofertado, con la finalidad de impedir que se altere el contenido esencial de la oferta presentada por el postor, sin embargo, muchas veces la aplicación excesivamente formalista de dicha disposición puede conllevar a que se descarten ofertas que podrían ser beneficiosas para las Entidades. En ese sentido, si bien el artículo 39 del Reglamento solo contempla tres (3) supuestos susceptibles de subsanación aplicables a las ofertas económicas, debe tenerse en cuenta que adicionalmente a ello pueden presentarse otro tipo de errores, como el caso de los faltas ortográficas o errores de digitación, los cuales, en aplicación de los principios de Competencia y Eficacia y Eficiencia,podríansertambiénobjetodesubsanación,siemprequeestossean manifiestos e indubitables y no afecten el contenido o alcance de la oferta. Sobre este último punto, debe señalarse que para que una falta ortográfica o error de digitación pueda ser susceptible de subsanación, este debe ser manifiesto, es decir, debe tener un carácter ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos; asimismo, debe ser indubitable, entendiéndose por ello que no debe generar ningún tipo de duda o cuestionamiento. Adicionalmente a lo señalado, deberá verificarse que dicho error no produzca una variación del precio total, precios unitarios y/o subtotales de la oferta, o que se altere la cantidad, composición, estructura y/o detalle –entre otros aspectos esenciales– de lo ofertado; es decir, en términos generales, deberá verificarse que no se desvirtúe el contenido de la oferta o se genere algún tipo de error o incongruencia respecto de alcance de la misma. (…)” [restado agregado] 29. De acuerdo a lo expuesto en la mencionada Opinión Nº 067-2018/DTN, la citada Dirección señala que, pueden ser objeto de subsanación en la oferta económica, las faltas ortográficas o errores de digitación, siempre estos sean manifiestos e indubitables y no afecten el contenido o alcance de la oferta. Página 45 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 30. Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal advierte que, efectivamente, en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado por el Consorcio Impugnante existe un error en la digitación del número del ítem Muro de drywall fibrocemento resistente al agua [Dice: 03.02.02.01; Debe decir: 03.02.03.01]; el cual es manifiesto e indubitable, y que, además, no afecta el contenido o alcance de la oferta. 31. En torno a la supuesta contravención a lo dispuesto en la Consulta N° 5, aludida por la Entidad, debemos partir por señalar que dicha consulta esta referida a la solicitud de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA G&G SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para que se corrija la secuencia de ítems de las partidas del presupuesto del expediente técnico, ya que no se había considerado el ítem 02.02.02 y la partida “EXCAVACION EN TERRENO NORMAL” no tenía número de ítem, lo cual podía confundir a los postores al momento de presentar el desagregado de partidas. Ante ello, la Entidad acogió la observación e indicó que se adjuntaría a las bases integradas, el presupuesto corrigiendo el ítem faltante y con ello la secuencia de las partidas. De ahí que, no se advierte cómo es que el error incurrido por el Consorcio Impugnante al haber consignado dos veces un mismo número de ítem, para diferentes partidas, vulneró lo dispuesto en la absolución de la consulta antes mencionada, másaúnsise adviertequeno sevarió el orden dela secuencia de los ítems del presupuesto, sino que a partir de la misma secuencia se puede evidenciar que se trata de un error de digitación. 32. En tal sentido, se concluye que este segundo motivo de no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante no tiene asidero; pues conforme a la normativa antes expuesta, corresponde que el comité de selección solicite a dicho postor la subsanación del desagregado de partidas del Anexo N° 6. 33. En consecuencia, debe ordenarse que el comité de selección proceda a otorgar al Consorcio Impugnante, el plazo correspondiente para que subsane el error advertido en el desagregado de partidas adjunto a su Anexo N° 6. Página 46 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 c) Respecto al tercer motivo de no admisión del Consorcio Impugnante 34. Según el acta de evaluación, el comité de selección observó el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante, en el cual se habría limitado las obligaciones de los consorciados, a la de ejecución de la obra y liquidación, sin tener en cuenta las obligaciones establecidas en el numeral 6.4 de la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD, concordante con el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley, el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento y el artículo 40 de la Ley. 35. Sobreelparticular,enelnumeral2.2.1.1Documentosdepresentaciónobligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, de ser el caso, la promesa de consorcio con firmas legalizadas, según se advierte a continuación: *Extraído de la página 18 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otros – la promesa de consorcio (Anexo N° 5) con firmas legalizadas, en la que se consigne (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y (v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Asimismo, al remitirnos a la página 81 y 82 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 5: Página 47 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Página 48 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 36. