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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 Sumilla: “Tal como se ha determinado en reiterada jurisprudenciaemitidaporelTribunal,lanoadmisiónde la oferta de un postor implica para éste la pérdida de su calidad de postor, lo que quiere decir que ya no es parte del procedimientode selección,sinperjuiciodelderecho que le asiste de contradecir dicha decisión en la vía administrativa; de manera que su permanencia en el procedimiento de selección dependerá de la resolución de tal asunto. Por ello, la procedencia de las pretensiones dirigidas contra los demás postores participantes se encuentra condicionada a su reincorporación al procedimiento de selección (demostrar su incorrecta no admisión) ”. Lima, 4 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 170/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EYT METAL, conformado por las empresas FABRICACIÓN METALICAS INSTALACIÓN Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. y EYT METAL S.A.C.; en el marco de la Adjudicació...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 Sumilla: “Tal como se ha determinado en reiterada jurisprudenciaemitidaporelTribunal,lanoadmisiónde la oferta de un postor implica para éste la pérdida de su calidad de postor, lo que quiere decir que ya no es parte del procedimientode selección,sinperjuiciodelderecho que le asiste de contradecir dicha decisión en la vía administrativa; de manera que su permanencia en el procedimiento de selección dependerá de la resolución de tal asunto. Por ello, la procedencia de las pretensiones dirigidas contra los demás postores participantes se encuentra condicionada a su reincorporación al procedimiento de selección (demostrar su incorrecta no admisión) ”. Lima, 4 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 170/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EYT METAL, conformado por las empresas FABRICACIÓN METALICAS INSTALACIÓN Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. y EYT METAL S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 42-2024-CS-MDQ/LC- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de estructura metálicadepuenteparalaSEC.FUNC.(0056)creacióndelcaminovecinaldeAltoJaviteni Abra Reyna en la cuenca de Lacco Yavero del distrito de Quellouno, La Convención, Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de noviembre de 2024, la Municipalidad distrital de Quellouno, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 42-2024-CS-MDQ/LC- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de estructura metálica de puente para la SEC. FUNC. (0056) creación del camino vecinal de Alto Javiteni Abra Reyna en la cuenca de Lacco Yavero del distrito de Quellouno, La Convención, Cusco”; con un valor estimado de S/ 950,000.00 (novecientos cincuenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ESTRUCTURAL, conformado por las empresas GOLDEN SILVERA INGENIEROS Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. e INGENIERÍA DE SERVICIOS COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE HNOS E.I.R.L. - INSECOYT HNOS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO ESTRUCTURAL S/ 850,000.00 105 1 Adjudicatario A & B OBRAS SERVICIOS Y S/ 945,250.00 94.42 2 Descalificado CONSULTORIA S.R.L. CONSORCIO EYT METAL - - - No Admitido 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n,presentados el 3 y 7 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el CONSORCIO EYT METAL, conformado por las empresas FABRICACIÓN METALICAS INSTALACIÓN Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. y EYT METAL S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se retrotraiga el presente procedimiento de selección hasta la etapa de la convocatoria, en razón a los siguientes fundamentos: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. i. En la página 40 de las bases integradas se requirió, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, los siguientes documentos: ii. Refiereque,laofertadelConsorcioAdjudicatario,nocumplióconacreditar la experiencia del postor en la especialidad, puesto que solo habría adjuntado el Contrato N° 2-2024-MDK-GM sin su respectiva constancia de conformidad; asimismo, solo habría adjuntado la Factura E001-416 y 408, sin haber adjuntado el estado de cuenta y otro documento remitido por la Entidad financiera, de acuerdo a lo requerido en las bases integradas, por lo que su oferta debió ser descalificada. iii. En relación a ello, el Consorcio Adjudicatario no habría acreditado de acuerdoalasbasesintegradaspuestoquesoloadjuntóelreferidocontrato sin su conformidad respectiva; asimismo, adjuntó la factura sin haber mostradoelestadodecuentay/oboucherdepagocorrespondiente,razón por la cual el comité de selección debió descalificar su oferta. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 iv. ElConsorcioAdjudicatariopresentó4contratosensuofertaparaacreditar la experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, el Contrato N° 2- 2024-MDK-GM no se encontraba acreditado puesto que no habría adjuntado su conformidad ni estado de cuenta, por lo que, al sumar la experiencia de sus 3 contratos que, sí habría acreditado correctamente, estos no habrían llegado al monto mínimo solicitado en las bases integradas. v. De acuerdo al artículo 75 del Reglamento de la Ley, si el postor no cumple con los requisitos de calificación, corresponde la descalificación de su oferta. vi. Refiere que, al no existir algún postor calificado de acuerdo a la normativa decontrataciones,elpresenteprocedimientodeseleccióndebedeclararse nulo y retrotraerse hasta la etapa de la convocatoria. 