Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 4 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9878/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN°082-2019-EF,e...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 4 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9878/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelaOrdendeCompraN°1-2021del07.04.2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL 13 - YAUYOS, para la “Adquisición de medicamentos”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de abril de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL 13 - YAUYOS,enadelantelaEntidad,emitió la Orden de Compra N° 1-2021 para la “Adquisición de medicamentos”, por el monto de S/ 4,800.00 (cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Contratista. Cabe resaltar que en la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 20 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes Digital 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dire2ción de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, al advertir presunta infracción del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, según lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República declaró que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de 2Obrante a folio 4 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor ECKERD PERÚ S.A., tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP — cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores— se apreciaqueelproveedorECKERDPERUS.A.,tendríacomodirectoralseñor Ramon José Vicente Barua Alzamora, pese a que tienen parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santolalla, quien se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. 3 3. Mediante Decreto del 8 de julio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infraccionescometidas por el Contratista, señalar las causales de impedimento en quehabríaincurridoelContratista;asimismo,copialegibledelaOrdendeCompra donde se aprecie que fue debidamente recibida. 4. Con Decreto del 24 de septiembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, b) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla, c) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla y, d) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado 3Obrante a folio 32 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. A través Decreto del 25 de septiembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 24 de septiembre de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionadorensucontra,aldomiciliositoen:AV.DEFENSORESDEL MORRO NRO. 1277 (EX FABRICA LUCHETTI) LIMA – LIMA – CHORRILLOS, de conformidadaloestablecidoenelartículo267delReglamentodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que la citada empresa tome conocimiento y cumpla con presentar sus descargos respecto de los cargos imputados en su contra. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 11 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: - Refiere que, a través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre del 2022, que adjunta el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, la DGR señala que el Contratista tendría como director al señor RamonJosé Vicente Barua Alzamora,quien tiene parentesco de segundo grado de afinidad (cuñado) con el congresista Gino Francisco Costa Santolalla, quien desempeñó el cargo de Congresista de la Republica. Al respecto, indica que la interpretación del impedimento previsto en el inciso k), concordante con los incisos a) y h) del artículo 11.1 de la Ley, debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. La Ley al regular los impedimentos para contratar (artículo 11), distingue el tratamiento que otorga a los congresistas (inciso a), del que impone a sus parientes (inciso h). Los altos funcionarios tienen autoridad, capacidad de decisión, poder de influencia, mientras que sus parientes deben verse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. Refiere que, los congresistas [inciso a) del artículo 11] están impedidos de contratar con el Estado mientras ejercen el cargo y hasta doce meses después Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 de su cese. En relación a los parientes por afinidad (cuñados) los incisos h) e i) precisan que este “impedimento se configura respecto del mismo ámbito y en el tiempo establecido” al de la autoridad a la que están vinculados familiarmente. Por su parte, el inciso k) dispone que se encuentran impedidas, “las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración” sean “las personas señaladas en los literales precedentes” y en “el ámbito y tiempo establecidos”. Sin embargo, considera que el OSCE ha interpretado equivocadamente los impedimentos precisados anteriormente. De esta forma, expresa específicamente que los cuñados de un congresista están impedidos de contratar con “todas” las entidades del Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. Considera que, lo anterior vulnera el orden constitucional y legal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Contrataciones del Estado, ya que la interpretación constitucionalmente adecuada, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República. Este impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, como pretende imputar el OSCE. - En atención a lo expuesto, trae a colación la STC N° 03150-2017-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, publicada en su página web el 31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798-2013-PA/TC, publicada en la web de dicho órgano, el 17 de diciembre de 2019. En tal sentido, considera que el Tribunal Constitucional ha determinado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento estipulado en la Ley para los parientes de congresistas en relación a la contratación con entidades del Estado. Este criterio, adoptado por el Tribunal, delimita el impedimentoexclusivamentealámbitodelCongresodelaRepública.Así,dicha