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que a folios 18 y 19, presentó la Promesa de Consorcio con firmas legalizadas, la cual contiene todosycadaunodelosdatossolicitadosenlasbasesintegradas,segúnseadvierte a continuación: Página 49 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 37. Conforme se desprende del documento reproducido, en el presente caso, se advierte que el Consorcio Impugnante cumple con todos los requisitos exigidos en las bases integradas, en concordancia con lo establecido en la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, la cual, en su numeral 7.4.2 establece el “contenido mínimo” de una promesa formal de consorcio, que consiste en: (i) la identificación de los integrantes del consorcio, (ii) representante común, (iii) domicilio común del consorcio, (iv) obligaciones que correspondan a cada integrante de consorcio, y (v) porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Página 50 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 38. Deloexpuesto,esteColegiadoadviertequeelConsorcioImpugnantehacumplido con presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas, en concordancia con el formato del Anexo N° 5 y conforme a la Directiva de Consorcios, detallando cada uno de los datos requeridos. 39. Ahora bien, atendiendo a la observación efectuada por el comité de selección respecto del Anexo N° 5, es necesario precisar que las bases integradas ni la normativadecontratacionesuotra,exigequelospostoresdebanindicardeforma pormenorizada cada una de las actividades a las que se comprometen sus consorciados, sino que, de acuerdo a la Directiva antes citada, para el caso de obras deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo precisar cada integrante dichas obligaciones, como ha sido el caso. 40. Sumado aello,debe considerarseque, lasobligaciones establecidasen elnumeral 6.4 de la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, referidas a la responsabilidad solidaria de los consorciados ante la Entidad, por las consecuencias derivadas de su participación durante la ejecución del contrato, así como las obligaciones contempladas en el artículo 40 de la Ley y las sanciones a consorciados contempladas en el artículo 258 del Reglamento, se tratan de obligaciones legales; por lo que, además de no ser parte del contenido mínimo exigido de la promesa de consorcio, son disposiciones a la que los integrantes de un consorcio tienen que sujetarse por mandato legal, aun cuando no la contemplen en la Promesa de consorcio. 41. Además,debemosanotar queenlaPromesade consorciocuestionadaseadvierte que los consorciados se comprometieron a ejecutar y liquidar la obra, no existiendo mayores obligaciones en la ejecución de una obra; por lo que, el hecho de que indique que se obligan a la liquidación no restringe su compromiso a ejecutar la obra. 42. En consecuencia, en la medida que no se aprecia una limitación en el tenor de las obligaciones previstas en la Promesa de consorcio, este Colegiado considera que, el motivo expuesto por el comité de selección en este extremo no tiene asidero; y, por el contrario, se advierte que ha cumplido con lo exigido en las bases integradas. Página 51 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 43. Conforme al análisis efectuado, se tiene que las tres razones por las cuales el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante carecen de sustento. 44. En dicho escenario, en relación con los cuestionamientos a los Anexos N° 1 y N 6, corresponde que la Entidad proceda de acuerdo al numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, es decir, requiera al citado postor la subsanación del Anexo N° 1 y del desagregado de partidas adjunto a su Anexo N° 6, otorgando un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles a través del SEACE, para que subsane los siguientes errores: • En cuanto al Anexo N° 1,consigne el texto establecido en el Formatode las bases integradas: “(…) Solicitud para presentar los documentos para perfeccionar el contrato, segúnorden de prelación,de conformidadconlo previstoenel artículo 141 del Reglamento.” • En cuanto al desagregado de partidas del Anexo N° 6, corrija el número del ítem correspondiente a la partida “Muro de drywall fibrocemento resistente al agua”. 