Documento regulatorio

Resolución N.° 0747-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TRUTH, integrado por las empresas TRUTH S.R.L., R&DG SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. y SERVICIOS GENERALES ROMA S.A.C., en el marco del Concurso Públic...

Tipo
Resolución
Fecha
03/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), el comité de selección debía de ceñir sus actuaciones a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento;estoes,debíadeefectuarlacalificación de las ofertas según orden de prelación hasta obtener dos ofertas calificadas (…)”. Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13808/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TRUTH, integrado por las empresas TRUTH S.R.L., R&DG SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. y SERVICIOS GENERALES ROMA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 2-2024/ESSALUD-RAJUNÍN-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde servicio de otorgamiento y reconfirmación de citas - Essalud en línea para la red asistencial Junín”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26deagostode2024,elSeguroSocialdeSalud,enadelantelaEntidad,con...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), el comité de selección debía de ceñir sus actuaciones a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento;estoes,debíadeefectuarlacalificación de las ofertas según orden de prelación hasta obtener dos ofertas calificadas (…)”. Lima, 4 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13808/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TRUTH, integrado por las empresas TRUTH S.R.L., R&DG SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. y SERVICIOS GENERALES ROMA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 2-2024/ESSALUD-RAJUNÍN-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde servicio de otorgamiento y reconfirmación de citas - Essalud en línea para la red asistencial Junín”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26deagostode2024,elSeguroSocialdeSalud,enadelantelaEntidad,convocó el Concurso Público N° 2-2024/ESSALUD-RAJUNÍN-1, para la “Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde servicio de otorgamiento y reconfirmación de citas - Essalud en línea para la red asistencial Junín”, con un valor estimado ascendente a S/ 614,950.00 (seiscientos catorce mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 25 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras queel6dediciembredelmismoaño,sepublicóenelSEACElabuenaprootorgada al postor CONSORCIO LIMSA MASA APURIMAC, conformado por las empresas Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 SERVICIOS GENERALES MASA S.R.L. y SERVICIOS GENERALES LIMSA PERU S.R.L. en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ADMISIÓN OFERTADO (S/.) TOTAL ORDEN DE RESULTADOS PRELACIÓN CONSORCIO MOLLY Admitido S/ 578,999.76 100 Descalificado 1 CONSORCIO LIMSA MASA Admitido S/ 592,129.71 97.78 Adjudicatario APURIMAC 2 CONSORCIO TRUTH Admitido S/ 603,266.76 95.97 3 Admitido FJ NEGOCIOS INTEGRADOS S.A.C. Admitido S/ 630,756.00 91.79 4 Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante Formulario de interposición de recurso impugnativo y escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, presentados el 19 y 26 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO TRUTH, integrado por las empresas TRUTH S.R.L., R&DG SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. y SERVICIOS GENERALES ROMA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos contra la calificaciónde la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Habilitación". • Para acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, las bases integradas solicitaron la presentación de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral - RENEEIL, con respecto a las actividades de tele operadoras y/o asignación de personal con uso de equipo telefónico y/o call center y/o servicio de atención al cliente. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 • El servicio solicitado en el presente procedimiento de selección es complementario y no temporal, debido a que no está orientado a reemplazar de forma ocasional o por suplencia a ningún trabajador estable de la Red Asistencial Junín; asimismo, “(...) los servicios temporales son solo para desarrollar labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia, no debiendo exceder del 20% del número total de trabajadores de la empresa usuaria (…)”. (sic) • A folio 26 y 28 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obran las constancias de inscripción en el RENEEIL de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, de cuyo contenido no se aprecia que alguno cuente con servicios complementarios en las actividades solicitadaspor las bases integradas. Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Capacitación". • Para acreditar el requisito de calificación “Capacitación”, las bases integradas la presentación de una constancia, certificado o cualquier otro documento, en el que se señale que el personal tiene capacitación en procesador de texto y hoja de cálculo. • Las constancias presentadas por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la capacitación de la señora Lilian Melva Cruz Martínez no señalan que dicha señora haya sido capacitada en procesador texto y hojadecálculo,debidoaquetalesdocumentosnoprecisabanlostemas o cursos que comprendía la capacitación. 