3. Por decreto del 9 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El10delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de depósito en cuenta corriente expedida por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 15 de enero del 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 Respecto a la improcedencia del recurso de apelación. i. Señala que, el ConsorcioImpugnante habría omitido cuestionar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, por lo que habría omitido revertir su condición, verificándose así, la falta de interés para obrar de acuerdo al acápite 2) del artículo 123 del Reglamento de la Ley. ii. Solicitó se declare improcedente el presente recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Respecto a los cuestionamientos del Consorcio Impugnante: iii. Manifiesta que, su oferta ha cumplido con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. iv. Refiere que, lo señalado por el Consorcio Impugnante respecto a que solo se permitiría acreditar la experiencia del postor en la especialidad mediante voucher de depósito, nota de abono y otros, resultaría erróneo. v. De acuerdo a las bases integradas, la experiencia del postor en la especialidad, se acreditaba mediante copia simple de contratos, cuya cancelación se debía acreditar, mediante la cancelación el mismo comprobante; en ese sentido, dicho criterio fue recogido por las bases integradas, las cuales se condicen con la Resolución N° 65-2018-TCE, en donde se estableció la validez del sello cancelado en el comprobante de pago otorgado por el cliente. vi. Es así que, se advierte de la oferta del Consorcio Adjudicatario,las facturas electrónicas E001-408 y E001-416, las cuales hacen referencia al Contrato N° 002-2024-MDK, en las cuales se consignó el sello de "cancelado". 5. Con misma fecha, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 20-2025- UL/MDQ/LC, mediante el cual señaló lo siguiente: Respecto a la improcedencia del recurso de apelación. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 i. Refiere que, el Consorcio Impugnante no habría cuestionado la no admisión de su oferta, puesto que solo habría cuestionado la "calificación ilegal" de la oferta del Consorcio Adjudicatario; en ese sentido, de acuerdo alliteralg)delnumeral123.1delReglamentodelaLey,elpresenterecurso de apelación debió ser declarado improcedente. ii. En ese sentido, para que el Consorcio Impugnante pueda estar debidamente legitimado para ejercer su derecho de contradicción, este debió:i)cuestionarlanoadmisiónodescalificacióndesuoferta,ii)revertir sucondicióndenoadmitidoodescalificado;esasíque,elpresenterecurso de apelación debe ser declarado improcedente en aplicación del numeral 123.2 del Reglamento de la Ley. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Las bases integradas establecieron como válida la acreditación de la experiencia mediante copia simple de: i) el contrato u orden de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) comprobantes cuya cancelación se acredite de manera documental y fehaciente, mediante voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta y otro documento emitido por una Entidad del sistema financiero que acredite el bono, o mediante la cancelación registrada en el mismo comprobante de pago. iv. En ese sentido, el Consorcio Adjudicatario acreditó el Contrato N° 2-2024- MDK-GM en consorcio, el cual detalla el porcentaje de obligaciones y derechos, y las facturas electrónicas E001-408 y E001-416, con las cuales acreditó un monto de S/ 165,200.00 soles. v. Añadeque,enlasfacturaspresentadasensuoferta,laEntidadcontratante sí habría consignado el sello de "cancelado". vi. El comité de selección habría actuado en conformidad a lo dispuesto en la Resolución N° 65-2018-TCE-S1, en el extremo que validó la información corroborante de la experiencia sustentada en el contrato al comprobante de pago en el cual la Entidad, consignó el sello de "cancelado". Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 6. Mediante escrito s/n, presentado el 16 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó la corrección del error material advertido en su escrito de absolución. 7. Con decreto del 17 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidadde tercero administrado yse tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Pordecretodemismafecha,seremitióelexpedientealaTerceraSaladelTribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 21 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó sus argumentos adicionales en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Refiere que, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con el requisito de calificación "experiencia del postor en la especialidad", puesto que el Contrato N° 2-2024-MDK-GM adjuntado en su oferta para acreditar dicho requisito, estaba referido a la contratación de un servicio, tal y como se observa a continuación. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 Asimismo, en la parte descriptiva de las facturas adjuntadas en su oferta, también se habría mencionado que dicha experiencia estaba referida a la contratación de un servicio, tal y como se aprecia a continuación: ii. Alude que, la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificada puesto que en la página 40 de las bases integradas se señaló que la forma de acreditación de la "experiencia del postor en la especialidad" se encontraba referida a la contratación de bienes y no de servicios. iii. Señala que, a pesar de que las bases integradas permitan validar los Contratos referidos a órdenes de servicio; el Consorcio Adjudicatario no habría acreditado la experiencia del postor en la especialidad puesto que habría presentado un contrato sin su conformidad, dado que solo habría adjuntado las siguientes facturas, tal y como se muestra a continuación: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 iv. Sostiene que, las Facturas "electrónicas" no contienen lo requerido por la norma, el cual sería la palabra "cancelado". v. "(...) la normativa de SUNAT hay una diferencia entre una Factura Electrónica y una Factura Mecánica ya que la primera de ellases reportada Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 alaBasedeDatosdelSistemaTributarioyFinancieroNacionalylasegunda hasta que no se formule la Declaración Mensual queda en la esfera del Emitente y Receptor, en las facturas electrónicas en el formato en las facturas electrónicas ya no viene consignado la fecha para colocar la palabra cancelado". (sic) vi. "(...) en las facturas electrónicas ya no viene la fecha ni la palabra cancelado para que el Usuario llene el formato de la fecha selle y firme de lo contrario sucede con las facturas mecánicas que han quedado "desusas" ya que desde el 2018 a la actualidad todos son facturas electrónicas". (sic) vii. En ese sentido, el Consorcio Adjudicatario no acreditó la experiencia del postor en laespecialidadde acuerdo a lorequerido en lasbases integradas por lo que correspondía su descalificación. Respecto a la no admisión de su oferta. viii. Manifiesta que, el plazo total fue previsto en las bases integradas como requisito de admisibilidad a diferencia del plazo como requisito de evaluación, puesto que el plazo total entra en operatividad al día siguiente cumpliendo así con la finalidad pública a diferencia del plazo como factor de evaluación, el cual puede ser ofertado con un plazo mayor o menor, donde si existiría una variación sustancial de la oferta. ix. En el numeral 10 de la página 35 de las bases integradas, se determinó de manera taxativa el plazo, en correspondencia al artículo 60 del Reglamento. x. "Para efectos de mi admisión estamos ante un error meramente formal ya que al final del desglosé del plazo va entrar en operatividad esto en el supuesto que el plazo de entregue este consignado como requisito de "admisibilidad" pero distinto sucede cuando el plazo de entrega esta como "factor de evaluación" allí no se sabe a precisión cuando va a entrar en operatividad el objeto de la convocatoria allí si habría una variación sustancial de la ofertay por lo tanto, ya no tendría derecho a que el Comité deSelecciónoptepordarmeelplazodeleyparapodersubsanaresuntípico Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 ejemplo donde si quepa la facultad discrecional de la Administración Pública". (sic) Sobre el especialista en estructuras: xi. Advierte que, la no admisión de su oferta por no cumplir con el requisito del Especialista Estructural no se encontró debidamente motivado de conformidad con el Artículo 6 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444, puesto que el comité de selección solo señaló que su representada no cumplía con dicho requisito. xii. A folio 267, 269, 271 y 272 de su oferta, obra la documentación necesaria para acreditar al especialista estructural, el Sr. Josiph Angel Rojas Bejar, de conformidad con lasbases integradas,por lo que correspondía la admisión de su oferta. 10. Con decreto del 22 de enero del 2025, se programó audiencia pública para el 28 delmismomesyaño,lacual sellevóacabocon lapresenciade losrepresentantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 11. Con Escrito N° 3, presentado el 24 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó sus argumentos adicionales en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Refiere que, a folio 39 de las bases integradas se requirió un especialista estructural como requisito de admisibilidad; asimismo, a folio 41, se requirió un especialista estructural con las mismas exigencias como requisito de calificación, de acuerdo al siguiente detalle: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 ii. Respecto al requisito de admisibilidad, especialista estructural se requirió lo siguiente: Enesesentido,sostienequelaexperienciapresentadaparaacreditardicho requisito en la oferta del Consorcio Adjudicatario, no cumplió con los dos años de experiencia en la elaboración de expedientes técnicos de puentes carrozables y/o estudios de factibilidad y/o cálculo y diseño estructural de puentes carrozables, por lo que su oferta no debió ser admitida, a su vez de ser descalificada ya que este también constituía un requisito de calificación en mérito a las bases integradas. iii. Respecto al requisito de calificación, especialista estructural se requirió lo siguiente: De acuerdo a ello, los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia requerida por parte del Consorcio Adjudicatario, no acreditaban específicamente que se hayan formulado 4 cálculos de estructuras,puestoquedicha labordebe constarenundocumento, elcual debe contener la memoria descriptiva y los planos, por lo tanto, no habría cumplido con dicho requisito exigido en las bases. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: iv. Trae a colación la Resolución N° 65-2018-TCE-S1, en conformidad al artículo I del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 7-99/SUNAT. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 v. En ese sentido, señala que, al haberse llevado el proceso en setiembre de 2017,seemitíanauncomprobantesdepagofísicos,puestoquelasfacturas electrónicas o comprobantes fiscales digitales (CFD), recién entraron de manera rigurosa a partir del 2018. vi. "(...) el adjudicado a adjuntado una factura electrónica del año 2024 por lo tanto siendo que a la fecha es obligatoria la utilización de facturas electrónicas resulta que dichas facturas están sometidas a una nueva reglamentación como ya se mencionó en el escrito que se precede las facturas mecánicas o físicas ya están desusas a más de ello en su formato las facturas electrónicas ya no vienen del recuadro de fecha y cancelación para acreditarlas su pago por consiguiente debió ser acreditada documental y fehacientemente con documentos del Sistema Financiero". (sic) 12. Por decreto del 28 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se retrotraiga el presente procedimiento de selección hasta la etapa de la convocatoria. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedepr6cedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 950,000.00 (novecientos cincuenta mil con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se retrotraiga el presente procedimiento de selección hasta la etapa de la convocatoria; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Consorcio Impugnante contaba conun plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 10 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue notificada en el SEACE, el 26 de diciembre de 2024 . Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritos/n,subsanadoconEscrito s/n,presentados el3y7de enerode 2025,respectivamente,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por su Representante Común, Redy Ferro Anampa. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 123 del Reglamento, constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación, la falta de 7Considerando que, mediante Decreto Supremo N° 011-2024-PCM se declararon feriados el día 30 y 31 de diciembre de 2024 y el 1 de enero de 2025 fue feriado. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como aquella condiciónquelohabilitaaformularcuestionamientosrespectodeunactodelcual ha participado y que considera, le causa agravio. Asimismo, el último párrafo del mencionado artículo señala que el recurso de apelación será declarado improcedente por falta de interés para obrar, cuando el Impugnante cuestiona la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Así, el Consorcio Impugnante se encuentra habilitado para impugnar determinados actos del procedimiento de selección en los que haya participado, como por ejemplo la descalificación o no admisión de su oferta, o el otorgamiento de la buena pro; y en este último supuesto para que proceda, debe mantener su condicióndepostor; caso contrario,para impugnar la buenapro deberá impugnar su no admisión o descalificación de su oferta. Tal como se ha determinado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal, la no admisión de la oferta de un postor implica para éste la pérdida de su calidad de postor, lo que quiere decir que ya no es parte del procedimiento de selección, sin perjuicio del derecho que le asiste de contradecir dicha decisión en la vía administrativa; de manera que su permanencia en el procedimiento de selección dependerá de la resolución de tal asunto. Por ello, la procedencia de las pretensiones dirigidas contra los demás postores participantes se encuentra condicionada a su reincorporación al procedimiento de selección (demostrar su incorrecta no admisión). Asimismo, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si este debe proseguir en el procedimiento de selección, y sólo en la medida que se hubiera concluido que el postor debía continuar en él, será procedente la emisión de un procedimiento respecto de los cuestionamientos dirigidos contra los demás postores. Caso contrario, se admitiría como válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, estuviera legitimado para impugnar actos que no le agravien y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. Con relación a ello, debe quedar claro que el sistema de impugnaciones, que el ordenamiento legal contempla, no está diseñado para la protección de derechos Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 inciertos o indeterminados, sino de afectaciones concretas a los derechos de los postoresenunprocedimientodeselecciónqueconstituyenunasituaciónobjetiva que amerite una acción. En ese sentido, en la vía administrativa es presupuesto procesal objetivo para la validez de cualquier recurso impugnativo, la existencia de un acto administrativo previo contra el cual la impugnación está dirigida y que dicho acto debe causar agravio al administrado y, en este sentido, el recurso administrativo se interpondrá a efectos demodificar o extinguir su eficacia y,por su efecto, variar la condición jurídica discutida. El criterio expuesto