restricción se aplica únicamente mientras el pariente, en este caso, un cuñado, forme parte de un órgano de administración de la persona jurídica, sin extenderse a otras entidades estatales. Refiere que la STC N° 03150-2017-PA/TC analiza el impedimento contenido en el inciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado (reguladaporDecretoLegislativoN°1017),quesegúnelTribunalConstitucional (foja10)semantienevigenteporestarrecogidoconuntextosimilarenelactual artículo 11.1, incisos a), b), h) e i) del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. La sentencia analiza los alcances de este impedimento respecto del Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 hermano de un congresista, por lo tanto, considera que resulta aplicable al presente caso. Señala que la STC N° 03150-2017-PA/TC establece la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento legal: "En esa línea, resulta razonable el impedimento si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece el congresista y, resulta evidente, sobre la cual puede ejercer influencia directa, generándose suspicacias y notorios conflictos de interés. Este mismo razonamiento puede hacerse extensivo a todos aquellos familiares o parientes de los funcionarios públicos mencionados en el citado artículo 11.1, inciso “a”. Sin embargo, lo mismo no puede predicarse respecto a extender el impedimento a las contrataciones que el cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales señaladas en dicho artículo realicen con cualquier otra entidad estatal (…)". En consecuencia, indica que, según la sentencia el impedimento legal, no puede ser interpretado ni aplicado de manera amplia por parte del OSCE. La arbitraria interpretación de este impedimento contraviene “principios que, según la propia ley, debe regir las contrataciones del Estado, tales como el principio de la libre concurrencia (al limitar el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación estatales) y el principio de competencia (pues los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación,encontrándoseprohibidalaadopcióndeprácticasquerestrinjan o afecten la competencia)”. Esasíque,elseñorBarua,alserparienteporafinidaddelseñorGinoFrancisco Costa Santolalla y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento a la empresa para contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. - Trae a colación, la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero del 2021, enelmarcodeunprocedimientoadministrativosancionadorcontrala señora Cecilia Heresi Chicoma, hermana del entonces congresista Salvador Heresi Chicoma, quien había contratado (orden de servicios) con una Municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 En suma, refiere que el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento previsto en la Ley del pariente de un congresista para contratar con entidades del Estado. Este criterio ha sido acogido por el Tribunal, quien tiene la competencia para sancionar a los contratistas en los casos que correspondan. En consecuencia, el impedimento para contratar solo se limita al ámbito del sector respectivo, es decir, para contratar con el Congreso de la República. Tal limitación solo se presentaría mientras el pariente (cuñado) pertenezca a un órgano de administración de la persona jurídica. Además, precisa que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es uno de los varios directores de Contratista, lo que impide atribuirle un poder o influencia significativa dentro de la empresa, además, indica que las políticas internas del Contratista prohíben prácticas indebidas y han demostrado diligencia en el cumplimiento de la normativa, evitando contrataciones con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del señor Gino Francisco Costa Santolalla. - Considera que, la interpretación según la cual se realiza al impedimento para contratar vulnera su derecho fundamental a contratar con el Estado en condicionesdeigualdad,reconocidoporelnumeral14delartículo2yartículo 62, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues se le impone un arbitrario impedimento por el hecho que un director de su representada sea cuñado de un Congresista de la República. Por lo cual, sostiene que solo sería razonable tal impedimento si la contratación se hubiera realizado con el Congreso de la República, pues la finalidad del impedimento es evitar que una autoridad pueda ejercer influenciadirectaoindirectaparalascontratacionesconelEstadoque genere faltadetransparencia,suspicaciasy/oconflictosdeinterés.Esteimpedimento no se puede extender a las contrataciones que haya realizado o pudiera realizarse con otra entidad estatal. Señalando que así lo ha entendido la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado en la ya mencionada Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021. Por tanto, sostiene que la imputación vulnera su libertad de empresa establecidoenelartículo59delaConstituciónPolíticadelPerúalimpedírsele contratar y realizar su actividad empresarial con todas las entidades públicas del país. Y, además, considera que lesiona el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad por carecer de justificación objetiva alguna. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 - Señalan que, si bien es cierto es preponderante el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional y recogido posteriormente por el propio Tribunal, advierten que algunas salas no aplican dicho análisis sobre la determinación de los impedimentos, bajo el pretexto que las sentencias reseñadas no constituyen precedente vinculante. Al respecto, precisa que no sería correcto considerar que solo las Sentencias del Tribunal Constitucional, que tienen en forma expresa la calidad de precedente vinculante, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establezcan criterios interpretativos que podrían obligar a la Administración Pública. Así, los mismos fundamentos que justifican la figura de los precedentes vinculantes, esto es la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad ante la Ley, también sirve de sustento para que la doctrina constitucional que emana de sus sentencias, aunque no tenga formalmente la calidad de jurisprudencia vinculante, sea de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones que cumple la Administración Pública. En ese sentido, señala que, en el caso concreto, el OSCE no puede extender la aplicación de los impedimentos al ámbito nacional, cuando el máximo interprete ha señalado que estos solo se configuran en el sector especifico, lo mismo ha sido recogido en la norma legal cuando señala: "en el ámbito y tiempo establecido". Aunado a ello, refiere que dicho criterio ya ha sido recogido por el Tribunal. En específico, alega que el señor Barua, al ser pariente – por afinidad- del señor Costa y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento a la empresa para contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022; además, como ya se ha identificado previamente, su poder de dirección era en conjunto con otros directores y no tal para generar influencia en las compras públicas. Asimismo, no se ha verificado que se realicen contrataciones con el Congreso, ello en respeto irrestricto a la normativa de contrataciones. - Concluye solicitando se declare no ha lugar la determinación de responsabilidad administrativa por la presunta infracción imputada a su representada; asimismo, solicita uso de la palabra. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 7. Con Decreto del 8 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala delTribunal para que resuelva. 8. A través del Decreto del 21 de enero de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento se requirió lo siguiente: “GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL 13 - YAUYOS Sírvase remitir copia de la Orden de Compra N° 1-2021 del 7 de abril de 2021, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad, Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra N° 1-2021 del 7 de abril de 2021”. 9. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 29 de enero de 2025, a fin que las partes hagan uso de la palabra, la misma que se llevó a cabo con la participación del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,hecho que se habrían llevadoa cabo el 29de octubrede 2020. Por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneralaprobadomedianteelDecretoSupremoN° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien,en el marcode lo establecidoen elTUOde la Leycabe traer acolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo5.Supuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de expedición de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100soles), segúnfueaprobadomedianteelDecretoSupremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra materia del presente análisis fue emitida por el monto ascendente a S/ 4,800.00 (cuatro mil ochocientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a la Entidad. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (El énfasis es agregado) De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,segúndichotextonormativo, dicha infracciónes aplicable tambiéna los casosa los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma,estoes,alascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previstoenelliterala)delnumeral5.1delartículo5delTUOdelaLey,concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Compra 12. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 8 de julio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría. 13. Ahora bien, mediante Decreto del 21 de enero de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento,se requirió a la Entidad cumpla conremitir copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista y documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad de Servicios, Factura emitida por la proveedora, Constancia de pago por la compra, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 14. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que la Contratista haya recibido la Orden de Compra y, porende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 15. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que la Contratista efectivamente recibió la Orden de Compra ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 16. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista]; u, 2. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 17. Sobre el particular, en relación al primer criterio, sobre la constancia de recepción de la Orden de Compra, precisamos que este Colegiado, a través del Decreto del 21 de enero de 2025, requirió a la Entidad remitir los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de la Orden de Compra; no obstante, como se precisó,laEntidadnocumplióconatenderdichasolicitud;porloque,noobranen el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 18. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 19. En este punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo tanto, no es posible determinar la recepción del Contratista. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra,toda vezque la Entidad no ha cumplido conremitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 21. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse la notificación a la Contratista ni se ha evidenciado otros medios de Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 23. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralaempresaECKERDPERUS.A.(conR.U.C.N°20331066703)[ahora INRETAILPHARMAS.A.],porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 1- 2021 del 07.04.2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL 13 - YAUYOS, para la “Adquisición de medicamentos”; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0745-2025-TCE-S4 JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 18 de 18