45. Cabe anotar que, dicha oferta continua vigente para todo efecto, y su admisión se supedita a que el Consorcio Impugnante subsane debidamente su oferta en el plazo que le otorgue el comité de selección (no mayor a tres días hábiles). 46. Por consiguiente, el recurso de apelación es fundado en el extremo referido a que se deje sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y se revoque la buena pro del procedimiento de selección, e infundado, en el extremo correspondiente a que se ordene la evaluación, calificación de su oferta y se le otorguelabuenaproasufavor,todavezquelaadmisióndesuofertaseencuentra supeditada a que subsane los errores materiales advertidos. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 52 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 47. Mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues sostiene que no cumple con acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, ya que su primera, segunda y tercera experiencia debieron ser desestimadas por los siguientes motivos: Sobre la Experiencia N° 1: Refiere que, existe incongruencia entre el monto de la ejecución de obra contemplado en el Contrato y en el Acta de recepción de la obra con el monto de la Resolución de Alcaldía N° 207-2022-MDC/A, pues no se habría considerado en elmontototalejecutado,eladicional-deductivoaprobadomediantelaresolución antes mencionada. Sobre la Experiencia N° 2: Sostiene que, existe incongruencia e información inexacta respecto al monto acreditado, pues el monto de S/ 504,467.23, señalado en el Anexo N° 10 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, es muy superior al monto de S/ 495,327.25, el cual es el monto real a la experiencia adquirida tal y como fue señalado en la Resolución de Gerencia de Infraestructura N° 240-2023-MPCH/GI. Sobre la Experiencia N° 3: Manifiesta que, existe incongruencia e información inexacta respecto al monto acreditado, pues el monto de S/ 264,871.25, señalado en el Anexo N° 10 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, es superior al monto de S/ 263,963.33, el cual es el monto real a la experiencia adquirida tal y como fue señalado en la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 221-2023-GR.CAJ/CHO. Asimismo, trae a colación la Resolución N° 2108-2023-TCE-S6, en donde el Tribunal señala que: "(...) corresponde a los postores un actuar diligente con relación a la presentación de información clara y coherente como parte del contenido de sus ofertas, ya que su evaluación por parte del comité de selección se debe realizar de forma objetiva. En caso contrario, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permite tener certeza del alcance de lo que el postor está ofertando, corresponderá desestimar dicha información, dada la oscuridad y/o ambigüedad de aquello que se pretende acreditar". Página 53 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 48. Cabe señalar que, la Entidad no se pronunció respecto de los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. 49. Sobre el particular, a fin de resolver la controversia planteada, es pertinente traer a colación lo expuesto en las bases integradas. Así, el literal B. del Capítulo III “Requerimiento”, para la acreditación del Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requiere lo siguiente: *Extraído de la página 58 y 59 de las bases integradas Página 54 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 Conforme puede apreciarse, la Entidad estableció que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se acreditaría con un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial (S/ 876,574.49 (ochocientos setenta y seis mil quinientos setenta y cuatro con 49/100 soles)), en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Para ello, se estableció como obras similares el “Construcción y/o creación y/o instalación y/o remodelación y/o ampliación y/o mejoramiento, de alguno de los términos anteriores de servicios deportivos y/o espacios deportivos y/o servicios de prácticas deportiva y/o recreativa y/o complejos deportivos y/o polideportivos en obras públicas”. Asimismo, se indica que la experiencia se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacual sedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 50. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que a folios 49 y 50, presentó el “Anexo Nº 10 – Experiencia del postor en la especialidad”, a través del cual declaró experiencia, por el monto facturado total de S/ 920,602.04 (novecientos veinte mil seiscientos dos con 04/100 soles), según se aprecia a continuación: Página 55 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 51. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Consorcio Impugnante ha cuestionado las tres (3) primeras experiencias del Consorcio Adjudicatario, corresponde analizar cada una de ellas. Respecto a la Experiencia N° 1 52. De la revisión del Anexo N° 10, se advierte que dicha experiencia deriva del Contrato de ejecución de obra N° 01-2022-MDC del 18 de mayo de 2022, celebrado entre la Municipalidad distrital de Conchan y el Consorcio Jesan,para la ejecución de la obra “Creación de complejo deportivo en el C.P. Chetilla del distrito de Conchan – Provincia de Chota – Departamento de Cajamarca”, por el montode Página 56 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 S/ 238,954.27 (doscientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro con 27/100 soles), correspondiente al 40% del monto contractual de S/ 597,385.68 (quinientos noventa y siete mil trescientos ochenta y cinco con 68/100 soles). Así, paraacreditardichaexperiencia,elConsorcioAdjudicatariopresentóensuoferta, la siguiente documentación: • Contrato de ejecución de obra N° 01-2022-MDC del 18 de mayo de 2022, por el monto de S/ 597,385.68 (quinientos noventa y siete mil trescientos ochenta y cinco con 68/100 soles). (folios 54 de la oferta) • Contrato de Consorcio del 14 de mayo de 2022, del cual se desprende que la empresa FAIBA ICT GROUP S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) tuvo un porcentaje de participación del 40% en la ejecución de la obra antes mencionada, por el importe de S/ 238,954.27, el cual corresponde al 40% del monto total de la obra (folios 61 de la oferta) • Acta de Recepción de Obra del 11 de octubre de 2022 a través del cual se Página 57 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 da cuenta que el monto contractual fue de S/ 597,385.68 (quinientos noventa y siete mil trescientos ochenta y cinco con 68/100 soles) y que la obra fue culminada. (folios 66 de la oferta) • ResolucióndeAlcaldíaN°207-2022-MDC/Adel20dejuliode2022através se aprobó el adicional 01 y Deductivo vinculante N° 01, cuyo presupuesto de prestación de adicional N° 01 asciende a S/ 1,161.87 (folios 74 de la oferta) Página 58 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 53. De los documentos mencionados, se advierte que, más allá de que el Acta de recepciónnohayaconsideradoexpresamenteeladicional–deductivoenelmonto total, ello no implica que, respecto del monto efectivamente ejecutado para la recepción no lo contengan; por lo que el Consorcio Adjudicatario acreditó su experiencia con la presentación del contrato y su respectiva Acta de Recepción, con lo cual cumple con la forma de acreditación solicitada en lasbases integradas. Asimismo, se advierte la trazabilidad entre el contrato y acta de recepción, respecto del monto de ejecución, siendo que la Resolución de aprobación y Página 59 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 adicional – deductivo fue presentado de forma adicional; por lo que, no incide en la evaluación de la experiencia acreditada con el contrato y su respectiva acta de recepción,más aún sisetieneen cuentaqueparala emisióndel actade recepción se ha constatado la culminación de la obra y contiene los datos del monto final ejecutado. 54. De otro lado, cabe señalar que este Colegiado no advierte en qué medida los documentospresentadosporelConsorcioAdjudicatarioparaacreditarsuprimera experiencia no son claros, precisos o congruentes, como señala el Consorcio Impugnante, pues,porel contrario,se apreciatrazabilidad endichosdocumentos, respecto de la obra ejecutada y monto; por lo que no resulta aplicable la Resolución N° 2108-2023-TCE-S6 citada por el Consorcio Impugnante. 55. En consecuencia, la primera experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 238,954.27 (doscientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro con 27/00 soles), que deviene del 40% de la ejecución del presupuesto de la obra (S/ 597,385.68), cuantía que debe ser considerada válida para el cómputo de la facturación y debe continuarse con el análisis de la segunda experiencia. Respecto a la Experiencia N° 2 56. De la revisión del Anexo N° 10, se advierte que dicha experiencia deriva del Contrato de obra N° 09-2022-MPCH del 13 de diciembre de 2022, suscrito por la Municipalidad Provincial de Chota y el Consorcio Jesan, correspondiente a la ejecucióndelaobra “Mejoramientodel serviciodeportivoenelBarrioSanAntonio de la Ciudad de Chalamarca, distrito de Chalamarca, provincia de Chota y departamento de Cajamarca”, por el monto de S/ 201,786.89 (doscientos un mil setecientos ochenta y seis con 89/100 soles), correspondiente al 40% del monto contractual de S/ 504,467.23 (quinientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete con23/100soles).Así,paraacreditardichaexperiencia,elConsorcioAdjudicatario presentó en su oferta, la siguiente documentación: • Contrato de obra N° 09-2022-MPCH del 13 de diciembre de 2022, por el monto de S/ 504,467.23 (quinientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete con 23/100 soles). (folios 77 de la oferta) Página 60 