3. Con decreto del 2 de enero de 2025, debidamente notificado el 3 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 8 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Habilitación". • Las bases integradas no exigen que dentro del servicio complementario deben estar incluidas las actividades de teleoperadoras y/o asignación de personal con uso de equipo telefónico y/o call center y/o servicio de atención al cliente, etc. • En la constancia RENEEIL de la empresa GENERALES LIMSA PERU SRL, como parte de los servicios complementarios, figura las actividades de recepción en líneas telefónicas y perifoneo; precisó que, la recepcionista de líneas telefónicas es un profesional que se encarga de atender llamadas, brindar información, concertar citas y gestionar las comunicaciones telefónicas de una empresa (recibir llamadas entrantes, transmitir llamadas salientes, ayudar a los clientes a ponerse en contacto, brindar información); en ese sentido, la citada constancia si cumple con lo solicitado por las bases. • En la constancia RENEEIL de la empresa SERVICIOS GENERALES MASA S.R.L., figura la actividad de teleoperadora (profesional que se encarga de atender a los clientes de una empresa a través del teléfono o de internet, sus funciones pueden incluir: fidelizar clientes, atender quejas y reclamaciones, promociona productos, resolver dudas e incidencias), por lo que coincide con las actividades solicitadas por las bases integradas. • La indebida exigencia de la constancia de estar inscritos en el RENEEIL para prestar servicios de actividades especializadas en el objeto de Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 contratación puede vulnerar la pluralidad de postores y el principio de concurrencia. • Las bases integradas no regulan sobre el servicio complementario y temporal,por loquelomanifestado por elImpugnante notiene asidero legal. Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Capacitación". • La señora Lilian Melva Cruz Martínez es una profesional técnico en computación e informática, como se verifica en el folio 39 de la oferta de su representada. • A folios 44 y 45 de su oferta, obra los certificados en especialista en ofimática – Microsoft office profesional. • Las bases integradas exigen capacitación en procesador de texto y hoja de cálculo, cursos que forman parte de la ofimática, tal como se aprecia que la información que obra en los siguientes enlaces: https://cietsiperu.com/diplomado/106/diplomado-de-especializaciOn- en-ofimAtica-profesional-2023 y https://seminariosescuela.com/curso- ofimatica-nivel-básico-2024/. • Las bases integradas exigieron que el personal clave tenga la capacitación en Procesador de Texto y Hoja de Cálculo, los cuales forman parte de Ofimática. • El cuestionamiento formulado por el Impugnante contraviene el principio de concurrencia y la pluralidad de postores, al exigir que su representada sea descalificada cuando ofertó un profesional técnico especialista en ofimática. • En consecuencia, lo alegado por el Consorcio Impugnante carece de sustento puesto que, la exigencia en que el personal clave tenga una capacitaciónespecíficaenProcesadordeTextoyHojadeCálculoapesar de que dichos cursos forman parte de ofimática, vulneraría el principio de concurrencia y pluralidad de postores. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 • La Resolución N° 1251-2022-TCE-S2 señala que el comité de selección debe realizar una evaluación integral de las ofertas para verificar el cumplimiento de lo exigido en las bases integradas. 5. El 8 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 8-GCAJ- ESSALUD-2025, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la calificaciónde la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Capacitación". • Las bases integradas solicitaron que el personal clave cuente con un mínimo de 8 horas lectivas en estudios de software en entorno Windows: procesador de texto y hoja de cálculo; lo cual debía ser acreditado mediante una constancia, certificado u cualquier otro documento. • A folios 44 y 45 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obran los certificados de "Especialista en Ofimática - Microsoft Office Profesional", emitida a favor de la señora Lilian Melva Cruz Martínez, por haber participado y aprobado el citado curso, con una duración de 240 horas académicas, realizados en los años 2019 y 2022. • Mediante la Resolución N° 02342-2024-TCE-S1, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado expresamente que “(…) Siendo así, esta Sala comparte la posición del Impugnante y de la Entidad, en el sentido que la literalidad del documento no permite verificar que la capacitación haya sido brindada en las materias solicitadas en las bases integradas (requisito de calificación capacitación), pues aun cuando se incluye el término automatización, este se refiere a la automatización de procesos y no a la de equipamiento biomédico o máquinas de hemodiálisiscomorequierenexpresamentelasreglasdelprocedimiento de selección”. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 • De la revisión de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, no permite verificar, de manera fehaciente, que en dicho curso se brindaron las horas mínimas en las materias solicitadas por las bases integradas; por lo tanto, el citado consorcio no cumple con la presentación del requisito de calificación "Capacitación". Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Habilitación". • El Consorcio Adjudicatario presentó dos constancias de renovación de inscripciónenelRegistroNacionaldeEmpresasyEntidadesquerealizan actividades de Intermediación Laboral – RENEEIL,a efectos de acreditar el requisito de calificación – habilitación, en las cuales se detalla la actividad de teleoperadoras en la modalidad de servicio temporal. • Al respecto, se solicitó información al área usuaria para que emita pronunciamiento respecto al presente extremo, la cual será informada al Tribunal una vez recibida. 6. Con decreto del 10 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 10 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 8-GCAJ-ESSALUD-2025; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 13 de enero de 2025. 8. Con escrito N° 1, presentado el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad presentó el Informe Técnico N° 1-DSI-ESSALUD-2025, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la calificaciónde la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Habilitación". Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 • En la Constancia de Renovación de inscripción en el RENEEIL del consorciado SERVICIOS GENERALES MASA S.R.L. “(…) no registra la actividad (o actividad similar) que es objeto de la convocatoria en el rubro de “Servicios Complementarios”, sino en el rubro de “Servicio Temporal”,locualimplicaquedichaempresanotieneautorizaciónpara desarrollar servicios de intermediación laboral en donde la naturaleza del contrato de intermediación obedezca a la complementariedad del servicio a favor de la empresa usuaria y/o principal”. (sic) • A folio 17 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra la promesa de consorcio en la cual se aprecia que ambos consorciados se obligaron a la ejecuciónde la prestación objeto del procedimientode selección,por lo que ambas empresasdebían contar con la respectiva habilitación; sin embargo, la empresa SERVICIOS GENERALES MASA S.R.L. solo se encuentra habilitada a prestar servicios de intermediación cuando el origen de estos sea por suplencia o por contratos ocasionales. • Sostiene su posición en el artículo 16 de la Ley N° 27626 y la Directiva Nacional N° 003-2009-MTPE/3/11.2, que diferencia los servicios temporales y complementarios; concluyendo que las autorizaciones que se brindan solo habilitan la actividad en el tipo de servicio autorizado. Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Capacitación". • Los certificados que obran a folios 44 y 45 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, acreditan al personal ofertado como “Especialista en ofimática – Microsoft”, lo que implica que fue capacitado en todos los programas que integran microsoft office (lo que incluye procesador de textos y excel), capacitación efectuada por 240 horas lectivas y en los años 2019 y 2022, lo cual sobrepasa lo requerido por las bases integradas. • El comité de selección consideró que los certificados presentados acreditan el requisito de calificación “Capacitación”. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 9. Mediante decreto del 14 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad con escrito N° 1. 10. Con decreto del 14 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. A través del escrito N° 2, presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Con escrito N° 3, presentado el 17 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada; asimismo, presentó sus argumentos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Habilitación". • La actividad de recepcionista en línea telefónica y perifoneo no fue requerida por las bases; en ese sentido, el consorciado SERVICIOS GENERALES LIMSA PERU SRL no acredita lo solicitado por las bases. • LaactividadacreditadaporelconsorciadoSERVICIOSGENERALESMASA SRL es de carácter temporal y no complementario, por lo que no acredita lo solicitado por las bases. Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Capacitación". • La Resolución N° 24-2019-TCE-S2 señala que la presentación del documento para acreditar el requisito de calificación "capacitación" sin adjuntar algún documento adicional como el temario de los cursos que comprende dicha capacitación, no constituiría medio suficiente para acreditar que el personal clave propuesto cuente con la capacitación requerida en las bases integradas. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 14. El 21 de enero de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario, del Impugnante y de la Entidad. 15. Mediante escrito s/n, presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…)lasbasesintegradas noprecisanliteralmentequelasactividadesde teleoperadoras y/o asignación de personal con uso de equipo telefónico y/o call center y/o servicio de atención al cliente deban estar consignadas obligatoriamente dentro de los servicios complementarios o temporales (…)”. (sic) 16. Con decreto del 21 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por el Consorcio Impugnante mediante escrito N° 3. 