no es sino la aplicación de lo dispuesto en el numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,enadelanteelTUOdelaLPAG,normaque, en relación a la facultad de contradicción administrativa, determina que procede la contradicción de un acto que viola, afecta,desconoce o lesionaunderecho o un interés legítimo, a fin de que el mismo sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos, precisando que para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. Con relación a ello, debe tenerse presente que, en el caso concreto, conforme consta en el “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertasyotorgamientode labuenapro”del26dediciembrede2024,laofertadel Consorcio Impugnante no fue admitida toda vez que no habría presentado el Anexo N° 4 con el plazo establecido para la ejecución “a llave en mano”, así como por un supuesto impedimento para contratar. Además de tener observaciones relacionadas a la acreditación del personal clave. Siguiendo la línea de razonamiento expuesta en los párrafos que anteceden, resultaque,enelcasoconcreto,paraqueelConsorcioImpugnantepuedasolicitar la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar o declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, previamente debió haber cuestionado la no admisión de su oferta. En ese sentido, solo en ese supuesto; es decir, si hubiese cuestionado su no admisión y de ser el caso revertido su condición, se le tendría por reincorporado Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 al procedimiento, y habilitado con interés legítimo para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, situación que en el presente caso no ocurrió. Sin embargo, de los argumentos esbozados por el Consorcio Impugnante en el recurso de apelación (lo que incluye el escrito de subsanación), se advierte que este no ha planteado ningún cuestionamiento respecto a la no admisión de su propia oferta, a efectos de establecer que: (i) el Anexo N° 4 cumple con la información requerida en las bases integradas, (ii) el personal clave cumple con la experiencia requerida y(iii)no existía impedimento para contratarpor parte de su representada; en ese sentido, el Consorcio Impugnante ha consentido la decisión del comité de selección de no admitirlo. En este punto, cabe señalar que, si bien el Consorcio Impugnante en audiencia pública inició su exposición cuestionando el primer motivo de su no admisión (sobre el Anexo N° 4), como se ha indicado, dicho cuestionamiento y aquellos referidos al personal clave y al supuesto impedimento, no fueron expuestos en el recurso de apelación ni en la subsanación de este. Cabe indicar que, únicamente, el primer motivo fue alegado en un escrito posterior ; es decir, fuera del plazo establecido en el Reglamento; por lo que, conforme al literal b) del artículo 126 del Reglamento no corresponde tomar en cuenta los argumentos presentados por el Consorcio Impugnante, fuera del plazo para la determinación de los puntos controvertidos. Vale decir, que el Consorcio Impugnante no cuestionó los motivos de su no admisión dentro del plazo, sino que, se limitó a cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario; situación que, no permitiría revertir su condición de no admitido. 9A través del escrito de fecha 21 de enero de 2025. “(…) La absolución del traslado es presentada al OSCE, conforme lo establecido en el TUPA. b) Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 Siendo ello así, no se aprecia qué derecho o interés legítimo del Consorcio Impugnante se ha violado, lesionado o desconocido con el otorgamiento de la buena pro, toda vez que su oferta se encuentra no admitida en el procedimiento de selección y, al no haber formulado oportunamente argumentos que reviertan dicha decisión, dentrodel plazo establecido en lanormativade contrataciones, ha consentido tal acto, imposibilitando que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre la no admisión que no fue controvertida de manera oportuna. Cabe indicar que, a fin de poder alegar un interés legítimo en la impugnación del otorgamiento de la buena pro, el Consorcio Impugnante debió dirigir los fundamentos de su recurso, en primer lugar, contra su propia no admisión. 3. Enelmarcodeloexpuesto,seadvierteque,enelcasoquenosocupa,elConsorcio Impugnante carece de interés para obrar y legitimidad para cuestionar el otorgamientodelabuenapro,porloqueelrecursodeapelacióninterpuestodebe ser declarado IMPROCEDENTE, según lo previsto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento y, en consecuencia, debe disponerse la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EYT METAL, conformado por las empresas FABRICACIÓN METALICAS INSTALACIÓN Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. y EYT METAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 42-2024-CS-MDQ/LC- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de estructura metálica de puente para la SEC. FUNC. (0056)creación del camino vecinal de AltoJaviteni Abra Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 748-2025-TCE-S3 Reyna en la cuenca de Lacco Yavero del distrito de Quellouno, La Convención, Cusco”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO EYT METAL, conformado por las empresas FABRICACIÓN METALICAS INSTALACIÓN Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. y EYT METAL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 21 de 21