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 • Contrato de Consorcio del 7 de diciembre de 2022, del cual se desprende que la empresa FAIBA ICT GROUP S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) tuvo un porcentaje de participación del 40% en la ejecución de la obra antes mencionada, por el importe de S/ 201,786.89 (doscientos un mil setecientos ochenta y seis con 89/100 soles), el cual corresponde al 40% del monto total de la obra. (folios 87 y 88 de la oferta) • Acta de Recepción de Obra del 8 de mayo de 2023 a través de la cual se da cuenta que el monto contractual fue de S/ 504,467.23 (quinientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete con 23/100 soles) y que la obra fue recepcionada. (folios 98 de la oferta) Página 61 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 • Resolución de Gerencia de Infraestructura N° 0240-2023-MPCH/HI del 20 de noviembre de 2023, a través del cual se aprobó la liquidación del contratoantesmencionado,porelmontototaldeS/495,327.25.(folio104 de la oferta) Página 62 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 57. De los documentos mencionados, se advierte que el Consorcio Adjudicatario acreditósuexperienciaconlapresentacióndelcontratoysurespectivaResolución de liquidación, con lo cual cumple con la forma de acreditación solicitada en las bases integradas. 58. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento del Consorcio Impugnante, se advierte que, en efecto el monto considerado por el Consorcio Adjudicatario en el Anexo N° 10, fue el monto inicial del contrato (S/ 504,467.23) y no el monto de la liquidación de la obra, el cual contempla el monto final ejecutado, el cual es, (S/ 495,327.25); sin embargo, dicho error no altera o cambia el contenido de los documentos presentados para acreditar la experiencia solicitada. 59. En ese sentido, no corresponde invalidar la oferta del Consorcio Adjudicatario por Página 63 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 el error de haber considerado el monto inicial del contrato, sino que, tomando en cuenta que el Anexo N° 10 es un documento de carácter informativo y que se puede verificar el cumplimiento de la acreditación de la experiencia 2, a través de del contrato y resolución de liquidación en la oferta del Consorcio Adjudicatario; corresponde corregir la información contenida en el Anexo N° 10, según lo siguiente: MONTO FINAL DE EJECUCIÓN (SEGÚN PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN) EXPERIENCIA DE LA EMRPESA FAIBA ICT GROUP S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) S/ 495,327.25 S/ 198,130.90 60. En consecuencia, la segunda experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario,porelmontodeS/198,130.90,quedevienedel40%delmontofinal contratado (S/ 495,327.25), debe ser considerada válida para el cómputo de la facturación y debe continuarse con el análisis de la tercera experiencia. Respecto a la Experiencia N° 3 61. De la revisión del Anexo N° 10, se advierte que dicha experiencia deriva del Contrato N° 001-2023-GSRCHOTA del 13 de enero de 2023, suscrito por la Gerencia Sub Regional de Chota y el Consorcio Jesan, correspondiente a la ejecución de la obra “Remodelación de espacio deportivo abierto en el (LA) IE 10434- Lajas en la localidad Pampacancha, distrito de Lajas, Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca”, por el monto de S/ 105,948.50 (ciento cinco mil novecientoscuarentayochocon50/100soles),correspondienteal40%delmonto contractualdeS/264,871.25(doscientossesentaycuatromilochocientossetenta y uno con 25/100 soles). Así, para acreditar dicha experiencia, el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta, la siguiente documentación: • Contrato N° 001-2023-GSRCHOTA del 13 de enero de 2023, por el monto de S/ 264,871.25 (doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y uno con 25/100 soles). (folios 118 de la oferta) Página 64 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 • Promesa de Consorcio del 22 de noviembre de 2022 y Contrato de consorcio del 6 de enero de 2023, de los cuales se desprende que la empresa FAIBA ICT GROUP S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) tuvo un porcentaje de participación del 40% en la ejecución de la obra antes mencionada, por el importe de S/ 105,948.50 (ciento cinco mil novecientoscuarentayocho con 50/100soles),elcual correspondeal40% del monto total del contrato. (folios 107 y 113 de la oferta) • Acta de Recepción de Obra del 14 de julio de 2023 a través de la cual se da cuenta que el monto contractual fue de S/ 264,871.25 (doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y uno con 25/100 soles) y que la obra fue recepcionada. (folios 125 de la oferta) Página 65 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 • Resolución de Gerencia Sub Regional N° 0221-2023-GR.CAJ/CHO del 12 de diciembre de 2023, a través del cual se aprobó la liquidación del contrato antes mencionado, por el monto total de S/ 263,963.33. (folio 131 de la oferta) Página 66 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 62. De los documentos mencionados, se advierte que el Consorcio Adjudicatario acreditósuexperienciaconlapresentacióndelcontratoysurespectivaResolución de liquidación, con lo cual cumple con la forma de acreditación solicitada en las bases integradas. 63. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento del Consorcio Impugnante, se advierte que, en efecto el monto considerado por el Consorcio Adjudicatario en el Anexo N° 10, fue el monto inicial del contrato (S/ 264,871.23) y no el monto de la liquidación de la obra, el cual contempla el monto final ejecutado, el cual es, (S/ 263,963.33); sin embargo, dicho error no altera o cambia el contenido de los documentos presentados para acreditar la experiencia solicitada. 64. En ese sentido, no corresponde invalidar la oferta del Consorcio Adjudicatario por el error de haber considerado el monto inicial del contrato, sino que, tomando en cuenta que el Anexo N° 10 es un documento de carácter informativo y que se puede verificar el cumplimiento de la acreditación de la experiencia 3, a través de del contrato y resolución de liquidación en la oferta del Consorcio Adjudicatario; corresponde corregir la información contenida en el Anexo N° 10, según lo siguiente: Página 67 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 MONTO FINAL DE EJECUCIÓN (SEGÚN PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN) EXPERIENCIA DE LA EMRPESA FAIBA ICT GROUP S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) S/ 263,963.33 S/ 105,585.33 65. Enconsecuencia,laterceraexperienciapresentadaporelConsorcioAdjudicatario, por el monto de S/ 105,585.33, que deviene del 40% del monto final contratado (S/ 263,963.33), debe ser considerada válida para el cómputo de la facturación. 66. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el Anexo N° 10, el Consorcio Adjudicatario ha presentado cuatro (4) experiencias, las cuales (luego de la corrección de los montos de la segunda y tercera experiencia) suman el monto total de S/ 916,582.88 (novecientos dieciséis mil quinientos ochenta y dos con 88/100 soles), se advierte que se ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, al haberse superado el monto facturado solicitado [S/ 876,574.49 (ochocientos setenta y seis mil quinientos setenta y cuatro con 49/100 soles)], conforme al siguiente detalle: EXPERIENCIA MONTO FACTURADO 1. Contrato de ejecución de obra N° 01-2022- S/ 238,954.27 MDC 2. Contrato de Obra N° 09-2022-MPCH S/ 198,130.90 3. Contrato N° 001-2023-GSRCHOTA S/ 105,585.33 4. Contrato de Obra N° 03-2024-MPCH S/ 373,912.38 MONTO TOTAL FACTURADO S/ 916,582.88 67. De lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante y debe confirmarse la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, al haberse verificado que cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 68. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. Página 68 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 69. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 70. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LLUVASCA E.I.R.L., en el marco de laAdjudicaciónSimplificadaN°7-2024-GRA/GSRB/CS-PrimeraConvocatoria,para la contratación de la ejecución de la obra "Construcción de cobertura de instalaciones deportivas y aula de educación primaria; en el (la) I.E. 16192 en el Centro Poblado Bagua, distrito de Bagua, provincia Bagua, departamento Amazonas, CUI: 2638826"; siendo fundada en el extremo de revocar la no admisión de su oferta e infundada en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. yCONSTRUCTORALLUVASCAE.I.R.L.yrevocarelotorgamientodelabuena Página 69 de 70 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 749-2025-TCE-S3 pro de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-GRA/GSRB/CS - Primera Convocatoria. 1.2 Disponer que la Entidad otorgue un plazo no mayor a tres (3) días hábiles al CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LLUVASCA E.I.R.L. para que subsane su oferta y prosiga con las actuaciones en el procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el fundamento 20, 33 y 44 de la presente resolución. 1.3 Confirmar la calificación de la oferta del del CONSORCIO EJECUTOR CPBAGUA, conformado por las empresas FAIBA ICT GROUP S.A.C y SERVICIOS ELECTRICOS, OBRAS CIVILES E INGENIERÍA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2024-GRA/GSRB/CS - Primera Convocatoria. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SAN JUAN, conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LLUVASCA E.I.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020 - OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LPRESIDENTEORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 70 de 70