17. Mediante decreto del 21 de enero de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad,alConsorcioImpugnanteyalConsorcioAdjudicatario,porunposiblevicio de nulidad, debido a que el comité de selección omitió calificar al Consorcio Impugnante que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, lo que vulneraría lo dispuesto por el artículo 78 en concordancia con el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento. 18. A través del decreto del 22 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por el Consorcio Adjudicatario mediante escrito s/n. 19. Con escrito s/n, presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • Solicitó la improcedencia del recurso de apelación, debido a que el Consorcio Impugnante no requirió que se revierta su descalificación como parte de su petitorio, conforme a lo dispuesto por el numeral 123.2 del articulo 123 del Reglamento. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 • Su representada cumple con las capacitaciones requeridas para el personal clave. • El hecho de que se vuelva a calificar al Consorcio Impugnante no cambiaría el otorgamiento de la buena pro,debido a que la oferta de su representada en menor a la del Consorcio Impugnante. • La normativa de contrataciones señala expresamente que la nulidad se utiliza únicamente los casos excepcionales y de máxima gravedad, conforme lo indica el Tribunal mediante la Resolución N° 1232-2020- TCE-S4: “Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. • El numeral 59.4 del artículo 59 de la ley establece que las resoluciones que emitan las salas del Tribunal deben guardar criterios de predictibilidad; por lo tanto, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento sino conservar la decisión tomada por el comité de selección, la cual se sustenta en las bases integradas y la normativa de contrataciones. • Solicitó la conservación del acto en atención a lo dispuesto por los numerales 14.1 y 14.4 del artículo 14 del TUO de la LPAG. • No cualquier contravención a la normativagenera nulidad; asimismo, la nulidad implica retrotraer el procedimiento de selección, lo que contraviene el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficiencia y eficacia, así como la finalidad pública. 20. Mediante Informe Legal N° 000019-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 28 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “En ese contexto, de la revisión de los citados Anexos, se aprecia que, el comité de selección procedió a calificar a las ofertas del primer y segundo Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 lugar del orden de prelación, a fin de verificar que estas cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases integradas definitivas, quedando la oferta del Consorcio Limsa Masa Apurímac como calificada y la oferta del Consorcio Molly como descalificada, al no cumplir con el requisito de calificación: “Experiencia del personal clave”; no obstante, se advierte que el referido colegiado no continúo con verificar los requisitos decalificacióndelospostoresadmitidos,segúnelcitadoordendeprelación a fin de que se cuente dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación,deconformidadaloestablecidoenelnumeral75.2delartículo 75 del Reglamento”. (sic) • Precisó que, mediante Informe Técnico Complementario N° 001-2025-CS- CP N° 002-2024/ESSALUD/RAJUNIN-1, el comité de selección del procedimiento de selección señaló: • “En ese sentido, (…) se advierte una posible vulneración a lo establecido en el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; toda vez que el referido colegiado no continúo con calificar a las demás ofertas,segúnel citadoordende prelaciónafindeque secuente dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación”. (sic) 21. Con escrito N° 4, presentado el 28 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “El comité de selección no habría culminado con la exigencia prevista en el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento, lo que revela una afectación a los principios de igualdad de trato, transparencia y competencia, Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 recogidos en los literales b) c) y e) del artículo 2 de la Ley, así como de los artículos 66 y 75 del Reglamento y el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG”. (sic) • Solicita que se tenga en cuenta lo señalado por el Tribunal en el fundamento 22 de la Resolución N° 2716-2024.TCE-S6, respecto a la nulidad de oficio declarada por incumplimiento de lo establecido en el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento. • Corresponde declarar la nulidad de oficio y retrotraer el procedimiento la etapa de calificación de ofertas. 22. A través del decreto del 28 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 2-2024/ESSALUD- RAJUNÍN-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciendealmontodeS/614,950.00(seiscientoscatorcemilnovecientoscincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 6 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdode Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de diciembre de 2024 .2 Al respecto, del expediente fluye que, con Formulario de interposición de recurso impugnativo y escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, presentados el 19 y 26 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Lizardo Aurelio Huamán Oliva, en su condición de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los representantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 2 Cabe precisar que los días 9, 23, 24 y 25 de diciembre de 2.24 fueron feriados Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se declare la improcedencia del recurso de apelación, debido a que el Consorcio Impugnante no requirió que se revierta su descalificación como parte de su petitorio, conforme a lo dispuesto porelnumeral123.2delartículo123delReglamento;esdecir,porfaltadeinterés para obrar. En este punto, corresponde precisar que, el interés para obrar hace referencia al hecho de que el conflicto tenga relevancia jurídica y que sea posible de ser presentado ante el juez para recibir protección jurisdiccional. El interés para obrar, como condición de la acción, es un acto actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto 3 de intereses del cual es parte . Como se aprecia de lo antes expuesto, para efectos de analizar esta causal de improcedencia, es relevante contar con un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del administrado para que contradiga el mismo ante la administración. Frente a ello, el postor debe contar con el interés para obrar y la legitimidad para interponer recurso de apelación, en relación a una situación que genera conflicto relevante y en mérito al cual corresponde que la administración emita un pronunciamiento. Al respecto,enelpresente caso,delarevisióndelrecursodeapelación,seaprecia que el Consorcio Impugnante solicitó: a) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, b) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y c) se le otorgue la buena pro. 3 Casación 2440-2003, Lima. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 Ahora bien, de la revisión del “Acta de evaluación de las ofertas y calificación: servicio en general” del 5 de diciembre de 2024, publicada el 6 del mismo mes y año en el SEACE, se aprecia que la oferta Consorcio Impugnante fue admitida y evaluada (obteniendo el tercer lugar en orden de prelación) mas no calificada (el comité no calificó dicha oferta); asimismo, se aprecia que las únicas ofertas que fueron calificadas son las del CONSORCIO MOLLY (cuya oferta fue descalificada) y del CONSORCIO LIMSA MASA APURIMAC (oferta que quedó calificada), conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 En ese sentido, se aprecia que la oferta del Consorcio Impugnante no fue descalificada, habiendo sido admitida y obteniendo el tercer lugar en el orden de prelación, por lo que, es incorrecta la afirmación del Consorcio Adjudicatario, referida a que el recurso es improcedente debido a que el Consorcio Impugnante no solicitó revocar su descalificación, lo que no puede ocurrir debido a que su oferta no fue calificada, tal como ha sido corroborado por la Entidad en la audiencia pública y en los escritos presentados el 28 de enero de 2025 ante el Tribunal, conforme se puede verificar en el SITCE. En este punto, es oportuno mencionar que, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso es improcedente si se impugna la buena pro “sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado”, apreciándose que tal supuesto requiere, necesariamente, una oferta no admitida o descalificada, lo que no ocurre en el presente caso para la oferta del Consorcio Impugnante. Por lo tanto, el Consorcio Impugnante no incurre en el presente supuesto de improcedencia. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el tercer lugar en orden de prelación. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no 4 “123.2. El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado”. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 3 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 8 de enero de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n,presentadoel8deenerode2025,ante laMesadePartesdelTribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal establecido, sin formular cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso o su absolución, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Habilitación” conforme a lo solicitado por las bases integradas. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Capacitación” conforme a lo solicitado por las bases integradas. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Deformapreviaalaemisióndepronunciamientosobrelospuntoscontrovertidos, y considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 21 de enero de 2025,se corrió traslado alConsorcio Adjudicatario,al Consorcio Impugnante ya la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante solicitó la descalificación del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acreditó los requisitos de calificación “Habilitación” y “Capacitación”. Ahorabien,delarevisióndel“Actadeevaluacióndelasofertasycalificación: servicios en general” del 5 de diciembre de 2024, publicada el 6 de diciembre de 2024 en el SEACE, se aprecian los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/.) CONSORCIO MOLLY Admitido S/ 578,999.76 100 Descalificado 1 CONSORCIO LIMSA MASA APURIMAC Admitido S/ 592,129.71 97.78 2 Adjudicatario CONSORCIO TRUTH Admitido S/ 603,266.76 95.97 3 -------- FJ NEGOCIOS Admitido S/ 630,756.00 91.79 -------- INTEGRADOS S.A.C. 4 5 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 Comosedesprende,elcomitédeselecciónúnicamenteprocedióaefectuarla calificación de la oferta de los postores que ocuparon el primer y segundo lugarenordendeprelación,procediendoadescalificaralCONSORCIOMOLLY y otorgando labuena proalCONSORCIOLIMSAMASAAPURIMAC; asimismo, se aprecia que la oferta del CONSORCIO TRUTH (Consorcio Impugnante) únicamente fue admitida y evaluada, pero no calificada. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, en audiencia pública del 21 de enero de 2025, la representante de la Entidad manifestó que, de la verificación de las actas publicadas en el SEACE, se aprecia que el comité de selección omitió calificar al CONSORCIO TRUTH. En ese sentido, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, el 6 citado hecho vulneraría lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento, según los cuales, si bien solo corresponde calificar a los dos (2) primeros lugares en el orden de prelación, sialgunodeestosnocumplelosrequisitosdecalificación,deberáproseguirse conlospostoresadmitidoshastaidentificardos(2)postoresquecumplancon tales requisitos. Por lo tanto, en el presentecaso, se aprecia que el comité de selección omitió calificar al Impugnante que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, lo que vulneraría lo dispuesto por el artículo 78 en concordancia con el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento. Cabe agregar que la situación expuesta resulta relevante debido a que, el Impugnante ha solicitado la buena pro, pese a no encontrarse calificada su oferta por omisión del comité de selección. (…).” 6 Artículo 78. Concurso Público para contratar servicios en general El Concurso Público para contratar servicios en general se rige por las disposiciones aplicables a la 7 Licitación Pública contempladas en los artículos 7. al 76 Artículo 75. Calificación 75.1. Luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a lospostores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. 75.2. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 12. Comosepuedeapreciar,elprocedimientodeseleccióncontieneviciosdenulidad, debido a que se contravino lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento, conforme al siguiente detalle: ✓ En principio, corresponde señalar que, la Ley y su Reglamento establecendeformaclarayexpresacuálessonlasactuacionesquedebe realizar el órgano a cargo del procedimiento de selección (el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección) dentro de cada una de las etapas del procedimiento de selección (admisión, evaluación y calificación). ✓ Considerando que el presente procedimiento de selección corresponde aunconcursopúblico,talcomosehaseñaladoeneldecretodetraslado de nulidad, el comité de selección debía de ceñir sus actuaciones a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento; esto es, debía de efectuar la calificación de las ofertas según orden de prelación hasta obtener dos ofertas calificadas. ✓ En ese sentido,el comitéde selección,trasefectuar la calificacióndelas ofertas del primer y segundo lugar en orden de prelación, y determinar que solo la oferta del Consorcio Adjudicatario (segundo lugar) quedó calificada, debió proseguir con la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante(ofertaqueobtuvoeltercerlugarenelordendeprelación), a efectos de verificar si este cumplía o no con los requisitos de calificación solicitados por las bases integradas; asimismo, siguiendo la línea de lo dispuesto por la citada normativa, si la oferta del Consorcio Impugnante no calificaba, el comité de selección debía seguir con la calificación de la oferta del postor que ocupó el cuarto lugar, ello a efectos de obtener dos (2) ofertas válidas conforme a lo señalado por la norma. ✓ Sin embargo, de la información consignada en el acta y de lo señalado por la Entidad en la audiencia del 21 de enero de 2025, se aprecia que el comité de selección omitió calificar la oferta del Consorcio Impugnante. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, tal como se mencionó en los antecedentes, la Entidad reconoció la existencia del vicio de nulidad que fue materia de traslado por parte de este Tribunal. Inclusive se incorporó el informe emitido por el comité de selección que manifestó un vicio en la motivación al no calificar al Consorcio Impugnante. 14. Por su parte, el Consorcio Impugnante señaló que, “el comité de selección no habría culminado con la exigencia prevista en el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento, lo que revela una afectación a los principios de igualdad de trato, transparencia y competencia, recogidos en los literales b) c) y e) del artículo 2 de la Ley, así como de los artículos 66 y 75 del Reglamento y el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG”. (sic); en ese sentido, corresponde declarar la nulidad de oficio y retrotraer el procedimiento la etapa de calificación de ofertas. 15. Como se puede apreciar, la Entidad y el Consorcio Impugnante reconocen la existencia del vicio advertido, por lo que precisan que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 16. De otro lado, con motivo de la absolución al traslado de nulidad, el Consorcio Adjudicatario manifestó que su oferta cumple con las capacitaciones requeridas para el personal clave yque el hecho de que se vuelva a calificar al Impugnanteno variará a buena pro; asimismo, solicitó la conservación del acto sin señalar las razones por las cuales el vicio advertido no es transcendente; por lo que este colegiado aprecia que el Consorcio Adjudicatario no emitió pronunciamiento sustentado sobre el traslado de nulidad efectuado y las disposiciones normativas vulneradas. Sin perjuicio de lo señalado, con respecto a la aplicación del criterio establecido en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, en la cual se señala que: “Es en ese sentido que el legisladorestablece lossupuestos de gravedadmáximaalos que noalcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. En principio, corresponde precisar que, el párrafo al cual alude el Consorcio Adjudicatario corresponde al fundamento 41 de la Resolución N° 1232-2020-TCE- S4, mediante el cual la Cuarta Sala desarrolla de forma general en qué consiste la figura jurídica de la nulidad; en ese sentido, dicho párrafo no sustenta alguna Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 situación expresa o en particular que pueda esta Sala aplicar al presente caso, salvo la imposibilidad de conservar el vicio de nulidad, aspecto que será analizado en fundamentos posteriores. Asimismo, se aprecia que, en dicha oportunidad, la Cuarta Sala del Tribunal se pronunciósobrelapresentacióndelAnexoN°1comodocumentoobligatoriopara la admisión de la oferta, advirtiendo que el acta publicada en el SEACE no se encontraba debidamente motivada, lo cual se configuró en un vicio de nulidad trascendente, no siendo susceptible de conservación tal actuación, al haberse contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y los principios de concurrencia, transparencia y competencia establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, respectivamente. Por lo tanto, se puede apreciar que, el caso materia de pronunciamiento por la citada resolución es distinto al caso que nos avoca; no obstante, en dicha oportunidad la citada sala también determinó la existencia de un vicio transcendente por lo que declaró la nulidad del procedimiento de selección. Finalmente, cabe precisar que, bajo los alcances del artículo 130 del Reglamento ,8 la citada resolución no constituye precedente de observancia obligatoria para el Tribunal, razón por la que el criterio interpretativo de tal resolución no sujeta la evaluación de esta Sala. 17. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 8 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma .egal Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto el artículo 78 en concordancia con el numeral 75.2 del artículo 75 del Reglamento, situación que ha sido reconocidaporelConsorcioImpugnanteylaEntidad,siendoquelacalificacióndel Consorcio Impugnante resultaba relevante en esta instancia, sobre todo cuando aquella solicitó el otorgamiento de la buena pro. 18. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta calificación de ofertas, a efectos que el comité de selección proceda a calificar las ofertas de los postores según orden de prelación hasta obtener dos (2) ofertas válidas. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la calificación, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que, el presente procedimiento de seleccióntieneporobjeto la“CONTRATACIÓNDELSERVICIODEINTERMEDIACIÓN LABORAL QUE BRINDE SERVICIO DE OTORGAMIENTO Y RECONFIRMACION DE CITAS - ESSALUD EN LINEA PARA LA RED ASISTENCIAL JUNIN”, cuyo literal b) del numeral 6.3 “Otras obligaciones” de los términos de referencia señala que “El contratista dotará el personal requerido para el servicio contratado, bajo la modalidad de intermediación laboral, por lo que, será única y exclusivamente responsable del personal destacado para tal fin, no existiendo ningún vínculo de dependencia laboral entre este y EsSalud”. En relación con ello, de la revisión del artículo 1 “De las definiciones” del Decreto SupremoN°003-2002-TRestableceque laintermediaciónde servicios temporales 9 Intermediación de servicios temporales.- Consiste en emplear uno o más trabajadores con el fin de destacarlo temporalmente a una tercera persona, natural o jurídica, denominada empresa usuaria, que dirige y supervisa sus tareas. Intermediación de servicios complementarios o altamente especializados.- Consiste en prestar servicios desarrollar labores complementarias o altamente especializadas, en las que esta última no determina ni supervisa sustancialmente las tareas del trabajador destacado. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 implica que la empresa usuaria (donde se destaca al personal) dirige y supervisa suslabores; mientrasque la intermediaciónde servicios complementarios supone que la empresa usuaria “no determina ni supervisa sustancialmente las tareas del trabajador destacado”; apreciándose que en la convocatoria la Entidad no asume responsabilidad sobre el personal destacado. Asimismo, el comité de selección deberá tener en cuenta el Informe Técnico N° 001-DSI-ESSALUD-2025 emitido por la Entidad en la presente instancia, respecto al extremo referido a la capacidad legal del Consorcio Adjudicatario. 19. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Juan Carlos CortezTataje,en reemplazodela Vocal CeciliaBerenisePonceCosme según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 2-2024/ESSALUD-RAJUNÍN-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde servicio de otorgamiento y reconfirmación de citas-EssaludenlíneaparalaredasistencialJunín”,disponiendoretrotraerlohasta la etapa de calificación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, debiendo considerar lo indicado en el fundamento 18. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO TRUTH, integrado por las empresas TRUTH S.R.L., R&DG SERVICIOS GENERALES S.R.L. y SERVICIOS Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00747-2025-TCE-S3 GENERALES ROMA S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Arana Orella.a Página 32 de 32